Análisis
jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (especializado en
Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer
Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), quien nos ofrece un
agudo y juicioso estudio sobre el reciente pronunciamiento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sobre el matrimonio entre personas del mismo
sexo, dentro de la opinión consultiva emitida a solicitud de la República de
Costa Rica el 24 de noviembre de 2017. Por lo profundo y orientador de
sus conceptos y explicaciones, “La Verdad Hispanoamérica” invita a leer tan
magistral pieza jurídica.
¿OBLIGA A LOS PAÍSES
DEL CONTINENTE LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA
POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE
PAREJAS DE MISMO SEXO?
Análisis del Dr. Italo
Antinori Bolaños
Ante las constantes
solicitudes de consulta respecto al pronunciamiento emitido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2017, nos permitimos
hacer la presente exégesis para aclarar y explicar aspectos medulares propios
de tal pronunciamiento, sin pretender tener la verdad absoluta que solo tiene
Dios. Habrá quienes disientan de
nuestros planteamientos, pero empiezo por manifestar que respeto las ideas de
quienes piensen de buena fe, sin agendas ocultas – y sin pasiones exacerbadas –
de forma diferente, pues de igual manera, aspiramos a que respeten nuestros
conceptos. Confieso mi fe inquebrantable en Nuestro Señor Jesucristo, no
obstante el presente análisis no es un tema religioso, sino de carácter
jurídico y de esta forma lo desarrollaremos, tratando de hacerlo de manera
comprensible, clara y entendible a las personas que no son abogados.
Con el ánimo de poder explicar mejor nuestros planteamientos, hemos dividido el presente
análisis en cuatro secciones.
A. Origen de la Opinión Consultiva
OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de
noviembre de 2017
La Convención Americana sobre
Derechos Humanos aprobada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969,
establece en el artículo 64 la posibilidad de que los Estados miembros de la
Organización de Estados Americanos (OEA)
puedan consultar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aspectos
inherentes a la interpretación de la Convención. El precitado artículo 64 de dicha Convención
dice lo siguiente:
Artículo 64: Los
Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a
la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo,
podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el
capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires.
2.
La Corte, a solicitud de un Estado
miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales”.
Por ello y con fundamento en
el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 18 de mayo
de 2016, la República de Costa Rica hizo una consulta a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica que resumimos en tres aspectos
de la siguiente manera:
1. Se consultó sobre la protección
que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo atinente al
reconocimiento de cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad
sexual de cada una.
2. Se consultó sobre la compatibilidad
de aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica y
otras normas, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir
de su identidad sexual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
3. Se consultó sobre la protección
que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a los
derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.
Como puede apreciarse
en ningún momento la República de Costa Rica consultó si debía o no legalizarse
el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el sistema interamericano,
puesto que sus consultas apuntaban hacia otros aspectos. Así puede comprobarse,
si se accede a la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (específicamente en las páginas 3 y 4 donde se hace un resumen
de los aspectos que consultó la República de Costa Rica) que bien pueden
analizar en la siguiente dirección:
B. La República de Panamá, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
El 22 de noviembre de 1969 la
República de Panamá fue de los primeros países que firmaron su adhesión a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que en esa fecha los países
miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobaron en San José, Costa Rica. Unos años después,
mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial
N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), la República de Panamá aprobó mediante su
procedimiento constitucional interno, la respectiva Convención.
