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domingo, 23 de febrero de 2025

¿Por qué Estados Unidos reclama el libre tránsito por el Canal de Panamá? Análisis del Dr. Italo Antinori

El Dr. Italo I. Antinori, reconocido constitucionalista y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), realiza este tercer análisis jurídico e histórico sobre la temática del Canal de Panamá que se denomina:  “¿Por qué Estados Unidos reclama el libre tránsito por el Canal de Panamá?” El análisis se suma a dos anteriores, cuya lectura también recomendamos:

1. ¿Tiene argumentos jurídicos Estados Unidos para intervenir militarmente en Panamá? Visible en: https://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2024/12/el-constitucionalista-dr-italo-i.html

2. La creciente influencia china en el Canal de Panamá. Visible en: https://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2025/01/el-constitucionalista-y-primer-defensor.html


¿Por qué Estados Unidos reclama el libre tránsito por el Canal de Panamá?

Aunque parezca increíble, cuando el entonces Presidente de Estados Unidos, Jimmy Carter (1977-1981), negoció con la República de Panamá el “Tratado concerniente a la Neutralidad permanente del Canal y al funcionamiento del Canal” (conocido simplemente como el Tratado de Neutralidad, firmado en Washington D. C., el 7 de septiembre de 1977 y cuya vigencia es perpetua), cometió un enorme descuido jurídico en detrimento de los intereses de su país.  Quizá, esa omisión sea la génesis de uno de los reclamos que hace el Presidente de Estados Unidos Donald Trump, a la República de Panamá.  Sucede que en el numeral 2 del artículo VI, del Tratado de Neutralidad negociado y firmado en 1977, se pactó lo siguiente:

“Mientras los Estados Unidos de América tengan la responsabilidad por el funcionamiento del Canal, podrán continuar otorgando a la República de Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y materiales de guerra.  Posteriormente la República de Panamá podrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho al tránsito libre de peajes.”

(El Tratado de Neutralidad fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Panamá N° 18, 451 del martes 1 de noviembre de 1977. pág. 190, al que se puede acceder en:

https://www.gacetaoficial.gob.pa/gacetas/18451_1977.pdf)

Al analizar la norma transcrita se llega a las siguientes conclusiones jurídicas:

1. El tratado señala que, mientras Estados Unidos administrara el Canal, “podrán continuar otorgando a la República de Colombia, libre de peajes, el tránsito por el Canal de sus tropas, naves y materiales de guerra.”  Tal concepto lo consignaron en virtud de la existencia de un reclamo histórico que Colombia le hizo a Estados Unidos por haber facilitado y promovido la independencia de Panamá.  La diferencia entre ambos países por la independencia de Panamá, condujo a que Estados Unidos y Colombia suscribieran el Tratado “Thomson-Urrutia” celebrado el 6 de abril de 1914, en el que, entre otros aspectos, Estados Unidos le concedió a la República de Colombia y durante su administración, libre tránsito por el Canal de Panamá y, además,  frente al reclamo colombiano, tuvo que indemnizar a Colombia con la suma de 25 millones de pesos oro, en moneda de los Estados Unidos de América, como compensación e indemnización por la independencia de Panamá. Ver el artículo III del Tratado Thomson-Urrutia en la siguiente dirección:

https://drive.google.com/file/d/1kir2_42KZbbEoeZHWzmoPqh2O9WcmT0i/view?usp=sharing

2. Respecto al numeral 2 del artículo VI del Tratado de Neutralidad que hemos transcrito, observemos que establece que, posteriormente y cuando la República de Panamá tuviese la administración del Canal, “podrá otorgar a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica el derecho al tránsito libre de peajes.”

3. Conforme se estableció en el mencionado párrafo, si bien se pactó la posibilidad de que la República de Panamá le extendiera derechos de libre tránsito a Colombia y a Costa Rica, nótese que no se hizo lo mismo a favor de Estados Unidos.  Y es que la administración del Presidente Jimmy Carter tuvo una grave omisión al no negociar ni pactar que, una vez la República de Panamá pasara a administrar el canal, le otorgara también el referido derecho a Estados Unidos, tal cual se le otorgó tanto a Colombia como a Costa Rica.

4. A nuestro modo de ver resulta probable que, entre otros aspectos, ésta sea una de las razones del malestar del Presidente Trump, de algunos senadores e importantes sectores de Estados Unidos, al meditar que promovieron la independencia de Panamá de Colombia para lograr la construcción del Canal de Panamá (no perdamos de vista que el Tratado Hay–Bunau Varilla se firmó el 18 de noviembre de 1903, vale decir, solo 15 días después de la independencia),  se obligaron en dicho Tratado a garantizar y a mantener la independencia de la República de Panamá frente al poderío militar de Colombia, que no tenía la naciente república (ver art. 1 del Tratado Hay-Bunau Varilla), construyeron con sus recursos económicos y capacidades técnicas el Canal de Panamá y tuvieron hasta que pagar una indemnización millonaria a Colombia, que hizo reclamos internacionales por la ayuda, protección e impulso que le dio Estados Unidos a Panamá para que se independizara de Colombia el 3 de noviembre de 1903. (art. III del Tratado Thomson-Urrutia).  Sin embargo, paradójicamente Estados Unidos no tiene el derecho de libre tránsito por el Canal de Panamá que sí tiene Colombia.

5. Quizá, en Estados Unidos también resentirán que Colombia tenga derechos al libre tránsito por el Canal de Panamá, concedidos a perpetuidad por la República de Panamá, pese a que es una realidad insoslayable que Colombia se opuso a la construcción del Canal por Panamá cuando Estados Unidos se lo propuso en momentos en que Panamá era un Departamento de la República de Colombia. (Recomendamos analizar la historia del rechazo colombiano al Tratado Herrán-Hay el 12 de agosto de 1903).

Derechos al libre tránsito por el Canal de Panamá, otorgados a perpetuidad por la República de Panamá a la República de Colombia

El 22 de agosto de 1979 – cuando no habían transcurrido dos años de la firma de los Tratados del Canal de Panamá conocidos como “Tratados Torrijos-Carter” – la República de Panamá y la República de Colombia suscribieron el Tratado denominado “Uribe Vargas-Ozores Typaldos,” conocido popularmente como el “Tratado de Montería.”  El tratado fue firmado por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, Diego Uribe Vargas y el de Panamá, Carlos Ozores Typaldos, en la ciudad de Montería, Departamento de Córdoba, República de Colombia.  El “Tratado de Montería” fue aprobado por la República de Panamá mediante Ley N° 2 de 25 de noviembre de 1980 (publicada en la Gaceta Oficial N° 19 211 de 5 de diciembre de 1980)  

El Tratado de Montería le otorgó a perpetuidad (no tiene término ni fecha de expiración) a la República de Colombia, a partir del 31 de diciembre de 1999, cuando Panamá empezó a administrar el Canal, los siguientes derechos:

1. El derecho al libre tránsito, por el Canal de Panamá – libre de todo gravamen, derechos o tasas – de los productos naturales e industriales de Colombia, al igual que sus correos. (Ver art.1 numeral 1 del citado Tratado).

2. El derecho para que los colombianos que transiten por el canal lo hagan libre de peajes, impuestos o contribuciones “que no sean aplicables a los panameños” (Ver art. 1 numeral 2 del Tratado).

3. El derecho para que, en todo momento, la República de Colombia pueda pasar por el canal sus tropas, naves y materiales de guerra sin pagar peaje alguno. (Ver art. 1 numeral 3 del Tratado).

