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jueves, 23 de junio de 2022

¿GANÓ O PERDIÓ COLOMBIA CON LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL DEL 2022? - Interesante análisis del constitucionalista Dr. Italo Antinori Bolaños

¿GANÓ O PERDIÓ COLOMBIA CON LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL DEL 2022?

Dr. Italo Antinori B.
iantinorib@cwpanama.net

No hay duda alguna que lo que ocurra en Colombia tiene importancia para la región y puntual sentido para Panamá.  No solo por el gran cariño y afecto que los panameños sentimos por tan maravilloso país, sino porque fuimos parte de su historia y son innegables los vínculos culturales, sociales y familiares, así como la interrelación económica de ambos Estados que se profundiza al compartir una frontera de más de 250 kilómetros de extensión.  

Desde finales del año 2021, cuando se inició la carrera por la Presidencia de Colombia, llamaba la atención, por irreverente y atrevido el mensaje de Rodolfo Hernández, persona bien intencionada, experimentado ingeniero civil bumangués, exalcalde de Bucaramanga, Santander, con una personalidad extravagante, locuaz, pero simpática.  Visualizaba que, por novedoso y folclórico, iba a estremecer los cimientos políticos de Colombia.  Su condición de “outsiders” de la política le permitía lanzar de forma más cómoda planteamientos y críticas mordaces al sistema político, a la política y a los políticos. A pesar de que algunos al principio lo desdeñaron por viejo, sus planteamientos sonaban frescos a los muchos inconformes que cada día crece más contra los partidos y políticos tradicionales.  Otro candidato, con considerable respaldo, que se presentó a las elecciones fue Federico Gutiérrez – conocido como Fico – un ingeniero civil antioqueño, exalcalde de Medellín, Antioquia, de ideas liberales con una personalidad más formal y con mayor formación política e ideológica. Sin embargo, su mensaje bien conceptualizado y estructurado no llegó a provocar el efervescente entusiasmo que lograba generar el extrovertido Ing. Hernández a medida que se acercaba la fecha en la que se celebró la primera vuelta electoral (29 de mayo de 2022).  Por eso, confieso que para mí no fue una sorpresa el resultado de la primera vuelta.  El exguerrillero de izquierdas y ex alcalde de Bogotá, Gustavo Petro (quien también posee la nacionalidad italiana por jus sanguinis). obtuvo 8,541,617 votos que representaron el 40.34% y el “viejito” populista de derecha y exalcalde de Bucaramanga Rodolfo Hernández logró 5,965,335 votos que constituyeron el 26.17% de los votos emitidos. Ambos ocuparon el primero y segundo lugar respectivamente en la primera vuelta electoral y, por tanto, pasaron a disputar la segunda vuelta electoral porque ninguno de los dos logró la mitad más uno de los votos.   Cuando ambos candidatos arrancaron en la búsqueda de los votos para la segunda vuelta, todos los sondeos o datos demoscópicos indicaban que el Ingeniero Hernández, partía como favorito para alzarse con la victoria.  A su caudal electoral, por elemental lógica, se debían incorporar la gran cantidad de los votos obtenidos por el Ing. Federico Gutiérrez, tercero en número de sufragios en la primera vuelta (5,069,448 votos que representaron el 23.9%), pues éste – de forma generosa y desprendida – lo primero que hizo al terminar la primera vuelta fue otorgar el apoyo a Hernández y recomendar a sus simpatizantes el voto para su propuesta, sin pedir ni condicionar su apoyo. Rodolfo Hernández empezó la carrera para la segunda vuelta electoral del 19 de junio de 2022, con la corriente a su favor.  Así lo indicaron la mayoría de los sondeos de opinión que predecían no solo ventajas y apoyos a su favor, sino una posibilidad de mayor crecimiento en las simpatías electorales.  Mientras, al candidato izquierdista, Gustavo Petro, lo calificaban como un aspirante presidencial que había tocado su techo final en la primera vuelta, con pocas posibilidades de ganarle a Hernández.  El equipo del candidato Rodolfo Hernández consideró erradamente que su candidatura era imparable y actuaron con evidente triunfalismo, algo parecido a una borrachera de triunfo electoral previo, sin meditar que, entre la primera vuelta electoral (29 de mayo de 2022) y la segunda vuelta (19 de junio de 2022) debían transcurrir tres semanas en las que, los vientos y circunstancias, pueden variar cualquier resultado.  En nuestra obra constitucional denominada “La Segunda Vuelta Electoral”, explicamos la dinámica de la segunda vuelta electoral, donde el candidato debe concitar e instigar la obtención de la confianza y el entusiasmo de otras fuerzas políticas que no pasaron a la segunda vuelta – afines a sus planteamientos – para consolidar su propuesta y hacerse con el triunfo electoral. Pero la excesiva confianza y el sentimiento de triunfo previo son perjudiciales porque nos hace actuar como lo hizo la liebre en la famosa fábula de la carrera entre la liebre y la tortuga.  El Ing. Hernández, excesivamente confiado en su triunfo no cortejó ni motivó los millones de votos de quienes votaron en la primera vuelta con la propuesta del Ing. Federico Gutiérrez, muchos de los cuales se ubicaban en el espectro político cercano al expresidente Alvaro Uribe Vélez, líder de innegable influencia en el escenario político colombiano. Tampoco insistió ni se preocupó por hacerlo con otras fuerzas minoritarias que eran importantes y necesarios apoyos para sumar a su candidatura.  El Ing. Hernández embriagado de un triunfo electoral que aún no tenía, se dedicó a utilizar en demasía su peculiar estilo populachero, tosco y paleto que por novedoso y por antisistema, lo encumbró en la primera vuelta.  Pero, precisamente eso que lo salvó en la primera vuelta fue lo que le perjudicó en la segunda vuelta donde su desinhibida locuacidad lo proyectó como un aspirante carente de la prudencia para no hablar de más, ni decir lo que no debía.  En vez de excesivas verbosidades debió dedicarse a presentar planteamientos serios y sopesados de programas concretos, creíbles y coherentes que le hicieran sumar simpatías adicionales que le permitieran ganar.  Mientras el Ing. Hernández cual la liebre de la fábula se dedicó a hablar excesivamente y de forma verborreica en vez de concretar propuestas, su oponente actuaba como la tortuga del cuento que sabía que tenía que apurar el paso para ganar la carrera, por lo cual presentó propuestas e ideas concretas, hecho que no hacía el Ing. Hernández.  Gustavo Petro en esas tres semanas, de manera habilidosa, de forma inteligente y casi imperceptible fue sumando adhesiones de forma lenta y constante.  Supo mimetizarse – incluso camufló y disfrazó algunos de sus desafortunados conceptos – para buscar a toda costa simpatías electorales frente a un considerable grupo de ciudadanos que se inclinaban por abstenerse.  Su estrategia les convenció al moderar tácticamente su discurso, buscando diluir y disipar la desconfianza que su pasado de guerrilla y armas, le generaba.  Convenientemente en tres semanas Petro supo pintarse y proyectarse como una “izquierda moderada” proviniendo de una izquierda radical que convenientemente ocultó, durante esas tres semanas. Petro comprendió que cuando empuñaba las armas como guerrillero en el comunista movimiento M-19, los jóvenes de menos de 35 años no habían nacido y, por consiguiente, su memoria no registra su pasado tenebroso.  Por eso cortejó el voto joven, usando para ello a su dinámica hija, Sofía Petro Alcocer quien lo conectó con la juventud.  El resultado fue que logró sumar más de dos millones de votos a su caudal electoral inicial para lo cual, al final, obtuvo en la segunda vuelta electoral 11, 281,013 votos equivalente al 50.4% de los sufragios emitidos, lo que lo convirtió en el primer presidente izquierdista de la historia de Colombia.  Si bien el Ing. Rodolfo Hernández logró cautivar a más de cuatro millones y medio de colombianos que escogieron su opción para obtener 10, 580 412, lo que significó el 47.31 % de los votos, que no fueron suficientes para ganar la contienda.  Esto significa que el Ing, Hernández no logró convencer a la totalidad de los que votaron en la primera vuelta por el Ing. Federico Gutiérrez que bien se abstuvieron o votaron por Petro, así como tampoco pudo obtener el respaldo de electores de otras fuerzas políticas para que se sumaran a su propuesta.  Quizá si el Ing. Hernández y su equipo de campaña hubiesen comprendido la necesidad de integrar y sumar más sectores políticos a su proyecto – y no hubieran actuado como la liebre de la conocida fábula – otro hubiese sido el resultado. 