El 9 de mayo de 1990,
la República de Panamá, presentó en la Secretaría General de la Organización de
Estados Americanos (OEA), un
documento formal, por el cual el Gobierno de la República de Panamá reconoció
la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los
casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. Debe entenderse que la aceptación de la República de
Panamá, fue sobre la interpretación de la Convención, tal cual fue aprobada en
1969, pero de ninguna manera ello debe significar que la República de Panamá,
acepta interpretaciones antojadizas de conceptos e instituciones que no
aparecen en la aludida Convención y que solo surgen como consecuencia de la
extralimitación en la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Todo el esquema histórico de los momentos en
que Panamá, firmó y aprobó la Convención, así como la constancia de la
aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
puede constatarse en la siguiente dirección:
Somos del criterio que este escenario
jurídico no impide que la República de Panamá tome algunas medidas, ante la
experiencia que está viviendo con el aberrante y descarriado concepto emitido
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva
OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Es
que en dicha opinión se asevera lo que no dice la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que Panamá aprobó en 1969, por lo que la República de Panamá
bien pudiera considerar interponer reservas y/o estudiar medidas tendientes a revocar
su decisión de aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos – incluso por la vía de un referéndum nacional – porque son tan absurdos
sus pronunciamientos que corremos el peligro de que un día lleguen a dictaminar
que el Canal de Panamá no es patrimonio de los panameños, sino del continente y
eso acaso ¿sería vinculante o de obligatorio cumplimiento? ¿Acaso, estaríamos
obligados a aceptarlo? La soberanía y
autodeterminación de un pueblo es de sus ciudadanos, donde descansa el
principio de la soberanía popular, por lo que no es posible que, desde afuera,
siete (7) jueces decidan la suerte de la sociedad panameña, por encima de los
sentimientos y de la voluntad nacional.
Igual podría ocurrir un día que los flamantes Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les ocurra decidir que el petróleo de Venezuela, México, Perú, Ecuador y Argentina pertenecen a todos los países del continente y no únicamente a dichos países y bajo la premisa de que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos rigen sobre el derecho interno, ¿los ciudadanos de esos países estarían obligados a aceptar el fallo? Así podría ocurrir con la biodiversidad de Costa Rica, con la pampa argentina o con el cobre chileno, entre muchos otros ejemplos.
Igual podría ocurrir un día que los flamantes Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les ocurra decidir que el petróleo de Venezuela, México, Perú, Ecuador y Argentina pertenecen a todos los países del continente y no únicamente a dichos países y bajo la premisa de que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos rigen sobre el derecho interno, ¿los ciudadanos de esos países estarían obligados a aceptar el fallo? Así podría ocurrir con la biodiversidad de Costa Rica, con la pampa argentina o con el cobre chileno, entre muchos otros ejemplos.
C. Aspectos
de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017
Sorprendentemente, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva emitida como
consecuencia de la solicitud de la República de Costa Rica, se refirió al
matrimonio entre personas del mismo sexo, avalando su existencia y estimulando
su aceptación en los Estados miembros, cuando no era ése el punto focal de la
consulta que le habían formulado y tampoco es cierto que en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos – tal cual la República de Panamá la aprobó el
22 de noviembre de 1969 – exista alguna alusión, mención o aceptación del
matrimonio entre personas del mismo sexo.
Por consiguiente, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció
explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del
mismo sexo, ni autoriza la adopción de menores por dichas parejas. Por lo
contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el
numeral 2 del artículo 17 que “se
reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una
familia”. De manera que no solo no
reconoció en ninguna de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo
sexo, sino que, como para que no quedaran dudas de su intención, definió el
derecho de las parejas heterosexuales (hombre y mujer) a contraer matrimonio y
fundar una familia.
La función de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, integrada por siete (7) jueces elegidos de
entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), es interpretar lo preceptuado en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no tiene facultad
alguna para legislar o adicionar conceptos, más allá de lo que se aprobó expresamente en la Convención que se firmó el 22 de noviembre de 1969. Adicionar conceptos, criterios e
instituciones que no se aprobaron en dicha convención cuando se firmó, es una
evidente extralimitación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la
descalifica por completo. Es que no
existe en ninguna parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se
firmó en 1969 y que se aprobó en Panamá mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de
1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), el
reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo. En consecuencia, ¿cómo y bajo qué criterio
hay que aceptar lo que no dice la Convención, solo porque lo aseveran
falsamente unos jueces evidentemente parcializados? ¿Por qué tenemos que
aceptar que una alegre y trasnochada interpretación adicione conceptos que no
dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Cómo y por qué siete (7) individuos
– en este caso seis (6) porque hubo un voto disidente – pretenden imponer su
criterio “pro gays” (como si fueran legisladores continentales) a millones de
personas que habitamos el Continente Americano, más allá de lo que
originalmente nuestros Estados aprobaron en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en 1969? ¿Acaso a los jueces de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos se les eligió para legislar y crear nuevas disposiciones jurídicas
aplicables en el Continente americano o para interpretar el texto conforme fue
aprobado en 1969?
