sábado, 31 de agosto de 2013

Análisis jurídico emitido por el Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid, Dr. Italo Antinori Bolaños, sobre el proceso penal presentado contra el reconocido pastor evangélico panameño, Edwin Alvarez Murgas

El proceso penal contra el Pastor Edwin Alvarez Murgas.

Análisis del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, España.
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Publicado en el Diario Digital “Hora Cero” en la siguiente dirección:
 
Hace algunos días la Fiscalía de la provincia de Herrera mediante una resolución ordenó la indagatoria del Reverendo Edwin Alvarez Murgas – el dirigente de la más grande iglesia evangélica de la República de Panamá – dispuso su impedimento de salida del país y también decidió que dos días a la semana, tuviese que viajar hasta Chitré provincia de Herrera para firmar en los libros de control de dicha Agencia del Ministerio Público. Esto significaba que debía desplazarse más de 250 kilómetros dos veces a la semana y desde la ciudad de Panamá, para cumplir con tan radical medida. La orden fue dictada y publicitada en diversos medios de comunicación social, sin considerar el principio de reserva del sumario (Artículo 2040 del Código Judicial), antes que habérsela notificado al propio afectado.  Todo se originó por una querella penal interpuesta contra varias personas – entre éstas, contra el Pastor Edwin Alvarez Murgas – quien había comprado, como Representante Legal de la Asociación Cristiana de Comunicación, dos fincas en la provincia de Chiriquí (a un tercero distinto al querellante) para desarrollar algunos proyectos propios de su iglesia, específicamente del canal de Televisión de su comunidad religiosa, denominado Hosanna Visión.
En mi vida profesional de más de 32 años de ejercicio de la abogacía, he visto diversas medidas cautelares, pero ninguna tan exagerada, excesiva y drástica, como la que le impusieron al Reverendo Alvarez Murgas.  He visto personas que son sindicadas por delitos muy graves, que tienen que ver con la vida, y les han impuesto obligaciones (medidas cautelares) de presentarse una vez al mes o cada quince días, ante el Ministerio Público. ¿Por qué la Fiscalía  actuó de forma tan dura con el Pastor Alvarez?  He allí una de las preguntas que no tendrán respuestas, pero sobre la que hay que hacer obligadas reflexiones. Es indiscutible que las medidas cautelares se imponen en atención al peligro moral de la persona, a sus antecedentes penales y al riesgo de una posible fuga del imputado para evadir la responsabilidad penal que se investiga y que le podría corresponder.  Me he preguntado ¿qué riesgo social o qué peligro inminente produce al sistema penal un hombre de paz, dedicado a esparcir por el mundo, la vid y la semilla del amor de Cristo?  Tampoco comprendo, cómo la Fiscalía dictó tan descomunal medida, sin haber tomado en cuenta los antecedentes del querellado y/o imputado, tal cual es su obligación legal.  El artículo 2044 (numeral 6) del Código Judicial establece que el Agente de Instrucción tiene el deber de realizar todas las investigaciones que conduzcan no sólo al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible, sino también sobrela personalidad de su autor”.  Si bien los hechos apuntan a que el  Reverendo Alvarez Murgas no fue autor ni cometió ningún delito, al ser uno de los querellados (extrañamente no querellado al principio como tal) obligaba a la Fiscalía al análisis de su personalidad y al riesgo social, antes de emitir semejante medida. Y si la Fiscalía hubiese estudiado serenamente la personalidad del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, concluiría que es un hombre de paz, apegado  propulsor de la fe cristiana, de bondad en su alma y en su corazón, que no ha tenido ni tiene mácula ni antecedentes penales y que no constituye un peligro social ni moral para la sociedad, a la que más bien ayuda espiritual y materialmente. ¿Cuántas veces en diversos hospitales Edwin y Dalys – su virtuosa esposa – han llegado en altas horas de la noche a orar por la salud de enfermos provenientes del Panamá profundo?  Sí, preocupados por la gente de ese Panamá de chavolas y de nuestras provincias marginadas por el centralismo capitalino. ¿Cuántas personas no han reconducido y reconstruido su camino saliendo de la drogadicción o de una vida destruida, después de escuchar e inspirarse en la prédica profunda de este ser humano que ha sido tocado por Dios para irradiar su fe? ¿Cómo, entonces, aplicarle tan drástica medida cautelar (limitativa de la libertad) que no sólo le afectó a él, sino a su Comunidad Religiosa, a su esposa e hijas que han sufrido la congoja de una cruel injusticia? Si sopesamos las cosas en una balanza de justicia y equidad, tendremos que concluir que el Reverendo Edwin Alvarez Murgas y su iglesia hacen mucho bien a la sociedad y le irradian la esperanza de un mundo mejor.