El nuevo presidente electo Gustavo Petro iniciará su gobierno el 7 de agosto de 2022.  Ha anunciado que desde ese momento se iniciará una era de cambios en Colombia.  La inquietud y preocupación se ha apoderado de importantes sectores de Colombia y hay alarma en la comunidad internacional por el pasado de armas y guerrillas que persigue al nuevo presidente y por su formación marxista leninista. ¿Seguirán los colombianos teniendo un sistema con libertades democráticas o el modelo político/social se inclinará hacia el péndulo del llamado “socialismo del siglo XXI”?  Solo el tiempo habrá de responderle a los Colombianos – sobre todo a los que embelesados y deslumbrados le votaron sin medir consecuencias – si con Gustavo Petro ganó o perdió Colombia. 

Panamá 21 de junio de 2022

Dr. Italo I. Antinori Bolaños

Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net
https://www.youtube.com/watch?v=kldLuqZp6vI
https://www.youtube.com/watch?v=TojCeGsA83w
https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960

jueves, 26 de mayo de 2022

- Conceptos Constitucionales - Algo sobre la creación de la Provincia de Chiriquí en la República de Panamá

(Extracto del libro “Historia Constitucional de Panamá” del constitucionalista, Dr. Italo Antinori)



La provincia de Chiriquí fue creada mediante decreto de 26 de mayo de 1849 expedido por la República de Nueva Granada y por iniciativa del entonces senador por Veraguas, el Dr. José Domingo de Obaldía y Orejuela. Fue la tercera provincia de la República de Panamá, puesto que entonces solo existían las provincias de Panamá y Veraguas. Chiriquí se creó separando su territorio de la provincia de Veraguas de la que formaba parte.  Integraba el territorio de la nueva provincia, además del espacio físico que hoy ocupa (en el 2022), el de la provincia de Bocas del Toro y el de la Comarca Ngobé Buglé.  La creación de la provincia de Chiriquí produjo un enfrentamiento histórico entre las familias Fábrega, (liderada por el insigne prócer de la independencia de Panamá de España, el General José de Fábrega y de las Cuevas) que se oponían a la separación de Chiriquí de Veraguas y la familia De Obaldía (liderada por el Senador Dr. José Domingo de Obaldía y Orejuela) quienes impulsaban la creación de la nueva provincia. El Dr. José Domingo de Obaldía y Orejuela había nacido en Santiago de Veraguas, pero se enamoró de la región que luego promovió como nueva provincia y en esa tierra conoció a la que sería su esposa, doña Ana María Gallegos Candanedo.  Fue un brillante e inteligente jurista, Doctor en Derecho y uno de los dos panameños (el otro fue Tomás Herrera) que lograron llegar a ser presidentes de la República de Nueva Granada (unión de lo que hoy es Colombia y Panamá).  Como Presidente de Nueva Granada en 1855 le correspondió impulsar y sancionar el 27 de febrero de 1855 el denominado “Acto Adicional de 1855” (reforma a la Constitución Federal de nueva Granada de 1853) que creó el Estado Federal de Panamá (hecho poco reconocido por la historia de Panamá). Indudablemente que, sin su apoyo y determinación, la idea del Dr. Justo Arosemena no se hubiese podido concretar. El Dr. José Domingo de Obaldía y Orejuela y su esposa, Ana María Gallegos Candanedo fueron los padres del segundo presidente constitucional de la República de Panamá, elegido en 1908, el Dr. José Domingo de Obaldía Gallegos quien es el único presidente que ha tenido Panamá que ha nacido en Chiriquí. 
Como dato curioso, a menos de un año de haberse creado la provincia de Chiriquí, inesperadamente el Congreso de Nueva Granada dictó el insólito Decreto de 29 de abril de 1850, por el cual se reformó el Decreto de 26 de mayo de 1849, que hacía menos de un año había aprobado el Senado creando la provincia de Chiriquí, en cuyo artículo 5 decía que en lo sucesivo la Provincia de Chiriquí llevaría el nombre de Provincia de Fábrega.  El cambio de nombre fue rechazado de inmediato por la población de la provincia chiricana quienes se opusieron tenazmente al remplazo del nombre de Chiriquí que había sido usado por los grupos originarios desde hacía miles de años y que representa la idiosincrasia, cultura y orgullo de la región, que traducido al castellano significa “Valle de la Luna”.  Fue tanto el desagrado y el rechazo de los chiricanos que, a los 13 meses, el gobierno de Nueva Granada se vio obligado – por la cantidad de protestas, convulsión social, y ferviente rechazo – a dictar el Decreto de 30 de mayo de 1851, emitido por la Cámara de Representantes y el Senado de la Nueva Granada, en cuyo artículo único se decía: “La Provincia de Fábrega llevará en adelante, el nombre de Provincia de Chiriquí.”  Y a partir de entonces, con la devolución del histórico nombre, la región chiricana lo ostenta con orgullo, esperanza y amor por tan fértil y prodigiosa tierra. 
26 de mayo de 2022 (173 aniversario de la creación oficial de la provincia)

Dr. Italo I. Antinori Bolaños

Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)

Universidad Complutense de Madrid, Reino de España

Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

https://www.youtube.com/watch?v=kldLuqZp6vI

https://www.youtube.com/watch?v=TojCeGsA83w

https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960


lunes, 6 de enero de 2020

El “cándido” Juan Guaidó. Análisis del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños


El “cándido” Juan Guaidó

Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños,
Doctor en Derecho Especializado en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
iantinorib@cwpanama.net