En un análisis
constitucional que hicimos en mayo de 2017 sobre el matrimonio gay y las dos
advertencias de inconstitucionalidad que se presentaron ante la Corte Suprema
de Justicia de la República de Panamá (pendientes de fallo a la fecha) explicamos
ampliamente aspectos constitucionales y sociológicos del tema. A dicho análisis se puede acceder en la
siguiente dirección:
No es posible que los Estados
del continente le cedan sin ninguna cautela ni reserva alguna, su soberanía
jurídica y constitucional a los caprichos de unos pocos jueces – siete (7) en
este caso que desde oficinas internacionales de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos – pretendan imponer agendas,
consignas y criterios más allá de lo que los Estados suscribieron en la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos en 1969, y también más allá del
derecho interno que cada nación de forma soberana se ha otorgado en
consideración a su derecho a la autodeterminación y a su capacidad de legislar
conforme al querer o sentir de la mayoría de sus ciudadanos. Cada pueblo o
nación del continente es dueña de su destino, no pretendamos ahora que, los
destinos de cada Estado queden en manos de siete (7) jueces que decidirán por
millones de panameños, suplantando las facultades de nuestros Diputados que
disponen del mandato representativo que la sociedad les ha otorgado en
democráticas elecciones o en el caso de todo el continente, estaríamos
consintiendo que los siete (7) jueces decidan por millones de ciudadanos,
inventando aspectos que no aparecen taxativamente expresados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, tal cual fue aprobada en 1969. Hace pocos
días, conversaba con un grupo de amigos sobre lo peligroso que resulta el criterio que plantea el apasionado y
parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en
cuanto a aceptar de forma rígida y radical el llamado control de la
convencionalidad que, a su juicio, debe aplicarse sin ambages sobre el derecho
interno de cada país, conforme los determine la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Imaginémonos que en el
futuro los siete (7) jueces que la integran decidan que, conforme a las normas
de derechos humanos e interpretando el derecho a la propiedad que existe en la
Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Canal de Panamá no
pertenece al Estado panameño sino que es patrimonio de todas las naciones del
continente, ¿tendríamos que aceptar semejante criterio bajo el amparo del
llamado control de la convencionalidad?
Como hemos explicado
anteriormente, es potestad de cada Estado establecer las reservas que estime
convenientes para no quedar en manos de decisiones internacionales que pudieran
afectar el interés nacional. Instaurar tales controles y medidas de cautela y
prudencia es sensato, cuerdo y juicioso. Lo verdaderamente insensato y desquiciado es
lo que propone el parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a que la
República de Panamá quede totalmente a expensas de lo que nos impongan jueces desde
afuera, aunque decidieran mañana que el Canal no le pertenece a los panameños
sino al Continente y como existiría un rígido control de la convencionalidad –
según el alegre, trasnochado y limitado criterio del señor Rigoberto González – tendríamos en consecuencia que aceptar tan
disparatada decisión.
El Derecho Constitucional
Comparado, nos nutre de precedentes que confirman nuestros conceptos y reafirma
el criterio de que los instrumentos internacionales no rigen de manera absoluta
ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al ordenamiento
constitucional y/o al derecho interno, vale decir, al interés nacional. La
Constitución española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo
siguiente:
Artículo 95:
1. La
celebración de un tratado internacional que
contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional.
