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lunes, 14 de octubre de 2019

El coste económico y ecológico de repetir las elecciones generales en España. Colaboración de Laura Serrano, del medio Compañías de Luz

Por considerarlo de importancia y relevancia, dadas las nuevas elecciones que se llevarán a cabo en España el próximo mes de Noviembre, La Verdad Hispanoamérica comparte el interesante artículo de Laura Serrano, Redactora de contenido de Compañías de Luz (medio digital sobre la energía en España).
Consideramos de sumo interés su opinión, que fue publicada en el siguiente vínculo y que puede leerse a continuación de éste:


El coste económico y ecológico de repetir las elecciones generales en España

Resumen: Además de la inseguridad política, económica y social tras la incertidumbre vivida durante el transcurso del limbo gubernamental, considerado como “el periodo de las negociaciones”, resulta que una vez más nos vemos obligados a volver a las urnas. El coste de repetir las elecciones por segunda vez durante este mismo año repercutirá en la economía española, que no está precisamente en su mejor momento.


Repetir las elecciones nos saldrá muy caro a los españoles

Curiosamente, entre los criterios de selección no se tiene en cuenta si el ciudadano seleccionado está en paro o en activo, por lo que muchos trabajadores volverán a tener que acudir a las urnas para cumplir con su “deber ciudadano”, sacrificando su día libre bajo la promesa de una supuesta reducción de la jornada laboral a lo largo del lunes siguiente.
Aunque esto sea un derecho a veces los trabajadores no se atreven a pedirlo porque nunca es del agrado de los jefes o tienen responsabilidades planificadas para la fecha difíciles de eximir. Los rumores falsos como el que circuló recientemente afirmando que pedir el voto por correo hará que “te libres” de ser convocado no hacen sino incrementar el coste final de las elecciones y provocar muchos disgustos cuando el ciudadano finalmente recibe la notificación de convocatoria.
El derecho de solicitar el voto por correo no se considera como un motivo válido a la hora de justificar la ausencia en la mesa electoral, al igual que los viajes por placer cuyos billetes han sido comprados posteriormente a la fecha oficial de proclamación de  las elecciones, así como otras técnicas fraudulentas populares… 
repetir elecciones en espana 2019
¡Ojo al dato! Cuantos más votos por correo se soliciten, más papeletas habrá en el recuento final (ya que estas se añaden por mesas al final de la jornada electoral) y por tanto, más larga será la jornada laboral del personal de Correos y de los colegios electorales. Las horas extras se pagan caras y salen de los impuestos de todos los españoles, así que piénsalo antes de que te entre la pereza el próximo domingo 10 de noviembre

¡Ejercer el derecho al voto también tendrá un coste medioambiental!

Nivel Ecológico
La repetición de las elecciones es una tragedia a nivel ecológico para España. Serán necesarios muchísimos kilogramos de papel, que serán convertidos en papeletas y  propaganda electoral que se enviará a los domicilios de los votantes.
La única buena noticia es que todos los ciudadanos pueden solicitar la baja en la base de datos que usan los partidos políticos para evitar que te manden propaganda postal electoral desde la sede del INE (Instituto Nacional de Estadística). Puedes contribuir a la reducción del derroche de papel a través del siguiente enlace utilizando el Certificado Digital o el Sistema Cl@ve Pin antes del 7 de octubre. 
papeletaPor otro lado, hay que tener en cuenta el coste del traslado de algunos ciudadanos a su correspondiente colegio electoral para votar. Muchos de ellos tienen la posibilidad de acudir a pie a su colegio electoral, pero otros tienen que hacer uso del transporte y probablemente habrá quien se desplace en un vehículo personal, con las consecuentes repercusiones a nivel ambiental. 

¿Os habéis preguntado qué sucede realmente con las papeletas utilizadas y con las sobrantes tras el día de las elecciones?

A todos nos gustaría pensar que se recicla ese papel tal y como recomienda el Ministerio del Interior, pero la triste realidad es que este hecho no está garantizado. Según el Real Decreto 605/1999 del 16 de abril de la regulación complementaria de los procesos electorales, en el artículo 11 se afirma que los sobres que contienen votos tienen que ser destruidos. 

¿Por qué en España no ha llegado el voto electrónico?