4. El privilegio de que, si por alguna razón se cerrara el Canal de Panamá “o cuando por cualquier otra causa sea necesario” la República de Panamá permitirá a Colombia el uso del ferrocarril entre las ciudades de Panamá y Colón “para el transporte por dicha vía o por cualquier otro ferrocarril que los sustituya, de los agentes y empleados del Gobierno de Colombia, así como de los correos y los productos colombianos”  (Ver el art 2 de dicho Tratado)

Todo lo que hemos expuesto anteriormente que se refiere al contenido del “Tratado de Montería”,  puede ser constatado y verificado en la siguiente dirección (buscar la página 5):

https://docs.panama.justia.com/federales/leyes/2-de-1980-dec-5-1980.pdf

Resulta difícil explicarse por qué razón Panamá le otorgó derechos a perpetuidad a la República de Colombia, mientras que, en el Tratado de libre tránsito con Costa Rica, solo se le concedió un término de 25 años.  Curiosamente, quienes dicen luchar contra la “estaca colonialista de Estados Unidos en Panamá” y quienes pretenden que el pueblo defienda “su canal” (obviando reconocer que han sido los políticos corruptos quienes lo han aprovechado en estos 25 años), nada dicen respecto a semejante concesión a perpetuidad que sí tiene Colombia, pero no Estados Unidos, pese a que fue dicha nación la que construyó el Canal de Panamá.   Para ellos,  ha sido oprobioso e ignominioso que Estados Unidos haya tenido derechos “a perpetuidad” en el Tratado Hay-Bunau Varilla; sin embargo, con su silencio pareciera que consideran apropiado que se le haya dado a la República de Colombia el derecho de libre tránsito por el Canal de Panamá “a perpetuidad”.  Si una de las quejas históricas de Panamá era que en el Tratado Hay-Bunau Varilla se le concedían derechos a perpetuidad a Estados Unidos, ¿cómo es posible que, al reemplazarlo por un nuevo tratado que “puso fecha de cumpleaños a la presencia de Estados Unidos en Panama” – como decía Torrijos – se haya entregado a favor de la República de Colombia derechos de libre tránsito a perpetuidad, concepto que tanto criticaron cuando lo tenía Estados Unidos?

Derechos al libre tránsito por el Canal de Panamá, otorgados por 25 años, por la República de Panamá a la República de Costa Rica

Con fundamento en lo que se estableció en el último párrafo del artículo VI del Tratado de Neutralidad – cuya referencia y vínculo de acceso al convenio hemos señalado anteriormente – los derechos al libre tránsito los podía conceder la República de Panamá, también a la República de Costa Rica. Sin embargo, como lo pactado se estableció de manera condicional, puesto que en la referida redacción se conjugó el verbo “poder” en futuro simple del singular, es decir, “podrá,”  la República de Panamá firmó con Costa Rica un Tratado en la ciudad de Panamá, el 2 de febrero de 1980, concediéndole iguales derechos que a la República de Colombia, pero únicamente por un período de 25 años. (Ver art. IV del Tratado firmado entre las Repúblicas de Panamá y Costa Rica).

Mientras a Colombia se le otorgaron derechos a perpetuidad, a Costa Rica solo le concedieron 25 años. El Tratado con la República de Costa Rica fue firmado por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores de Panamá Carlos Ozores Typaldos y por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, Rafael Ángel Calderón Fournier.  Asimismo, refrendaron dicho Tratado el Presidente de Panamá, Aristides Royo Sánchez y el de Costa Rica, Rodrigo Carazo Odio.   Pese a que fue debidamente firmado por las partes contratantes, el Tratado no fue discutido ni considerado por la entonces Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos ni posteriormente por la Asamblea Nacional, puesto que, por mandato constitucional (art. 159 numeral 3 de la Constitución Política de Panamá), corresponde al Órgano Legislativo aprobar mediante ley todos los tratados internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.  Hemos hecho las investigaciones académicas de rigor, tanto en la Asamblea Nacional como en la Gaceta Oficial y pese a que fue suscrito y debidamente firmado, no consta que haya sido aprobado por el órgano Legislativo panameño.  Por ello, a nuestro juicio, si bien el tratado fue firmado de buena fe entre ambos países, para los efectos jurídicos/constitucionales, no tiene en estos momentos plena validez ni eficacia jurídica por la carencia de la aprobación por parte del parlamento panameño. El texto del tratado firmado entre Panamá y Costa Rica – y que no ha sido aprobado a la fecha por el Parlamento panameño – puede leerse en la siguiente dirección:

https://drive.google.com/file/d/1M1e609tHz1VHq6ZuZXcAFAULsmNqcvcF/view?usp=sharing

Lo cierto es que, si bien en el numeral 2 del artículo VI del Tratado de Neutralidad se pactó la posibilidad de que Panamá le concediera derechos de libre tránsito sobre el Canal de Panamá a las Repúblicas de Colombia y Costa Rica, en estricto derecho actualmente solo lo tiene Colombia y a perpetuidad.  Como hemos explicado el Tratado de libre tránsito con Costa Rica no ha sido aprobado.  Respecto a los derechos a libre tránsito de Estados Unidos, consideramos un garrafal error de negociación de la administración del Presidente Jimmy Carter (Partido Demócrata), que Estados Unidos no haya negociado en su momento derechos de libre tránsito para sus buques, mercancías, productos, navíos de guerra y otros, tal como lo obtuvo la República de Colombia. El resultado de la histórica e inexplicable omisión es el conflicto o desavenencia que existe a la fecha entre Estados Unidos – bajo la administración del Presidente Donald Trump – y el gobierno de Panamá por el derecho de libre tránsito por el Canal de Panamá. ¿Podría lograrse un arreglo entre las partes por la vía de un memorándum de entendimiento, lo cual evitaría la modificación del Tratado?  Es una posibilidad jurídica que las partes deberán analizar y considerar de existir voluntad de entendimiento. 

Por elemental lógica, razonamos que la Administración del Presidente Trump, senadores y otros importantes sectores de Estados Unidos, están incómodos con Panamá, por diversas razones que mencionamos a continuación:

1. La innegable presencia de intereses chinos en las proximidades del Canal de Panamá, lo que es inquietante y preocupante desde el punto de vista de la neutralidad y seguridad del Canal de Panamá. China es una potencia mundial y en caso de una conflagración universal su presencia en la zona adyacente al Canal de Panamá le da una evidente ventaja estratégica.  

2. No perdamos de vista que la República Popular China (China Comunista) se ha negado a aceptar y a firmar el Tratado de Neutralidad, esgrimiendo como excusa la adhesión, desde hace años, de la República de China (Taiwán).  Pero, al no haberse adherido, no están obligados a acatar ni aceptar la neutralidad del Canal de Panamá.  Ni Varela, quien abolió inesperadamente el 12 de junio de 2017 una histórica y excelente relación de cooperación y amistad con la República de China (Taiwán) que databa de 1911, para establecer, de manera furtiva y cuestionable, relaciones con la comunista República Popular China ni ningún otro presidente posterior, se lo han exigido a China, con la misma dosis de patriotismo y exacerbado nacionalismo que suelen usar cuando tratan o reclaman a Estados Unidos.

3. Estos hechos sumados al largo listado de obras y empresas en las que, curiosamente, aparecen compañías chinas en el área del canal, ponen los pelos de punta a cualquiera.  El listado completo con las pruebas y datos exactos de las obras ejecutadas y que ejecutan empresas China en las riberas del Canal de Panamá puede ser constatado en nuestro análisis denominado “La creciente influencia china en el Canal de Panamá” publicado el pasado 25 de enero de 2025, visible en:

https://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2025/01/el-constitucionalista-y-primer-defensor.html

4. Suponemos que será irritante para Estados Unidos reflexionar que ellos atizaron la independencia de Panamá de la República de Colombia – obviamente para construir el canal – la  mantuvieron militarmente cuando Colombia acarició la idea de  recapturar el Istmo (art. 1 Tratado Hay-Bunau-Varilla), construyeron el Canal con sus recursos económicos y técnicos, tuvieron hasta que indemnizar económicamente a Colombia por la independencia de Panamá (art. III del Tratado Thomson-Urrutia), sin embargo, no tienen actualmente los derechos de libre tránsito que Panamá le otorgó a perpetuidad a Colombia que se  opuso a la construcción del canal cuando Panamá era un Departamento colombiano (rechazo del Tratado Herrán-Hay en agosto de 1903).