2. El
Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional
para que declare si existe o no esa contradicción. (El subrayado y resaltado es nuestro)
Como observamos, la
Constitución Española de 1978, de manera sabia, sensata y prudente estableció
el principio de que un tratado internacional no puede regir sobre el Reino de
España, violando la Constitución española, simplemente por ser un convenio
internacional. Por ello – y para
reafirmar que la vigencia de un Convenio Internacional no puede ser absoluto ni
arbitrario – han establecido en el numeral 1 del artículo 95 de la
Constitución, que la celebración de un tratado internacional que contenga
estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión
constitucional, hecho que es saludable y adecuado, para garantizar la soberanía
jurídica del Estado. De igual manera,
conforme al numeral 2 del mismo artículo 95, el Tribunal Constitucional español,
está facultado para determinar si existe o no una contradicción con la
Constitución, pues en el caso de que los acuerdos o convenios internacionales
contradigan la Constitución, prevalece el derecho interno porque el Estado
español se reserva el derecho de no permitir que rija un tratado que vulnere
principios constitucionales.
Apuntando en esa misma
dirección, la Constitución de Colombia de 1991, también coincide con la
española, al establecer en el artículo 9, lo siguiente:
Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan
en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y
en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. (El
subrayado y resaltado es nuestro)
La República de Colombia ha
puesto la condición constitucional, de que
los principios de derecho internacional regirán en Colombia, cuando
así lo acepten, lo cual significa que
las normas internacionales no rigen de manera absoluta sobre el Estado
Colombiano, sino a partir de que Colombia las acepte por ser cónsonas con su
Constitución y con su derecho interno que, al ser aprobadas y aceptadas
por Colombia, serían normas complementarias de los derechos fundamentales y de
las garantías que Colombia reconoce. Oportuna
y exquisita forma de establecer una prudente y sensata reserva.
Por consiguiente, somos del
criterio que la República de Panamá, no puede ceder de forma absoluta y sin
reservas, su soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni a siete
(7) jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni el Estado panameño
está obligado a seguir obediente, ciega y dócilmente interpretaciones y
particulares recomendaciones que éstos realicen – como sostiene
descabelladamente el Procurador de la Administración de Panamá Rigoberto González – cuando tales
consideraciones, criterios, o conceptos, violan los principios que establece la
Constitución panameña. Dicho de otro
modo, la República de Panamá, no puede ser un objeto pasivo y obedecer dócilmente
las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales
como la Organización de Naciones Unidas (ONU),
la Organización de Estados Americanos (OEA)
y sus organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF),
la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las
Naciones Unidas y Programas de Naciones Unidas para el Desarrollo, la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO),sólo por mencionar algunas,
cuando sus recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos
medulares de la Constitución panameña y el querer y sentir de la inmensa
mayoría del pueblo que es el dueño de su propio destino y es donde descansa el
sagrado principio de la soberanía popular.
Solo en la medida en que sus directrices y/o recomendaciones sean
cónsonas con los principios constitucionales del Estado, la República de Panamá
podría acatarlas.
Sobre el aspecto atinente al
derecho interno que tienen los Estados a decidir sobre las uniones entre
personas del mismo sexo, de modo claro, categórico y preciso, el Juez EDUARDO VIO GROSSI, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su voto disidente dentro de la Opinión
Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el
24 de noviembre de 2017, manifestó lo
siguiente:
De
modo, en consecuencia, que la situación de las uniones entre personas del mismo sexo es un asunto que también queda en la
esfera de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
Lo anterior importa, primeramente,
que los Estados, en el ejercicio de su jurisdicción interna, doméstica o
exclusiva, pueden, unilateralmente, regular esa situación. El Derecho Internacional no se los impide. En
segundo término, ello significa que los Estados pueden no contemplarla, es
decir, de acuerdo al desarrollo actual del Derecho Internacional, no se incurriría
en ilícito internacional en tal hipótesis. Y en tercer lugar, ello significa
que el control de convencionalidad que eventualmente la Corte realice de los
actos de los Estados relativos a la cuestión en comento, sea a modo preventivo
por medio de una opinión consultiva, sea con carácter vinculante en virtud de
una sentencia dictada en un caso contencioso, procedería solamente respecto de
aquellos que regulan el vínculo entre personas del mismo sexo, a los efectos de
determinar si dicha regulación afecta negativamente los derechos humanos. Desde
otra perspectiva, ello significa que no se le puede imponer a los Estados, vía
jurisprudencial, menos todavía a través de una opinión consultiva, no es vinculante ni para el Estado que
la formula ni menos todavía para los demás Estados, el reconocimiento y
regulación de las uniones entre personas del mismo sexo” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Nos preguntamos ¿con
qué derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos tasajea, desmiembra y destroza
a su conveniencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para decir y
aseverar lo que no dice en ninguna de sus partes dicha Convención, que no tiene