Para ciertos ámbitos y trámites oficiales dentro del sistema burocrático español la tecnología está comúnmente implantada. Sin embargo, esta mentalidad no es tan abierta cuando se trata de unas elecciones porque no hay confianza en el voto electrónicoEn la mayor parte del mundo salvo en 7 lugares:
  • Brasil
  • Venezuela
  • India
  • Estonia
  • Venezuela
  • Bélgica
  • Estados Unidos (de manera parcial)
Este sistema se utiliza, pero no olvidemos que algunos de estos países son susceptibles de haber sufrido fraude electoral. En el resto del mundo se sigue votando en papel, llegando incluso a prohibir el sistema digital para votar como es el caso de estos países:
  • Alemania
  • Finlandia
  • Noruega
  • Reino Unido
  • Irlanda
  • Holanda
voto electronico vs papel
Los dispositivos electrónicos precisan de constante vigilancia, no garantizan el anonimato de los votantes, las máquinas pueden sufrir percances o errores internos. Además, pueden llevarse a cabo ciberataques y si se hiciese pública la vulnerabilidad de este sistema sería un auténtico escándalo. 
Esto no quiere decir que el sistema convencional de votos por papeletas esté libre de manipulación. La vigilancia es insuficiente durante el proceso del escrutinio de votos en muchas mesas electorales y de manera accidental o intencionadamente pueden darse errores humanos durante el recuento de votos que algunas veces acaban por salir a la luz cuando se producen los descuadres, pero otras veces no.
Cada cual que llegue a sus propias conclusiones…

domingo, 3 de febrero de 2019

¿Son los Vicepresidentes meras llantas de repuestos?

El constitucionalista complutense, Dr. Italo Antinori Bolaños, Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001) y Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid, realiza en esta ocasión, un reflexivo y preciso análisis constitucional acerca de la importancia de la figura del Vicepresidente de la República de Panamá.


Han pasado más de 40 años, pero aún recuerdo las gratas clases de Derecho Constitucional de la licenciatura en Derecho y Ciencia Política de la Universidad de Panamá, dictadas por el Dr. César Quintero (q.e.p.d.), quien también fue nuestro director de tesis, sobre Derecho Constitucional, en dicha Universidad.  Una mañana nos planteó el concepto de que, a su juicio, los Vicepresidentes de la República de Panamá, eran simples llantas (neumáticos) de repuesto y que estaba convencido que no servían para nada…  Levanté la mano y ante el respetado profesor expusimos: “¿Qué pasaría si uno es el conductor de un automóvil y recorre una carretera poco transitada a cuyos lados solo hay un inmenso desierto que tiene una temperatura muy elevada e inesperadamente, sin preverlo se revienta un neumático?”  Continué exponiendo: “Al echar mano del neumático de repuesto nos percatamos que no funciona porque no es apto para reemplazar en esas circunstancias al neumático dañado.  Por semejante descuido del conductor, al no escoger bien la llanta de repuesto ¿estaremos condenados a no salir del sitio hasta que, por alguna circunstancia excepcional y cuasi milagrosa logremos algún tipo de auxilio?”  Por breves instantes el Dr. Quintero meditó la respuesta y con plena sinceridad nos respondió: “En esas circunstancias pero sólo en esas circunstancias, estaríamos en serios problemas.”

La curiosa anécdota ocurrida a mediados de 1977, además de interesante, nos invita a reflexionar de manera serena y profunda sobre situaciones imprevistas que podrían ocurrirle a un Presidente y que, desgraciadamente, los políticos no meditan a la hora de escoger al Vicepresidente que integrará la nómina presidencial, porque la euforia del esperado triunfo electoral, ahoga y suicida el pensamiento trascendente y profundo.

La historia republicana de Panamá tiene innegables ejemplos de virtuosos y probos ciudadanos que fueron escogidos con acertada visión de Estado como Vicepresidentes de la República. Lamentablemente, desde 1977 cuando el reconocido constitucionalista panameño César Quintero expuso su teoría, no solo en clases, sino que después la popularizó en conferencias y participaciones públicas, la idea se fue irradiando desafortunadamente en algunos políticos panameños que empezaron, poco a poco y sobre todo después del advenimiento de la democracia en 1990, a no darle la importancia ni la responsable connotación que tiene, al escogimiento del Vicepresidente de la República y han apuntado a escogerlo solamente por los votos que pudiera sumar a la nómina y no desde la óptica de la capacidad que debe tener para auxiliar y reemplazar al “neumático principal” que, por circunstancias imprevistas, inesperadas y sobrevinientes, pudiera  no seguir funcionando, ni dirigiendo al país. Y existen casos de candidatos en que, además de inexpertos y desconocidos para asumir las funciones de Presidente, también le restan votos a la nómina presidencial.  Somos del criterio que si bien es cierto que los Vicepresidentes  parecieran – hecho que no es así como lo explicamos adelante – que tienen una función limitada ante el inmenso poder de un Presidente, no dejan de tener una responsabilidad especial y fundamental en el Estado.  Es insensato elegir a un candidato a Vicepresidente sin medir ni valorar cuál ha sido su trayectoria, su experiencia, sus merecimientos, su preparación, su conocimiento de la administración pública.  Tampoco debe ser escogido pensando en que por su juventud o por su apariencia física pudiera atraer votos del sector más joven de una sociedad.  El ejercicio de la acción política debe ser un acto serio y responsable, alejado de la banalidad, trivialidad y superficialidad política.  No es la cara bonita o el rostro fresco donde aún se atisba el brillito de la juventud, lo que debe determinar y decidir ni las candidaturas, menos aún nuestros votos.  Es tarea seria para un candidato Presidencial escoger adecuadamente a su Vicepresidente, puesto que debe meditar que de ganar las elecciones, existe la posibilidad de que en un momento excepcional, éste pudiera  asumir las funciones de mandatario, ante su ausencia absoluta. Escoger a un Vicepresidente inadecuado, es una irresponsabilidad para con la Patria, que descalifica al candidato que hace tal escogimiento.

