Mostrando entradas con la etiqueta matrimonio gay. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta matrimonio gay. Mostrar todas las entradas

lunes, 17 de diciembre de 2018

El Dr. Italo Antinori Bolaños, Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001) y Doctor en Derecho (especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid, hace un revelador y certero análisis sobre la entrevista al precandidato presidencial por libre postulación de ese caribeño país, el abogado Francisco Carreira Pitti



Oda al cinismo y a la desvergüenza

La entrevista que le hizo  el Diario “La Prensa” de la ciudad de Panamá, el domingo 16 de diciembre de 2018 – sección “Knockout” a cargo de Flor Mizrachi – al abogado y precandidato presidencial de grupos católicos y cristianos, Francisco Carreira Pitti, es realmente una oda al cinismo y a la desvergüenza.  Resulta peripatético y vergonzoso  que dirigentes católicos y algunos evangélicos que dicen luchar por la familia, por la moral y en contra del matrimonio gay y los movimientos LGBT, estén promoviendo al candidato Carreira Pitti que descaradamente acepta y dice lo siguiente:
1. Que ha tenido cuatro matrimonios y que, haber tenido cuatro matrimonios “le hace entender mejor la familia”.  La respuesta es de un cinismo inaudito. ¿Dónde quedan los valores y principios cristianos que ellos dicen defender? Entonces esa llamada “Alianza Panameña Pro Vida y Familia” que convoca marchas en defensa de la familia y cuyos dirigentes apoyan a Carreira Pitti, es hipócrita, mentirosa y desvergonzada. Todo ha resultado una gran farsa.
2. El señor Carreira Pitti acepta que en sus libros de adherentes se inscribieron menores de edad, pero lo justifica diciendo  que sus “activistas” inscribieron en sus libros a menores de edad, usando la llamada “cédula infantil”, que todos sabemos que la cédula juvenil no otorga mayoría de edad ni derechos ciudadanos para firmar como adherente de ninguna candidatura, razón por lo que tan torpe excusa reconoce la ejecución de un delito penal electoral que debería investigar de oficio la Fiscalía Electoral.  
3.  El señor Carreira Pitti acepta que ha presentado firmas de personas muertas, pero también lo justifica diciendo que hay activistas de firmas que tienen padrones viejos de elecciones pasadas “y llenan libros con personas que ya murieron”.  La frase es de antología jurídica pues constituye la confesión de otro delito penal electoral, pues en el proceso de recepción de firmas la persona debe firmar personalmente y es obvio que un muerto no lo puede hacer, por lo que lo ocurrido significa que están fabricando dolosamente, firmas en los libros de adherentes a nombre de otros, lo cual es un delito penal electoral.  La situación que se revela es muy sencilla: en su campaña se estuvo firmando a nombre de personas muertas.
Le han rechazado el 71% de sus firmas entre las que hay menores y muertos. Es una vergüenza mayúscula para los grupos católicos y evangélicos que una persona que los representa, justifique actos de tan baja moral y que se jacte, además, de representar a esos grupos y a los valores cristianos que, precisamente, él con sus actos no representa. Ante estos hechos, nos preguntamos ¿dónde queda la moral cristiana? Todo resulta un contrasentido y un despropósito.  Así también es repudiable y evidentemente censurable que el candidato Carreira Pitti se jacte de las marchas que se han hecho contra el Lobby gay y los movimientos LGBT y las exprese o insinúe como supuestos activos de su campaña política.  Como quiera que fue el candidato escogido por grupos de la “Alianza Pro Vida y Familia” y por grupos católicos y cristianos, como candidato a la Presidencia de la república, tal hecho nos revela la podredumbre moral e hipocresía clerical que anida en muchos de estos grupos, al escoger a quien representa los antivalores cristianos.  Como todos saben, no estoy de acuerdo con el matrimonio entre parejas del mismo sexo.  Lo hemos escrito, lo hemos sustentado y lo hemos manifestado públicamente, de manera precisa, directa y sincera.  Sin embargo, después de analizar la conducta del abanderado presidencial católico/cristiano, el candidato Carreira Pitti, percibo y vaticino que la aprobación del matrimonio gay en Panamá será cuestión de tiempo porque los que luchan contra los LGBT y apoyan al candidato Carreira Pitti, luego de tan cantinflesca como clarificadora entrevista, se revela que NO TIENEN AUTORIDAD MORAL alguna. Apoyar a una persona que representa los antivalores que dicen defender, arrastra al foso del desprestigio y del descrédito a todo aquél que le respalde.  Por ello y por elemental objeción de conciencia, no podemos estar de acuerdo con farsas, con comedias bufas, con acciones cínicas ni mucho menos, con apoyar a individuos que piden y exigen a los demás, ser lo que no son: ejemplos morales.
Una cosa hay que agradecerle a Flor Mizrachi: haber hecho la verdadera radiografía de la realidad que muchos desconocían y que  habíamos advertido hace algunos meses, sobre la inconveniencia de la candidatura del señor Francisco Carreira Pitti.
Ver la peripatética entrevista del  candidato presidencial de los hipócritas grupos cristianos:
Panamá, 16 de diciembre de 2018
Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños Murgas Alvarez
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

jueves, 25 de enero de 2018

La desafortunada carta de la Vicepresidenta de Panamá a la Corte Suprema de Justicia. Análisis del constitucionalista Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)


- Conceptos constitucionales -
La desafortunada carta de la Vicepresidenta de Panamá a la Corte Suprema de Justicia

Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños
iantinorib@cwpanama.net

Hace pocos días, nuestro dilecto amigo, el DR. FRANCISCO  “PACO” CARREIRA PITTI, nos envió para nuestro análisis constitucional la carta que la Vicepresidenta de Panamá y Ministra de Relaciones Exteriores, ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO, le envió al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, JOSÉ EDUARDO AYÚ PRADO.  La Carta tiene fecha del 16 de enero de 2018 y se identifica como A.J.D.H. MIRE-2918-00793 y está firmada por ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO, quien al rubricarla lo hizo en su doble condición de “Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores”, hecho que resulta relevante para el presente análisis, como veremos más adelante.