El 5 de enero de 2020, fuerzas militares venezolanas, adeptas al gobierno de Nicolás Maduro, no dejaron siquiera entrar a Juan Guaidó al Parlamento venezolano, donde debía elegirse al Presidente de la Asamblea Nacional para un nuevo período.  Peripatéticas resultaron las imágenes de Guaidó tratando de saltar la cerca mientras los militares, desde adentro lo impedían y lo echaban abajo. En tales circunstancias, Maduro impuso a un nuevo y fraudulento Presidente de la Asamblea Nacional, con lo cual agrega otro ingrediente adicional de conflicto y otro peldaño a su larga travesía autocrática.  No sé hasta cuándo los supuestos dirigentes mundiales seguirán actuando como perfectos idiotas.  Con los comunistas no se negocia porque ellos se burlan de los que actúan de buena fe. Los comunistas solo usan los instrumentos de “diálogo”, “negociación” o “consenso” cuando se sienten acorralados y perciben un peligroso riesgo de perder el poder al tambalearse sus estructuras políticas.  Para ellos, el  “diálogo”, la “negociación” o el “consenso” son simples medios transitorios que usan calculadamente solo para ganar tiempo, superar la crisis y lograr fortalecerse nuevamente en el poder. No olvidemos que para ellos, el fin justifica los medios por lo que el engaño del “diálogo” y “entendimiento” son meros fines de planificada espera para superar la crisis política que en esos momentos enfrentan. 
El 30 de abril de 2019 – hace casi 9 meses – escribimos un  análisis que se publicó el 1 de mayo de 2019, sobre la crisis de Venezuela.  En dicho análisis anticipamos el fracaso que resultaría el llamado al “diálogo” y las presiones diplomáticas ejecutadas contra Maduro y su régimen, por torpes y miopes Presidentes latinoamericanos, a los que desgraciadamente Guaidó les hizo caso.
Hoy día, gracias a la cándida ingenuidad de unos o al calculado colaboracionismo de otros, la realidad no es otra que Nicolás Maduro sigue en el poder de forma demencial y autoritaria, pese a la oposición de millones de venezolanos que repudian y sufren las consecuencias  surrealistas de su régimen. 
5 de enero de 2020.

domingo, 17 de junio de 2018

Reconocimiento a Mariano Rajoy Brey

El Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), Dr. Italo Antinori Bolaños, analiza la trayectoria y el legado del ex Presidente de Gobierno Español, Mariano Rajoy Brey.

Reconocimiento a Mariano Rajoy Brey


Análisis del Dr. Italo Antinori B

Mariano Rajoy Brey (Presidente del gobierno español desde el 2011 hasta el 1 de  junio de 2018) ha dejado el gobierno de España por una injusta moción de censura que trepó a un arribista cuyo partido, el socialista, no ganó las elecciones. Rajoy fue sacado por actos de corrupción que no cometió ni que hizo su gobierno, sino que ocurrieron durante el gobierno de José María Aznar, (1996-2004), también miembro de su partido.  Paradójicamente, el Partido Socialista, cuyo líder Pedro Sánchez se benefició con la moción de censura, tiene innumerables escándalos de corrupción, entre éstos, el de los llamados ERE, ocurrido en la Junta de Andalucía que gobierna dicho partido desde el año 1980 y que ha significado una de las corruptelas financieras de fondos públicos, más grande de España, ocurrida durante diez años (entre el 2001 y 2010) y donde se estima que se defraudaron alrededor de mil doscientos (1,2000) millones de Euros.  En tan inmoral trama están directamente involucrados dos expresidentes socialistas de la Junta de Andalucía (Manuel Chávez y José Antonio Griñán) y hay casi 300 imputados.  Pero nada de eso era importante ni conveniente recordarlo, pues la consigna era echar a Rajoy de todas maneras, con el “no es no” característico de Sánchez, sin explicaciones coherentes y sin medir consecuencias porque la ambición y el encono de los socialistas – atizados por el insaciable Pedro Sánchez, – de los grupos de extrema izquierda, de los anarquistas e independentistas, superaba la sensatez, la prudencia y la cordura.  Conformada esa extrañísima colcha de retazos de grupos aparentemente irreconciliables, se logró que prosperara por pocos votos, la moción de censura el viernes 1 de junio de 2018 y el gobierno de Rajoy cayó y como se trata – según se conoce en el Derecho Constitucional – de una “moción de censura constructiva” fue reemplazado por el candidato propuesto, vale decir, Pedro Sánchez, quien juró al día siguiente, ante el Rey Felipe VI, sin Crucifijo y sin Biblia, solo ante la Constitución española pues es el primer Presidente de Gobierno español que es ateo declarado y confeso.  Como consecuencia, por elemental decoro político y para permitir una lógica renovación de su partido, Mariano Rajoy renunció a la presidencia nacional del Partido Popular que fundó nuestro ilustre profesor, el genial, Manuel Fraga Iribarne (q.e.p.d.)

Confieso que lo ocurrido en España lo veía venir desde el 2015 y así lo vaticinamos en su momento.  Recordamos que el 17 de diciembre de 2015, publicamos un análisis del hosco debate presidencial celebrado en Madrid el lunes 14 de diciembre de 2015, entre Mariano Rajoy del PARTIDO POPULAR y Pedro Sánchez del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), que organizó la Academia de las Ciencias y Artes de la Televisión del Reino de España que preside el reconocido periodista, Dr. Manuel Campo Vidal.  No solamente fue un debate duro y bronco, sino que reveló el perfil psicológico de la personalidad de Pedro Sánchez, a quien de inmediato vislumbré  como un hombre ambicioso, sin escrúpulos y cuyo único interés era llegar a la Moncloa de cualquier manera.  Nuestras reflexiones hechas tres días antes de las elecciones españolas del 2015 (lo hicimos el 17 de diciembre de 2015) las planteamos en un análisis que titulamos “Comentarios sobre el debate presidencial español y las elecciones generales del 20 de diciembre del 2015” y puede ser leído en la siguiente dirección:


Un año y cinco meses después, el 21 de mayo de 201,7 volvimos a hacer otro análisis sobre la grave situación política española, que denominamos “La izquierda y su radicalismo destructivo”, que puede ser leído en la siguiente dirección:


En la parte final de este último análisis de 17 de mayo del 2017, nos atrevimos a vaticinar lo que sorpresivamente ocurrió un año y pocos días después, el 1 de junio de 2018, con la moción de censura lograda por Pedro Sánchez, de forma inesperada, cuando previmos lo siguiente:

“El cantado final producido por una equivocación del enfermizo radicalismo de la izquierda insensata, pasa por el estacazo que, más por enfermiza obsesión que por juiciosa convicción, le prepara con ansias Pedro Sánchez a Mariano Rajoy, para remecer y estremecer con resultados impredecibles el gobierno del perseverante e insistente gallego”.

Como para lamentarlo más, el viernes 15 de junio de 2018, recibimos la noticia de que Mariano Rajoy también ha decidido renunciar a su acta de Diputado (que mantenía ininterrumpidamente desde 1989) para solicitar regresar a su sencillo trabajo de Registrador de la Propiedad que ganó por oposición hace años en Santa Pola, provincia de Alicante, Comunidad de Valencia, una ciudad de menos de cuarenta mil habitantes que pertenece a la llamada costa alicantina. Termina así su vida política un gran español y un ciudadano probo y virtuoso.

