miércoles, 20 de noviembre de 2019

– En el Derecho Constitucional panameño – ¿Deben designarse suplentes al Procurador de la Nación y Procurador de la Administración?

Análisis jurídico / constitucional del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), acerca de las disposiciones concernientes a la designación de suplentes para los cargos de Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración.
Dr. Italo Antinori B.

En el Derecho Constitucional panameño
¿Deben designarse suplentes al Procurador de la Nación y Procurador de la Administración?

Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños

Publicado en la página de Escritores Complutenses de la Universidad Complutense de Madrid, España, en la siguiente dirección: https://webs.ucm.es/BUCM/escritores/italo_antinori/obras/obr4757.php

El reconocido comentarista y analista de la televisión panameña, Juan Carlos Tapia, en su muy sintonizado programa del jueves 14 de noviembre de 2019, citó una opinión constitucional del suscrito, expresada hace algunos años, sobre los suplentes del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración.  En efecto, tal como lo manifestó acertadamente el analista, hace casi diez años explicamos la confusión sobre los suplentes de los Procuradores que se ha producido en Panamá, como consecuencia de la aprobación de las reformas constitucionales del 2004 que crearon un innecesario laberinto constitucional.
La Constitución Política de la República de Panamá de 1972, en su artículo 200 numeral 2, establece expresamente lo siguiente:
Artículo 200. Son funciones del Consejo de Gabinete:
2. Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional. (El resaltado y subrayado es nuestro)
Como podemos observar – y así lo hemos sostenido en reiteradas ocasiones – tanto al Procurador General de la Nación como al Procurador de la Administración, el Consejo de Gabinete debe nombrarles dos suplentes a cada uno, que serán aprobados igual que los principales por la Asamblea Nacional.  Sin embargo, durante el gobierno del Presidente Juan Carlos Varela (2014-2019) ni a la Procuradora General de la Nación, Kenia Porcell – y quien recientemente ha renunciado – ni al Procurador de la Administración, Rigoberto González, se les designó suplentes, con lo cual el entonces Presidente Varela y el Consejo de Gabinete de entonces, omitieron una de las facultades constitucionales.  Este principio constitucional es tan claro que el artículo 330 del Código Judicial también lo desarrolla de la siguiente manera:
Artículo 330. El Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y sus suplentes, serán nombrados mediante acuerdo del Presidente de la República con el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo. Los demás agentes del Ministerio Público y sus suplentes, serán nombrados por sus superiores jerárquicos con arreglo a la Carrera Judicial. El personal subalterno será nombrado por el procurador, el fiscal o el personero respectivo (El resaltado y subrayado es nuestro)
De modo que no nos queda duda alguna que ambos funcionarios debieron tener sus respectivos suplentes que les reemplazarían en sus faltas transitorias o definitivas hasta que se nombrase el titular del cargo. Si el Presidente Varela les hubiese nombrado el primero y segundo suplente a la Procuradora Kenia Porcell, el primer suplente ocuparía la posición una vez produjera la renuncia y hasta que se nombre a un nuevo titular por el resto del período de cinco años que le quedan. Como el expresidente Juan Carlos Varela no lo hizo, nada impide que lo haga ahora el Presidente actual Laurentino Cortizo Cohen
Algunos están confundidos con el tema de los suplentes, porque la reforma constitucional del 2004 estableció una figura que, a nuestro juicio, solo se aplica en circunstancias diferentes y para una situación distinta, que serían las ausencias inesperadas e imprevistas que tuviesen el Procurador General de la Nación o el Procurador de la Administración.  Se trata del artículo 224 de la Constitución Política – incorporado en las reformas constitucionales del 2004 – cuyos primeros párrafos dicen así:
Artículo 224. El Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador. (El resaltado y subrayado es nuestro)
La situación planteada por el precitado artículo 224 difiere con relación a los suplentes a los que se refiere el numeral 2 del artículo 200, también de la Constitución Política, por lo siguiente:
1. El artículo 224 se aplica para la aparición de faltas muy temporales, inesperadas e imprevistas, de alguno de los dos Procuradores,  como por ejemplo una urgencia médica o cualquier otra situación inesperada en la que deban alejarse del cargo por ausencias temporales no planificadas y que por la rapidez de los acontecimientos no permita al Procurador titular coordinar con su Suplente lo atinente para que éste – quien no es funcionario del Ministerio Público – le reemplace en el cargo.
2. Mientras en el numeral 2 del artículo 200 se designan suplentes que deberán reemplazar a ambos Procuradores por faltas o ausencias programadas, lejos de la improvisación y del imprevisto que pudiesen tener ambos funcionarios al tenor de la situación planteada en el artículo 224 de la Constitución Política.
3. Mientras en el artículo 224 la falta debe ser cubierta por un funcionario activo del propio Ministerio Público (subalterno del Procurador titular), en el numeral 2 del artículo 200 la calidad de los dos suplentes no necesariamente debe ser la de miembros del Ministerio Público.  Debe ser un abogado idóneo que cumpla los requisitos para hacer Procurador.
4. En el caso del artículo 224, el propio Procurador titular es el que designa al funcionario que lo reemplazará transitoriamente; mientras que en el numeral 2 del artículo 200, los suplentes son designados por el Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Según el artículo 224 el funcionario designado por el Procurador titular pasa a tener la calidad de “Procurador Encargado”, lo que significa que el Procurador que lo designó, al momento de hacer la designación deja de ser Procurador titular, porque al pasar su subalterno a ser “Procurador Encargado”, es obvio que no puede haber dos Procuradores a la vez.  Ello significa que la designación hecha por el Procurador titular, y con fundamento en el artículo 224, conlleva el otorgamiento y traspaso de las funciones transitoriamente al “Procurador designado” al momento en que se hace la designación.
Somos del criterio jurídico que los suplentes del Procurador designado con arreglo al numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política, en concordancia con el citado artículo 330 del Código Judicial, deben designarse y su función es reemplazar tanto al Procurador de la Nación como al Procurador de la Administración, en ausencias programadas más largas, como las vacaciones, asistencias a congresos e incluso en sus faltas definitivas, mientras el Órgano Ejecutivo, por medio del Consejo de Gabinete, designa al titular del cargo.
En cuanto al artículo 224, somos del criterio que se aplica para casos más urgentes e imprevistos en los que el Procurador titular no tiene el tiempo de coordinar con su suplente el debido reemplazo, y debe proceder a designar a un miembro del Ministerio Público a que ocupe el cargo de Procurador encargado, mientras dure una ausencia inesperada y muy imprevista, como podría ser el caso de una insospechada dolencia física o de un imprevisto que requiera y revista una urgencia excepcional.  Pero de ningún modo debe confundirse la condición de suplente con la condición excepcional y de transitoriedad que ofrece el artículo 224 de la Constitución Política de Panamá. 
Dicho de otro modo, y como conclusión constitucional final en este breve análisis, consideramos que el Presidente de la República, por intermedio del Consejo de Gabinete, debe proceder a designar, sin duda alguna, a los primeros y segundos suplentes tanto del Procurador General de la Nación como del Procurador de la Administración, para que éstos ocupen el cargo en caso de ausencias más prolongadas, como vacaciones o renuncia, mientras se designa al titular.   Sin duda alguna, si el Presidente Juan Carlos Varela hubiese cumplido con sus funciones, ahora que se produjo la renuncia de la Procuradora de la Nación Kenia Porcell por el tema de los vergonzosos “Varela leaks”, habría quien la reemplace de inmediato y podría cumplirse lo que indudablemente la mayoría de los panameños desean para proteger las pruebas y elementos de convicción que reposan en esa dependencia: que la renuncia de la Procuradora Kenia Porcell se haga efectiva de inmediato.  No hay duda que sería lo más saludable y conveniente para el país.
Panamá, 18 de noviembre de 2019.

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