¿Fue legal la
destitución del Defensor del Pueblo de Panamá?
El Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho Constitucional y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), nos presenta esta reflexión que orienta y despeja dudas sobre la destitución realizada en Panamá, del Defensor del Pueblo de dicho país, Alfredo Castillero Hoyos, el miércoles 9 de octubre de 2019.
Correo electrónico: iantinorib@cwpanama.net
Desde el 27 de junio de 1997 en que fui elegido Primer
Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), hasta octubre de 2019, siete Defensores del
Pueblo hemos sido elegidos en Panamá.
Solo dos terminamos nuestros
períodos completos desde el principio hasta el final (el suscrito, y quien me reemplazó, Juan Antonio
Tejada). A partir
del 2005, tres Defensores del Pueblo elegidos por la Asamblea Nacional como titulares (Liborio García Correa, Patria Portugal y
Alfredo Castillero Hoyos), han sido destituidos por la Asamblea Nacional.
Otros Defensores han ocupado la posición, terminando los períodos que quedaron vacantes
por la remoción de sus titulares (caso de Mónica
Pérez, quien fue adjunta encargada por un tiempo, cuando destituyeron a Liborio García; Ricardo Vargas, quien fue elegido por la Asamblea, Defensor del Pueblo para terminar el período de Liborio García y Lilia Herrera, quien fue elegida por la Asamblea, para terminar el período de Patria Portugal). La situación del Defensor del Pueblo, Alfredo Castillero Hoyos era
insostenible. Después de su negligente y omisivo actuar y de los escándalos
personales que provocó, más daño aún se le hacía a la institución si se quedaba
en el cargo, que procediendo con su remoción. Su negligente y pésima actuación,
provocó una gestión opaca, sin brillo, desconectada del sentimiento y de la
realidad popular, pero cuidadosamente cercana a los intereses de los políticos
de turno y de ciertos grupos de presión en la sociedad que se autodenominan
“sociedad civil”, que sin ambages sostenemos que
la mayoría de éstos no representan a nadie, solo a ellos mismos, que son los
que pareciera que vitaliciamente representan a sus organizaciones
caracterizadas por sus rimbombantes y cantinflescos nombres. Hace menos de un
año, el 27 de noviembre de 2018, en una entrevista de televisión que concedimos
al periodista Atenógenes Rodríguez)
en, Telemetro Canal 13 de la ciudad de Panamá, con cierta osadía de nuestra
parte, nos atrevimos a vaticinar su ridículo final, al calificar la gestión del
Defensor del Pueblo, Alfredo Castillero
Hoyos, como “vergüenza nacional”. El
vídeo de dicho programa de televisión lo colocaron mis exalumnos en YouTube y
puede verse en la siguiente dirección:
Cuando ejercí el cargo de Primer Defensor del Pueblo de la
República de Panamá, regía únicamente la
Ley 7 de 5 de febrero de 1997 (Gaceta Oficial 23,221 de 6 de febrero de 1997)
por la cual se estableció la Defensoría del Pueblo en la República de Panamá. Dicha ley establecía en el artículo 11,
causas muy específicas para que se produjera la vacante absoluta del cargo de Defensor
del Pueblo, a saber:
1. Renuncia aceptada por mayoría simple de
los miembros de la Asamblea.
2. Vencimiento del plazo del mandato.
3. Muerte.
4. Decisión del pleno de la Corte Suprema
de Justicia, únicamente en los siguientes casos:
a. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le impida el ejercicio
del cargo.
b. Negligencia notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo.