Sin duda, cuando ocurre algo así, uno lo lamenta aunque no sea en su país, porque lo que más necesitan nuestros pueblos son personajes en función pública que tengan las virtudes de Mariano Rajoy.  Confieso que a veces no lo comprendía, porque nos parecía demasiado pasivo y falto de decisión oportuna, pero hoy no nos queda duda alguna, de que Mariano Rajoy tenía una alta visión de Estado y se fue de la Presidencia del gobierno español, con la satisfacción de haber creado más de un millón de puestos de trabajo que los que le dejaron los socialistas en el 2011, después del nefasto e infortunado gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero (2004-2011), quien fue el responsable directo de la peor crisis económica de España en muchas décadas.  Con su gobierno, Rajoy dejó también un crecimiento económico mayor a la media de los demás países europeos, lo cual es significativo y admirable, por el tesón y la perseverancia con la que actuó en la defensa de los mejores intereses de España.  Se retira de la política un hombre honesto, altamente educado, elegante en formas y decente en su contenido y con un estilo de gobernar y vivir plenamente sobrio.  Mariano Rajoy se despide de la vida pública con enorme dignidad y como todo un caballero, sin haber hecho un solo gesto impropio ni indebido, sin lanzar ningún desplante o acto de soberbia, incluso, en los momentos más álgidos. Rajoy no solo se retira con sus principios incólumes, sino que se va con los bolsillos limpios, sin haber robado ni un céntimo de Euro porque vivió con su esposa y sus dos hijos de forma austera, adusta y discreta.  ¡Qué admirable forma de pasar por la función pública, dejar para la historia y para a sus hijos y generaciones futuras, un legado de honor y rectitud!  Se retira además, sin haber perdido ninguna elección desde el 2011, pues ha sido una mayoría hecha por maquinaciones y acuerdos, alcanzados por disímiles grupos y formaciones extrañamente unidas, la que decidió no solo su destino, sino desgraciadamente, el de toda España.  Rajoy es un gallego extremadamente inteligente, metódico, ordenado, sistemático, humilde, trabajador, comprensivo, discreto y noble.  A nuestro juicio, se va de la política – echado por los rufianes que se pusieron de acuerdo para ello – el Presidente más virtuoso que ha tenido España desde 1978 cuando nació la Constitución Española de ese año.  Sabemos que en España lo extrañarán, pero los pueblos no son agradecidos, no valoran lo que tienen hasta que lo pierden y permiten que lleguen a la Presidencia como en este caso, individuos arribistas, libertinos, ateos y tarambanas como el socialista Pedro Sánchez, que hará de su gobierno y de España,  un verdadero caos y un desastre. Será un Rodríguez Zapatero II, que dará concesiones a los independentistas catalanes que con sus votos y conciliábulos, lo llevaron de todas maneras hasta el Palacio de la Moncloa para desalojar al hombre que luchó, a su manera y hasta el final, por la unidad de España.  De veras, lo siento por España y por los españoles.

En el siguiente vínculo podemos ver la noticia del 15 de junio de 2018 sobre la renuncia de Mariano Rajoy a su escaño de Diputado y su regreso a la vida privada, vale decir, a su sencillo puesto de Registrador de la Propiedad, justo cuando se cumplieron quince días de que lo echaran injustamente de la jefatura de gobierno de España:

Panamá, sábado 16 de junio de 2018

Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

domingo, 10 de junio de 2018

La extradición del expresidente Ricardo Martinelli a Panamá

El Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), nos presenta un importante análisis de los efectos de la extradición del expresidente panameño Ricardo Martinelli, desde Estados Unidos hacia ese caribeño país.


La extradición del expresidente Ricardo Martinelli a Panamá

Análisis Constitucional del Dr. Italo Antinori Bolaños

Según las noticias divulgadas el viernes 8 de junio de 2018, el Departamento de Estado de Estados Unidos, decidió extraditar al expresidente de Panamá RICARDO MARTINELLI (2009-2014), con fundamento en el artículo VIII del Tratado bilateral sobre extradición, firmado en 1904 entre Panamá y Estados Unidos, lo que nos hace considerar que, jurídicamente, su extradición se realizará bajo las denominadas “reglas de especialidad”, lo cual significa que solamente podría ser juzgado en Panamá, por los cuatro (4) delitos por los que se le sigue un proceso ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá y por los que se solicitó su extradición.  De los cuatro (4) delitos que se le imputan, dos son relacionados con la INVIOLABILIDAD DEL SECRETO y EL DERECHO A LA INTIMIDAD, (interceptación de telecomunicaciones, seguimiento  y vigilancia sin autorización judicial) y los otros dos CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA (peculado sustracción, malversación y de uso).  Recordemos que en dicho proceso funge como Fiscal el Magistrado HARRY DÍAZ y como Juez de Garantías el Magistrado JERÓNIMO MEJÍA.

¿Es cierto que mientras no esté condenado rige a favor del expresidente Ricardo Martinelli la presunción de inocencia?

Debemos recordar que el párrafo central del artículo 22 de la Constitución Política de Panamá, dice lo siguiente:

“Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa”

Este concepto cardinal en el derecho universal es lo que se denomina el principio de la “presunción de inocencia” que rige a favor de las personas, mientras no tengan en su contra una condena debidamente ejecutoriada y en firme; vale decir, que la resolución condenatoria no admita ningún recurso que la coloque en estado suspensivo. Por consiguiente, mientras el expresidente RICARDO MARTINELLI no sea condenado por la Corte Suprema de Justicia y hasta que dicha condena no esté en firme, rige a su favor el principio constitucional de la presunción de inocencia.

¿Puede Martinelli ser candidato a algún puesto de elección popular en las elecciones del 5 de mayo de 2019?

Mientras no haya sido condenado mediante sentencia que esté debidamente ejecutoriada – y la condena no sea superior a los cinco (5) años de prisión – se abren algunas posibilidades para el expresidente MARTINELLI de participar como candidato a algunos puestos de elección popular en las elecciones generales del domingo 5 de mayo de 2019.  Es importante advertir en primer lugar que, conforme al artículo 178 de la Constitución Política de Panamá, el ciudadano que haya sido elegido Presidente o Vicepresidente de la República, no podrá ser elegido para el mismo cargo en los dos periodos presidenciales inmediatamente siguientes.  Como hemos explicado, el artículo 178 de la Constitución Política de Panamá, establece el término “para el mismo cargo” lo cual equivale y permite en principio que un Vicepresidente elegido  pueda ser postulado a Presidente en el período siguiente (porque no es el mismo cargo) y un Presidente que haya sido elegido, si podría ser postulado a Vicepresidente – a partir del segundo período – porque no se trata del mismo cargo.  Tal interpretación fue la que prevaleció respecto al actual Presidente de Panamá, Juan Carlos Varela. El señor Varela fue Vicepresidente de la República durante el período (2009-2014) y se le permitió presentarse como candidato a Presidente de la República en el período siguiente en el que, incluso, ganó la Presidencia para el período constitucional  de cinco años, 2014-2019.  Si la interpretación fuera restrictiva, el señor Varela hubiese estado inhabilitado para ser candidato a Presidente.  Siguiendo ese precedente, podemos ensayar un escenario similar pero al revés.  Una persona que fue Presidente (2009-2004) bien podría ser candidato a Vicepresidente pero en el segundo período constitucional de cinco años (2019-2024), ya que es la misma situación (siempre que no tenga inhabilitación por delito), porque no se trata “del mismo cargo” y habría superado la prohibición de postularse dentro de los cinco años siguientes a su mandato que le impone el numeral 1 del artículo 193 de la Constitución Política.  Ello significa que RICARDO MARTINELLI para el próximo período constitucional 2019-2024 (el segundo período desde que el señor MARTINELLI terminó su mandato en el 2014), no puede ser candidato a Presidente de la República, pero en principio, sí podría ser candidato a cualquier otro puesto de elección, a saber: Vicepresidente de la República, Diputado, Diputado al Parlamento Centroamericano, Alcalde o Representante de Corregimiento.