Tal como lo hemos sostenido reiterativamente en nuestros análisis, son muchos los hechos y razones históricas, sociales, económicas y hasta familiares que unen indisolublemente a Panamá con Estados Unidos.  Los desencuentros han sido menos que las grandes coincidencias y la alianza por más de un siglo.  En consecuencia, es prudente y sensato sostener que el destino manifiesto de Panamá es estar cerca de Estados Unidos, por lo que, en defensa de los intereses de millones de panameños, el gobierno tiene el deber de actuar con mesura, cordura, inteligencia emocional y mental, para lograr lo mejor para Panamá, sin crear cismas ni deterioro en la relación de los dos países, históricamente aliados.  Un gobierno juicioso debe alejarse de los paroxismos desenfrenados, bravatas y confrontaciones, así como de los chauvinismos estériles que nada contribuyen al resguardo de los mejores intereses nacionales.

21 de febrero de 2025.

Dr. Italo I. Antinori B.

Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)

Universidad Complutense de Madrid, Reino de España

Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

https://www.youtube.com/watch?v=kldLuqZp6vI

https://www.youtube.com/watch?v=TojCeGsA83w

https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960

 


martes, 16 de julio de 2019

Cien años con el espíritu del educador costarricense Santiago Bolaños Loaiza


Escrito del Dr. Italo Antinori Bolaños
Doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid
Correo electrónico: iantinorib@cwpanama.net

Tomado de la Sección de Escritores de la Universidad Complutense de Madrid, en el vínculo: 

Profundas e intensas reflexiones nacieron en mi alma cuando leí la nota ECRRP-103-19 de 10 de julio de 2019, por la cual la Embajada de la República de Costa Rica en la República de Panamá, le extendió una felicitación a la Escuela Santiago Bolaños Loaiza – principal escuela del Distrito de Tolé y una de las más antiguas de la provincia de Chiriquí en la República de Panamá – por la conmemoración de sus 100 años de fundación.  La nota contiene la felicitación y el reconocimiento de la delegación diplomática tica, a la Escuela que fundó hace cien años – específicamente el 5 de mayo de 1919 – nuestro abuelo, el ilustre costarricense y educador Santiago Bolaños Loaiza y cuyo acto de celebración realizarán en los próximos días en la ciudad de Tolé.

El contenido de la aludida carta puede apreciarse en el siguiente vínculo:

A nombre de la familia y de los descendientes del egregio educador, no podemos menos que agradecer la significativa felicitación de la Embajada de Costa Rica.  La nota nos produjo – como dijimos al principio – inmensas reflexiones y meditaciones…  No hay duda alguna que algo mucho más hermoso y sagrado que el vano y superficial orgullo, nace y renace en nuestros espíritus al sentir correr por nuestras venas sangre de un costarricense tan distinguido, noble y preclaro, a quien después de cien años se le sigue recordando por su abnegación, inteligencia y entrega a favor de la educación y su compromiso social por la creación de escuelas a beneficio de los pueblos de Panamá, que entonces no la tenían. Empezaban los primeros años de la vida republicana de Panamá y el educador costarricense Santiago Bolaños Loaiza (no olvidemos que la Primera Dama de entonces, Doña Alicia Castro de Porras, también era costarricense) colaboraba como asesor educativo del gobierno del Presidente Belisario Porras quien, como gran estadista, sabía que debían crearse escuelas en distintos lugares para empezar el desarrollo de la recién creada república.

Convencido de que debía implantar el árbol perenne de la sabiduría y la luz del conocimiento en los lugares más recónditos de Panamá, el educador Santiago Bolaños Loaiza, emprendió una larga travesía a caballo desde la población de Remedios a donde llegó por barco para remontarse a las zonas montañosas y a las fértiles laderas del pueblo de Tolé.  Era el martes 19 de noviembre de 1918 cuando llegó al poblado de Tolé.  Atrás quedaba el grato recuerdo de las diversas escuelas creadas por su visión e iniciativa, en varias partes del país y haber dejado maestros en ellas, para impartir enseñanzas y erradicar el analfabetismo en los pueblos interioranos. Había acordado con el Presidente Porras realizar esas difíciles, pero nobles misiones convencidos ambos que solo el desarrollo educativo y cultural arrancaría los motores del desarrollo económico y social.  Tolé era una humilde población ubicado en la provincia de Chiriquí (alrededor de 400 kilómetros al occidente de la ciudad capital y provincia fronteriza con la República de Costa Rica) que había sido fundado el 29 de septiembre de 1775 por el sacerdote español Fray Javier Vidal junto a siete familias de origen español que se establecieron en el lugar (familias Murgas, Rosas, Ábrego, Álvarez, Arjona, Castrellón y Santamaría). Tolé no tenía carreteras, energía eléctrica, acueductos, ninguna comodidad y tampoco contaba con una escuela. Desde su llegada a Tolé en noviembre de 1918, el educador Santiago Bolaños Loaiza, empezó a organizar la primera escuela de la región, solo con una gran diferencia: en esa ocasión decidió no dejar algunos maestros que le acompañaban, sino quedarse directamente para dirigir la escuela. Se enamoró del verde pueblo, de sus mágicas colinas, de su agradable clima, y allí conoció a nuestra abuela materna Aurora Álvarez Arjona de Bolaños con quien se casó y fundó su familia. Había decidido abandonar su influyente posición en la capital de la república y las  comodidades de la ciudad, por quedarse a impartir enseñanzas en un pueblo perdido en la montaña…

Para profundizar sobre la vida, obra e historia de educador costarricense; Santiago Bolaños Loaiza, se puede pulsar sobre el siguiente vínculo:

Se necesita ser un visionario e idealista, tener sublime el alma, grande el espíritu e inmensa la esperanza, para acometer una obra tan excepcional y tomar una decisión tan admirable en el tiempo, en la distancia y bajo tales circunstancias.  Fue así como el día lunes  cinco (5) de mayo de 1919 (fecha oficial de inicio de labores de la primera escuela de Tolé) Santiago Bolaños Loaiza empezó a impartir clases directamente en  la humilde escuela que había creado, la primera escuela del Distrito de Tolé y una de las más antiguas de la provincia de Chiriquí. De esta manera, el lunes cinco (5) de mayo de 1919 (día histórico para la educación del Distrito de Tolé) se empezaron a dictar clases en la primera escuela del Distrito de Tolé, Centro Escolar que hoy día honra el nombre de su fundador y primer Director, el educador costarricense Santiago Bolaños Loaiza.    

Por ello, mediante Decreto Alcaldicio N° 005 de 10 de marzo de 2008 dictado por el entonces Alcalde del Distrito de  Tolé, Humberto Marroni, se declaró el 5 de mayo de 1919 como el día de la fundación de la Escuela de Tolé y día de la educación del Distrito de Tolé.

Qué hermoso es dejarle a las generaciones que habrán de sucedernos – sobre todo a nuestros descendientes – un nombre y una trayectoria honorable y honrada, digna del recuerdo de generaciones futuras que en el caso del educador Santiago Bolaños, hoy saludamos tan magna obra, que abrió las puertas del conocimiento en el oriente de la provincia de Chiriquí en la República de Panamá. No hay mayor riqueza ni más exquisita herencia que dejarle a su descendencia el ejemplo de probidad y el legado de haber edificado tan extraordinaria obra social y humana de enorme y perpetúa trascendencia. En el mundo, desgraciadamente, habrá personas a quienes la historia los recordará cien años o más, por sus malas acciones y lóbrega trayectoria, pero felizmente hay seres excepcionales como Don Santiago Bolaños Loaiza a quien se le recuerda con el cariño, respeto y reconocimiento por su maravillosa entrega a favor de la educación en un país que no era el suyo.  Ello prueba no solo la nobleza propia de los costarricenses, sino también la irrenunciable vocación de su pueblo por impulsar la educación como único instrumento de desarrollo humano, social y económico de nuestras naciones.

Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

11 de julio de 2019

Biografía del educador costarricense Santiago Bolaños Loaiza

BIOGRAFÍA DEL EDUCADOR COSTARRICENSE, DON SANTIAGO BOLAÑOS LOAIZA

Escrita por su nieto, el Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Ex alumno de la Escuela que fundó su ilustre abuelo y que hoy honra su nombre.
Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá, (1997-2001)

El educador Santiago Bolaños Loaiza, nació el 20 de julio de 1879 en San José, República de Costa Rica, hijo de Juan Bolaños y Rafaela Loaiza de Bolaños. Murió en David, Chiriquí, República de Panamá,  el jueves 7 de mayo de 1959, a la edad de setenta y nueve (79) años.  Del matrimonio de Don Juan Bolaños y Doña Rafaela Loaiza  nacieron cinco (5) hijos: Eulogio, Enoch, Rosa, Miguel Ángel y Santiago que fue el menor de éstos.  Todos ellos nacieron y vivieron en Costa Rica, con la excepción del educador Santiago Bolaños Loaiza, quien emigró a Panamá una vez se graduó de maestro en Costa Rica.  Logró graduarse  de maestro con honores en su ciudad natal, San José, Costa Rica.  Desde el inicio de su profesión fue un intachable educador que sirvió al fortalecimiento de la educación; primero en Costa Rica y después de haber emigrado, en Panamá, desde los primeros años de nuestra vida republicana y en especial, durante el gobierno de Belisario Porras.  Emigró a Panamá cuando, a solicitud del Presidente de la República de Panamá, Dr. Belisario Porras, se le pidió al gobierno de Costa Rica el envío a nuestro país de educadores porque había una carencia de éstos.  El Presidente Porras los contrató con el fin de fortalecer la educación en Panamá, toda vez que, por la escasez de educadores, el nivel de analfabetismo era muy alto.  Por su destacada inteligencia, sus altas cualidades docentes y humanistas, Don Santiago Bolaños Loaiza, se convirtió en consejero y asesor para asuntos educativos del Presidente Belisario Porras, donde le correspondió diseñar el primer plan educativo de la naciente república.  También se ha sostenido que la influencia de la honorable esposa del Presidente Porras y Primera Dama de la República de Panamá, Doña Alicia Castro de Porras, también natural de Costa Rica, fue fundamental para que nuestro distinguido abuelo, fuera contratado por el gobierno panameño como educador y asesor educativo del Presidente Porras.  Lo cierto es que, probablemente, todas hayan sido razones fundamentales, pues ciertamente Santiago Bolaños Loaiza ingresó a Panamá durante el primer gobierno del Presidente Porras (1912-1916).  Al llegar a Panamá y al constatar el Presidente Porras su gran capacidad y talento, le designó como uno de sus consejeros en el desarrollo de la política educativa del país que, para entonces, tenía grandes carencias educativas y culturales. Por esa razón, el Presidente Porras también lo distinguió al designarlo como Maestro/Director de Escuela de Las Tablas. En esa época, dicho nombramiento era considerado un alto honor, por cuanto, el Presidente Belisario Porras nació en esa comunidad, cursó estudios primarios en dicha escuela y muchos de los asuntos de su gobierno los llegó a administrar desde su finca, ubicada en Las Tablas, llamada “El Pausilipo”, donde pasaba largas temporadas.   Este aspecto lo explicamos en ANTINORI BOLAÑOS, Italo Isaac, “Tres personajes inolvidables del Chiriquí Oriente”, publicado en la Revista “Ecos Universitarios del Oriente Chiricano” Editada por el Centro Regional Universitario de Chiriquí, Universidad Autónoma de Chiriquí (UNACHI), Remedios, Chiriquí, República de Panamá, 2008. Dicho análisis también fue publicado internacionalmente y puede apreciarse en la siguiente dirección:
http://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2015/07/el-dr-italo-antinori-bolanos-primer.html 

Cuando Santiago Bolaños Loaiza llegó a Panamá y ya como asesor educativo del Presidente Dr. Belisario Porras (recordemos que la esposa del Presidente Porras, Doña Alicia Castro De Porras, era también costarricense), recomendó al Presidente Porras establecer un plan de acción para fundar de manera efectiva, escuelas en diferentes partes de la República en donde no se habían podido fundar, dado que el Estado panameño para esas épocas solo tenía nueve (9) años de haberse creado. Por tal razón, en las tres administraciones presidenciales del Dr. Belisario Porras (desde 1912 hasta 1924, donde ejerció el mando con la excepción de algunos intervalos en que no lo hizo), se crearon muchas escuelas en el país y en el programa de creación, el educador Santiago Bolaños Loaiza participó activamente en dichas acciones, en diferentes lugares del país. 

Se sabe que Don Santiago Bolaños también fundó en la provincia de “Los Santos” diversas escuelas, pero no se tienen datos precisos dado los más de ochenta (80) años que han transcurrido. Don Santiago Bolaños Loaiza, también trabajó como supervisor, asesor y promotor de la creación de escuelas en diversos lugares del país y guía de educadores en sitios como: Azuero, Chorrera, San Carlos, San Miguel (Isla del Rey), distrito de Balboa, en la Provincia de Panamá y en Las Palmas, Provincia de Veraguas.  También se conoce que fue un innato sembrador de escuelas por diversas partes del país y se tiene casi la seguridad de que, entre las muchas escuelas que fundó en diversas partes de la República de Panamá, está la de San Miguel en el archipiélago de Las Perlas. En muchos otros lugares llevó a los educadores y los orientó para dejarlos trabajando en las nuevas escuelas que él mismo fundaba. A finales de 1918, le manifestó al Presidente Porras su deseo de fundar escuelas en las áreas montañosas de Panamá, a donde no llegaba la educación, que él consideraba prioritaria y fundamental para la nación y para que las regiones más apartadas empezaran a recibir la luz del conocimiento. Por tal razón, escogió a Tolé; lugar en el que consideraba que era muy necesario, desde el punto de vista social, la creación de una escuela para eliminar el casi total analfabetismo que había en la región. Es importante recordar que la población de Tolé fue fundada por el clérigo español Fray Javier Vidal el 29 de septiembre de 1775, acompañado por siete (7) familias de origen español que se establecieron como primeros pobladores y fundadores del pueblo: Murgas, Rosas, Abrego, Alvarez, Arjona, Castrellón y Santamaría. 

Con esa noble intención, nuestro abuelo, el educador Santiago Bolaños Loaiza llegó a Tolé el martes 19 de noviembre de 1918, transitando a caballo desde Remedios, para fundar la primera escuela, pues no existía ninguna escuela fundada en el Distrito de Tolé pese al interés que había tenido el anterior Presidente de la República, Dr. José Domingo De Obaldía Gallegos, de crear escuelas en su natal provincia chiricana.  Es importante señalar que hay aspectos curiosos en la vida del Presidente Dr. José Domingo De Obaldía Gallegos.  En primer lugar, fue el segundo presidente de la República, después del Dr. Manuel Amador Guerrero (quien fue el Primer Presidente de la República); pero De Obaldía fue el primero que fue elegido por votación popular (al Dr. Amador Guerrero lo eligió la Asamblea Constituyente de 1904) para un período de cuatro (4) años, de 1908 hasta 1912, período que lamentablemente no pudo culminar por su repentina y súbita muerte ocurrida a los 65 años en la ciudad de Panamá, el 1 de  marzo de 1910.  En segundo lugar, otro aspecto a destacar es que, a la fecha y a más de cien (100) años, es el único Presidente de la República que ha nacido en Chiriquí, ya que nació en David el 30 de enero de 1845.  Por ello, como chiricano, el Presidente José Domingo De Obaldía tuvo especial interés en crear y fundar escuelas en todo Chiriquí pese a las terribles adversidades de comunicación que existían con las distintas poblaciones, entre las que estaba nuestro querido Tolé.   