Para tener mayores elementos de juicio en el presente análisis y para efectos didácticos, invitamos a leer la desafortunada carta de tres (3) folios que la señora Vicepresidenta de Panamá, le envió al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, a la cual se puede acceder íntegramente en la siguiente dirección:

Como podrán comprobar, la carta fue firmada por ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO, como Vicepresidenta de la República de Panamá, por lo que nos referiremos a ella, designándola por el alto cargo que ostenta y dado que fue la posición de mayor jerarquía administrativa del Estado, que usó, al firmar la nota. Este hecho es medular para el análisis constitucional que desarrollaremos.

Al leer la carta, observamos que, entre los primeros renglones, la Vicepresidenta centra el motivo de su misiva en lo siguiente:

“Magistrado Presidente:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de hacer referencia a la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo”. (El subrayado y resaltado es nuestro)

En el tercer párrafo de la primera página, la señora Vicepresidenta sesgando sus parcializadas opiniones y con el evidente ánimo de influir, de manera sugestiva, sobre la Corte Suprema de Justicia de Panamá y sobre la decisión que, sobre el “matrimonio” gay deberá tomar próximamente, en cuanto a que, si son inconstitucionales o no en la república de Panamá, sostuvo lo siguiente:

“Al ser la Corte Interamericana de Derechos Humanos el órgano facultativo para interpretar y aplicar los instrumentos internacionales que le confieren competencia, sus decisiones, sentencias u opiniones, tienen un alto valor para la interpretación de las obligaciones de los Estados en el continente americano” 

Como veremos más adelante, tal aseveración genera una calculada y planificada confusión porque no tienen el mismo efecto una sentencia dictada como consecuencia de un proceso litigioso en que ha sido parte un Estado y la opinión consultiva que no tiene efecto vinculante ni obligatorio, como lo ha aclarado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Estado panameño, ni ningún otro del continente, ha sido parte de un proceso donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto lo atinente al “matrimonio” entre personas del mismo sexo

Como podemos apreciar, durante todo el contenido de la nota, la Vicepresidenta convenientemente soslayó referirse a los artículos 68 y 69 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen claramente que las opiniones consultivas que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no obligan a los Estados porque no surgen de procesos litigiosos.  De forma aviesa, tampoco se ha preocupado por aclarar que solo obligan a los Estados las resoluciones que se dictan dentro de procesos contenciosos cuando el respectivo Estado es parte del litigio (artículo 68) de cuya resolución final se le notifica formalmente al Estado que ha sido parte de una controversia jurídica decidida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (artículo 69).

De igual manera, en las tres páginas de la carta con la que pretende ejercer presión e influir indebidamente sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Vicepresidenta omitió explicar que el artículo 17 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que Panamá firmó el 22 de noviembre de 1969 y aprobó mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977), el único matrimonio que reconoce y al que hace referencia es al matrimonio entre un hombre y una mujer.  Pero, ¿realmente obligan a los países del continente  las opiniones consultivas que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos?  Este aspecto lo explicamos ampliamente en un análisis constitucional de nuestra autoría que invitamos a leer y al que se puede acceder en la siguiente dirección:


La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece claramente que las Opiniones Consultivas no son obligantes ni vinculantes

En ninguna parte de su nota – y tal hecho es realmente censurable – la señora Vicepresidenta hizo alusión o explicó que las opiniones consultivas no son vinculantes ni obligan a los Estados cuando no son partes porque no surgen de un litigio.  En el caso de la opinión consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, está muy claro que Panamá no es parte – ni ningún otro Estado – porque no se dictó como consecuencia de un proceso contencioso y lo que es peor, la república de Panamá ni siquiera solicitó la opinión consultiva por lo que no participó en el proceso consultivo. Y somos del criterio que no obliga a ningún Estado del continente americano, porque la opinión dictada no surgió de un  proceso contencioso, ni tampoco obliga a Costa Rica, aun cuando dicho país haya solicitado la opinión consultiva

La señora Vicepresidenta también dejó de explicar en su nota a la Corte Suprema de Justicia, que  la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció y fijó su posición respecto a aclarar los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1982, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto a pedido de la República del Perú y sabiamente señaló lo siguiente:

“No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”. (EL subrayado y resaltado es nuestro, ver en Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Otros tratados" objeto de la  función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, N° 51 (página 14),

(Buscar específicamente la página 14, N° 51)

De manera que, si la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las opiniones consultivas, por su propia naturaleza no son obligatorias ni tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias, ¿qué es lo que algunos insisten en discutir y en no querer entender?  En ese sentido, ¿cuál es el particular interés y qué pretende la señora Vicepresidenta – así como otros funcionarios como el Procurador de la Administración, el Defensor del Pueblo y el Magistrado Eduardo Valdés del Tribunal Electoral – al sembrar confusión, al pretender de todas maneras que se obligue a la República de Panamá a aceptar como vinculante una opinión consultiva que conforme a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 68 y 69) y la jurisprudencia y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aclarado que no son vinculantes ni obligatorias para los Estados.