¿Qué delitos enfrenta el expresidente Martinelli en el proceso que se le sigue en Panamá y por el cual se le está extraditando?

Hemos analizado la acusación que el Magistrado Fiscal, HARRY DÍAZ, presentó el 9 de octubre de 2015 – con fundamento en el artículo 340 del Código Procesal Penal – ante el Magistrado Juez de Garantías JERÓNIMO MEJÍA (carpeta 138-15) en la que aparece la sustentación y los elementos de convicción en los que se fundamenta la Fiscalía para acusar a RICARDO MARTINELLI como autor de los delitos CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD. Los delitos específicos son los establecidos en los artículos 167 (interceptación de telecomunicaciones sin autorización judicial) y el artículo 168 (seguimiento, persecución y vigilancia sin autorización judicial), ambos pertenecientes al Capítulo III del Título II del Código Penal de la República de Panamá, así como los delitos CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA, en la modalidad de diferentes formas de Peculado, contemplados en los artículos 338 (peculado por sustracción y malversación) y el 341 (peculado de uso) que se encuentran en el Capítulo I, del Título X del Código Penal.

¿Qué penas solicita la Fiscalía para el expresidente Ricardo Martinelli?

Según la acusación del Magistrado Fiscal HARRY DÍAZ, las penas de prisión solicitadas contra RICARDO MARTINELLI, de ser encontrado culpable, son las siguientes:
a. Por el delito contemplado en el artículo 167 del Código Penal (interceptación de las comunicaciones sin autorización judicial) una pena de cuatro (4) años de prisión.
b. Por el delito establecido en el artículo 168 del Código Penal, (seguimiento persecución y vigilancia sin autorización judicial), una pena de cuatro (4) años de prisión.
c. Por el delito contemplado en el artículo 338 del Código Penal (peculado por sustracción y malversación) una pena de diez (10) años de prisión, con el agravante señalado en el segundo párrafo del precitado artículo.
d. Por el delito señalado en el artículo 341 del Código Penal (peculado de uso), una pena de tres (3) años de prisión.
Todos estos delitos y sus penas se han solicitado conforme a lo establecido en los artículos 79 y 80 del Código Penal referente a los conceptos de individualización judicial de la pena, la penalidad que corresponde aplicar al autor, así como el tipo penal infringido.  La suma de la pena de prisión solicitada por los cuatro (4) delitos por los que se le acusa es de veintiún (21) años de prisión.

¿Dentro de los cargos para los que pueda postularse el expresidente Martinelli qué requisitos debe tener en cuanto a condenas por procesos penales?

Hay requisitos intrínsecos para aspirar a cada cargo de elección popular que varían entre uno y otro puesto de elección popular.  Ante la interrogante concreta nos referiremos específicamente al caso de los posibles impedimentos por condenas que pudiera imposibilitar que el expresidente RICARDO MARTINELLI, pudiera aspirar a los cargos de elección popular a los que en principio, pudiera postularse.
a. Candidato a Presidente de la República: Como ya sabemos y lo hemos explicado antes, según lo establece el artículo 178 de la Constitución Política, los ciudadanos que hayan sido Presidente o Vicepresidente de la República no pueden ser postulados para el mismo cargo, en los dos períodos siguientes.  Ricardo Martinelli, terminó su período el 30 de junio de 2014, el primer periodo de cinco años termina en el 2019 y el segundo en el 2024.  Solo a partir del 2024, si no existiera condena que se lo impidiera, podría aspirar a una postulación presidencial.
b. Candidato a Vicepresidente de la República: Como RICARDO MARTINELLI no fue elegido como Vicepresidente en el año 2009 hasta el 2014, tal como lo señala el antes citado artículo 178 de la Constitución Política, éste podría, en principio, ser candidato a Vicepresidente de la República, porque no sería el “mismo cargo” y a partir del segundo período. Salvo que tenga, antes de la postulación una condena ejecutoriada y en firme que sea mayor de cinco (5) años de prisión.  En este sentido, el artículo 180 de la Constitución Política establece que no podrá ser candidato a Vicepresidente de la República la persona que haya sido condenada por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco (5) años o más mediante sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia. Debemos estar claros que la sentencia ejecutoriada significa que debe estar en firme y que contra ella no pueda interponerse ningún recurso que pudiera dejarla en etapa suspensiva al momento en que se realice la postulación.  También es importante aclarar que si fuera condenado por uno de los cuatro (4) delitos con una pena de prisión menor a los cinco (5) años, podría postularse porque la condena sería menor a los cinco años.  Pero si se le condena a una pena de prisión mayor de cinco años, bien sea porque se le encontró culpable en dos de los cuatro delitos por los que se le acusa o se le encontró culpable en el de peculado señalado en el artículo 338 del Código Penal (peculado por sustracción y malversación) y se le condena a una pena de diez (10) años de prisión, con el agravante señalado en el segundo párrafo del precitado artículo, es obvio que no podría postularse ni en este ni en ningún otro período, en virtud y como consecuencia de dicha condena superior a cinco (5) años de prisión.
c. Candidato a Diputado de la República o Diputado al Parlamento Centroamericano (PARLACEN): El artículo 153 numeral 4 de la Constitución Política, establece la misma condición señalada anteriormente.
d. Candidato a Representante de Corregimiento: El artículo 226 numeral 3 de la Constitución Política también señala igual condición o requisito para aspirar a dicho cargo.
e. Candidato a Alcalde: En cuanto a candidato a Alcalde, la Constitución Política no señala ningún impedimento similar a los que se establecen para los otros cargos de elección popular – lo cual es una evidente omisión constitucional – sin embargo, en este aspecto el impedimento que rige lo encontramos en el numeral 3 del artículo 291 del Código Electoral (edición del 2017) que señala que para postularse como candidato a alcalde, principal o suplente, el aspirante no haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años

¿Cómo es el procedimiento para que se dicte una sentencia condenatoria en el caso que se sigue contra RICARDO MARTINELLI?

Es importante aclarar que en todo proceso contra los Diputados (como sabemos, RICARDO MARTINELLI tiene la prerrogativa de ser Diputado al Parlamento Centroamericano), para que se produzca una sentencia condenatoria que resuelva el fondo de la causa penal, ésta debe ser adoptada por las dos terceras partes de los miembros del pleno de la Corte Suprema de Justicia, según lo establece el párrafo final del artículo 495 del Código Procesal Penal. Tal hecho nos conduce a la conclusión indubitable que, si el pleno de la Corte lo integran nueve (9) Magistrados, para dictar una sentencia condenatoria en el caso de RICARDO MARTINELLI, se necesitarían seis (6) Magistrados que lo condenen. De manera que, si no coinciden seis (6) Magistrados del pleno de la Corte Suprema de Justicia en su decisión de condenarlo, el expresidente RICARDO MARTINELLI, puede salir sin culpabilidad en el proceso que le ha seguido el Magistrado Fiscal, HARRY DÍAZ y los querellantes legítimos como víctimas del delito.  También podría darse el caso que lo condenaran a uno de los cuatro delitos que no tiene pena de prisión de cinco años, en cuyo caso, a nuestro juicio tendría el derecho constitucional de postularse. Otra situación ocurre con las decisiones propias del proceso cuya decisión compete a la mayoría del pleno, es decir a cinco de los nueve Magistrados.