En Panamá, la Constitución Política de 1972 establece en el artículo 185, las atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República y se circunscriben a  cuatro: a) reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta, b) asistir con voz, pero sin voto a las reuniones del Consejo de Gabinete, c) asesorar al Presidente de la República en aspectos que éste determine y, d) asistir y representar al Presidente de la República en actos nacionales o internacionales que el Presidente le encomiende. A simple vista, parecieran que las cuatro funciones son limitadas; sin embargo, el numeral 1 del precitado artículo 185 dice que además de reemplazar al Presidente en sus faltas temporales, lo debe reemplazar en sus faltas absolutas.  Allí está la sustancia constitucional del  tema.  Cuando un candidato a la Presidencia  de la República, elige a su Vicepresidente (artículo 301 numeral 1 del Código Electoral de Panamá), debe hacerlo con profunda responsabilidad y sensatez, pensando en que somos seres humanos y que estamos sujetos a morir o a sufrir una incapacidad física o mental que provoque una falta absoluta e impida la continuación del ejercicio de las funciones como Presidente de la República.  Si meditamos sobre esa posibilidad, escoger a un Vicepresidente debe ser uno de los actos más juiciosos que el candidato presidencial realice,  a sabiendas de que debe recaer en una persona lo suficientemente capaz y apta para asumir las funciones presidenciales en un momento de crisis y de ausencia absoluta del Presidente, porque pudiera ocurrirnos lo de la anécdota de la llanta, entre el Dr. Quintero y mi persona cuando concluimos que al necesitar de la llanta de repuesto e ir a buscarla, ésta no era apta para reemplazar la que se había deteriorado, bien fuera porque le faltaba aire, porque también estaba reventada, porque estaba en malas condiciones o porque el conductor del vehículo, al escoger su llanta de repuesto no tuvo el cuidado y el celo de hacerlo con un reemplazo adecuado.

La falta absoluta del Presidente de la República en el derecho panameño, debe ser asumida por el Vicepresidente, en principio, por el resto del período según lo determina el artículo 189 de la Constitución de Panamá.  Sin embargo, cuando el Vicepresidente asume las funciones de Presidente por la falta absoluta de éste, y faltaren por lo menos 2 años antes de la expiración del período presidencial, el Vicepresidente debe convocar a nuevas elecciones para Presidente y Vicepresidente en una fecha no posterior a cuatro meses desde que asumió el cargo, de modo que los ciudadanos elegidos tomen posesión en los 6 meses siguientes para el resto del período.  Ello significa que el Vicepresidente – o llanta de repuesto, al decir del Dr. Quintero – puede ejercer el mandato durante un año, once meses y 29 días, lo cual es un período prolongado para que ejerza tan delicadas funciones, una persona sin capacidad ni experiencia.  Incluso, si solamente lo ejerciera durante los 4 meses en los que debe convocar a elecciones, resultaría irresponsable designar a una persona sin la capacidad y sin la experiencia suficiente, habida cuenta de que podría tener la obligación constitucional de asumir la primera magistratura de la Nación. 

En la mayoría de los países se mide y se escoge a los Vicepresidentes pensando en el peor de los escenarios; sin embargo, la característica en Panamá es la equivocación de los políticos al creer que el Vicepresidente no tiene mayor importancia en la estructura del Estado, y olvidando que nadie es eterno. 

Hoy recuerdo que en el año 1987, mientras estudiaba el doctorado en Derecho (especializado en Derecho Constitucional), en la Universidad Complutense de Madrid, conversé el tema con mi tutor y profesor, el eminentísimo maestro del Derecho Constitucional, Dr. Don Luis Sánchez Agesta (q.e.p.d.), quien había sido jurado en 1955, de la tesis doctoral de César Quintero (q.e.p.d.), también en la Universidad Complutense de Madrid.  Sin petulancias, pero sí con absoluta sinceridad, no olvido que el profesor de ambos, estuvo de acuerdo con la tesis nuestra, que era y es absolutamente necesario e ineludible, que los candidatos presidenciales, sean conscientes y responsables y que en consecuencia, elijan correctamente a su candidato a Vicepresidente. 