Al someter a un análisis la carta enviada por la Vicepresidenta de Panamá al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, surgen diversas preguntas obligadas. ¿Está facultada la señora Vicepresidenta de Panamá, para enviar una carta al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá haciéndole comentarios y expresando sus particulares opiniones a favor del reconocimiento del “matrimonio gay” en momentos en que la Corte panameña está pendiente de decidir si son inconstitucionales o no dichos “matrimonios” como consecuencia de dos procesos constitucionales que se interpusieron? ¿Está autorizada la Vicepresidenta por la Constitución o por la Ley para enviar dicha nota, aduciendo que su propósito es “hacer referencia” a una opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

¿Es que acaso todas las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido remitidas anteriormente por la Vicepresidenta a la Corte Suprema de Justicia de Panamá o es la primera vez que lo hace porque quiere o pretende influir a favor del matrimonio gay en el fallo que está pendiente de decisión? ¿Tiene justificación o fundamento jurídico que la Vicepresidenta actúe de esta forma y ejerza una indebida presión sobre la Corte Suprema de Justicia de Panamá, justo antes de que el pleno de sus Magistrados emita tan importante decisión que tiene tanta trascendencia social sobre el devenir del Estado? ¿Es correcto que la Vicepresidenta de Panamá se entrometa en la administración de justicia, presente alegatos que ejercen coerción sobre los Magistrados para que fallen a favor del  matrimonio gay?  Con la indebida coerción de la Vicepresidenta sobre la Corte suprema de Justicia de Panamá, ¿dónde queda la independencia judicial y el respeto a la libertad de conciencia y decisión de nuestros tribunales de justicia?

¿Se extralimitó en sus funciones la Vicepresidenta de Panamá?

Somos del criterio constitucional que, con la carta enviada, la Vicepresidenta, ISABEL DE SAINT MALO, se extralimitó en sus funciones. Por elemental sensatez y cordura, la Vicepresidenta debía saber que una carta suya dirigida a la Corte Suprema de Justicia – en los términos en que lo hizo – no persigue otro interés que el de lograr que el máximo tribunal de justicia del Panamá se incline a favor del matrimonio gay en el fallo que está pendiente de decidir.  De otra forma ¿para qué o con qué propósitos envió dicha nota, si la opinión no es vinculante ni obligatoria para Panamá? Con su actuación, la señora Vicepresidenta ha violado directamente el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establece lo siguiente:

“Artículo 18: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

En este sentido, no perdamos de vista que el Vicepresidente, en el Derecho Constitucional panameño tiene responsabilidad penal por extralimitación de funciones, en cuyo caso puede ser juzgado por la Asamblea Nacional (juicio político o “impeachment”) conforme lo determina el artículo 191 de la Constitución Política, que dice lo siguiente:

“ARTICULO 191. El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
1.        Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
2.        Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.
3.        Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.

En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común. (El Subrayado es nuestro)

Es importante advertir que el Código Procesal Penal desarrolló y/o reglamentó los Procesos Especiales que se realizan en la Asamblea Nacional, en el Título VII, denominado “Procesos Especiales.”  Por tanto, desde el artículo 467 hasta 477 del Código Procesal Penal se regulan los Procesos Especiales, contra el Presidente de la República.  Pero a pesar de que en el enunciado se señala que los procesos son contra el ciudadano Presidente, en el artículo 467 (párrafo final) se establece claramente que puede haber un proceso, ante la Asamblea Nacional, en contra del Vicepresidente de la República, en atención a lo preceptuado en el artículo 191 de la Constitución y para lo cual se le aplicaría el mismo procedimiento instaurado para los procesos contra el ciudadano Presidente.  Apuntando en esa dirección, transcribiremos el aludido artículo 467 del Código Procesal Penal (ver el párrafo final) que  señala lo siguiente:

“Artículo 467. Competencia de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es competente para conocer de las denuncias y querellas que se presenten contra el Presidente de la República, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución Política o las leyes.
También es competente para conocer de las mencionadas denuncias y querellas que se presenten contra el Vicepresidente de la República." (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como señalamos al principio del presente análisis, la nota fue firmada por la señora ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO con el título de Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores. Ello significa que, al firmar con el título de Vicepresidenta, asumió las consecuencias inherentes a su cargo de Vicepresidenta. Las facultades que tiene el Vicepresidente de la República de Panamá, están contempladas en el artículo 185 de la Constitución Política, pero en ninguna de éstas, aparece la de dirigirle notificaciones, mensajes o alegatos a la Corte Suprema de Justicia sobre las opiniones consultivas que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   Por ello es que sostenemos que resulta indiscutible que la nota de la Vicepresidenta a la Corte Suprema de Justicia tiene la intención y el propósito de influir o ejercer presión sobre los Magistrados para que fallen a favor de los grupos gays y del matrimonio entre parejas del mismo sexo, declarando que es inconstitucional, entre otros, el artículo 26 del Código de la Familia panameño que establece y define expresamente que el matrimonio es la unión consensuada ente un hombre y una mujer.  Al respecto, el artículo 185 de la Constitución Política, al delimitar las facultades que tiene un Vicepresidente en Panamá, dice lo siguiente:  

“ARTICULO 185. Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:
1.        Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.
2.        Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
3.        Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.
4.        Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

Al analizar el precitado  artículo 185 de la Constitución, concluimos que en ninguna de las facultades que se le otorgan al Vicepresidente de Panamá, se le autoriza a hacer lo que hizo, con lo cual está muy claro que la Vicepresidenta cometió una extralimitación de funciones, delito que, en lo que respecta al Vicepresidente, conlleva la destitución del cargo, según hemos visto y apreciado en la parte final del artículo 191 de la Constitución Política de Panamá. La extralimitación de funciones – que señala el artículo 18 de la Constitución Política de Panamá – está desarrollado en el artículo 355 del Código Penal y siguientes.  El artículo 355 del Código Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 355. El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de alguna persona, un hecho arbitrario no calificado específicamente en la ley penal será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana”