¿Todos los nueve (9) Magistrados principales pueden votar para condenar al expresidente RICARDO MARTINELLI y dictar la sentencia?

Además de lo que señalamos en el punto anterior, en cuanto a que es necesario que seis (6) magistrados lo condenen, es fundamental también explicar que de los nueve (9) Magistrados que deberían votar para decidir la sentencia condenatoria, el artículo 494 del Código Procesal Penal señala expresamente que, en estos casos, en la decisiones que corresponda al pleno de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados que ejerzan las funciones de Fiscal y de Juez de Garantías serán reemplazados por sus respectivos suplentes.  Es decir, que WILFREDO SÁENZ, Magistrado del Segundo Tribunal Superior de Justicia y suplente del Magistrado HARRY DIAZ, será a quien le correspondería votar; mientras que el suplente del Magistrado JERÓNIMO MEJÍA, también Magistrado del Segundo Tribunal Superior de Justicia, LUIS MARIO CARRASCO, es a quien le correspondería votar, para dirimir o decidir la respectiva sentencia porque los Magistrados DÍAZ y MEJÍA, como Fiscal y Juez de Garantías respectivamente, no pueden hacerlo por mandato expreso del precitado Artículo 494 del Código Procesal Penal. Como observamos, en tales circunstancias y tal como está conformado actualmente el pleno de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, si bien no resulta imposible una condena – de  existir contundentes elementos de convicción (pruebas) – no hay dudas que la mayoría calificada que se requiere, hará más complicada y difícil lograrla.

Esperamos que estos conceptos básicos que emitimos en el presente análisis constitucional, sin ninguna otra pretensión que orientar de forma objetiva y sin pasiones o intereses políticos, puedan ser de alguna utilidad.

Domingo, 10 de junio de 2018

Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

sábado, 13 de enero de 2018

Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños sobre el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva solicitada por la República de Costa Rica


Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), quien nos ofrece un agudo y juicioso estudio sobre el reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, dentro de la opinión consultiva emitida a solicitud de la República de Costa Rica el 24 de noviembre de 2017.  Por lo profundo y orientador de sus conceptos y explicaciones, “La Verdad Hispanoamérica” invita a leer tan magistral pieza jurídica.

¿OBLIGA A LOS PAÍSES DEL CONTINENTE LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DE MISMO SEXO?

Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños

Ante las constantes solicitudes de consulta respecto al pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2017, nos permitimos hacer la presente exégesis para aclarar y explicar aspectos medulares propios de tal pronunciamiento, sin pretender tener la verdad absoluta que solo tiene Dios.  Habrá quienes disientan de nuestros planteamientos, pero empiezo por manifestar que respeto las ideas de quienes piensen de buena fe, sin agendas ocultas – y sin pasiones exacerbadas – de forma diferente, pues de igual manera, aspiramos a que respeten nuestros conceptos. Confieso mi fe inquebrantable en Nuestro Señor Jesucristo, no obstante el presente análisis no es un tema religioso, sino de carácter jurídico y de esta forma lo desarrollaremos, tratando de hacerlo de manera comprensible, clara y entendible a las personas que no son abogados. 

Con el ánimo de poder explicar mejor nuestros planteamientos, hemos dividido el presente análisis en cuatro secciones.

A. Origen de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017

La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece en el artículo 64 la posibilidad de que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) puedan consultar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aspectos inherentes a la interpretación de la Convención.  El precitado artículo 64 de dicha Convención dice lo siguiente:

Artículo 64: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

Por ello y con fundamento en el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 18 de mayo de 2016, la República de Costa Rica hizo una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica que resumimos en tres aspectos de la siguiente manera:

    1. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo atinente al reconocimiento de cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad sexual de cada una.
      2. Se consultó sobre la compatibilidad de aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica y otras normas, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad sexual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
     3. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.

Como puede apreciarse en ningún momento la República de Costa Rica consultó si debía o no legalizarse el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el sistema interamericano, puesto que sus consultas apuntaban hacia otros aspectos. Así puede comprobarse, si se accede a la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (específicamente en las páginas 3 y 4 donde se hace un resumen de los aspectos que consultó la República de Costa Rica) que bien pueden analizar en la siguiente dirección:

B. La República de Panamá, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El 22 de noviembre de 1969 la República de Panamá fue de los primeros países que firmaron su adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en esa fecha los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobaron en San José, Costa Rica. Unos años después, mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), la República de Panamá aprobó mediante su procedimiento constitucional interno, la respectiva Convención.

El 9 de mayo de 1990, la República de Panamá, presentó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), un documento formal, por el cual el Gobierno de la República de Panamá reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debe entenderse que la aceptación de la República de Panamá, fue sobre la interpretación de la Convención, tal cual fue aprobada en 1969, pero de ninguna manera ello debe significar que la República de Panamá, acepta interpretaciones antojadizas de conceptos e instituciones que no aparecen en la aludida Convención y que solo surgen como consecuencia de la extralimitación en la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Todo el esquema histórico de los momentos en que Panamá, firmó y aprobó la Convención, así como la constancia de la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede constatarse en la siguiente dirección:

Somos del criterio que este escenario jurídico no impide que la República de Panamá tome algunas medidas, ante la experiencia que está viviendo con el aberrante y descarriado concepto emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Es que en dicha opinión se asevera lo que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos que Panamá aprobó en 1969, por lo que la República de Panamá bien pudiera considerar interponer reservas y/o estudiar medidas tendientes a revocar su decisión de aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – incluso por la vía de un referéndum nacional – porque son tan absurdos sus pronunciamientos que corremos el peligro de que un día lleguen a dictaminar que el Canal de Panamá no es patrimonio de los panameños, sino del continente y eso acaso ¿sería vinculante o de obligatorio cumplimiento? ¿Acaso, estaríamos obligados a aceptarlo?  La soberanía y autodeterminación de un pueblo es de sus ciudadanos, donde descansa el principio de la soberanía popular, por lo que no es posible que, desde afuera, siete (7) jueces decidan la suerte de la sociedad panameña, por encima de los sentimientos y de la voluntad nacional.
Igual podría ocurrir un día que los flamantes Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les ocurra decidir que el petróleo de Venezuela, México, Perú, Ecuador y Argentina pertenecen a todos los países del continente y no únicamente a dichos países y bajo la premisa de que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos rigen sobre el derecho interno, ¿los ciudadanos de esos países estarían obligados a aceptar el fallo? Así podría ocurrir con la biodiversidad de Costa Rica, con la pampa argentina o con el cobre chileno, entre muchos otros ejemplos.