Finalmente, creo que a la hora de votar en las próximas elecciones generales de Panamá, del domingo 5 de mayo de 2019, debemos meditar profundamente porque nadie tiene la vida comprada y sólo el Creador, Gran Arquitecto Del Universo, sabe cuánto tiempo viviremos, o por qué período nuestras capacidades físicas y mentales seguirán intactas.  Por ello, votar por un candidato Presidencial que lleva como candidato a  Vicepresidente a un inexperto en la función pública, sin madurez y sin conocimientos de la función de Estado, es un acto de torpeza, además de un evidente despropósito, por lo que definitivamente no merece el voto.

Imaginémonos que sean ciertos los comentarios y rumores no confirmados que hay uno de los siete candidatos a la Presidencia de la República de Panamá que tiene algunos problemas de salud.  Si esto fuese cierto, si resultara elegido Presidente y si dichos problemas se agravaran hasta impedirle continuar su mandato, ¿habrá escogido a un buen Vicepresidente para que asuma las funciones de Presidente? Una pregunta obligada que surge: ¿Si votamos por ese candidato estaremos actuando responsablemente, vale decir, estamos seguros que escogió a un Vicepresidente apto para asumir tan delicadas funciones en un momento tan crítico?

Sábado 2 de febrero de 2019.

Análisis tomado de la sección de Escritores de la Universidad Complutense de Madrid. Fuente: https://biblioteca.ucm.es/BUCM/escritores/italo_antinori/obras/obr3971.php

Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños.
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)

Universidad Complutense de Madrid, Reino de España

Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net 


miércoles, 7 de febrero de 2018

El constitucionalista complutense Javier Delgado Barrio, analiza la igualdad de salarios desde el punto de vista de nuestra Constitución de 1978

Nos place esta vez hacernos eco de la opinión que el distinguido constitucionalista español, Dr. Javier Delgado Barrio, Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial entre 1996-2001 y Magistrado del Tribunal Constitucional en los períodos 1995-1996 y 2001-2012, emitió sobre el principio de la igualdad, de acuerdo a la nuestra Constitución Española de 1978, con respecto a igual salario por igual trabajo:

PLENITUD DE LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA

Cuando era niño recitábamos los mandamientos de la ley de Dios y acabábamos diciendo: "Estos 10 mandamientos se encierran en dos...". Muchos años después, tras varias lecturas de la Constitución del 78, se me ocurrió reflexionar sobre cuáles podrían ser los dos mandamientos que mejor reflejaran su sentido, más allá de la transcendental misión del establecimiento de la democracia.
Ninguna dificultad tuve para encontrar el primer mandamiento, que para mí no podía ser otro que el reconocimiento de la dignidad de la persona del art. 10.1: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social".
Acoge así la Constitución como fundamento principal la proclamación de la dignidad de la persona, que es justamente la idea que está en la base de la cultura occidental, para dotarla, en el terreno jurídico, de la "enérgica pretensión de validez" (O. Bachof) que es propia de la norma fundamental. Sigue, pues, nuestra Constitución la línea de la alemana, si bien ésta, con más acierto, es en las primeras palabras del primer párrafo del primero de sus artículos donde formula ese reconocimiento -"la dignidad del hombre es intangible"-, que en la española solo aparecerá más tarde en el art. 10.1.Algún constitucionalista español entendió que el precepto carecía de eficacia jurídica, aunque podría alcanzar utilidad a la hora de explicar la Constitución a los niños en las escuelas, pero, como tan tempranamente destacó García de Enterría, nada en la Constitución puede ser mera retórica y desde luego el Tribunal Constitucional ha identificado en este precepto principios con plena virtualidad jurídica (STC 192/2003, de 27 de octubre). Si la elección del primer mandamiento fue muy sencilla, la del segundo resultó más difícil pero al fin me decidí por el art. 9º.2 : "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud..." (la cursiva es mía).
Una vez señalado este segundo mandamiento vi claramente que la elección no podía haber sido otra: si para mí el primero era la proclamación de la dignidad de la persona, el segundo tenía que ser su directa exigencia del objetivo que debía enderezar la actuación de los poderes públicos hacia una libertad e igualdad que fueran reales y efectivas. Y lo que ya destaco es que, ahora sí, este segundo mandamiento aparece en el Título Preliminar de la norma fundamental, es decir, en su quintaesencia: es, pues, un mandato rigurosamente esencial, al que, en la vertiente que atañe a la igualdad, voy a dedicar estas líneas, pues no solo de organización territorial -reforma del Título VIII de la Constitución- vive el hombre, sino de toda palabra que sale de la boca de la dignidad de la persona, que, como hemos visto, impone con carácter esencial el objetivo de la plenitud de una igualdad real y efectiva. Leemos en la prensa: "Bruselas sitúa a España a la cabeza de la desigualdad en la Unión Europea" (El País, 24 de noviembre de 2017); "Los altos directivos del IBEX-35 cobran de media 207 veces el sueldo mínimo de su empresa" (El MUNDO, 30 de noviembre de 2017); "Empresas no financieras en 2016. Los sueldos bajaron mientras los beneficios se dispararon un 69 %" (ABC, 1 de diciembre de 2017); "Habrá que esperar 70 años para que hombres y mujeres reciban un salario igual por el mismo trabajo" (EL MUNDO, 2 de noviembre de 2017), y así un largo etcétera.
Y sin entrar a valorar los fundamentos que puedan apoyar estos y otros muchos análogos titulares periodísticos que tan frecuentemente aparecen ni mencionar matices pertinentes, importa recordar que el Derecho nace y vive para realizarse a fin de conformar la realidad social con arreglo a las exigencias del modelo de convivencia que traza para la comunidad. Si no se realiza, si no pasa a la realidad, si se queda en el papel de la ley, es sólo un Derecho aparente.
Preocupa a nuestra Constitución quedarse en la triste condición de Derecho aparente y por ello manifiesta expresamente un riguroso designio de eficacia para sus principios y normas, con una terminología -eficacia, eficaz, efectivo- que aparece ya en su Preámbulo, que después se reiterará con frecuencia en el texto de sus preceptos, y que refleja su decidido propósito de incidir en la realidad. Y como sabía muy bien lo arduo de su objetivo de la plenitud de la igualdad real y efectiva, no solo acude a su terminología preferida sino que expresa su mandato con tal intensidad que incluso no tiene reparo alguno en incurrir en una llamativa redundancia.
Se ha dicho con acierto que la nuestra, lo mismo que su, en este punto, modelo italiano, es una Constitución sincera: contempla una realidad que no le gusta y aspira a transformarla, dirigiéndola, en lo que ahora importa, hacia la plenitud de una igualdad real y efectiva. Pues bien, efectivo es en el Diccionario de la Real Academia Española "lo real y verdadero en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal", de modo que la intensidad del propósito constitucional conduce a una deliberada redundancia: si lo efectivo es lo real, cuando la Constitución define el objetivo al que han de dirigirse los poderes públicos indicando que es la igualdad real y efectiva, lo que está diciendo es que sea real y real, configurando así una buscada redundancia que no aparece en su modelo italiano y que pretende evidenciar la intensidad de su esencial mandato.
Va dirigido éste a todos los poderes públicos, que habrán de cumplirlo en el campo de sus respectivas competencias, lo que implica que han de ser los que tienen capacidad normativa creadora, es decir, los poderes legislativo y ejecutivo los que tengan el protagonismo principal en el camino de la igualdad real y efectiva.
No significa esto que el poder judicial carezca de cometido en este campo. Lo tiene, y bien importante, en la solución de los casos concretos sometidos a la decisión del juez, que habrá de resolverlos no desde sus opiniones personales sino aplicando las normas y principios que integran el ordenamiento jurídico, pues, con una "obediencia pensante" (Heck), está sometido al imperio de la ley: su contribución al avance en el camino hacia la igualdad consiste en hacer verdad en el concreto fragmento de la realidad social del que está conociendo la igualdad querida por el ordenamiento jurídico.
Pero fundamentalmente el mandato se dirige a los poderes legislativo y ejecutivo y puesto que los partidos políticos aspiran en los procesos electorales a cubrir con sus candidatos los cargos propios de esos poderes, el objetivo constitucional que estoy comentando, esencial y de la máxima intensidad, reclama, como primer paso para su eficacia, que los programas electorales de los partidos incluyan un destacado capítulo en el que figuren las medidas que se proponen introducir a fin de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y removerlos obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
Y ahora mismo, el mandato constitucional impone a los que ya ejercen el poder, gobiernos estatal y autonómicos, Cortes Generales y Asambleas legislativas comunitarias, el cumplimiento del protagonismo que la Constitución les encomienda para avanzar hacia la plenitud de la igualdad real y efectiva, objetivo constitucional esencial que no debe ser solo Derecho aparente.
Publicado en Tribuna de El Mundo:

miércoles, 6 de diciembre de 2017

Opinión de una de las connotadas mentes de nuestros tiempos, doctor y catedrático de la Universidad Complutense de Madrid y Presidente del Consejo Editorial del Diario El Mundo, Dr. D. Jorge de Esteban

La Constitución y los nacionalismos

En memoria de José Manuel Maza, un jurista prestigioso y valiente como deben ser los que necesita la Constitución.