No entiendo tampoco, cómo la Fiscalía de Herrera pudo admitir una querella que, aunque no conozco el expediente, debe haber sido presentada y sustentada – entre otras razones – por delitos contra el patrimonio (Título VII del Código Penal, Texto Único), probablemente, en la modalidad de la estafa y otros fraudes, que tipifican los artículos 220 al 226 del Código Penal de la República de Panamá.  Y digo que no entiendo su admisión, porque al hacer un somero estudio jurídico encontramos que el artículo 2069 numeral 8 del Código Judicial panameño exige como requisito que, en los delitos contra el patrimonio, es fundamental y esencial que el Agente de Instrucción, utilizando todos los medios probatorios, haga constar en el expediente la preexistencia de la propiedad de las cosas sustraídas.  Por elemental lógica jurídica – y por el conocimiento de elementos probatorios, que entiendo reposan en el sumario – la Fiscalía de Herrera conocía que el querellante señor Ricardo Alberto Sittón, no tiene formalmente el título de propiedad sobre las fincas en disputa, porque lo había tratado de obtener mediante la interposición de un proceso civil de prescripción adquisitiva de dominio que le fallaron en contra, tanto en el Juzgado Primero de Circuito Civil de Chiriquí, como ante el Tribunal Superior de Chiriquí y Bocas del Toro.  Si tal hecho era del conocimiento de la Fiscalía (entiendo que las resoluciones sobre este caso, constan en el expediente) ello significa que el querellante no ha comprobado que es el legítimo propietario de las fincas, como lo exige el numeral  8 del artículo 2068 del Código Judicial.  Ante este hecho insoslayable cabe preguntarse ¿cómo es posible que la Fiscalía de Herrera haya admitido y dado trámite a la querella presentada obviando y echando a un lado, un requisito esencial que establece la ley?  Definitivamente que estas actuaciones no las comprendo dentro del estricto razonamiento jurídico de los hechos y sus circunstancias…  Asimismo, resulta incomprensible – por decir lo menos – que la Fiscalía no haya tomado en cuenta, ni haya hecho un elemental razonamiento jurídico sobre la existencia de dos fallos civiles que no le otorgaron la prescripción al querellante lo cual nos demuestra, por otra parte, algunas verdades incuestionables:
1. Que el querellante, Ricardo Alberto Sittón, presentó una acción civil contra Edwin Alvarez Murgas y perdió en dos instancias civiles, hecho que constituye para cualquier Agente de Instrucción sensato, prudente y juicioso, un fuerte indicio a favor del querellado (Edwin Alvarez Murgas) y en contra del querellante (Ricardo Alberto Sittón).
2. Que en estricto derecho, el querellante Ricardo Alberto Sittón, no ha resultado ser, para efectos legales, oficialmente el propietario de las fincas y por eso buscaba serlo mediante una prescripción adquisitiva de dominio.  Y es que según la doctrina civil quien busca obtener el título de dominio de una propiedad mediante una  prescripción adquisitiva, ejercida contra quien posee la titularidad del bien, está reconociendo, en primer lugar, la legítima propiedad de la persona demandada como auténtico dueño de la propiedad.  Por elemental razonamiento jurídico, se llega a esta conclusión que se produce desde el momento en que el interesado presenta la demanda reclamando derechos adquisitivos que se derivan de una posesión de hecho, que debe ser pública, pacífica y no interrumpida (artículo 1679 del Código Civil) de una finca o inmueble que pertenece legalmente a quien se demanda.
3. Que la preexistencia de dos fallos en materia civil en contra del querellante (Ricardo Alberto Sittón) y a favor del querellado (Reverendo Edwin Alvarez Murgas), demostraron cabalmente que no existía ni existe dolo en la actuación del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, que debió ser un elemento fundamental en la apreciación, consideración y ponderación del Agente de Instrucción.  Si en la jurisdicción civil se había producido una negativa a la pretensión del demandante (que luego se convirtió en el querellante en la jurisdicción penal), no es posible que el Agente de Instrucción inicie un sumario alegremente (sin que el querellante pruebe que es legítimo dueño de la propiedad como lo exige el artículo 2068, numeral 8 del Código Judicial), pero después que en lo civil no pudo demostrar que tenía título de propiedad ni que la pudo adquirir, por prescripción adquisitiva de dominio.