C.  Aspectos de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017

Sorprendentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva emitida como consecuencia de la solicitud de la República de Costa Rica, se refirió al matrimonio entre personas del mismo sexo, avalando su existencia y estimulando su aceptación en los Estados miembros, cuando no era ése el punto focal de la consulta que le habían formulado y tampoco es cierto que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos – tal cual la República de Panamá la aprobó el 22 de noviembre de 1969 – exista alguna alusión, mención o aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo. 
Por consiguiente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni autoriza la adopción de menores por dichas parejas. Por lo contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.  De manera que no solo no reconoció en ninguna de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que, como para que no quedaran dudas de su intención, definió el derecho de las parejas heterosexuales (hombre y mujer) a contraer matrimonio y fundar una familia.

La función de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por siete (7) jueces elegidos de entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), es interpretar lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no tiene facultad alguna para legislar o adicionar conceptos, más allá de lo que se aprobó expresamente en la Convención que se firmó el 22 de noviembre de 1969.  Adicionar conceptos, criterios e instituciones que no se aprobaron en dicha convención cuando se firmó, es una evidente extralimitación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la descalifica por completo.  Es que no existe en ninguna parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se firmó en 1969 y que se aprobó en Panamá mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), el reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo.  En consecuencia, ¿cómo y bajo qué criterio hay que aceptar lo que no dice la Convención, solo porque lo aseveran falsamente unos jueces evidentemente parcializados? ¿Por qué tenemos que aceptar que una alegre y trasnochada interpretación adicione conceptos que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Cómo y por qué siete (7) individuos – en este caso seis (6) porque hubo un voto disidente – pretenden imponer su criterio “pro gays” (como si fueran legisladores continentales) a millones de personas que habitamos el Continente Americano, más allá de lo que originalmente nuestros Estados aprobaron en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969? ¿Acaso a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se les eligió para legislar y crear nuevas disposiciones jurídicas aplicables en el Continente americano o para interpretar el texto conforme fue aprobado en 1969?
En un análisis constitucional que hicimos en mayo de 2017 sobre el matrimonio gay y las dos advertencias de inconstitucionalidad que se presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá (pendientes de fallo a la fecha) explicamos ampliamente aspectos constitucionales y sociológicos del tema.  A dicho análisis se puede acceder en la siguiente dirección:

No es posible que los Estados del continente le cedan sin ninguna cautela ni reserva alguna, su soberanía jurídica y constitucional a los caprichos de unos pocos jueces – siete (7) en este caso que desde oficinas internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – pretendan  imponer agendas, consignas y criterios más allá de lo que los Estados suscribieron en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en 1969, y también más allá del derecho interno que cada nación de forma soberana se ha otorgado en consideración a su derecho a la autodeterminación y a su capacidad de legislar conforme al querer o sentir de la mayoría de sus ciudadanos. Cada pueblo o nación del continente es dueña de su destino, no pretendamos ahora que, los destinos de cada Estado queden en manos de siete (7) jueces que decidirán por millones de panameños, suplantando las facultades de nuestros Diputados que disponen del mandato representativo que la sociedad les ha otorgado en democráticas elecciones o en el caso de todo el continente, estaríamos consintiendo que los siete (7) jueces decidan por millones de ciudadanos, inventando aspectos que no aparecen taxativamente expresados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal cual fue aprobada en 1969. Hace pocos días, conversaba con un grupo de amigos sobre lo peligroso que resulta el  criterio que plantea el apasionado y parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a aceptar de forma rígida y radical el llamado control de la convencionalidad que, a su juicio, debe aplicarse sin ambages sobre el derecho interno de cada país, conforme los determine la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Imaginémonos que en el futuro los siete (7) jueces que la integran decidan que, conforme a las normas de derechos humanos e interpretando el derecho a la propiedad que existe en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Canal de Panamá no pertenece al Estado panameño sino que es patrimonio de todas las naciones del continente, ¿tendríamos que aceptar semejante criterio bajo el amparo del llamado control de la convencionalidad?

Como hemos explicado anteriormente, es potestad de cada Estado establecer las reservas que estime convenientes para no quedar en manos de decisiones internacionales que pudieran afectar el interés nacional. Instaurar tales controles y medidas de cautela y prudencia es sensato, cuerdo y juicioso.  Lo verdaderamente insensato y desquiciado es lo que propone el parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a que la República de Panamá quede totalmente a expensas de lo que nos impongan jueces desde afuera, aunque decidieran mañana que el Canal no le pertenece a los panameños sino al Continente y como existiría un rígido control de la convencionalidad – según el alegre, trasnochado y limitado criterio del señor Rigoberto González – tendríamos en consecuencia que aceptar tan disparatada decisión.

El Derecho Constitucional Comparado, nos nutre de precedentes que confirman nuestros conceptos y reafirma el criterio de que los instrumentos internacionales no rigen de manera absoluta ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al ordenamiento constitucional y/o al derecho interno, vale decir, al interés nacional.  La Constitución española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo siguiente:

Artículo 95:
  1.  La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  2.  El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como observamos, la Constitución Española de 1978, de manera sabia, sensata y prudente estableció el principio de que un tratado internacional no puede regir sobre el Reino de España, violando la Constitución española, simplemente por ser un convenio internacional.  Por ello – y para reafirmar que la vigencia de un Convenio Internacional no puede ser absoluto ni arbitrario – han establecido en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución, que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional, hecho que es saludable y adecuado, para garantizar la soberanía jurídica del Estado.  De igual manera, conforme al numeral 2 del mismo artículo 95, el Tribunal Constitucional español, está facultado para determinar si existe o no una contradicción con la Constitución, pues en el caso de que los acuerdos o convenios internacionales contradigan la Constitución, prevalece el derecho interno porque el Estado español se reserva el derecho de no permitir que rija un tratado que vulnere principios constitucionales.

Apuntando en esa misma dirección, la Constitución de Colombia de 1991, también coincide con la española, al establecer en el artículo 9, lo siguiente:

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. (El subrayado y resaltado es nuestro)

La República de Colombia ha puesto la condición constitucional, de que   los principios de derecho internacional regirán en Colombia, cuando así  lo acepten, lo cual significa que las normas internacionales no rigen de manera absoluta sobre el Estado Colombiano, sino a partir de que Colombia las acepte por ser cónsonas con su Constitución y con su derecho interno que, al ser aprobadas y aceptadas por Colombia, serían normas complementarias de los derechos fundamentales y de las garantías que Colombia reconoce.  Oportuna y exquisita forma de establecer una prudente y sensata reserva.

Por consiguiente, somos del criterio que la República de Panamá, no puede ceder de forma absoluta y sin reservas, su soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni a siete (7) jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni el Estado panameño está obligado a seguir obediente, ciega y dócilmente interpretaciones y particulares recomendaciones que éstos realicen – como sostiene descabelladamente el Procurador de la Administración de Panamá Rigoberto González – cuando tales consideraciones, criterios, o conceptos, violan los principios que establece la Constitución panameña.   Dicho de otro modo, la República de Panamá, no puede ser un objeto pasivo y obedecer dócilmente las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las Naciones Unidas y Programas de Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),sólo por mencionar algunas, cuando sus recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos medulares de la Constitución panameña y el querer y sentir de la inmensa mayoría del pueblo que es el dueño de su propio destino y es donde descansa el sagrado principio de la soberanía popular.  Solo en la medida en que sus directrices y/o recomendaciones sean cónsonas con los principios constitucionales del Estado, la República de Panamá podría acatarlas.