La Constitución española de 1978 -el próximo año se conmemora su 40 aniversario- posee varias características que son insólitas en nuestro constitucionalismo y que la convierten en uno de los grandes éxitos que España como Nación ha conocido en su historia. Para empezar hay que señalar -aspecto que no se valora suficientemente -que es la única Constitución española que se ha aprobado mediante la reforma de la anterior, es decir, según el procedimiento de reforma que incluían las Leyes Fundamentales del franquismo, aunque no fuesen una verdadera Constitución. Pero así fue, porque la actualmente vigente deriva de la Ley para la Reforma Política y ésta procede de las Leyes Fundamentales. La famosa frase de "la ley a la ley" es la única vez que se ha producido en nuestra historia constitucional, que cuenta con ocho Constituciones que no conocieron la reforma establecida. En segundo lugar, la vigente Constitución es la única que se ha aprobado mediante consenso de todas las fuerzas políticas importantes a diferencia de las anteriores, salvo si acaso la de 1837 que se redactó con el acuerdo de los dos partidos más importantes, pero dejando al margen a otras fuerzas políticas. Y para no agotar la materia creo que se debe resaltar también que es la única Constitución bajo cuyo mandato se ha garantizado el mayor número de derechos fundamentales, no quedándose únicamente en una mera enumeración estéril. La prueba de la solidez de la Constitución actual se demuestra porque ha sobrevivido al terrorismo de la ETA y similares, al golpe de Estado del 23 de febrero de 1981, a la crisis económica mundial y española de 2.008 y años posteriores, y sobrevivirá, sin duda, al golpe de Estado de los nacionalistas catalanes que culminó el 27 de octubre pasado.
Ahora bien, lo que deseo resaltar en este artículo, como consecuencia de ese acontecimiento, es que nuestra Constitución, en mi saber, contiene un proceso dialéctico y contradictorio que la hace única en el mundo. Lo que quiero demostrar es que ninguna otra Constitución llega a la incongruencia de la nuestra en lo que se refiere a un tema tan fundamental como es el modelo de Estado que tenemos. Efectivamente, esta incongruencia, muy similar a un oxímoron, consiste en que dentro del Título VIII de la Constitución, que es el peor de todos los que la integran, se contienen dos argumentaciones opuestas, aunque, curiosamente complementarias entre sí. En efecto, por una parte, los artículos 148 a 153 posibilitan la creación de un Estado de las autonomías que no establece de forma clara las competencias del Estado y las propias de las distintas comunidades autónomas, las cuales se basan en el principio llamado dispositivo. Principio que significa que el número de CCAA y las competencias que cada una incluya en su respectivo Estatuto, depende en gran parte del propio voluntarismo que exprese cada una de ellas, hasta poder llegar a sobrepasar, como ocurrió primero con el País Vasco y después con Cataluña, los límites competenciales que teóricamente permite la propia Norma Fundamental. Además si a esa característica unimos otra igualmente absurda como es la que permitió el Decreto-Ley electoral de 1977, y después la LOREG, no dificultando la entrada en el Congreso de los Diputados a los partidos nacionalistas, el efecto resultante ha sido, como enseguida se comprobaría, que el Título VIII se convirtió en un cáncer para nuestra democracia. Ciertamente, hubo un intento de evitar este error, exigiendo, como ocurre en Alemania federal, un 5 % de votos a nivel nacional para que un partido pueda entrar en el Bundestag, pero las presiones de los partidos nacionalistas consiguieron que se exigiese únicamente un 3% en cada circunscripción, lo que resulta totalmente inoperante. La consecuencia de tal decisión fue que los partidos nacionalistas entraron en el Congreso y siempre están dispuestos a apoyar a los Gobiernos centrales de cualquier ideología, siempre que necesiten sus votos, pero naturalmente a cambio de seguir aumentando sus competencias o de alcanzar sustanciales privilegios. En efecto, no hay límites para frenar las competencias que pueden asumir las CCAA, adoptando así un «sistema acordeón» para incrementarlas periódicamente, incluso a través del absurdo 150.2 CE. Circunstancia que ha contribuido sin duda a que los partidos nacionalistas desempeñen un papel abusivo en una Cámara Baja en la que no debería haber más que partidos nacionales. Pero el hecho es que no existiendo límites en las competencias de las CCAA, los partidos nacionalistas, fundamentalmente los del País Vasco y Cataluña, han podido ir subiendo escalones hasta llegar a su fin último que no es otro que el quicio de la independencia.