una sola alusión al reconocimiento del matrimonio gay? Si alguien tuviera alguna duda, puede
consultar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constatará que la
única mención que se hace del matrimonio es la de un hombre y una mujer, que así
lo establece el numeral 2 del artículo 17 de la precitada Convención. Entonces ¿por qué pretender imponer y
legislar más allá de lo que realmente dice la Convención? ¿Forma esto parte de
una estrategia global para imponer el matrimonio gay de todas maneras para soslayar
convenientemente la difícil tarea de lograr leyes en cada Estado o reformas
constitucionales que lo permitan? Para los estudiosos, a continuación enviamos
el texto íntegro de la aludida convención para confirmar lo que hemos
sostenido:
D. La Opinión Consultiva OC-24/17
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de
2017, ¿debe ser acatada por Panamá y los demás países de la Organización de
Estados Americanos (OEA)?
Las resoluciones que dicta la
Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de un proceso
instaurado entre una persona o personas que se sientan vulneradas en sus
derechos humamos contra un Estado (que entonces se convierte en parte), son
distintas a las que se emiten como consecuencia de una opinión consultiva que surge
como resultado de una consulta que realiza un Estado miembro de la Organización
de Estados Americanos (OEA). Mientras la primera es un contencioso que conlleva
un litigio y por consiguiente su resultado tiene un carácter vinculante u
obligatorio, la segunda – por ser un proceso no contencioso que produce meras
opiniones consultivas – no son vinculantes ni obligatorias para los Estados. Sobre el particular, el numeral 1 del
artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice lo
siguiente:
¨Los
Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte, en todo caso en que sean parte”
(El subrayado y resaltado es nuestro)
La disposición anterior
significa claramente que para que exista la obligación de acatar la decisión de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos es menester que, en este caso, la
República de Panamá, haya sido parte de una controversia jurisdiccional cuya
decisión ha tomado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicho de otra forma, si Panamá no ha sido
parte en el caso litigioso, no está obligada a acatar lo que la Corte dispone. Con más razón cuando se produce una opinión
consultiva – que no deviene de un proceso contencioso – lo que dictamina la
Corte Interamericana de Derechos Humanos no resulta vinculante para el Estado panameño. Y
en igual situación están todos los países – a menos que alguno voluntariamente
quiera acatar lo expresado por la Corte Interamericana – porque no han sido
parte de un proceso, como lo expresa puntualmente el artículo 68 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No perdamos de vista que en una opinión consultiva no hay partes, puesto
que ésta no se emite dentro de un proceso,
sino como consecuencia de una consulta. La
no vinculación u obligación de los países miembros respecto a lo que emite la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva, como la que
se ha producido en el presente caso, ha sido plenamente aclarado por el Juez EDUARDO VIO GROSSI, en su salvamento de
voto de la siguiente manera:
“Lo
que le corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia consultiva o no
contenciosa es únicamente “interpretar” la Convención u otros tratados sobre
derechos humanos sea determinar la “compatibilidad” de una ley interna con
tales instrumentos, y por la otra, que, en consecuencia y por esencia, la opinión consultiva no es vinculante
para los Estados Partes de la Convención ni para los otros miembros de la
Organización de los Estados Americanos, por lo que no procede que
ordene la adopción de alguna conducta. Así, en autos se trata, por ende, del
ejercicio de una competencia distinta a la contenciosa, en la que a la Corte le
corresponde “aplicar e interpretar” la Convención, resolviendo una
controversia, siendo el fallo obligatorio para los Estados Partes de la causa
de que se trate. Por el contrario, con la opinión consultiva no se decide “que
hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” ni, por
tanto, se dispone “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o
libertad conculcados” ni que, si “fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En la
opinión consultiva, por el contrario, se responde a una consulta “acerca de la
interpretación de (la) Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados americanos” o se da una
opinión “acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y”
los señalados instrumentos internacionales. La competencia no contenciosa o
consultiva de la Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más
bien en convencer. Su condición de no
vinculante es la principal diferencia con la competencia contenciosa y es lo
que fundamentalmente la caracteriza” (El subrayado y resaltado es
nuestro)
E. La Jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establece claramente que las Opiniones
Consultivas no son obligantes ni vinculantes
Algunos interesados
en promover confusión sobre el tema de los efectos de una opinión consultiva,
omiten calculadamente explicar que la propia Corte Interamericana de Derechos
Humanos ya se pronunció y fijó su posición y aclaró los efectos no vinculantes
de las opiniones consultivas. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1982, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto a pedido de
la República del Perú y sabiamente señaló lo siguiente:
“No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la
Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza,
no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en
materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen
para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a
Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”.
