Análisis jurídico / constitucional del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), acerca de las disposiciones concernientes a la designación de suplentes para los cargos de Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración.
Dr. Italo Antinori B. |
– En el Derecho Constitucional panameño –
¿Deben designarse suplentes al Procurador de la Nación y Procurador
de la Administración?
Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños
Publicado en la página de Escritores Complutenses de la Universidad Complutense de Madrid, España, en la siguiente dirección: https://webs.ucm.es/BUCM/escritores/italo_antinori/obras/obr4757.php
El reconocido comentarista y analista de la televisión
panameña, Juan Carlos Tapia, en su muy
sintonizado programa del jueves 14 de noviembre de 2019, citó una opinión
constitucional del suscrito, expresada hace algunos años, sobre los suplentes
del Procurador General de la Nación y del Procurador de la Administración. En efecto, tal como lo manifestó
acertadamente el analista, hace casi diez años explicamos la confusión sobre
los suplentes de los Procuradores que se ha producido en Panamá, como
consecuencia de la aprobación de las reformas constitucionales del 2004 que
crearon un innecesario laberinto constitucional.
La Constitución Política de la República de Panamá de
1972, en su artículo 200 numeral 2, establece expresamente lo siguiente:
Artículo 200. Son
funciones del Consejo de Gabinete:
2. Acordar con el Presidente de la República
los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes,
con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional. (El resaltado y subrayado
es nuestro)
Como podemos observar – y así lo hemos sostenido en
reiteradas ocasiones – tanto al Procurador General de la Nación como al
Procurador de la Administración, el Consejo de Gabinete debe nombrarles dos
suplentes a cada uno, que serán aprobados igual que los principales por la
Asamblea Nacional. Sin embargo, durante
el gobierno del Presidente Juan Carlos
Varela (2014-2019) ni a la Procuradora General de la Nación, Kenia Porcell – y quien recientemente
ha renunciado – ni al Procurador de la Administración, Rigoberto González, se les designó suplentes, con lo cual el
entonces Presidente Varela y el
Consejo de Gabinete de entonces, omitieron una de las facultades
constitucionales. Este principio
constitucional es tan claro que el artículo 330 del Código Judicial también lo
desarrolla de la siguiente manera:
Artículo 330. El
Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración y sus suplentes, serán nombrados
mediante acuerdo del Presidente de la República con el Consejo de Gabinete, con
sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo. Los demás agentes del
Ministerio Público y sus suplentes, serán nombrados por sus superiores
jerárquicos con arreglo a la Carrera Judicial. El personal subalterno será
nombrado por el procurador, el fiscal o el personero respectivo (El resaltado y
subrayado es nuestro)
De modo que no nos queda duda alguna que ambos
funcionarios debieron tener sus respectivos suplentes que les reemplazarían en
sus faltas transitorias o definitivas hasta que se nombrase el titular del
cargo. Si el Presidente Varela les
hubiese nombrado el primero y segundo suplente a la Procuradora Kenia Porcell, el primer suplente
ocuparía la posición una vez produjera la renuncia y hasta que se nombre a un
nuevo titular por el resto del período de cinco años que le quedan. Como el
expresidente Juan Carlos Varela no
lo hizo, nada impide que lo haga ahora el Presidente actual Laurentino Cortizo Cohen.
Algunos están confundidos con el tema de los suplentes,
porque la reforma constitucional del 2004 estableció una figura que, a nuestro
juicio, solo se aplica en circunstancias diferentes y para una situación
distinta, que serían las ausencias inesperadas e imprevistas que tuviesen el
Procurador General de la Nación o el Procurador de la Administración. Se trata del artículo 224 de la Constitución
Política – incorporado en las reformas constitucionales del 2004 – cuyos
primeros párrafos dicen así:
Artículo 224. El
Procurador General de la Nación y el Procurador de la Administración serán
nombrados de acuerdo con los mismos requisitos y prohibiciones establecidos
para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán
cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los
mismos requisitos para el cargo y
quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador. (El
resaltado y subrayado es nuestro)
La situación planteada por el precitado artículo 224
difiere con relación a los suplentes a los que se refiere el numeral 2 del
artículo 200, también de la Constitución Política, por lo siguiente:
1. El
artículo 224 se aplica para la aparición de faltas muy temporales, inesperadas
e imprevistas, de alguno de los dos Procuradores, como por ejemplo una urgencia médica o
cualquier otra situación inesperada en la que deban alejarse del cargo por
ausencias temporales no planificadas y que por la rapidez de los
acontecimientos no permita al Procurador titular coordinar con su Suplente lo
atinente para que éste – quien no es funcionario del Ministerio Público – le
reemplace en el cargo.
