viernes, 4 de octubre de 2013

Una opinión experta y objetiva sobre los cambios en el sistema de sanidad panameño. Análisis jurídico sobre la nueva ley para la contratación de profesionales de la salud en Panamá, emitida por el constitucionalista complutense, Dr. Italo Antinori Bolaños

Breve análisis sobre la Ley que contrata profesionales y técnicos de la salud extranjeros

Reflexiones jurídicas/constitucionales del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños (*)
Publicado en el Diario Digital “Hora Cero” en la siguiente dirección:
http://www.horacero.com.pa/opinion/97028-analisis-del-dr-italo-antinori-sobre-ley-de-medicos-extranjeros.html

Cuando el Presidente de Panamá, Ricardo Martinelli, sancionó el  discutido proyecto de ley N° 611 – por el cual permite contratar a  profesionales y técnicos de la salud extranjeros – éste se convirtió en la nueva Ley N° 69 de 2 de octubre del 2013 que fue promulgada en la Gaceta Oficial de Panamá, el mismo  miércoles 2 de octubre del 2013 y a la que se puede acceder al pulsar sobre el siguiente vínculo:
Con el ánimo de destacar algunos aspectos muy puntuales y atendiendo diversas consultas, nos referiremos someramente a algunos aspectos trascendentes de la aludida Ley.
1.    Tanto en el enunciado, así como en sus artículos, en todo momento se refieren a los “profesionales y técnicos de la salud”, nunca a médicos. Como podremos constatar tal concepto es amplio por lo que la posibilidad de contratar profesionales y técnicos extranjeros, abarca y se refiere no sólo a los médicos, sino a las enfermeras, auxiliares de enfermería, laboratoristas clínicos, tecnólogos médicos, farmaceutas, en fin, a todos los profesionales y personal que tengan que ver con la salud.  Por consiguiente, no es cierto que la Ley se refiera únicamente a médicos especialistas extranjeros, pues por su redacción queda muy claro que se permite la contratación de cualquier profesional o técnico de la salud extranjero. (Ver el artículo 1 y subsiguientes de dicha Ley)
2.    Por otra parte, tampoco es cierto – como se ha dicho – que la contratación de  “médicos extranjeros”  sería solamente por un año.  El artículo 8 de la aludida ley dice puntualmente que la contratación de “profesionales y técnicos de la salud” (expresión muy abarcadora) será por un año “prorrogable,” sin especificar ni determinar el límite de tiempo, puesto que la prórroga bien podría ser una manera sutil de disfrazar la forma indefinida (en cuanto al término del contrato) de establecer una contratación de profesionales y técnicos de la salud extranjeros, a los que se les extendería el contrato todos los años  de manera sucesiva, sin límite o término de tiempo.
3.    Entendemos que la Ley nació con buena intención pero está mal formulada y mal redactada.  No sólo por los aspectos – entre otros – que hemos señalado anteriormente, sino porque los buenos propósitos expresados por el Presidente Martinelli (al margen de la Ley) en la conferencia de prensa del miércoles 2 de octubre del 2013, en donde sancionó públicamente la Ley, bien pudieron haberse agregado en la ley, para hacerla más completa y que produjera armonía social en todos los sectores de Panamá.  Nos referimos, por ejemplo, al programa de asistencia educativa (becas) para la formación en el exterior de  médicos especialistas panameños – así como también la de otros profesionales y técnicos de salud  – y a los aspectos del término para la contratación de personal extranjero, pues debió haberse especificado el número máximo de años de las prórrogas y no dejarlo de manera indefinida.
4.    Por otra parte, desde el punto de vista constitucional, la Ley establece en el artículo 13, limitantes y restricciones que nos parecen exacerbadas, para con el tratamiento del personal extranjero por el que nos surgen algunas dudas constitucionales.  Dicho artículo de la Ley 69 de 2 de octubre del 2013,  dice expresamente que:
Artículo 13: La persona contratada (se refiere obviamente al extranjero) no podrá gozar del beneficio de estabilidad, ascenso, indemnización en el caso de separación (parece dejar abierta la posibilidad de que haya indemnización por otras razones), jubilación o pensiones especiales, sobresueldos u otros que la ley otorga a profesionales panameños.”
En cuanto a la jubilación y algunas de las restricciones establecidas, nos queda la inquietud de que pudiera existir algún vicio de inconstitucionalidad, con respecto a los artículos 20 (igualdad de las personas ante la Ley), el 113 y 114 de la Constitución Política de Panamá y además se podrían estar violando algunos convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, de los que la República de Panamá es signataria.  Al respecto, conviene repasar el contenido de los artículos  113 y 114 de la Constitución Política de la República de Panamá:
ARTICULO 113. Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan. El Estado creará establecimientos de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social.

ARTICULO 114. El Estado podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta materia.
5.    Como podemos notar, los artículos no hacen diferencia entre nacionales y extranjeros para el reconocimiento de tales derechos – entre éstos el de la jubilación – puesto que se hace referencia al “individuo”, vale decir, a la persona sin distingo de nacionalidad.
6.    Respecto a si sería inconstitucional lo expresado por el Presidente Martinelli en cuanto a su intención de pagarle más a los médicos especialistas que laboren en el interior del país (provincias) con relación a los de la capital de país, algunos han sugerido que podría  violar el artículo 67 de la Constitución Política. Dicho artículo dice así:
ARTICULO 67. A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.
7.    Si bien es cierto que el citado artículo 67 de la Constitución garantiza el principio universal de que, por igual trabajo hay derecho a igual salario o sueldo, no es menos cierto que la redacción del precitado artículo, nos permite comprender que en Panamá existe una excepción a la regla general cuando desliza la frase “en idénticas condiciones”.  Ello nos lleva a plantear que quienes laboran en zonas críticas del interior de Panamá (provincias y comarcas de grupos originarios), no tienen las mismas o iguales condiciones de quienes laboran en la ciudad de Panamá y sus alrededores.  Por tanto y por consiguiente, somos del criterio que, en este aspecto de la intención presidencial, no habría inconstitucionalidad.
8.    Finalmente conviene recordar que la inconstitucionalidad de una ley, solamente la puede decretar el pleno de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los artículos 206 (numeral 1) de la Constitución en concordancia con el artículo 2559 y siguientes del Código Judicial.
Panamá, jueves 2 de octubre del 2013.
 
(*)  El autor es Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid, España y  Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

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