Conclusiones

La carta de la Vicepresidente ISABEL DE SAINT MALO dirigida a la Corte Suprema de Justicia, es un alegato a favor del matrimonio gay que nunca debió enviar y que, de forma planificada, eludió y esquivó hacer puntuales explicaciones que son medulares para evitar las confusiones en cuanto a que no es una opinión vinculante. Somos del criterio constitucional que la Vicepresidenta, con su actuar, violó la constitución y cometió el delito de extralimitación de funciones, porque la Ley no faculta a la Vicepresidenta a dirigirse de esa forma a otro Órgano del Estado, en este caso a la Corte Suprema de Justicia.  Igual delito puede haber cometido el Magistrado del Tribunal Electoral, Eduardo Valdés E. – y otros funcionarios – con sus descomedidas declaraciones (Diario “La Prensa”, martes 23 de enero de 2018),  en las que le dice a la Corte Suprema de Justicia que debe reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, cuando es evidente que dicho funcionario tampoco tiene facultad constitucional para sugerirle o recomendarle a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia lo que deben hacer, respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo. Los servidores públicos deben tener presente que en la vida pública solo se puede hacer aquello que la Constitución y la ley le permiten y entre las facultades que ejerce el Vicepresidente que señala el artículo 185 de la Constitución, no está la de presentar un escrito de alegato sugestivo a favor del matrimonio gay, en la Corte Suprema de Justicia, en momentos en que la Corte está pendiente de resolver – dos procesos constitucionales – donde se determinará si se acepta o no dichas uniones en Panamá.  Por consiguiente, la Vicepresidenta se ha equivocado terriblemente por lo que corre el riesgo de enfrentar un juicio político en la Asamblea que, sin lugar a dudas, alguien le podría interponer con el fundamento que expresamos y explicamos anteriormente y así crearle un verdadero dolor de cabeza ante su desafortunada actuación, que ha implicado una injerencia indebida en el Órgano Judicial, al enviar tan sugestiva nota. Y no perdamos de vista que conforme al párrafo final del artículo 467 del Código Procesal Penal el Vicepresidente de la República puede ser sometido a un juicio ante la Asamblea Nacional (igual y con el mismo procedimiento aplicable al Presidente de la República). Dicho artículo 467 del Código Procesal Penal, desarrolla lo establecido en el artículo 191 (numeral 1) de la Constitución Política.

24 de enero de 2018.

Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

sábado, 20 de enero de 2018

- Sobre el "matrimonio" homosexual - La Alianza Pro Vida y Familia de Panamá le responde a la Vicepresidenta de Panamá

Dr. Juan Francisco De La Guardia Brin
La Alianza Pro Vida y Familia de la República de Panamá que preside el reputado médico, Dr. Juan Francisco De La Guardia Brin, le dirigió una carta a la Vicepresidenta de la República de Panamá y Ministra de Relaciones Exteriores, Dña. Isabel Saint Malo García, después que ésta emitió unos ligeros e irreflexivos comentarios en apoyo a la opinión consultiva que emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2017.  Por la importancia fundamental que tiene esta nota aclaratoria sobre el comportamiento imprudente y equivocado de la Vicepresidenta de Panamá, y en virtud de que el Continente Americano no debe dejarse confundir por conceptos errados que buscan imponer la unión de personas del mismo sexo por encima del querer mayoritario de la población del Continente que no está de acuerdo, La Verdad Hispanoamérica considera un deber moral y ético publicar íntegramente la carta enviada para que ayude a la mejor comprensión de este tema.

   

Panamá, 18 de enero de 2018

PREGUNTAS Y RESPUESTAS A SU EXCELENCIA ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO, Vicepresidente/Canciller

Señora Vicepresidente/Canciller:

El día 16 de enero de 2018, circularon dos comentarios sobre un mismo tema, ambos presumiblemente expuestos por Usted.

Por un lado, circuló una noticia  en la que, según varios medios de comunicación, usted  habría manifestado “que la opinión consultiva  emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a favor del matrimonio  homosexual  puede ayudar al Gobierno a  avanzar  en la agenda de equidad y no discriminación”  y que esta opinión (que usted, equivocadamente, llama fallo) es vinculante  para Panamá.

Por otro lado, más tarde, por las redes se compartió  un tweet  también  suyo en el que dice textualmente: “Como rectora  de las relaciones  internacionales, compete a la @cancilleríaPma y a mí como Canciller comunicar decisiones  de instancias  internacionales a las instancias nacionales, para q (sic) lo (sic) valoren en el ámbito  de su competencia  a la luz de nuestra legislación. ISMA.”

La Alianza Panameña por la Vida y la Familia, respetuosa  del sentir de todas  las organizaciones que la conforman, no puede quedarse  callada  frente a lo que parece ser, si no la intención del gobierno, la intención de algunos miembros de instituciones del Estado como lo son usted, el Defensor del Pueblo y el Procurador de la Administración de confundir a la ciudadanía utilizando conceptos que no han sido plasmados en la opinión de la Corete IDH, por lo que desea hacer algunas observaciones  a sus planteamientos sin saber a ciencia cierta cuál  de los dos  es verdaderamente  la posición  de la Cancillería de Panamá, no de la señora Isabel de Saint Malo de Alvarado.

En primer lugar, no sabemos si usted conoce a qué se obligó Panamá al ratificar  la Convención Americana  de los Derechos Humanos (Pacto San José).