c. Incurrimiento en cualquiera de las incompatibilidades previstas en la
ley (razones de parentesco o ejercicio del comercio)
Dicha
ley contenía una característica muy puntual en cuanto a que el Defensor del Pueblo
era elegido por la Asamblea Nacional (en nuestro caso fue una elección secreta)
y luego debía ser nombrado por el Presidente de la República, mediante Decreto
que debía ser publicado en la Gaceta Oficial (el Presidente no podía vetar ni
objetar el nombramiento). De manera que desde 1997 cuando fuimos elegidos, hasta el 2004 – cuando se aprobaron reformas
constitucionales y se incorporó la Defensoría del Pueblo a la Constitución – el
Defensor del Pueblo era elegido por el Parlamento, nombrado por el Ejecutivo y
solo podía ser removido por la Corte Suprema de Justicia. Estamos seguros que los inspiradores de dicha
ley de la Defensoría, aparte de insistir que entre otros requisitos, la persona
elegida como Defensor del Pueblo debía tener solvencia moral y prestigio
reconocido (artículo 8 numeral 4 de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997), de
manera sensata establecieron un sistema en el que los tres principales Órganos
del Estado concurrían en su elección, nombramiento y remoción, pero ninguno de
éstos tenía el poder absoluto para destituir al Defensor del Pueblo. Tal característica dotó a los Defensores del
Pueblo de una estabilidad en el ejercicio de sus funciones, incluso, frente a
los sentimientos de aversión que les producía a los políticos nuestras acciones
absolutamente independientes, basadas en Dios, la Patria y la conciencia.
Sin
embargo – la verdad debe ser dicha sin ambages –, en el 2004 la persona que nos
reemplazó al término de nuestro período como Primer Defensor del Pueblo, el Lcdo. Juan Antonio Tejada Espino permitió que en la reforma constitucional que
se aprobó en ese año, al incorporar la Defensoría del Pueblo en el texto
constitucional, se estableciera, entre otros aspectos, lo siguiente en el
último párrafo del artículo 129 de la Constitución:
“La Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección
y responsabilidad del Defensor del Pueblo, quien será nombrado por el Órgano
Legislativo para un período de cinco años, dentro del cual no podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios
de los miembros de la Asamblea Nacional, en virtud de causas definidas
previamente por la Ley.” (El resaltado y subrayado es nuestro).
A partir de ese
momento, los políticos se dieron cuenta que por fin habían recuperado el
control de la institución, pues no solo detentaban la facultad de elegir al
Defensor del Pueblo (facultad que ya tenían en la Ley N° 7 de 5 de febrero de 1997), sino que con el advenimiento
de las reformas constitucionales del 2004 habían “capturado” a la institución,
al arrogarse también el derecho de remover administrativamente al Defensor del
Pueblo o la de suspenderlo en el ejercicio del cargo, solo con la concurrencia
de las dos terceras partes de los votos de los Diputados. Para ello, se aprovecharon de la ignorancia,
candidez o la falta de coraje del entonces Defensor del Pueblo Juan Antonio Tejada Espino (2001-2006),
quien lamentable y desgraciadamente, dejó que tal posibilidad se estableciera
nada más y nada menos que en la cúspide jurídica del Estado, que es la
Constitución.
Somos del criterio que la reforma
constitucional del 2004 debilitó la figura del Defensor del Pueblo al dejarla
sometida al inmenso poder de la Asamblea
Nacional. Específicamente, la reforma coarta la independencia del
Defensor del Pueblo, quien ante cualquier acción que pudiese afectar los
intereses de los políticos con sus actuaciones, éstos sencillamente se pondrían
de acuerdo entre las diferentes facciones políticas para lograr el voto de las
dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional con lo cual lo
podrían remover o suspender libremente. En consecuencia, los Defensores
del Pueblo, después de la reforma constitucional de 2004, no se atreven a
actuar con valentía ni independencia, porque en el fondo tienen temor de las
repercusiones que se crearán en su contra
si desafían a los grandes intereses políticos.
Por otra parte, ello también ha provocado que la figura del Defensor del
Pueblo haya sido percibida, poco a poco, como inoperante, débil y complaciente con el poder político, situación muy
distinta a la que se produjo durante los primeros años posteriores a su
fundación en 1997, con el ejercicio del cargo del Primer Defensor del Pueblo.