2. Mientras
en el numeral 2 del artículo 200 se designan suplentes que deberán reemplazar a
ambos Procuradores por faltas o ausencias programadas, lejos de la
improvisación y del imprevisto que pudiesen tener ambos funcionarios al tenor
de la situación planteada en el artículo 224 de la Constitución Política.
3. Mientras
en el artículo 224 la falta debe ser cubierta por un funcionario activo del
propio Ministerio Público (subalterno del Procurador titular), en el numeral 2
del artículo 200 la calidad de los dos suplentes no necesariamente debe ser la
de miembros del Ministerio Público. Debe
ser un abogado idóneo que cumpla los requisitos para hacer Procurador.
4. En
el caso del artículo 224, el propio Procurador titular es el que designa al
funcionario que lo reemplazará transitoriamente; mientras que en el numeral 2
del artículo 200, los suplentes son designados por el Consejo de Gabinete, con
sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.
5. Según
el artículo 224 el funcionario designado por el Procurador titular pasa a tener
la calidad de “Procurador Encargado”, lo que significa que el Procurador que lo
designó, al momento de hacer la designación deja de ser Procurador titular, porque
al pasar su subalterno a ser “Procurador Encargado”, es obvio que no puede
haber dos Procuradores a la vez. Ello
significa que la designación hecha por el Procurador titular, y con fundamento
en el artículo 224, conlleva el otorgamiento y traspaso de las funciones
transitoriamente al “Procurador designado” al momento en que se hace la
designación.
Somos del criterio jurídico que los suplentes del
Procurador designado con arreglo al numeral 2 del artículo 200 de la
Constitución Política, en concordancia con el citado artículo 330 del Código
Judicial, deben designarse y su función es reemplazar tanto al Procurador de la
Nación como al Procurador de la Administración, en ausencias programadas más
largas, como las vacaciones, asistencias a congresos e incluso en sus faltas
definitivas, mientras el Órgano Ejecutivo, por medio del Consejo de Gabinete,
designa al titular del cargo.
En cuanto al artículo 224, somos del criterio que se
aplica para casos más urgentes e imprevistos en los que el Procurador titular
no tiene el tiempo de coordinar con su suplente el debido reemplazo, y debe
proceder a designar a un miembro del Ministerio Público a que ocupe el cargo de
Procurador encargado, mientras dure una ausencia inesperada y muy imprevista,
como podría ser el caso de una insospechada dolencia física o de un imprevisto
que requiera y revista una urgencia excepcional. Pero de ningún modo debe confundirse la
condición de suplente con la condición excepcional y de transitoriedad que
ofrece el artículo 224 de la Constitución Política de Panamá.
Dicho de otro modo, y como conclusión constitucional
final en este breve análisis, consideramos que el Presidente de la República,
por intermedio del Consejo de Gabinete, debe proceder a designar, sin duda
alguna, a los primeros y segundos suplentes tanto del Procurador General de la
Nación como del Procurador de la Administración, para que éstos ocupen el cargo
en caso de ausencias más prolongadas, como vacaciones o renuncia, mientras se
designa al titular. Sin duda alguna, si
el Presidente Juan Carlos Varela
hubiese cumplido con sus funciones, ahora que se produjo la renuncia de la
Procuradora de la Nación Kenia Porcell
por el tema de los vergonzosos “Varela
leaks”, habría quien la reemplace de inmediato y podría cumplirse lo que
indudablemente la mayoría de los panameños desean para proteger las pruebas y
elementos de convicción que reposan en esa dependencia: que la renuncia de la
Procuradora Kenia Porcell se haga
efectiva de inmediato. No hay duda que sería
lo más saludable y conveniente para el país.
Panamá,
18 de noviembre de 2019.
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