El deseo del presidente De Obaldía de crear escuelas en Chiriquí, lo dejó plasmado en un proyecto de Decreto Ejecutivo en el que trabajaba en 1910 para emitirlo, cuando lo sorprendió la muerte.  Como consecuencia de su inesperado y repentino fallecimiento ocurrido el 1 de marzo de 1910, el entonces Secretario de Instrucción Pública, Dr. Eusebio A. Morales, como homenaje al fallecido Presidente chiricano, tomó el proyecto de decreto y decidió firmarlo como Secretario de Instrucción Pública (hoy Ministro de Educación). Es así como se emitió, sin efecto alguno, el Decreto N° 41 de 23 de mayo de 1910 por el que se crearían escuelas en Chiriquí, sin tener consecuencias reales ni poder crearse efectivamente dichas escuelas, debido a la imprevista muerte del Presidente José Domingo De Obaldía Gallegos. Por la falta de apoyo presupuestario y por los problemas de acceso, comunicación y caminos hacia las diferentes áreas, nunca se crearon dichas escuelas. Como consecuencia de la muerte del Presidente De Obaldía, hubo una tácita inestabilidad política debido a que, durante los dos años siguientes, el gobierno fue dirigido hasta por cuatro (4) designados que ocuparon transitoriamente la Presidencia (Carlos A. Mendoza, Federico Boyd, Pablo Arosemena y Rodolfo Chiari). La difícil situación política que siguió a la muerte súbita del Presidente Dr. José Domingo De Obaldía Gallegos, no hizo posible la idea de fundar efectivamente escuelas en diferentes áreas de la provincia de Chiriquí. Fue así que luego de la elección democrática en 1912, del tercer Presidente de la República, el Dr. Belisario Porras, se retomó la idea de lograr la real y auténtica fundación de escuelas en sitios apartados del país, entre estos hacer realidad el proyecto del insigne Presidente chiricano José Domingo De Obaldía Gallegos.   

Inspirado y motivado con la idea de crear escuelas en lugares apartados, para llevar la luz de la educación, el insigne educador costarricense Santiago Bolaños Loaiza,  apoyado por el Presidente Belisario Porras, llegó a Tolé el martes 19 de noviembre de 1918 después de una agotadora jornada a caballo que había empezado horas antes en la población de Remedios; llegó a Tolé con el ánimo y propósito de realizar tan magna obra.  Desde su llegada el martes 19 de noviembre de 1918 hasta el lunes cinco (5) de mayo de 1919 (fecha oficial de inicio de labores de la primera escuela) estuvo organizando todo lo concerniente a la apertura de la primera escuela del Distrito de Tolé que empezó a funcionar de acuerdo con el calendario escolar que, por aquellas épocas, comenzaba en el mes de mayo de cada año.     

De esta manera, el lunes cinco (5) de mayo de 1919 (día histórico para la educación del Distrito de Tolé) empezó a dar clases en la primera escuela del Distrito de Tolé, que hoy día honra su nombre y en la que han estudiado, por cien (100) años, miles de niños, muchos de los que se han convertido en distinguidas personalidades del país.  

Por ello, mediante Decreto Alcaldicio N° 005 de 10 de marzo de 2008 dictado por el entonces Alcalde del Distrito de  Tolé, Humberto Marroni, se declaró el 5 de mayo de 1919 como el día de la fundación de la Escuela de Tolé que honra el nombre de su fundador y primer director, nuestro ilustre abuelo, Santiago Bolaños Loaiza, y es sin duda alguna, el día histórico de la educación del Distrito de Tolé.   Es importante destacar que antes de que Don Santiago Bolaños Loaiza llegara a fundar la escuela, no existía ni funcionaba ninguna otra escuela en el Distrito.  Algunas personas que disponían de recursos económicos, como las hermanas Tomasita, Odilia y Cristobalina Murgas Rosas (esta última fue nuestra abuela paterna) fueron educadas por maestros particulares que venían a darles clases por temporadas desde el poblado de Remedios.  Por tal razón, la obra de Santiago Bolaños Loaiza, tuvo y tiene – con el paso del tiempo – una extraordinaria importancia para el desarrollo social y cultural del distrito de Tolé,  porque empezó a erradicar el analfabetismo y abrió el sendero del conocimiento para muchos niños campesinos e indígenas de la región. Cristobalina Murgas Rosas Abrego de Antinori, fue nuestra abuela paterna y era descendiente por vía paterna y materna  de tres de las siete familias españolas que habían fundado Tolé en 1775 (Murgas, Rosas y Abrego). Era biznieta del fundador Manuel José Murgas (vía paterna) y por vía materna de Baltasar Rosas, ambos fundadores de Tolé en 1775. 

Por la destacada labor humanista y filantrópica de Doña Cristobalina Murgas Rosas de Antinori   a favor de la salud de la región (por más de cincuenta años y sin cobrarle a nadie) como enfermera y médico de facto, el Centro de Salud de Tolé honra su nombre. 

Tenemos la inmensa satisfacción de que nuestros dos abuelos están inmortalizados en Tolé, Chiriquí, República de Panamá al designarse con el nombre de nuestro vuelo materno, el educador  Santiago Bolaños Loaiza el nombre de la más antigua e importante Escuela del Distrito de Tolé y con el de nuestra abuela paterna,  Cristobalina Murgas Rosas de Antinori, el Centro de Salud de Tolé. 

Santiago Bolaños Loaiza amó tanto a Tolé que se radicó definitivamente en este pueblo donde se casó con Doña Aurora Álvarez Arjona, nuestra abuela materna, quien tenía dos hermanos: Elida y Benjamín Álvarez Arjona. Ella nació en Tolé y era descendiente directa (biznieta) de dos fundadores de Tolé Manuel José Alvarez (vía paterna) y de  Pedro Felipe Arjona (vía materna), ambos fundadores de Tolé en 1775.  Por tanto, Aurora Alvarez Arjona era descendiente de dos de las siete familias españolas (Alvarez y Arjona) que llegaron con Fray Javier Vidal cuando fundaron Tolé, el 29 de septiembre de 1775. 

Del matrimonio del educador Santiago Bolaños y Aurora Alvarez Arjona de Bolaños, nacieron seis (6) hijos: Nereida, Hilda, Rafaela, Santiago, Oris Leila e Itzel Gloriela.  Mi madre, la educadora Nereida Bolaños Alvarez de Antinori, fue su primera hija, quien se casó con nuestro siempre amado padre – extraordinario humanista recordado por sus grandes obras sociales y gran corazón – el también educador Italo Antinori Murgas.  Mi madre se radicó en Tolé y fue la primera maestra graduada (junto a Doña Celestia Rosas de Castrellón) que tuvo el Distrito de Tolé al recibir su título de maestra en el año de 1939, en la entonces Escuela Normal de David, Chiriquí, que dirigía el educador Dr. Sebastián Gilberto Ríos quien se había graduado en Francia. También, Doña Nereida, tuvo el alto honor de ser nombrada Directora de la Escuela que fundó su padre, desde mayo de 1953 hasta 1973, año en que se jubiló.  Después de su padre, quien ocupó la dirección desde que fundó la escuela el lunes cinco (5) de mayo de 1919 hasta 1941 cuando se jubiló (fue Director por 21 años), mi madre ocupó la dirección de la Escuela Santiago Bolaños Loaiza (por casi 20 años). 

En el año de 1945, después de haberse jubilado como educador, Don Santiago Bolaños Loaiza decidió trasladar su domicilio a David para facilitarles la educación secundaria al resto de sus hijos, toda vez que, en esas épocas, para viajar hasta David, primero había que hacer un recorrido a caballo por cinco (5) horas desde Tolé hasta el poblado de Remedios, para tomar desde allí, un transporte que demoraba casi seis (6) horas en llegar a David. Don Santiago vivió hasta el final de sus días en la comunidad de Las Lomas, corregimiento de David, sitio donde murió el jueves 7 de mayo de 1959, a la edad de setenta y nueve (79) años.