Como la reforma
constitucional del 2004 estableció nuevas reglas para la remoción o suspensión
del ciudadano Defensor del Pueblo – que eran distintas a las contempladas en la
Ley 7 de 5 de febrero de 1997 – en consecuencia se dictó la Ley N° 41 de 1 de diciembre
de 2005 (Gaceta Oficial N° 25,438
de lunes 5 de diciembre de 2005) por la cual modificó y adicionó la
Ley 7 de 5 de febrero de 1997 para actualizar dicha ley en lo atinente a las
nuevas facultades que se le había
otorgado a la Asamblea Nacional, en las reformas constitucionales del 2004,
para remover o suspender al Defensor del Pueblo. Hábilmente los políticos, se dieron cuenta
que podían hacer otras reformas en la Ley, para tener aún más control sobre la
institución porque estaban frente a un Defensor del Pueblo pasivo y
complaciente con el poder político (el entonces Defensor del Pueblo Juan
Antonio Tejada Espino es familiar de Martín
Torrijos Espino, quien, en esos momentos, era Presidente de la República). Por ello, también aprovecharon para quitarle
al Defensor del Pueblo las consideraciones de equivalencia a las de Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia y se las rebajaron a las de Ministro de Estado,
en la modificación del artículo 10 de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997 hecha
por la Ley 41 de 1 de diciembre de 2005 que se promulgó como consecuencia de
las reformas constitucionales del 2004. En ese año, como ciudadano y
especialista en Derecho Constitucional, me opuse
a las reformas constitucionales, por el método que usaron y de forma específica
por la forma en que se incorporaba la Defensoría del Pueblo a la
Constitución. Lo señalé puntualmente en diversos escritos nuestros y
parte de las consecuencias que hoy día vive la institución, tienen su origen en
esas reformas constitucionales como explicamos en el presente análisis.
Por su parte, es importante recordar que el Diario “La Prensa” de la ciudad de
Panamá, en una publicación de los periodistas Rolando Rodríguez (hoy Subdirector del Diario La Prensa) y Rafael Pérez G., de lunes 28 de junio
de 2004, con el título de “Los nuevos ‘constituyentes’”, denunció
que “sin ser electo, un grupo de cercanos colaboradores de Martín Torrijos, es
el verdadero artífice del proyecto de reformas a la Constitución” y atribuyó
dichas reformas a Juan Antonio Tejada
Espino, Jorge Giannareas, Carlos
Ernesto González Ramirez, Milton Henríquez, Gustavo
Chellew y Carlos Vásquez Reyes, entre otros, como los inspiradores de las
reformas constitucionales del 2004. En esa ocasión, el Diario “La Prensa”
hizo duros cuestionamientos, no sólo en contra de la injerencia de dichos ciudadanos
en las reformas constitucionales, sino por la forma en que éstas se hacían y
por el contenido de algunas de ellas, en los siguientes términos:
“Lo que parece ser todo un misterio es quién hizo el
trabajo de “edición” de las reformas. De acuerdo con una fuente, que prefirió
no ser mencionada por su nombre, el trabajo de “costura” fue hecho por un
sastre que “pegó retazos de aquí y de allá” para hacer un traje que parece que
no le ajusta a nadie, salvo a aquellos que impulsaban enmiendas con nombre y
apellido.”
Ver denuncia del Diario La Prensa,
en el siguiente vínculo: https://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2019/10/noticia-tomada-de-la-hemeroteca-de-la.html
Como
consecuencia del cambio que produjo la reforma constitucional, en lo atinente a
la remoción o suspensión del Defensor del Pueblo en el precitado artículo 129
de la Constitución (párrafo final), la Ley 41 de 1 de diciembre de 2005 al
modificar la Ley 7 de 5 de febrero de
1997), adicionó de manera específica los siguientes artículos:
Artículo 11-A. El Defensor o
Defensora del Pueblo solo podrá ser suspendido o removido de su cargo, por el
voto de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional.
Artículo 11-B. Son causales
de suspensión o remoción del cargo de Defensor o Defensora del Pueblo, las
siguientes:
1. Incapacidad física o psíquica sobrevenida, que le
impida el ejercicio del cargo.
2. Negligencia
notoria en el cumplimiento de los deberes del cargo.
3. Incurrimiento
en cualesquiera de las incompatibilidades previstas en la presente Ley.