El artículo 68 de la Convención Americana de los Derechos Humanos señala

“Articulo 68. 
1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión  de la Corte en todo caso en que sean partes.
2.     …” (El resaltado es nuestro).

Díganos, señora Canciller, en qué momento el Estado panameño ha pedido opinión, ha hecho  consulta  o ha sido demandado y condenado por la Corte IDH en temas de género?

Por otro lado, el artículo 69 de dicha Convención preceptúa:

¨Artículo 69. El fallo de la corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.¨ (El resaltado es nuestro).

Conoce la señora  Canciller la diferencia que existe  entre los términos notificar  y transmitir

Mientras notificar  significa, entre otros, ¨comunicar  formalmente  a su destinatario  una resolución  administrativa  o judicial¨, transmitir es, también entre otros, ¨hacer llegar  a alguien mensajes o noticias¨. Como puede observar, mientras la notificación  implica vinculación, la transmisión, no.  Díganos, señora  Canciller  desde  cuándo  la mera transmisión  de una opinión  implica  vinculación? Díganos en cuál de esos artículos  sustenta  usted su afirmación  de que la opinión  vertida  por la Corte IDH a consulta  realizada  por Costa Rica  es vinculante para Panamá?

Y decimos esto, porque desde hace tres años y medio la Cancillería parece más una sucursal de los Organismos Internacionales (cualquiera sea) que una institución del Estado Panameño. La lista Clinton fue para usted vinculante en el caso Waked; los señalamientos de la OCDE son vinculantes para usted, y, en ambos casos, como es este, según su opinión, Panamá debería renunciar a su soberanía.

Le preguntamos: cuándo la opinión de los panameños  va a ser  también  vinculante para usted? Hasta cuándo tenemos que esperar para sentirnos protegidos por un Gobierno que parece trabajar  más para los de afuera?

Finalmente, con respeto a su tweet, efectivamente  compete a la Cancillería, y a Usted como Canciller, comunicar  decisiones  de instancias internacionales  a las instancias nacionales, para que las valoren en el ámbito de su competencia y a la luz de nuestra legislación. Por fin, señora Canciller,  recordó  que Panamá  tiene legislación (y como dijera un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por encima de la ley hay valores y principios), y al fin entendió  que hay separación  de poderes  y que no es a la Cancillería a la que le corresponde determinar qué es o qué no es vinculante para el país. En su declaración y su tweet falla en el manejo de los conceptos. La opinión de la Corte IDH, No fue ni un fallo ni una decisión.

Los panameños ya no queremos que se juegue con las palabras para tratar de imponernos conductas  que no van acordes con nuestros principios y nuestros valores como país.

Respetamos y respetaremos a todos los seres humanos sin importarnos ninguna de sus condiciones ni atributos como personas; pero no tenemos porqué aceptar comportamientos, acciones o costumbres que atenten contra nuestra idiosincrasia. Recuerde: El Estado NO ES USTED.

Dr. Juan Francisco de la Guardia Brin
(Documento firmado)
Presidente

sábado, 13 de enero de 2018

Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños sobre el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva solicitada por la República de Costa Rica


Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), quien nos ofrece un agudo y juicioso estudio sobre el reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, dentro de la opinión consultiva emitida a solicitud de la República de Costa Rica el 24 de noviembre de 2017.  Por lo profundo y orientador de sus conceptos y explicaciones, “La Verdad Hispanoamérica” invita a leer tan magistral pieza jurídica.

¿OBLIGA A LOS PAÍSES DEL CONTINENTE LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DE MISMO SEXO?

Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños

Ante las constantes solicitudes de consulta respecto al pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2017, nos permitimos hacer la presente exégesis para aclarar y explicar aspectos medulares propios de tal pronunciamiento, sin pretender tener la verdad absoluta que solo tiene Dios.  Habrá quienes disientan de nuestros planteamientos, pero empiezo por manifestar que respeto las ideas de quienes piensen de buena fe, sin agendas ocultas – y sin pasiones exacerbadas – de forma diferente, pues de igual manera, aspiramos a que respeten nuestros conceptos. Confieso mi fe inquebrantable en Nuestro Señor Jesucristo, no obstante el presente análisis no es un tema religioso, sino de carácter jurídico y de esta forma lo desarrollaremos, tratando de hacerlo de manera comprensible, clara y entendible a las personas que no son abogados. 

Con el ánimo de poder explicar mejor nuestros planteamientos, hemos dividido el presente análisis en cuatro secciones.

A. Origen de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017

La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece en el artículo 64 la posibilidad de que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) puedan consultar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aspectos inherentes a la interpretación de la Convención.  El precitado artículo 64 de dicha Convención dice lo siguiente:

Artículo 64: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

Por ello y con fundamento en el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 18 de mayo de 2016, la República de Costa Rica hizo una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica que resumimos en tres aspectos de la siguiente manera:

    1. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo atinente al reconocimiento de cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad sexual de cada una.
      2. Se consultó sobre la compatibilidad de aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica y otras normas, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad sexual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
     3. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.

Como puede apreciarse en ningún momento la República de Costa Rica consultó si debía o no legalizarse el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el sistema interamericano, puesto que sus consultas apuntaban hacia otros aspectos. Así puede comprobarse, si se accede a la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (específicamente en las páginas 3 y 4 donde se hace un resumen de los aspectos que consultó la República de Costa Rica) que bien pueden analizar en la siguiente dirección:

B. La República de Panamá, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El 22 de noviembre de 1969 la República de Panamá fue de los primeros países que firmaron su adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en esa fecha los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobaron en San José, Costa Rica. Unos años después, mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), la República de Panamá aprobó mediante su procedimiento constitucional interno, la respectiva Convención.