Así las cosas, hemos tenido dos claros ejemplos de esta idiotez constitucional que permitieron los constituyentes y que ha supuesto un grave problema de inestabilidad institucional, sobre todo en el segundo caso, en el que todavía estamos inmersos, es decir, frente a la amenaza secesionista de Cataluña. El primero, como es sabido, se refiere al separatismo vasco que encubría el llamado Plan Ibarretxe, el cual, presentado falazmente como una reforma del Estatuto, fue aprobado por el Parlamento vasco por mayoría absoluta de sus miembros (39 votos a favor y 35 en contra) el 30 de diciembre de 2004. Pocos días después el presidente del Parlamento vasco remitió la propuesta del nuevo Estatuto al presidente del Congreso de los Diputados para su debate y aprobación. Pero el 1 de febrero de 2005 el Congreso rechazó la sedicente reforma de manera apabullante con 313 votos en contra, 29 a favor, 2 abstenciones y 6 ausencias. Lo cual es lógico porque de acuerdo con su contenido se reconocía el derecho de autodeterminación al pueblo vasco, que bajo el nombre de Euskal Herria, estaría compuesto por la actual comunidad autónoma vasca, por Navarra y por el País Vasco francés o Iparralde. No hace falta ser jurista para apercibirse de que era una propuesta claramente inconstitucional y que era lógico que el Congreso la rechazara de forma tan apabullante. Sin embargo, el lehendakari Ibarretxe parece que estaba resuelto, en todo caso, a convocar un referéndum para aprobar unilateralmente la independencia de Euskal Herria. Ante lo cual, el Gobierno de Aznar logró reformar el Código Penal, aunque por un procedimiento discutible, en noviembre de 2003, para incluir el artículo 506 bis que creaba el delito de convocatoria ilegal de elecciones o de consultas populares por vía de referéndum, castigándose entre tres y cinco años de cárcel y hasta 10 años de inhabilitación. Sin embargo, este artículo no llegó a aplicarse nunca por tres razones: primero, porque el lehendakari desistió de convocar el referéndum; segundo, porque el Gobierno de Rodríguez Zapatero derogó este artículo en junio de 2005 a fin de contentar a los nacionalistas; y, tercero, porque el Tribunal Constitucional, con sus prisas habituales, anuló años después por pura estética, esta reforma justificada del CP a causa de una cuestión de procedimiento. Sea lo que fuere, el hecho es que Ibarretxe demostró más sentido común que los nacionalistas catalanes y no se atrevió a desafiar al Estado. Por lo demás, es conocido que en lo que respecta a los nacionalismos vasco y catalán surge siempre entre ellos, primero, un sentido de imitación y, luego, de superación, a objeto de comprobar quien llega más lejos.
Era lógico, por tanto, que los nacionalistas catalanes cuando formaron el Gobierno tripartito con el PSC de Pascual Maragall estuviesen dispuestos a imitar el Plan Ibarretxe, utilizando el Derecho para salirse del Derecho y así lograron aprobar un nuevo Estatuto que por su contenido era claramente inconstitucional. Sin embargo, les permitía abrir la puerta sigilosamente a la ansiada independencia, mientras tanto el Gobierno de Madrid estaba pendiente de la conjunción planetaria de forma suicida. Con todo, tanto el Defensor del Pueblo, como el PP, al que se marginó en la elaboración del nuevo Estatuto, presentaron sendos recursos de inconstitucionalidad. El Tribunal Constitucional, extenuado, tardó cuatro años en dictar su timorata sentencia, consiguiendo que los nacionalistas catalanes se rompieran las vestiduras, porque "un Tribunal -afirmaban- no puede tirar abajo lo que había aprobado el pueblo catalán en referéndum", demostrando así su ignorancia del Derecho Constitucional, porque el electorado catalán no es el poder constituyente que todo lo puede, sino que el Estatuto catalán, como todas las normas de España, está sujeto al control de un Tribunal que se creó para defender la Constitución. Pero esta sentencia sirvió de coartada a los nacionalistas catalanes para seguir avanzando en el "golpe de Estado permanente" que inició Pujol y que Artur Mas quiso culminar, a diferencia de Ibarretxe, con un referéndum que declarase la independencia de Cataluña de forma unilateral. El Gobierno de Mariano Rajoy no supo impedir el referéndum fraudulento del 9-N y no quiso aplicar entonces el artículo 155, como recomendamos algunos, que representa la segunda argumentación dialéctica que contiene, como dije, el Título VIII de la CE.
Como es ya suficientemente sabido, el artículo 155 establece en nuestra Constitución la cláusula de la coerción federal que suele ser habitual en los países descentralizados y que consiste en tomar las medidas adecuadas para hacer cumplir a una Comunidad Autónoma las obligaciones que le marca la Constitución o las leyes. Esto es así en países como Italia, Alemania, Argentina o o Austria según sus actuales Constituciones. A cuentas hechas, estos preceptos tienen su origen seguramente en la Constitución de Weimar, que establecía una República Federal para Alemania y cuyo artículo 48 exponía que "cuándo un Estado miembro no cumpla los deberes que le imponen la Constitución y las leyes federales, el Presidente de la República puede obligarle apelando a la fuerza armada". La severidad de tal precepto, que provocó grandes controversias jurídicas, fue atenuada en la redacción del artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn, en el que se dice: "Si un Estado no cumpliere las obligaciones que