Sobre el aspecto atinente al derecho interno que tienen los Estados a decidir sobre las uniones entre personas del mismo sexo, de modo claro, categórico y preciso, el Juez EDUARDO VIO GROSSI, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su voto disidente dentro de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  manifestó lo siguiente:

De modo, en consecuencia, que la situación de las uniones entre personas del mismo sexo es un asunto que también queda en la esfera de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
Lo anterior importa, primeramente, que los Estados, en el ejercicio de su jurisdicción interna, doméstica o exclusiva, pueden, unilateralmente, regular esa situación. El Derecho Internacional no se los impide. En segundo término, ello significa que los Estados pueden no contemplarla, es decir, de acuerdo al desarrollo actual del Derecho Internacional, no se incurriría en ilícito internacional en tal hipótesis. Y en tercer lugar, ello significa que el control de convencionalidad que eventualmente la Corte realice de los actos de los Estados relativos a la cuestión en comento, sea a modo preventivo por medio de una opinión consultiva, sea con carácter vinculante en virtud de una sentencia dictada en un caso contencioso, procedería solamente respecto de aquellos que regulan el vínculo entre personas del mismo sexo, a los efectos de determinar si dicha regulación afecta negativamente los derechos humanos. Desde otra perspectiva, ello significa que no se le puede imponer a los Estados, vía jurisprudencial, menos todavía a través de una opinión consultiva, no es vinculante ni para el Estado que la formula ni menos todavía para los demás Estados, el reconocimiento y regulación de las uniones entre personas del mismo sexo”  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Nos preguntamos ¿con qué derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos tasajea, desmiembra y destroza a su conveniencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para decir y aseverar lo que no dice en ninguna de sus partes dicha Convención, que no tiene una sola alusión al reconocimiento del matrimonio gay?  Si alguien tuviera alguna duda, puede consultar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constatará que la única mención que se hace del matrimonio es la de un hombre y una mujer, que así lo establece el numeral 2 del artículo 17 de la precitada Convención.  Entonces ¿por qué pretender imponer y legislar más allá de lo que realmente dice la Convención? ¿Forma esto parte de una estrategia global para imponer el matrimonio gay de todas maneras para soslayar convenientemente la difícil tarea de lograr leyes en cada Estado o reformas constitucionales que lo permitan? Para los estudiosos, a continuación enviamos el texto íntegro de la aludida convención para confirmar lo que hemos sostenido:

D. La Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, ¿debe ser acatada por Panamá y los demás países de la Organización de Estados Americanos (OEA)?

Las resoluciones que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de un proceso instaurado entre una persona o personas que se sientan vulneradas en sus derechos humamos contra un Estado (que entonces se convierte en parte), son distintas a las que se emiten como consecuencia de una opinión consultiva que surge como resultado de una consulta que realiza un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Mientras la primera es un contencioso que conlleva un litigio y por consiguiente su resultado tiene un carácter vinculante u obligatorio, la segunda – por ser un proceso no contencioso que produce meras opiniones consultivas – no son vinculantes ni obligatorias para los Estados.  Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice lo siguiente:

¨Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte, en todo caso en que sean parte” (El subrayado y resaltado es nuestro)

La disposición anterior significa claramente que para que exista la obligación de acatar la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es menester que, en este caso, la República de Panamá, haya sido parte de una controversia jurisdiccional cuya decisión ha tomado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Dicho de otra forma, si Panamá no ha sido parte en el caso litigioso, no está obligada a acatar lo que la Corte dispone.  Con más razón cuando se produce una opinión consultiva – que no deviene de un proceso contencioso – lo que dictamina la Corte Interamericana de Derechos Humanos no  resulta vinculante para el Estado panameño. Y en igual situación están todos los países – a menos que alguno voluntariamente quiera acatar lo expresado por la Corte Interamericana – porque no han sido parte de un proceso, como lo expresa puntualmente el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No perdamos de vista que en una opinión consultiva no hay partes, puesto que ésta no se emite dentro de un proceso, sino como consecuencia de una consulta.  La no vinculación u obligación de los países miembros respecto a lo que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva, como la que se ha producido en el presente caso, ha sido plenamente aclarado por el Juez EDUARDO VIO GROSSI, en su salvamento de voto de la siguiente manera:

“Lo que le corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia consultiva o no contenciosa es únicamente “interpretar” la Convención u otros tratados sobre derechos humanos sea determinar la “compatibilidad” de una ley interna con tales instrumentos, y por la otra, que, en consecuencia y por esencia, la opinión consultiva no es vinculante para los Estados Partes de la Convención ni para los otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, por lo que no procede que ordene la adopción de alguna conducta. Así, en autos se trata, por ende, del ejercicio de una competencia distinta a la contenciosa, en la que a la Corte le corresponde “aplicar e interpretar” la Convención, resolviendo una controversia, siendo el fallo obligatorio para los Estados Partes de la causa de que se trate. Por el contrario, con la opinión consultiva no se decide “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” ni, por tanto, se dispone “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” ni que, si “fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En la opinión consultiva, por el contrario, se responde a una consulta “acerca de la interpretación de (la) Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” o se da una opinión “acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y” los señalados instrumentos internacionales. La competencia no contenciosa o consultiva de la Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más bien en convencer. Su condición de no vinculante es la principal diferencia con la competencia contenciosa y es lo que fundamentalmente la caracteriza” (El subrayado y resaltado es nuestro)

E. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece claramente que las Opiniones Consultivas no son obligantes ni vinculantes

Algunos interesados en promover confusión sobre el tema de los efectos de una opinión consultiva, omiten calculadamente explicar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció y fijó su posición y aclaró los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1982, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto a pedido de la República del Perú y sabiamente señaló lo siguiente:

No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”. (EL subrayado y resaltado es nuestro, ver en Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Otros tratados" objeto de la  función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, N° 51 (página 14),

(Buscar específicamente la página 14, N° 51)


De manera que, si la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las opiniones consultivas por su propia naturaleza no son obligatorias ni tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias, ¿qué es lo que algunos insisten en discutir y en no querer entender?  En ese sentido, ¿cuál es el particular interés y qué pretenden algunos altos funcionarios que han aprovechado para sembrar confusión, para atizar y pretender de todas maneras que se obligue a la República de Panamá – y a otros países del continente – a aceptar como vinculante una opinión consultiva que conforme a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 68 y 69) y la jurisprudencia y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aclarado que no son vinculante ni obligatorias para los Estados.

Es vergonzoso y yerra absolutamente – por decir lo menos – el  parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, al haberse apresurado a declarar que la Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  es obligante y vinculante para la República de Panamá (La Prensa, Panamá 10 de enero de 2018), sin haberse detenido a leer y/o estudiar el contenido del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos aclara que solamente es vinculante lo que proviene de un proceso en el que el Estado – en nuestro caso la República de Panamá – sea parte en una controversia internacional que la Corte Interamericana dirime con su fallo. En ese caso la resolución que se produce en el contencioso, resulta vinculante u obligatoria para el Estado parte del proceso. Sin embargo, no puede ser vinculante una opinión consultiva que deviene de un proceso no contencioso donde Panamá no es parte, ni existen partes, porque se trata simplemente de una consulta, donde no hay litigio.  Más claro no puede estar…

12 de enero de 2018


Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net