Por su dedicación a la enseñanza y por su devoción por la educación de los toleaños, el pueblo de Tolé solicitó que se inmortalizara su nombre, designando así a la Escuela que había fundado y que se llamó hasta 1959 “Escuela Mixta de Tolé”. A partir de ese año, el gobierno nacional designó la escuela de Tolé como “Santiago Bolaños Loaiza”, en agradecimiento permanente a un hombre que dejó una cómoda y alta posición en la ciudad de Panamá, para servir al Distrito de Tolé.  

La dedicada contribución a la educación panameña, su preclara inteligencia, su gran cultura y educación (sumados a su don de gente y carácter afable), le merecieron grandes reconocimientos; por lo que se le menciona – aún sin haber nacido en el territorio panameño – en el “El ‘Libro Azul’ de Panamá” Relato e Historia sobre la vida de las personas más prominentes de la República de Panamá.  De él se dice en esa publicación, entre otros elogios, lo siguiente: 

“La índole cariñosa y afable del señor Bolaños al igual que el fervor con que se ha dedicado a su carrera y sus amplios conocimientos de pedagogía hacen de él un verdadero maestro de escuela” 

Recomendamos consultar “El Libro Azul de Panamá, Relato e Historia de las Personas más Prominentes de la República de Panamá”, Publicado por el Bureau de Publicidad de América Latina (1916-1917).  Es una de las obras más importantes y trascendentes de la historia de Panamá y está digitalizada en la Biblioteca Nacional de Panamá. Existen pocos ejemplares de tan histórica obra pero en la Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero de la ciudad de Panamá se conserva uno de ellos.  En dicha obra se hace un recuento biográfico de los personajes destacados e ilustres.  En la página 351 aparece una biografía corta del educador costarricense Santiago Bolaños Loaiza, con una fotografía que data de una fecha anterior a su llegada a Tolé.   Para consultar puede accederse a la siguiente dirección:

http://bdigital.binal.ac.pa/bdp/azul23.pdf (Una vez se accede, buscar hacia abajo la página 351) 

Según las investigaciones históricas, se sabe que Don Santiago era una persona bondadosa de quien se aseguraba que nunca tuvo un enemigo en su vida porque nunca se disgustó con nadie. Y el mejor ejemplo que ha dejado para la posteridad es haber fundado el lunes cinco (5) de mayo de 1919, en lo que entonces era un pueblo perdido en la montaña, la primera escuela de Tolé, que hoy, con toda justicia, honra su nombre. El impacto y la obra de amor que desprendidamente fundó, ha dado grandes frutos en los talentosos personajes de la vida pública y privada que la escuela ha formado y en los correctos ciudadanos que han pasado por sus aulas. No debemos olvidar que el educador costarricense, Don Santiago Bolaños Loaiza, era un personaje conocido y muy respetado en el país antes de llegar a Tolé el martes 19 de noviembre de 1918.  Bien pudo haberse quedado a disfrutar de la comodidad de la ciudad, donde tenía un importante puesto en el engranaje gubernamental, donde era muy apreciado por el Presidente Porras y por su esposa también costarricense, Doña Alicia Castro de Porras; pero decidió emprender viajes para fundar escuelas en sitios de difícil acceso, como era Tolé para aquella época.

La obra de amor y la fuerza de sus convicciones humanas, cristianas y sociales, han perdurado y perdurarán en el tiempo y en la distancia; en cada niño que se eduque y en cada toleaño que triunfe.

Al reflexionar sobre la obra imperecedera de profundo amor que hizo nuestro ilustre abuelo, recordamos lo que decía el maravilloso y único San Agustín (en Tract 8 in Epist), al definir el amor por el prójimo de la siguiente manera: 

“Ama y haz lo que quieras; si callas callarás con amor; si gritas, gritarás con amor; si corriges, corregirás con amor; si perdonas, perdonarás con amor.  Si está dentro de ti la raíz del amor, ninguna otra cosa sino el bien podrá salir de tal raíz” 

Escrito en Tolé, Chiriquí, el 5 de mayo de 2002, como recuerdo y homenaje a nuestro inolvidable abuelo.  Actualizado en mayo de 2019, al conmemorarse los cien años de que, SANTIAGO BOLAÑOS LOAIZA, fundara la escuela de Tolé. 

Escrito dedicado a mi esposa, la Dra. María Eugenia Barnett de Antinori, a nuestros dos hijos: María del Mar y Gian Piero Antinori B., familiares y amigos, así como y a las generaciones que habrán de sucedernos.



Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños Murgas Alvarez

Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

sábado, 13 de enero de 2018

Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños sobre el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva solicitada por la República de Costa Rica


Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), quien nos ofrece un agudo y juicioso estudio sobre el reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, dentro de la opinión consultiva emitida a solicitud de la República de Costa Rica el 24 de noviembre de 2017.  Por lo profundo y orientador de sus conceptos y explicaciones, “La Verdad Hispanoamérica” invita a leer tan magistral pieza jurídica.

¿OBLIGA A LOS PAÍSES DEL CONTINENTE LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DE MISMO SEXO?

Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños

Ante las constantes solicitudes de consulta respecto al pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2017, nos permitimos hacer la presente exégesis para aclarar y explicar aspectos medulares propios de tal pronunciamiento, sin pretender tener la verdad absoluta que solo tiene Dios.  Habrá quienes disientan de nuestros planteamientos, pero empiezo por manifestar que respeto las ideas de quienes piensen de buena fe, sin agendas ocultas – y sin pasiones exacerbadas – de forma diferente, pues de igual manera, aspiramos a que respeten nuestros conceptos. Confieso mi fe inquebrantable en Nuestro Señor Jesucristo, no obstante el presente análisis no es un tema religioso, sino de carácter jurídico y de esta forma lo desarrollaremos, tratando de hacerlo de manera comprensible, clara y entendible a las personas que no son abogados. 

Con el ánimo de poder explicar mejor nuestros planteamientos, hemos dividido el presente análisis en cuatro secciones.

A. Origen de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017

La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece en el artículo 64 la posibilidad de que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) puedan consultar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aspectos inherentes a la interpretación de la Convención.  El precitado artículo 64 de dicha Convención dice lo siguiente:

Artículo 64: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

Por ello y con fundamento en el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 18 de mayo de 2016, la República de Costa Rica hizo una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica que resumimos en tres aspectos de la siguiente manera:

    1. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo atinente al reconocimiento de cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad sexual de cada una.
      2. Se consultó sobre la compatibilidad de aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica y otras normas, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad sexual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
     3. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.

Como puede apreciarse en ningún momento la República de Costa Rica consultó si debía o no legalizarse el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el sistema interamericano, puesto que sus consultas apuntaban hacia otros aspectos. Así puede comprobarse, si se accede a la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (específicamente en las páginas 3 y 4 donde se hace un resumen de los aspectos que consultó la República de Costa Rica) que bien pueden analizar en la siguiente dirección:

B. La República de Panamá, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El 22 de noviembre de 1969 la República de Panamá fue de los primeros países que firmaron su adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en esa fecha los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobaron en San José, Costa Rica. Unos años después, mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), la República de Panamá aprobó mediante su procedimiento constitucional interno, la respectiva Convención.