Como podemos
observar, a nuestro modo de ver y desde el punto de vista
jurídico/constitucional, a partir de las reformas constitucionales del 2004, la
Asamblea Nacional de Panamá tiene amplias facultades, no solo para remover,
sino también para suspender al Defensor del Pueblo por las dos terceras partes
de sus miembros (observemos que en el precitado artículo 11-B que adicionó la Ley
41 de 1 de diciembre de 2005, aparece una conjunción disyuntiva que nos indica
que puede ser una cosa o la otra). Empecemos
por analizar que la facultad que tiene la Asamblea Nacional en este aspecto, fue
calculadamente establecida en la base jurídica del Estado que es la
Constitución (art. 129) para lo cual
tuvo que promulgarse posteriormente la Ley 41 de 1 de diciembre de 2005, para
adecuar, a la Ley de la Defensoría del Pueblo, los nuevos términos y condiciones jurídicas
que se habían incorporado en la reforma constitucional del 2004. A nuestro juicio, cualquiera de las causales
establecidas en el antes citado artículo 11-B, que adicionó la Ley 41 de 1 de
diciembre de 2005 – por haberlo dispuesto así la reforma constitucional – puede
dar lugar a que la Asamblea Nacional decida la remoción o la suspensión del
Defensor del Pueblo si concurriese alguna de dichas condiciones. Es más, en el caso de la causal concerniente a
la negligencia notoria en el ejercicio de sus funciones (que fue por la que se removió
al Defensor del Pueblo, Alfredo
Castillero Hoyos), quien determina y califica la negligencia, es la propia
Asamblea Nacional. El único requisito
que debe tener la Asamblea, aparte de encuadrar su destitución en cualquiera de
las causales establecidas en el artículo 11-B es que debe
contar con el voto de las dos terceras partes de los Diputados. La facultad otorgada a la Asamblea Nacional por
el artículo 129 de la Constitución y por el artículo 11-B adicionado por la Ley
41 de 1 de diciembre de 2005, es amplia
y no admite duda alguna de que pueden removerlo o suspenderlo por alguna de
dichas causas, en el ejercicio de lo que los constitucionalistas denominamos
facultades políticas/administrativas de los Parlamentos. Los inspiradores de las reformas
constitucionales de 2004, de forma calculada le otorgaron a la Asamblea
Nacional una amplia y absoluta facultad para remover o suspender al Defensor
del Pueblo, que no tuvo el parlamento panameño desde 1997, cuando se promulgó
la Ley 7 de 5 de febrero de 1997 hasta la aprobación de las reformas
constitucionales. Fue a partir de dichas
reformas que quedó establecido en el artículo 129 de la Constitución Política
que la Asamblea tenía amplia potestad de elegirlo y también de removerlo o
suspenderlo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros por las
causas que una Ley definiría y precisamente, para eso dictaron la Ley 41 de 1
de diciembre de 2005 que adicionó y modificó aspectos inherentes a la
Defensoría del Pueblo que establecía la Ley 7 de 5 de febrero de 1997.
Si hacemos un
análisis más detallado y profundo del contenido del artículo 129 de la
Constitución Política que hemos transcrito antes, podemos notar que al
referirse al Defensor del Pueblo, dice: “no
podrá ser suspendido ni removido, sino por el voto de dos tercios de los
miembros de la Asamblea Nacional…”, lo cual nos indicaría en estricto
sentido constitucional, que ninguna autoridad,
ni organismo, puede removerlo ni suspenderlo, excepto la Asamblea Nacional, por
mandato y disposición del precitado artículo 129 de la Constitución; por una
parte y por la otra, solo puede hacerlo por las causales establecidas en el
artículo 11-B de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997 adicionado por el artículo 8
de la Ley 41 de 1 de diciembre de 2005.
Excepcionalmente y conforme a lo establecido por el numeral 4 del
artículo 11 de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997 que fue modificado por el artículo 6 de la precitada Ley N° 41 de 1 de diciembre
de 2005, se produce la vacante absoluta
del cargo de Defensor del Pueblo cuando exista en materia de delitos una
sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por la Corte Suprema de
Justicia, por delitos o faltas. Pero en este caso se produce la vacante por
razón de la condena ejecutoriada por un delito cometido, en el caso de la
Asamblea, ella está autorizada constitucionalmente para removerlo o suspenderlo,
por causas que no constituyan delitos, pero que sean faltas graves de carácter
administrativo.