El 9 de mayo de 1990, la República de Panamá, presentó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), un documento formal, por el cual el Gobierno de la República de Panamá reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debe entenderse que la aceptación de la República de Panamá, fue sobre la interpretación de la Convención, tal cual fue aprobada en 1969, pero de ninguna manera ello debe significar que la República de Panamá, acepta interpretaciones antojadizas de conceptos e instituciones que no aparecen en la aludida Convención y que solo surgen como consecuencia de la extralimitación en la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Todo el esquema histórico de los momentos en que Panamá, firmó y aprobó la Convención, así como la constancia de la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede constatarse en la siguiente dirección:

Somos del criterio que este escenario jurídico no impide que la República de Panamá tome algunas medidas, ante la experiencia que está viviendo con el aberrante y descarriado concepto emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Es que en dicha opinión se asevera lo que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos que Panamá aprobó en 1969, por lo que la República de Panamá bien pudiera considerar interponer reservas y/o estudiar medidas tendientes a revocar su decisión de aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – incluso por la vía de un referéndum nacional – porque son tan absurdos sus pronunciamientos que corremos el peligro de que un día lleguen a dictaminar que el Canal de Panamá no es patrimonio de los panameños, sino del continente y eso acaso ¿sería vinculante o de obligatorio cumplimiento? ¿Acaso, estaríamos obligados a aceptarlo?  La soberanía y autodeterminación de un pueblo es de sus ciudadanos, donde descansa el principio de la soberanía popular, por lo que no es posible que, desde afuera, siete (7) jueces decidan la suerte de la sociedad panameña, por encima de los sentimientos y de la voluntad nacional.
Igual podría ocurrir un día que los flamantes Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les ocurra decidir que el petróleo de Venezuela, México, Perú, Ecuador y Argentina pertenecen a todos los países del continente y no únicamente a dichos países y bajo la premisa de que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos rigen sobre el derecho interno, ¿los ciudadanos de esos países estarían obligados a aceptar el fallo? Así podría ocurrir con la biodiversidad de Costa Rica, con la pampa argentina o con el cobre chileno, entre muchos otros ejemplos.

C.  Aspectos de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017

Sorprendentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva emitida como consecuencia de la solicitud de la República de Costa Rica, se refirió al matrimonio entre personas del mismo sexo, avalando su existencia y estimulando su aceptación en los Estados miembros, cuando no era ése el punto focal de la consulta que le habían formulado y tampoco es cierto que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos – tal cual la República de Panamá la aprobó el 22 de noviembre de 1969 – exista alguna alusión, mención o aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo. 
Por consiguiente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni autoriza la adopción de menores por dichas parejas. Por lo contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.  De manera que no solo no reconoció en ninguna de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que, como para que no quedaran dudas de su intención, definió el derecho de las parejas heterosexuales (hombre y mujer) a contraer matrimonio y fundar una familia.

La función de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por siete (7) jueces elegidos de entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), es interpretar lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no tiene facultad alguna para legislar o adicionar conceptos, más allá de lo que se aprobó expresamente en la Convención que se firmó el 22 de noviembre de 1969.  Adicionar conceptos, criterios e instituciones que no se aprobaron en dicha convención cuando se firmó, es una evidente extralimitación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la descalifica por completo.  Es que no existe en ninguna parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se firmó en 1969 y que se aprobó en Panamá mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), el reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo.  En consecuencia, ¿cómo y bajo qué criterio hay que aceptar lo que no dice la Convención, solo porque lo aseveran falsamente unos jueces evidentemente parcializados? ¿Por qué tenemos que aceptar que una alegre y trasnochada interpretación adicione conceptos que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Cómo y por qué siete (7) individuos – en este caso seis (6) porque hubo un voto disidente – pretenden imponer su criterio “pro gays” (como si fueran legisladores continentales) a millones de personas que habitamos el Continente Americano, más allá de lo que originalmente nuestros Estados aprobaron en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969? ¿Acaso a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se les eligió para legislar y crear nuevas disposiciones jurídicas aplicables en el Continente americano o para interpretar el texto conforme fue aprobado en 1969?
En un análisis constitucional que hicimos en mayo de 2017 sobre el matrimonio gay y las dos advertencias de inconstitucionalidad que se presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá (pendientes de fallo a la fecha) explicamos ampliamente aspectos constitucionales y sociológicos del tema.  A dicho análisis se puede acceder en la siguiente dirección:

No es posible que los Estados del continente le cedan sin ninguna cautela ni reserva alguna, su soberanía jurídica y constitucional a los caprichos de unos pocos jueces – siete (7) en este caso que desde oficinas internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – pretendan  imponer agendas, consignas y criterios más allá de lo que los Estados suscribieron en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en 1969, y también más allá del derecho interno que cada nación de forma soberana se ha otorgado en consideración a su derecho a la autodeterminación y a su capacidad de legislar conforme al querer o sentir de la mayoría de sus ciudadanos. Cada pueblo o nación del continente es dueña de su destino, no pretendamos ahora que, los destinos de cada Estado queden en manos de siete (7) jueces que decidirán por millones de panameños, suplantando las facultades de nuestros Diputados que disponen del mandato representativo que la sociedad les ha otorgado en democráticas elecciones o en el caso de todo el continente, estaríamos consintiendo que los siete (7) jueces decidan por millones de ciudadanos, inventando aspectos que no aparecen taxativamente expresados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal cual fue aprobada en 1969. Hace pocos días, conversaba con un grupo de amigos sobre lo peligroso que resulta el  criterio que plantea el apasionado y parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a aceptar de forma rígida y radical el llamado control de la convencionalidad que, a su juicio, debe aplicarse sin ambages sobre el derecho interno de cada país, conforme los determine la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Imaginémonos que en el futuro los siete (7) jueces que la integran decidan que, conforme a las normas de derechos humanos e interpretando el derecho a la propiedad que existe en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Canal de Panamá no pertenece al Estado panameño sino que es patrimonio de todas las naciones del continente, ¿tendríamos que aceptar semejante criterio bajo el amparo del llamado control de la convencionalidad?