El 9 de mayo de 1990, la República de Panamá, presentó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), un documento formal, por el cual el Gobierno de la República de Panamá reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debe entenderse que la aceptación de la República de Panamá, fue sobre la interpretación de la Convención, tal cual fue aprobada en 1969, pero de ninguna manera ello debe significar que la República de Panamá, acepta interpretaciones antojadizas de conceptos e instituciones que no aparecen en la aludida Convención y que solo surgen como consecuencia de la extralimitación en la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Todo el esquema histórico de los momentos en que Panamá, firmó y aprobó la Convención, así como la constancia de la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede constatarse en la siguiente dirección:

Somos del criterio que este escenario jurídico no impide que la República de Panamá tome algunas medidas, ante la experiencia que está viviendo con el aberrante y descarriado concepto emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Es que en dicha opinión se asevera lo que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos que Panamá aprobó en 1969, por lo que la República de Panamá bien pudiera considerar interponer reservas y/o estudiar medidas tendientes a revocar su decisión de aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – incluso por la vía de un referéndum nacional – porque son tan absurdos sus pronunciamientos que corremos el peligro de que un día lleguen a dictaminar que el Canal de Panamá no es patrimonio de los panameños, sino del continente y eso acaso ¿sería vinculante o de obligatorio cumplimiento? ¿Acaso, estaríamos obligados a aceptarlo?  La soberanía y autodeterminación de un pueblo es de sus ciudadanos, donde descansa el principio de la soberanía popular, por lo que no es posible que, desde afuera, siete (7) jueces decidan la suerte de la sociedad panameña, por encima de los sentimientos y de la voluntad nacional.
Igual podría ocurrir un día que los flamantes Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les ocurra decidir que el petróleo de Venezuela, México, Perú, Ecuador y Argentina pertenecen a todos los países del continente y no únicamente a dichos países y bajo la premisa de que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos rigen sobre el derecho interno, ¿los ciudadanos de esos países estarían obligados a aceptar el fallo? Así podría ocurrir con la biodiversidad de Costa Rica, con la pampa argentina o con el cobre chileno, entre muchos otros ejemplos.

C.  Aspectos de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017

Sorprendentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva emitida como consecuencia de la solicitud de la República de Costa Rica, se refirió al matrimonio entre personas del mismo sexo, avalando su existencia y estimulando su aceptación en los Estados miembros, cuando no era ése el punto focal de la consulta que le habían formulado y tampoco es cierto que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos – tal cual la República de Panamá la aprobó el 22 de noviembre de 1969 – exista alguna alusión, mención o aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo. 
Por consiguiente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni autoriza la adopción de menores por dichas parejas. Por lo contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.  De manera que no solo no reconoció en ninguna de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que, como para que no quedaran dudas de su intención, definió el derecho de las parejas heterosexuales (hombre y mujer) a contraer matrimonio y fundar una familia.

La función de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por siete (7) jueces elegidos de entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), es interpretar lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no tiene facultad alguna para legislar o adicionar conceptos, más allá de lo que se aprobó expresamente en la Convención que se firmó el 22 de noviembre de 1969.  Adicionar conceptos, criterios e instituciones que no se aprobaron en dicha convención cuando se firmó, es una evidente extralimitación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la descalifica por completo.  Es que no existe en ninguna parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se firmó en 1969 y que se aprobó en Panamá mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), el reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo.  En consecuencia, ¿cómo y bajo qué criterio hay que aceptar lo que no dice la Convención, solo porque lo aseveran falsamente unos jueces evidentemente parcializados? ¿Por qué tenemos que aceptar que una alegre y trasnochada interpretación adicione conceptos que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Cómo y por qué siete (7) individuos – en este caso seis (6) porque hubo un voto disidente – pretenden imponer su criterio “pro gays” (como si fueran legisladores continentales) a millones de personas que habitamos el Continente Americano, más allá de lo que originalmente nuestros Estados aprobaron en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969? ¿Acaso a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se les eligió para legislar y crear nuevas disposiciones jurídicas aplicables en el Continente americano o para interpretar el texto conforme fue aprobado en 1969?
En un análisis constitucional que hicimos en mayo de 2017 sobre el matrimonio gay y las dos advertencias de inconstitucionalidad que se presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá (pendientes de fallo a la fecha) explicamos ampliamente aspectos constitucionales y sociológicos del tema.  A dicho análisis se puede acceder en la siguiente dirección:

No es posible que los Estados del continente le cedan sin ninguna cautela ni reserva alguna, su soberanía jurídica y constitucional a los caprichos de unos pocos jueces – siete (7) en este caso que desde oficinas internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – pretendan  imponer agendas, consignas y criterios más allá de lo que los Estados suscribieron en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en 1969, y también más allá del derecho interno que cada nación de forma soberana se ha otorgado en consideración a su derecho a la autodeterminación y a su capacidad de legislar conforme al querer o sentir de la mayoría de sus ciudadanos. Cada pueblo o nación del continente es dueña de su destino, no pretendamos ahora que, los destinos de cada Estado queden en manos de siete (7) jueces que decidirán por millones de panameños, suplantando las facultades de nuestros Diputados que disponen del mandato representativo que la sociedad les ha otorgado en democráticas elecciones o en el caso de todo el continente, estaríamos consintiendo que los siete (7) jueces decidan por millones de ciudadanos, inventando aspectos que no aparecen taxativamente expresados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal cual fue aprobada en 1969. Hace pocos días, conversaba con un grupo de amigos sobre lo peligroso que resulta el  criterio que plantea el apasionado y parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a aceptar de forma rígida y radical el llamado control de la convencionalidad que, a su juicio, debe aplicarse sin ambages sobre el derecho interno de cada país, conforme los determine la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Imaginémonos que en el futuro los siete (7) jueces que la integran decidan que, conforme a las normas de derechos humanos e interpretando el derecho a la propiedad que existe en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Canal de Panamá no pertenece al Estado panameño sino que es patrimonio de todas las naciones del continente, ¿tendríamos que aceptar semejante criterio bajo el amparo del llamado control de la convencionalidad?

Como hemos explicado anteriormente, es potestad de cada Estado establecer las reservas que estime convenientes para no quedar en manos de decisiones internacionales que pudieran afectar el interés nacional. Instaurar tales controles y medidas de cautela y prudencia es sensato, cuerdo y juicioso.  Lo verdaderamente insensato y desquiciado es lo que propone el parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a que la República de Panamá quede totalmente a expensas de lo que nos impongan jueces desde afuera, aunque decidieran mañana que el Canal no le pertenece a los panameños sino al Continente y como existiría un rígido control de la convencionalidad – según el alegre, trasnochado y limitado criterio del señor Rigoberto González – tendríamos en consecuencia que aceptar tan disparatada decisión.

El Derecho Constitucional Comparado, nos nutre de precedentes que confirman nuestros conceptos y reafirma el criterio de que los instrumentos internacionales no rigen de manera absoluta ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al ordenamiento constitucional y/o al derecho interno, vale decir, al interés nacional.  La Constitución española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo siguiente:

Artículo 95:
  1.  La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  2.  El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como observamos, la Constitución Española de 1978, de manera sabia, sensata y prudente estableció el principio de que un tratado internacional no puede regir sobre el Reino de España, violando la Constitución española, simplemente por ser un convenio internacional.  Por ello – y para reafirmar que la vigencia de un Convenio Internacional no puede ser absoluto ni arbitrario – han establecido en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución, que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional, hecho que es saludable y adecuado, para garantizar la soberanía jurídica del Estado.  De igual manera, conforme al numeral 2 del mismo artículo 95, el Tribunal Constitucional español, está facultado para determinar si existe o no una contradicción con la Constitución, pues en el caso de que los acuerdos o convenios internacionales contradigan la Constitución, prevalece el derecho interno porque el Estado español se reserva el derecho de no permitir que rija un tratado que vulnere principios constitucionales.

Apuntando en esa misma dirección, la Constitución de Colombia de 1991, también coincide con la española, al establecer en el artículo 9, lo siguiente:

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. (El subrayado y resaltado es nuestro)

La República de Colombia ha puesto la condición constitucional, de que   los principios de derecho internacional regirán en Colombia, cuando así  lo acepten, lo cual significa que las normas internacionales no rigen de manera absoluta sobre el Estado Colombiano, sino a partir de que Colombia las acepte por ser cónsonas con su Constitución y con su derecho interno que, al ser aprobadas y aceptadas por Colombia, serían normas complementarias de los derechos fundamentales y de las garantías que Colombia reconoce.  Oportuna y exquisita forma de establecer una prudente y sensata reserva.