4. Que un Agente de Instrucción debe darse cuenta por elemental sensatez y madurez cuando un querellante pretende dirimir y utilizar la esfera penal, para interponer un proceso que es de naturaleza civil y más aún, cuando ya ha sido dilucidado – al menos en dos instancias – en la jurisdicción civil. Y es que el Ministerio Público no puede permitir que sus agencias sean utilizadas por querellantes inescrupulosos que pretenden chantajear, presionar o buscar ataques mediáticos a figuras públicas para obtener de todas formas, réditos económicos, más allá del derecho y la justicia, que la vía civil no les ha reconocido.
Tampoco es comprensible que la instrucción de la querella penal se haya excedido en el término porque, según el artículo 2033 del Código Judicial, el Ministerio Público cuenta con 4 meses para instruir y “perfeccionar” el sumario y hasta 2 meses más de período adicional si hay varios imputados. El proceso contra el Reverendo Edwin Alvarez Murgas tiene un año de estarse instruyendo, entonces surge otra obligada pregunta ¿por qué tanta demora? El Código Judicial establece en el artículo 2034 que transcurrido el término de cuatro meses al que hemos hecho referencia, la Fiscalía debió remitir el sumario en el estado en que se encontraba, al Juez o tribunal competente, situación que al no haberse dado, produjo una evidentemente violación a la ley, por parte de la Fiscalía de la provincia de Herrera.
De igual manera, tampoco me es posible comprender cómo un Agente de Instrucción, desconozca o no se instruya debidamente sobre lo que significa para el derecho profundo y doctrinario, la denominada doctrina de los actos propios que, aunque de forma tenue, es deslizada por nuestro Código Civil en el artículo 423, como sustento a dicha doctrina que ha sido aceptada y establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.  En materia de la adquisición de la posesión el sujeto debe realizar actos propios o coherentes con la naturaleza jurídica de la posesión.  En ese sentido el artículo 423 del Código Civil dice lo siguiente:
Artículo 423. La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.
El querellante Ricardo Alberto Sittón, cuando presentó la querella penal, violó directamente la doctrina de los actos propios puesto que primero actuó por la vía civil pidiendo una prescripción adquisitiva de dominio contra la Asociación Cristiana de Comunicación (ACC), que preside el Rev. Edwin Alvarez Murgas, reclamando que, por haber transcurrido los años de ley (artículo 1694 del Código Civil), la titulación de la propiedad le correspondía.  Pero, con tal acto, tuvo que empezar por reconocer que la propiedad era de la Asociación Cristiana de Comunicación (a quien demandó civilmente) y no de su persona.  Como no logró su objetivo en la jurisdicción civil porque en dos instancias le fue negada su pretensión (en el Juzgado Primero Civil de Chiriquí y en el Tribunal Superior de Justicia de Chiriquí y Bocas del Toro) decidió cambiar sus actos propios, varió de jurisdicción e interpuso una querella penal contra la persona de Edwin Alvarez (a quien acusó, junto a otras personas de cometer un delito) y quien es el representante legal de la Asociación que adquirió de buena fe un bien.  Pero primero fue a la esfera civil alegando que el bien debía serle traspasado porque había adquirido el dominio por prescripción y luego, como falló en su intento, cómodamente alegó que el hecho era entonces un delito del que no se querelló en un principio, cuando buscó la jurisdicción civil para reclamar dichas propiedades.  De manera que la conducta asumida por el querellante al actuar de forma contradictoria, es contraria al principio general de derecho que se conoce como la Doctrina de los Actos Propios.    Esta doctrina recoge el principio general que indica que "a nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar, extinguir relaciones de Derecho" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I, Pág. 440).  El distinguido civilista español Luis Diez-Picazo y Ponce de León, catedrático de Derecho Civil de la prestigiosa Universidad Complutense de Madrid, dice, al respecto, acertadamente lo siguiente:
“Lo que se veda es que un litigante adopte, en el proceso, una actitud que le ponga en contradicción con su anterior conducta.  Por eso, cuando a un litigante se le dice que no puede ir contra sus propios actos, lo que se le dice es que no puede sostener en el proceso una afirmación distinta de la que en el mundo sostuvo con su conducta”.