Como hemos explicado anteriormente, es potestad de cada Estado establecer las reservas que estime convenientes para no quedar en manos de decisiones internacionales que pudieran afectar el interés nacional. Instaurar tales controles y medidas de cautela y prudencia es sensato, cuerdo y juicioso.  Lo verdaderamente insensato y desquiciado es lo que propone el parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a que la República de Panamá quede totalmente a expensas de lo que nos impongan jueces desde afuera, aunque decidieran mañana que el Canal no le pertenece a los panameños sino al Continente y como existiría un rígido control de la convencionalidad – según el alegre, trasnochado y limitado criterio del señor Rigoberto González – tendríamos en consecuencia que aceptar tan disparatada decisión.

El Derecho Constitucional Comparado, nos nutre de precedentes que confirman nuestros conceptos y reafirma el criterio de que los instrumentos internacionales no rigen de manera absoluta ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al ordenamiento constitucional y/o al derecho interno, vale decir, al interés nacional.  La Constitución española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo siguiente:

Artículo 95:
  1.  La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  2.  El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como observamos, la Constitución Española de 1978, de manera sabia, sensata y prudente estableció el principio de que un tratado internacional no puede regir sobre el Reino de España, violando la Constitución española, simplemente por ser un convenio internacional.  Por ello – y para reafirmar que la vigencia de un Convenio Internacional no puede ser absoluto ni arbitrario – han establecido en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución, que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional, hecho que es saludable y adecuado, para garantizar la soberanía jurídica del Estado.  De igual manera, conforme al numeral 2 del mismo artículo 95, el Tribunal Constitucional español, está facultado para determinar si existe o no una contradicción con la Constitución, pues en el caso de que los acuerdos o convenios internacionales contradigan la Constitución, prevalece el derecho interno porque el Estado español se reserva el derecho de no permitir que rija un tratado que vulnere principios constitucionales.

Apuntando en esa misma dirección, la Constitución de Colombia de 1991, también coincide con la española, al establecer en el artículo 9, lo siguiente:

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. (El subrayado y resaltado es nuestro)

La República de Colombia ha puesto la condición constitucional, de que   los principios de derecho internacional regirán en Colombia, cuando así  lo acepten, lo cual significa que las normas internacionales no rigen de manera absoluta sobre el Estado Colombiano, sino a partir de que Colombia las acepte por ser cónsonas con su Constitución y con su derecho interno que, al ser aprobadas y aceptadas por Colombia, serían normas complementarias de los derechos fundamentales y de las garantías que Colombia reconoce.  Oportuna y exquisita forma de establecer una prudente y sensata reserva.

Por consiguiente, somos del criterio que la República de Panamá, no puede ceder de forma absoluta y sin reservas, su soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni a siete (7) jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni el Estado panameño está obligado a seguir obediente, ciega y dócilmente interpretaciones y particulares recomendaciones que éstos realicen – como sostiene descabelladamente el Procurador de la Administración de Panamá Rigoberto González – cuando tales consideraciones, criterios, o conceptos, violan los principios que establece la Constitución panameña.   Dicho de otro modo, la República de Panamá, no puede ser un objeto pasivo y obedecer dócilmente las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las Naciones Unidas y Programas de Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),sólo por mencionar algunas, cuando sus recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos medulares de la Constitución panameña y el querer y sentir de la inmensa mayoría del pueblo que es el dueño de su propio destino y es donde descansa el sagrado principio de la soberanía popular.  Solo en la medida en que sus directrices y/o recomendaciones sean cónsonas con los principios constitucionales del Estado, la República de Panamá podría acatarlas.

Sobre el aspecto atinente al derecho interno que tienen los Estados a decidir sobre las uniones entre personas del mismo sexo, de modo claro, categórico y preciso, el Juez EDUARDO VIO GROSSI, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su voto disidente dentro de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  manifestó lo siguiente:

De modo, en consecuencia, que la situación de las uniones entre personas del mismo sexo es un asunto que también queda en la esfera de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
Lo anterior importa, primeramente, que los Estados, en el ejercicio de su jurisdicción interna, doméstica o exclusiva, pueden, unilateralmente, regular esa situación. El Derecho Internacional no se los impide. En segundo término, ello significa que los Estados pueden no contemplarla, es decir, de acuerdo al desarrollo actual del Derecho Internacional, no se incurriría en ilícito internacional en tal hipótesis. Y en tercer lugar, ello significa que el control de convencionalidad que eventualmente la Corte realice de los actos de los Estados relativos a la cuestión en comento, sea a modo preventivo por medio de una opinión consultiva, sea con carácter vinculante en virtud de una sentencia dictada en un caso contencioso, procedería solamente respecto de aquellos que regulan el vínculo entre personas del mismo sexo, a los efectos de determinar si dicha regulación afecta negativamente los derechos humanos. Desde otra perspectiva, ello significa que no se le puede imponer a los Estados, vía jurisprudencial, menos todavía a través de una opinión consultiva, no es vinculante ni para el Estado que la formula ni menos todavía para los demás Estados, el reconocimiento y regulación de las uniones entre personas del mismo sexo”  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Nos preguntamos ¿con qué derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos tasajea, desmiembra y destroza a su conveniencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para decir y aseverar lo que no dice en ninguna de sus partes dicha Convención, que no tiene una sola alusión al reconocimiento del matrimonio gay?  Si alguien tuviera alguna duda, puede consultar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constatará que la única mención que se hace del matrimonio es la de un hombre y una mujer, que así lo establece el numeral 2 del artículo 17 de la precitada Convención.  Entonces ¿por qué pretender imponer y legislar más allá de lo que realmente dice la Convención? ¿Forma esto parte de una estrategia global para imponer el matrimonio gay de todas maneras para soslayar convenientemente la difícil tarea de lograr leyes en cada Estado o reformas constitucionales que lo permitan? Para los estudiosos, a continuación enviamos el texto íntegro de la aludida convención para confirmar lo que hemos sostenido:

D. La Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, ¿debe ser acatada por Panamá y los demás países de la Organización de Estados Americanos (OEA)?