(EL subrayado y resaltado es nuestro, ver en Corte Interamericana de Derechos
Humanos, "Otros tratados" objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64
Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24
de setiembre de 1982, N° 51 (página 14),
(Buscar
específicamente la página 14, N° 51)
De manera que, si
la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las opiniones
consultivas por su propia naturaleza no son obligatorias ni tienen el mismo
efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias, ¿qué es lo que algunos
insisten en discutir y en no querer entender?
En ese sentido, ¿cuál es el particular interés y qué pretenden algunos altos
funcionarios que han aprovechado para sembrar confusión, para atizar y
pretender de todas maneras que se obligue a la República de Panamá – y a otros
países del continente – a aceptar como vinculante una opinión consultiva que
conforme a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 68
y 69) y la jurisprudencia y pronunciamientos de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, se ha aclarado que no son vinculante ni obligatorias para
los Estados.
Es vergonzoso y yerra absolutamente – por decir lo menos – el parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, al haberse apresurado a declarar que la Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, es obligante y vinculante para la República de Panamá (La Prensa, Panamá 10 de enero de 2018), sin haberse detenido a leer y/o estudiar el contenido del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos aclara que solamente es vinculante lo que proviene de un proceso en el que el Estado – en nuestro caso la República de Panamá – sea parte en una controversia internacional que la Corte Interamericana dirime con su fallo. En ese caso la resolución que se produce en el contencioso, resulta vinculante u obligatoria para el Estado parte del proceso. Sin embargo, no puede ser vinculante una opinión consultiva que deviene de un proceso no contencioso donde Panamá no es parte, ni existen partes, porque se trata simplemente de una consulta, donde no hay litigio. Más claro no puede estar…
12 de enero
de 2018
Dr.
Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado
en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid,
Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la
República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net
Excelente análisis profesor.
ResponderEliminarMe parece que no hay que ser experto en la materia para comprender el sesudo analisis del Dr. Antinori cuya opinion compartimos plenamente
ResponderEliminarExcelente aporte, Doctor Antinori.
ResponderEliminarGracias Dr. Antinori por la claridad de este escrito.
ResponderEliminarEncontré una página de la Corte IDH referente a la OC-24/17 en la especifican entre muchas otras cosas, que los países miembros se comprometieron a ajustarse a la actualización del contenido en la CADH conscientes de no conocer su alcance. Hacen mención por ejemplo, del tratado Yogykarta que aparentemente tiene mucho (o todo) del contenido referente a ideología de género.
ResponderEliminarSignifica esto que tienen manera de obligar a los países miembros a someterse a su invasiva y totalitaria opinión consultiva??