Por tal razón,
cuando la Asamblea Nacional concluya que una conducta del Defensor del Pueblo
va más allá de una falta administrativa como la negligencia notoria, vale
decir, cuando considere que ha cometido un
delito, debe aplicarse el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley 7 de 5 de
febrero de 1997 modificado por el artículo 10 de la Ley 41 de 1 de diciembre de
2005, que dice lo siguiente:
Artículo 15. El Defensor o Defensora del Pueblo y su Adjunto
no podrán ser perseguidos ni detenidos por causas penales o policivas, sin
previa autorización de la Corte Suprema de Justicia.
El juzgamiento del
titular de la Defensoría del Pueblo y su Adjunto por la comisión de delitos, le
corresponderá a la Corte Suprema de Justicia. (El subrayado y resaltado es nuestro)
De manera que ante la
preexistencia de algún hecho delictivo que la Asamblea Nacional considerase que
hubiese cometido el ciudadano Defensor del Pueblo – sin menoscabo de la amplia
facultad administrativa que tiene de suspenderlo o removerlo por las dos
terceras partes y por alguna de las tres causales señaladas en el artículo 11-B
de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997, adicionado
por el artículo 8 de la Ley N° 41 de 1 de diciembre de 2005, – la actividad
investigativa de un proceso penal que hubiere en su contra, correspondería al
Procurador General de la Nación y su juzgamiento a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo
establecen los artículos 482 y 40 del Código Procesal Penal de la República de
Panamá.
Es decir, si la Asamblea en
vez de considerar la negligencia notoria en el ejercicio de sus funciones (que
es de índole administrativa y no delictiva) como causal para la remoción del
Defensor del Pueblo Alfredo Castillero
Hoyos, hubiese considerado que existían conductas delictivas probadas en su
conducta, el trámite le hubiese correspondido hacerlo en materia de
investigación, a la Procuraduría General de la Nación (art. 482 del Código
Procesal Penal) y su juzgamiento, a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia (art. 40 del Código Procesal Penal).
En el caso del señor Alfredo Castillero Hoyos, la Asamblea decidió
removerlo por una causal de índole administrativa como es la negligencia
notoria, para la que tiene plena facultad constitucional y legal.
Mientras que una remoción o
suspensión decretada por la Asamblea Nacional – en ejercicio de la facultad
política/administrativa que le otorga la Constitución y la Ley – solo puede
hacerse por las tres causales señaladas en el artículo 11-B de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997, adicionado por el
artículo 8 de la Ley N° 41 de 1 de diciembre de 2005), en el caso del juzgamiento
por delitos cometidos por el Defensor
del Pueblo, éste debe hacerlo la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, al que se le aplicarían, en cuanto al procedimiento, las
normas propias del Sistema Penal Acusatorio contenidas en el Código Procesal
Penal y en lo atinente a los hechos ilícitos (delitos) se le juzgaría por
cualquier conducta o hecho delictivo descrito previamente como tal, en el
Código Penal.
En el caso del Defensor del Pueblo, Alfredo Castillero Hoyos, las
acusaciones apuntaban a la
negligencia notoria en el ejercicio de su cargo, pero también fue denunciado
por graves actos delictivos, como el acoso sexual, extralimitación de funciones,
omisión de sus deberes y otros. La Asamblea
Nacional, finalmente solo consideró para su remoción la negligencia notoria en
el ejercicio de su cargo, para la que está plenamente legitimada (numeral 2 del
artículo 11-B de la Ley de la Ley 7
de 5 de febrero de 1997, adicionado por el artículo 8 de la Ley N° 41 de 1 de diciembre de 2005) y así
expresamente lo señala la resolución administrativa de la Asamblea Nacional que
ordenó tal acción. En consecuencia, no
observamos ni vislumbramos causa de inconstitucionalidad, ni de ilegalidad en
la actuación de la Asamblea Nacional porque sus facultades descansan en el
párrafo final del artículo 129 de la Constitución que desarrollan de manera precisa y puntual los
artículos 11-A y 11-B de la Ley 7 de 5 de febrero de 1997, adicionados por la Ley
41 de 1 de diciembre de 2005) Tampoco
encontramos violaciones al debido proceso, porque la Asamblea Nacional no
realizó ni un proceso ni un juicio, sino un mero acto administrativo de
remoción por una causal que constituye una falta grave, pero no un delito.