La Doctrina o el principio de los propios actos se aplica, tanto en el Derecho Privado como en el Derecho Público y ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá.  Sobre el particular, podrían consultarse las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 3 de mayo de 1972 (Reg. Jud. No.11, enero - junio, 1972, pp. 182 y 195), la dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema en un asunto de Derecho Administrativo, bajo la ponencia del entonces Magistrado Arturo Hoyos, el 13 de junio de 1991 (Registro Judicial de junio de 1991, p. 48 y siguientes.)  De igual manera puede revisarse la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de dos (2) de septiembre de dos mil seis (2006).    También es importante citar parte de la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia de 24 de octubre de 1996, cuando expresó lo siguiente:
La Sala debe resaltar que constituye un principio general de Derecho que vincula a los Tribunales, el que no permite que las partes en el proceso se comporten de manera contraria a conductas procesales previas, concluyentes, e incompatibles con esta actuación. Dicho principio, proviene, como sabemos, del Derecho Intermedio, y ha sido también aceptado por la doctrina anglosajona, bajo la figura del "stoppel", que, si bien no es exactamente lo mismo, la idea matriz que la preside es ésta. El profesor LUIS DIEZ-PICAZO, en una monografía clásica sobre el particular, se refiere a la doctrina del "stoppel" como "aquella doctrina según la cual, dentro de un proceso, una persona está impedida para hacer una alegación aunque sea cierta que esté en contradicción con el sentido objetivo de su anterior declaración o de su anterior conducta."
Es indudable que la querella contra Edwin Alvarez Murgas, así como las medidas cautelares, han sido desatinadas, incorrectas e injustas y, por carecer del requisito de probar la preexistencia de la propiedad y por violar la doctrina de los actos propios, la querella penal nunca debió haber sido admitida.
Con relación al adquirente de buena fe, es fundamental destacar que el artículo 418 del Código Civil, establece que se debe considerar  poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir, exista un vicio que lo invalide.  Ello significa que el Reverendo Edwin Alvarez Murgas – al comprarle a nombre de la Asociación Cristiana de Comunicación – al señor Octavio Rodríguez, quien aparecía en el Registro Público como el propietario oficial de las fincas y poseedor del respectivo título de propiedad de ambas fincas (negociadas por su padre el abogado Felipe Rodríguez Guardia, ex notario de la provincia de Coclé y actual asesor del  Órgano Judicial para el Sistema Penal Acusatorio) actuó como tercero que adquirió dos inmuebles de buena fe.  Y es que – según el artículo 419 del Código Civil – la buena fe se presume siempre, y quien afirma la mala fe de un poseedor, le corresponde la prueba.  El querellante no ha podido probar la mala fe del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, sin embargo, y aunque no le correspondía la carga de la prueba, éste ha probado su notoria actuación de buena fe porque adquirió ambas fincas cuyo título en el Registro Público aparecía a nombre del vendedor Octavio Rodríguez, persona muy distinta de quien presentó la querella que es Ricardo Alberto Sittón.  Pienso que, por todos estos argumentos tan irrefutables, la Fiscalía de Herrera procedió a revocar su propia resolución que ordenaba la indagatoria del Reverendo Edwin Alvarez Murgas así como la medida cautelar de presentarse dos veces a la semana ante dicho despacho.  Revocar sus propios actos es una facultad auténtica de toda autoridad, agente de instrucción o funcionario judicial. Quien dicta un acto jurídico tiene y conserva la potestad de modificarlo, reformarlo, variarlo o reconsiderarlo (total o parcialmente) de manera oportuna y dentro del término legal, previa solicitud que realice el interesado.  El abogado del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, hizo la solicitud pertinente y la Fiscalía de Herrera reconsideró su propia decisión.  Es un acto jurídico posible, viable y factible en el mundo jurídico.  También se podía optar por ensayar un incidente de controversia – o ambas acciones a la vez – sólo que el incidente de controversia debía dirimirlo el Juez de Circuito competente por lo que su tramitación podía ser más larga.  Resulta inaudito – por decir lo menos – que un ex Secretario General de la Procuraduría y una ex Procuradora – quizá por motivaciones muy particulares, al margen del derecho – intenten desorientar de tal manera que pretendan que olvidemos la elemental facultad que tiene todo funcionario de reconsiderar sus propios actos. 
Panamá, jueves 29 de agosto de 2013.
 

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