Por consiguiente, somos del criterio que la República de Panamá, no puede ceder de forma absoluta y sin reservas, su soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni a siete (7) jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni el Estado panameño está obligado a seguir obediente, ciega y dócilmente interpretaciones y particulares recomendaciones que éstos realicen – como sostiene descabelladamente el Procurador de la Administración de Panamá Rigoberto González – cuando tales consideraciones, criterios, o conceptos, violan los principios que establece la Constitución panameña.   Dicho de otro modo, la República de Panamá, no puede ser un objeto pasivo y obedecer dócilmente las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las Naciones Unidas y Programas de Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),sólo por mencionar algunas, cuando sus recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos medulares de la Constitución panameña y el querer y sentir de la inmensa mayoría del pueblo que es el dueño de su propio destino y es donde descansa el sagrado principio de la soberanía popular.  Solo en la medida en que sus directrices y/o recomendaciones sean cónsonas con los principios constitucionales del Estado, la República de Panamá podría acatarlas.

Sobre el aspecto atinente al derecho interno que tienen los Estados a decidir sobre las uniones entre personas del mismo sexo, de modo claro, categórico y preciso, el Juez EDUARDO VIO GROSSI, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su voto disidente dentro de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  manifestó lo siguiente:

De modo, en consecuencia, que la situación de las uniones entre personas del mismo sexo es un asunto que también queda en la esfera de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
Lo anterior importa, primeramente, que los Estados, en el ejercicio de su jurisdicción interna, doméstica o exclusiva, pueden, unilateralmente, regular esa situación. El Derecho Internacional no se los impide. En segundo término, ello significa que los Estados pueden no contemplarla, es decir, de acuerdo al desarrollo actual del Derecho Internacional, no se incurriría en ilícito internacional en tal hipótesis. Y en tercer lugar, ello significa que el control de convencionalidad que eventualmente la Corte realice de los actos de los Estados relativos a la cuestión en comento, sea a modo preventivo por medio de una opinión consultiva, sea con carácter vinculante en virtud de una sentencia dictada en un caso contencioso, procedería solamente respecto de aquellos que regulan el vínculo entre personas del mismo sexo, a los efectos de determinar si dicha regulación afecta negativamente los derechos humanos. Desde otra perspectiva, ello significa que no se le puede imponer a los Estados, vía jurisprudencial, menos todavía a través de una opinión consultiva, no es vinculante ni para el Estado que la formula ni menos todavía para los demás Estados, el reconocimiento y regulación de las uniones entre personas del mismo sexo”  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Nos preguntamos ¿con qué derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos tasajea, desmiembra y destroza a su conveniencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para decir y aseverar lo que no dice en ninguna de sus partes dicha Convención, que no tiene una sola alusión al reconocimiento del matrimonio gay?  Si alguien tuviera alguna duda, puede consultar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constatará que la única mención que se hace del matrimonio es la de un hombre y una mujer, que así lo establece el numeral 2 del artículo 17 de la precitada Convención.  Entonces ¿por qué pretender imponer y legislar más allá de lo que realmente dice la Convención? ¿Forma esto parte de una estrategia global para imponer el matrimonio gay de todas maneras para soslayar convenientemente la difícil tarea de lograr leyes en cada Estado o reformas constitucionales que lo permitan? Para los estudiosos, a continuación enviamos el texto íntegro de la aludida convención para confirmar lo que hemos sostenido:

D. La Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, ¿debe ser acatada por Panamá y los demás países de la Organización de Estados Americanos (OEA)?

Las resoluciones que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de un proceso instaurado entre una persona o personas que se sientan vulneradas en sus derechos humamos contra un Estado (que entonces se convierte en parte), son distintas a las que se emiten como consecuencia de una opinión consultiva que surge como resultado de una consulta que realiza un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Mientras la primera es un contencioso que conlleva un litigio y por consiguiente su resultado tiene un carácter vinculante u obligatorio, la segunda – por ser un proceso no contencioso que produce meras opiniones consultivas – no son vinculantes ni obligatorias para los Estados.  Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice lo siguiente:

¨Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte, en todo caso en que sean parte” (El subrayado y resaltado es nuestro)

La disposición anterior significa claramente que para que exista la obligación de acatar la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es menester que, en este caso, la República de Panamá, haya sido parte de una controversia jurisdiccional cuya decisión ha tomado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Dicho de otra forma, si Panamá no ha sido parte en el caso litigioso, no está obligada a acatar lo que la Corte dispone.  Con más razón cuando se produce una opinión consultiva – que no deviene de un proceso contencioso – lo que dictamina la Corte Interamericana de Derechos Humanos no  resulta vinculante para el Estado panameño. Y en igual situación están todos los países – a menos que alguno voluntariamente quiera acatar lo expresado por la Corte Interamericana – porque no han sido parte de un proceso, como lo expresa puntualmente el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No perdamos de vista que en una opinión consultiva no hay partes, puesto que ésta no se emite dentro de un proceso, sino como consecuencia de una consulta.  La no vinculación u obligación de los países miembros respecto a lo que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva, como la que se ha producido en el presente caso, ha sido plenamente aclarado por el Juez EDUARDO VIO GROSSI, en su salvamento de voto de la siguiente manera:

“Lo que le corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia consultiva o no contenciosa es únicamente “interpretar” la Convención u otros tratados sobre derechos humanos sea determinar la “compatibilidad” de una ley interna con tales instrumentos, y por la otra, que, en consecuencia y por esencia, la opinión consultiva no es vinculante para los Estados Partes de la Convención ni para los otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, por lo que no procede que ordene la adopción de alguna conducta. Así, en autos se trata, por ende, del ejercicio de una competencia distinta a la contenciosa, en la que a la Corte le corresponde “aplicar e interpretar” la Convención, resolviendo una controversia, siendo el fallo obligatorio para los Estados Partes de la causa de que se trate. Por el contrario, con la opinión consultiva no se decide “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” ni, por tanto, se dispone “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” ni que, si “fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En la opinión consultiva, por el contrario, se responde a una consulta “acerca de la interpretación de (la) Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” o se da una opinión “acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y” los señalados instrumentos internacionales. La competencia no contenciosa o consultiva de la Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más bien en convencer. Su condición de no vinculante es la principal diferencia con la competencia contenciosa y es lo que fundamentalmente la caracteriza” (El subrayado y resaltado es nuestro)

E. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece claramente que las Opiniones Consultivas no son obligantes ni vinculantes

Algunos interesados en promover confusión sobre el tema de los efectos de una opinión consultiva, omiten calculadamente explicar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció y fijó su posición y aclaró los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1982, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto a pedido de la República del Perú y sabiamente señaló lo siguiente:

“No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”. (EL subrayado y resaltado es nuestro, ver en Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Otros tratados" objeto de la  función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, N° 51 (página 14),

(Buscar específicamente la página 14, N° 51)


De manera que, si la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las opiniones consultivas por su propia naturaleza no son obligatorias ni tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias, ¿qué es lo que algunos insisten en discutir y en no querer entender?  En ese sentido, ¿cuál es el particular interés y qué pretenden algunos altos funcionarios que han aprovechado para sembrar confusión, para atizar y pretender de todas maneras que se obligue a la República de Panamá – y a otros países del continente – a aceptar como vinculante una opinión consultiva que conforme a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 68 y 69) y la jurisprudencia y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aclarado que no son vinculante ni obligatorias para los Estados.

Es vergonzoso y yerra absolutamente – por decir lo menos – el  parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, al haberse apresurado a declarar que la Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  es obligante y vinculante para la República de Panamá (La Prensa, Panamá 10 de enero de 2018), sin haberse detenido a leer y/o estudiar el contenido del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos aclara que solamente es vinculante lo que proviene de un proceso en el que el Estado – en nuestro caso la República de Panamá – sea parte en una controversia internacional que la Corte Interamericana dirime con su fallo. En ese caso la resolución que se produce en el contencioso, resulta vinculante u obligatoria para el Estado parte del proceso. Sin embargo, no puede ser vinculante una opinión consultiva que deviene de un proceso no contencioso donde Panamá no es parte, ni existen partes, porque se trata simplemente de una consulta, donde no hay litigio.  Más claro no puede estar…

12 de enero de 2018


Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net