Aunque no fue la
causal o razón oficial de su remoción, para nadie es un secreto que lo más abominable,
escabroso y escandaloso fueron las fotografías donde Alfredo Castillero Hoyos aparece desnudo, aparentemente en una
habitación y que supuestamente fueron tomadas por la dama que le acusó de acoso
sexual alegando haberse visto forzada a tener relaciones sexuales con el señor Castillero Hoyos por el acoso sexual al
que fue sometida. Entiendo que ella
alegó que había tomado esas fotografías como pruebas para demostrar
posteriormente, que había sido obligada mediante acoso a tener dicho encuentro
sexual con su jefe, debido a las supuestas presiones a que éste la sometió. De otra forma, hemos de preguntarnos ¿cómo y
por qué una subalterna tiene consigo tan comprometedoras fotografías de su
jefe? Es evidente que la posesión de
dichas fotografías en manos de quien aduce que fue obligada por acoso a
mantener un acto sexual, revelan una prueba gravísima en contra del señor Castillero Hoyos. ¿Cómo y bajo qué parámetros justificativos
podría explicar dichas fotos el señor Castillero
Hoyos? Sin conocer si lo dicho por
la denunciante es cierto o no y que tal hecho no fue la cusa o razón de su
remoción, que un Defensor del Pueblo aparezca desnudo en unas fotografías, le
resta toda autoridad moral para seguir ejerciendo tan alto cargo por cuanto la
Constitución y la Ley exigen como
requisito fundamental para ejercer el cargo de Defensor del Pueblo, “tener solvencia moral y prestigio
reconocido” (ver numeral 5 del artículo 130 de la Constitución de Panamá,
en concordancia con el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 7 de 5 de febrero de
1997, modificado a su vez por el artículo 4 de la Ley N° 41 de 1 de diciembre
de 2005). Muchos de los organismos como
la Federación Iberoamericana del
Ombudsman (FIO), Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y demás instituciones, probablemente desconocen
no solo el expediente de la Asamblea Nacional que contiene delicados
testimonios y gravísimas pruebas, sino también las degradantes fotografías que
no tienen justificación alguna. Pese a
que las fotografías constan en el expediente, debemos reconocer que los
Diputados, en términos generales, no hicieron referencia a éstas, mientras comparecía a la Asamblea Nacional el hasta
entonces Defensor del Pueblo, Alfredo Castillero
Hoyos, el miércoles 9 de octubre de 2019. Suponemos que no hicieron
referencias a tan comprometedoras fotografías porque la remoción se hizo con
fundamento en la causal de negligencia notoria en el ejercicio de su cargo
(para lo cual la Asamblea Nacional está plenamente facultada) y no por acoso sexual que al ser un delito, su
juzgamiento se hubiese tenido que producir por la Sala Penal de Corte Suprema
de Justicia. Aunque las fotografías como
elemento de convicción aportado para sustentar la denuncia por acoso sexual no
fueron el fundamento oficial de su remoción, su existencia como realidad social
no pueden ser negadas, así como la cadena de hechos, testimonios y otras
pruebas, resquebrajaron la autoridad moral del hoy ex Defensor del Pueblo Alfredo Castillero Hoyos, al punto que
más daño se le hacía a la institución y al país dejándolo en el cargo, que
removiéndolo. La votación fue un reflejo
de lo que el pueblo profundo sentía por tan impopular funcionario. De 71 parlamentarios 65 votaron a favor de
removerle (91.5%), dos se abstuvieron, tres estaban ausentes y solo uno votó en
contra de la remoción. Ésta resultó ser
una de las decisiones de mayor consenso en la Asamblea Nacional por parte de
todas las fracciones parlamentarias que la integran. ¡Qué forma más vergonzosa
y deshonrosa de salir de un cargo!
Panamá, 10 de octubre de 2019
Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor
en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad
Complutense de Madrid, Reino de España
Primer
Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo
Electrónico: iantinorib@cwpanama.net
https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960
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