Adjunto link a la citada página:
http://www.saberderecho.com/2018/01/corte-idh-oc-2417-sobre-identidad-de.html
Como todo en Panama,gracias a dios a letrados como el Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños,sin embargo nuestras autoridades mediocres,en estos momentos hay una cantidad de ONG en Panama haciendo los que le da gana,hasta otro dia,Talingo
ResponderEliminarDiscrepamos del "análisis" que para nosotros es subjetivo, y que eso si en todo su DERECHO ejercita sobre el tema, y sin mas animo que el debate entre este caballero y su servidor se puede dar expongo:
ResponderEliminarSON O NO SON VINCULANTES LAS CONSULTAS A LA CIDH por y para los Estados Partes:
En efecto el Doctor Antinori esta mas graduado que un termómetro (TONO JOCOSO, jamas Peyorativo), eso NO SE DISCUTE, pero tan altas graduaciones no le hace DUEÑO DE LA VERDAD y como quiera que sea SUS OPINIONES son las que en efecto carecen de valor objetivo, por razones obvias:
1- No es Juez de ninguna Corte en el Presente. Que como ente colegiado es capaz de generar Juris Prudencia (la separación ortográfica es intencional como estilo retorico):
Dice un refran de los ticos que:
EL FRIO NO ESTA EN LAS COBIJAS.
Ahora al grano:
(sic)..."De la querida colega Paola Gutierrez:
Hay un antecedente de la Sala Constitucional en relación con el caracter vinculante de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana. Es el fallo 2313 de 1995. En ese momento se analizó el caracter vinculante para el país de la Opinión Consultiva No. OC-5-85 sobre la colegiación obligatoria de los periodistas y si ese requisito era incompatible con la Convención Americana.
En ese fallo se resolvió lo siguiente:
"En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole. En otras palabras, la tesis de "la fuerza moral de la opinión consultiva", si cabe llamarla así, puede ser sostenida válidamente respecto de otros países -Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante, la tesis suena un tanto ayuna de consistencia y seriedad, porque vano sería todo el sistema y obviamente el esfuerzo intelectual de análisis realizado por los altos magistrados de la Corte, si la sentencia que se dicta -Opinión Consultiva- la puede archivar aquél lisa y llanamente".
Con esto, fácilmente notamos que una cosa ES OPINAR Y OTRA MUY DIFERENTE ES JUZGAR Administrando Justicia en nombre de X O Y ESTADO PARTE de un Protocolo como lo es la Convención Interamericana de Los Derechos Humanos o Pacto de San Jose y por tanto asumiendo LA JURISDICCION Y COMPETENCIA de la CIDH.
Ahora cito de mi querido amigo y contertulio el Lic. Farid Ayales su "opinion" personal en dos partes
(sic)..."En mi cátedra de Derecho Internacional en la UNA, durante 40 años enseñé a mis alumnos en el tema sobre el Derecho de los Tratados, que el principio PACTA SUNT SERVANDA era la base fundamental del Derecho. Leyendo a varios colegas opinando sobre el tema de la CIDH pareciera que nunca estudiaron Derecho Internacional.!!"...
(sic)..."Como todo en el mundo del derecho, hay algunas discusiones innecesaria y que no conducen a nada. El debate que han planteado algunos sobre si lo opiciòn sobre la consulta a la CIDH es vinculante o no como si el asunto hubiera sino un contencioso, es una de ellas. La CIDH ya fijó su punto de vista. Para algunos vinculante y para otros no. Pregunto: si se plantea un contencioso por parte de interesados, alguien tiene alguna duda cuál va a ser el criterio de la CID para resolver? Obvio que no. Ese asunto está resuelto y si lo que quieren algunos es perder un contencioso, pues lleven un caso a la CIDH sobre este asunto.!!."...
Reciba usted Doctor Antinori un humilde y cordial saludo de uno de sus asiduos lectores.
Argumentos irrefutables. Un profesional del derecho, serio y responsable, asi es que se expresa. La ilustración del Dr. Antinori es toda una clase de aplicación y alcance en el Derecho Internacional y Constitucional. No es vinculante una opinión emitida como respuesta a consulta de país extraño al nuestro y que se da dentro de un procedimiento no contencioso.
ResponderEliminarAnálisis jurídico-doctrinal del Dr. Antinori irrefutable. Razonamiento sustentado en el derecho y en las bases constitucionales aclaran, sin posibilidad de infirmación que la consulta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es aplicable ni vinculante para el Estado Panameño.
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