la Ley Fundamental u otra ley federal le impongan, el Gobierno federal, con la aprobación del Bundestag, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar al Estado al cumplimiento de dichas obligaciones por vía coercitiva federal". Y, como es sabido, este es el artículo que copiaron nuestros constituyentes para redactar el artículo 155, pero con la salvedad de que no lo copiaron literalmente, sino que añadieron una frase que convierte a nuestro precepto en el caso de que se aplique en una especie de botón rojo que desencadenaría la guerra nuclear. El enunciado literal de esta añadidura es: "o cuándo una comunidad autónoma actuare de forma que atente gravemente al interés general de España". Dicho de otra manera, con la introducción de este párrafo, el artículo 155, a diferencia de Alemania, no sólo tiene un contenido coercitivo de naturaleza esencialmente administrativa, sino que pasa a detentar un significado esencialmente político. En otras palabras, el artículo 155 contiene dos supuestos diferentes: uno de carácter administrativo o regular y otro de carácter político o excepcional.
En efecto, como hemos visto, la existencia de partidos nacionalistas en el Congreso de los Diputados, junto a la posible acumulación continua de competencias en las Comunidades en que estos partidos son hegemónicos, es una conjunción, casi planetaria, que conduce inexorablemente a la destrucción del Estado autonómico y de la nación española, salvo que se recurra al valladar más adecuado para impedirlo, el cual es precisamente el artículo 155 en su concepción política y excepcional. Pues bien, la primera vez que se utilizó este procedimiento, pero solo en su versión coercitiva administrativa o regular, fue en 1989 con motivo de unos aranceles canarios que eran contrarios a la legislación europea. Sin embargo, bastó únicamente con el requerimiento al presidente de la comunidad autónoma para que se rectificase y todo quedó en agua de borrajas. Ahora bien, cuando se podía haber utilizado la coerción federal en su versión esencialmente política, porque estaba en peligro el interés general de España, fue con ocasión del Plan Ibarretxe, pero no hubo necesidad de recurrir al procedimiento coercitivo, como ya he dicho, porque el Congreso de Diputados lo echó abajo y se desechó toda tentación secesionista, incluido un referéndum de carácter unilateral.
Por el contrario, todo cambió con el nacionalismo catalán que tras una escalada de violaciones de la Constitución a lo largo de muchos años que empieza con Pujol, aceleró su estrategia secesionista a partir de las elecciones de 2015 que dieron lugar a un Gobierno nacionalista, con mayoría en escaños, pero no en votos, y cuyo fin era claramente conseguir la independencia al precio que fuese mediante leyes inconstitucionales y totalitarias para acabar en un referéndum de pacotilla que permitiese subrepticiamente la Declaración Unilateral de Independencia, que se acabó haciendo de forma chapucera. Así las cosas, después de muchos titubeos, vacilaciones y rendiciones, el Gobierno de Rajoy decidió por fin utilizar el artículo 155 en su más pura versión política para detener no solo la independencia de Cataluña, sino la destrucción de España. Como era de esperar, los enemigos del Derecho, han recurrido esta vez al Derecho para demostrar su pataleta, entre ellos está un político (el líder de Pudimos) que representó en su día una esperanza para la izquierda, pero que no da ya más de sí. Y, en consecuencia, han presentado un recurso contra la aplicación del artículo 155 por considerar que este precepto no habilita al Gobierno Central para disolver el Parlament, convocar elecciones y sustituir al ejecutivo autonómico. Lo cual es erróneo, pues el Gobierno, con el aplauso de casi toda España, ha justificado su intervención ante la evidencia de que los nacionalistas catalanes estaban actuando de una forma "que atentaba gravemente al interés general de España". En definitiva, si la falta de una regulación racional de varios artículos del Título VIII de la Constitución nos llevaba a la destrucción de España, otro artículo del mismo Título nos ha dado la posibilidad, por ahora, de impedirlo, aunque no se hayan utilizado todas sus potencialidades.
La conclusión que podemos deducir es que si se hubiera «acabado» la incompleta Constitución, mediante la reforma adecuada del Título VIII en su momento, como algunos defendimos, no se habría dado lugar a los dos intentos de secesión de los Gobiernos nacionalistas del País Vasco y Cataluña (esperando que no vengan más de esta u otras regiones). Por eso, si queremos que nuestra Constitución dure otros 40 años, no hay más remedio que coger el toro por los cuernos y lograr, al menos, el acuerdo entre los tres partidos nacionales para adoptar una reforma racional del actual y fallido Estado de las Autonomías, en los términos que he explicado tantas veces aquí. Pero, sea como sea, hagamos caso al sabio chino que sostenía que hay que hacer rápido lo que no corre ninguna prisa, para poder realizar así lentamente lo que verdaderamente nos urge.