Las resoluciones que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de un proceso instaurado entre una persona o personas que se sientan vulneradas en sus derechos humamos contra un Estado (que entonces se convierte en parte), son distintas a las que se emiten como consecuencia de una opinión consultiva que surge como resultado de una consulta que realiza un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Mientras la primera es un contencioso que conlleva un litigio y por consiguiente su resultado tiene un carácter vinculante u obligatorio, la segunda – por ser un proceso no contencioso que produce meras opiniones consultivas – no son vinculantes ni obligatorias para los Estados.  Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice lo siguiente:

¨Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte, en todo caso en que sean parte” (El subrayado y resaltado es nuestro)

La disposición anterior significa claramente que para que exista la obligación de acatar la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es menester que, en este caso, la República de Panamá, haya sido parte de una controversia jurisdiccional cuya decisión ha tomado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Dicho de otra forma, si Panamá no ha sido parte en el caso litigioso, no está obligada a acatar lo que la Corte dispone.  Con más razón cuando se produce una opinión consultiva – que no deviene de un proceso contencioso – lo que dictamina la Corte Interamericana de Derechos Humanos no  resulta vinculante para el Estado panameño. Y en igual situación están todos los países – a menos que alguno voluntariamente quiera acatar lo expresado por la Corte Interamericana – porque no han sido parte de un proceso, como lo expresa puntualmente el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No perdamos de vista que en una opinión consultiva no hay partes, puesto que ésta no se emite dentro de un proceso, sino como consecuencia de una consulta.  La no vinculación u obligación de los países miembros respecto a lo que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva, como la que se ha producido en el presente caso, ha sido plenamente aclarado por el Juez EDUARDO VIO GROSSI, en su salvamento de voto de la siguiente manera:

“Lo que le corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia consultiva o no contenciosa es únicamente “interpretar” la Convención u otros tratados sobre derechos humanos sea determinar la “compatibilidad” de una ley interna con tales instrumentos, y por la otra, que, en consecuencia y por esencia, la opinión consultiva no es vinculante para los Estados Partes de la Convención ni para los otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, por lo que no procede que ordene la adopción de alguna conducta. Así, en autos se trata, por ende, del ejercicio de una competencia distinta a la contenciosa, en la que a la Corte le corresponde “aplicar e interpretar” la Convención, resolviendo una controversia, siendo el fallo obligatorio para los Estados Partes de la causa de que se trate. Por el contrario, con la opinión consultiva no se decide “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” ni, por tanto, se dispone “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” ni que, si “fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En la opinión consultiva, por el contrario, se responde a una consulta “acerca de la interpretación de (la) Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” o se da una opinión “acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y” los señalados instrumentos internacionales. La competencia no contenciosa o consultiva de la Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más bien en convencer. Su condición de no vinculante es la principal diferencia con la competencia contenciosa y es lo que fundamentalmente la caracteriza” (El subrayado y resaltado es nuestro)

E. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece claramente que las Opiniones Consultivas no son obligantes ni vinculantes

Algunos interesados en promover confusión sobre el tema de los efectos de una opinión consultiva, omiten calculadamente explicar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció y fijó su posición y aclaró los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1982, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto a pedido de la República del Perú y sabiamente señaló lo siguiente:

“No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”. (EL subrayado y resaltado es nuestro, ver en Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Otros tratados" objeto de la  función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, N° 51 (página 14),

(Buscar específicamente la página 14, N° 51)


De manera que, si la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las opiniones consultivas por su propia naturaleza no son obligatorias ni tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias, ¿qué es lo que algunos insisten en discutir y en no querer entender?  En ese sentido, ¿cuál es el particular interés y qué pretenden algunos altos funcionarios que han aprovechado para sembrar confusión, para atizar y pretender de todas maneras que se obligue a la República de Panamá – y a otros países del continente – a aceptar como vinculante una opinión consultiva que conforme a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 68 y 69) y la jurisprudencia y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aclarado que no son vinculante ni obligatorias para los Estados.

Es vergonzoso y yerra absolutamente – por decir lo menos – el  parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, al haberse apresurado a declarar que la Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  es obligante y vinculante para la República de Panamá (La Prensa, Panamá 10 de enero de 2018), sin haberse detenido a leer y/o estudiar el contenido del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos aclara que solamente es vinculante lo que proviene de un proceso en el que el Estado – en nuestro caso la República de Panamá – sea parte en una controversia internacional que la Corte Interamericana dirime con su fallo. En ese caso la resolución que se produce en el contencioso, resulta vinculante u obligatoria para el Estado parte del proceso. Sin embargo, no puede ser vinculante una opinión consultiva que deviene de un proceso no contencioso donde Panamá no es parte, ni existen partes, porque se trata simplemente de una consulta, donde no hay litigio.  Más claro no puede estar…

12 de enero de 2018


Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net