jueves, 25 de enero de 2018

La desafortunada carta de la Vicepresidenta de Panamá a la Corte Suprema de Justicia. Análisis del constitucionalista Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)


- Conceptos constitucionales -
La desafortunada carta de la Vicepresidenta de Panamá a la Corte Suprema de Justicia

Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños
iantinorib@cwpanama.net

Hace pocos días, nuestro dilecto amigo, el DR. FRANCISCO  “PACO” CARREIRA PITTI, nos envió para nuestro análisis constitucional la carta que la Vicepresidenta de Panamá y Ministra de Relaciones Exteriores, ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO, le envió al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, JOSÉ EDUARDO AYÚ PRADO.  La Carta tiene fecha del 16 de enero de 2018 y se identifica como A.J.D.H. MIRE-2918-00793 y está firmada por ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO, quien al rubricarla lo hizo en su doble condición de “Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores”, hecho que resulta relevante para el presente análisis, como veremos más adelante.

Para tener mayores elementos de juicio en el presente análisis y para efectos didácticos, invitamos a leer la desafortunada carta de tres (3) folios que la señora Vicepresidenta de Panamá, le envió al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, a la cual se puede acceder íntegramente en la siguiente dirección:

Como podrán comprobar, la carta fue firmada por ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO, como Vicepresidenta de la República de Panamá, por lo que nos referiremos a ella, designándola por el alto cargo que ostenta y dado que fue la posición de mayor jerarquía administrativa del Estado, que usó, al firmar la nota. Este hecho es medular para el análisis constitucional que desarrollaremos.

Al leer la carta, observamos que, entre los primeros renglones, la Vicepresidenta centra el motivo de su misiva en lo siguiente:

“Magistrado Presidente:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de hacer referencia a la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo”. (El subrayado y resaltado es nuestro)

En el tercer párrafo de la primera página, la señora Vicepresidenta sesgando sus parcializadas opiniones y con el evidente ánimo de influir, de manera sugestiva, sobre la Corte Suprema de Justicia de Panamá y sobre la decisión que, sobre el “matrimonio” gay deberá tomar próximamente, en cuanto a que, si son inconstitucionales o no en la república de Panamá, sostuvo lo siguiente:

“Al ser la Corte Interamericana de Derechos Humanos el órgano facultativo para interpretar y aplicar los instrumentos internacionales que le confieren competencia, sus decisiones, sentencias u opiniones, tienen un alto valor para la interpretación de las obligaciones de los Estados en el continente americano” 

Como veremos más adelante, tal aseveración genera una calculada y planificada confusión porque no tienen el mismo efecto una sentencia dictada como consecuencia de un proceso litigioso en que ha sido parte un Estado y la opinión consultiva que no tiene efecto vinculante ni obligatorio, como lo ha aclarado la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Estado panameño, ni ningún otro del continente, ha sido parte de un proceso donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto lo atinente al “matrimonio” entre personas del mismo sexo

Como podemos apreciar, durante todo el contenido de la nota, la Vicepresidenta convenientemente soslayó referirse a los artículos 68 y 69 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establecen claramente que las opiniones consultivas que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no obligan a los Estados porque no surgen de procesos litigiosos.  De forma aviesa, tampoco se ha preocupado por aclarar que solo obligan a los Estados las resoluciones que se dictan dentro de procesos contenciosos cuando el respectivo Estado es parte del litigio (artículo 68) de cuya resolución final se le notifica formalmente al Estado que ha sido parte de una controversia jurídica decidida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (artículo 69).

De igual manera, en las tres páginas de la carta con la que pretende ejercer presión e influir indebidamente sobre los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la Vicepresidenta omitió explicar que el artículo 17 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que Panamá firmó el 22 de noviembre de 1969 y aprobó mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977), el único matrimonio que reconoce y al que hace referencia es al matrimonio entre un hombre y una mujer.  Pero, ¿realmente obligan a los países del continente  las opiniones consultivas que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos?  Este aspecto lo explicamos ampliamente en un análisis constitucional de nuestra autoría que invitamos a leer y al que se puede acceder en la siguiente dirección:


La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece claramente que las Opiniones Consultivas no son obligantes ni vinculantes

En ninguna parte de su nota – y tal hecho es realmente censurable – la señora Vicepresidenta hizo alusión o explicó que las opiniones consultivas no son vinculantes ni obligan a los Estados cuando no son partes porque no surgen de un litigio.  En el caso de la opinión consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017, está muy claro que Panamá no es parte – ni ningún otro Estado – porque no se dictó como consecuencia de un proceso contencioso y lo que es peor, la república de Panamá ni siquiera solicitó la opinión consultiva por lo que no participó en el proceso consultivo. Y somos del criterio que no obliga a ningún Estado del continente americano, porque la opinión dictada no surgió de un  proceso contencioso, ni tampoco obliga a Costa Rica, aun cuando dicho país haya solicitado la opinión consultiva

La señora Vicepresidenta también dejó de explicar en su nota a la Corte Suprema de Justicia, que  la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció y fijó su posición respecto a aclarar los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1982, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto a pedido de la República del Perú y sabiamente señaló lo siguiente:

No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”. (EL subrayado y resaltado es nuestro, ver en Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Otros tratados" objeto de la  función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, N° 51 (página 14),

(Buscar específicamente la página 14, N° 51)

De manera que, si la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las opiniones consultivas, por su propia naturaleza no son obligatorias ni tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias, ¿qué es lo que algunos insisten en discutir y en no querer entender?  En ese sentido, ¿cuál es el particular interés y qué pretende la señora Vicepresidenta – así como otros funcionarios como el Procurador de la Administración, el Defensor del Pueblo y el Magistrado Eduardo Valdés del Tribunal Electoral – al sembrar confusión, al pretender de todas maneras que se obligue a la República de Panamá a aceptar como vinculante una opinión consultiva que conforme a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 68 y 69) y la jurisprudencia y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aclarado que no son vinculantes ni obligatorias para los Estados.

Al someter a un análisis la carta enviada por la Vicepresidenta de Panamá al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá, surgen diversas preguntas obligadas. ¿Está facultada la señora Vicepresidenta de Panamá, para enviar una carta al Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Panamá haciéndole comentarios y expresando sus particulares opiniones a favor del reconocimiento del “matrimonio gay” en momentos en que la Corte panameña está pendiente de decidir si son inconstitucionales o no dichos “matrimonios” como consecuencia de dos procesos constitucionales que se interpusieron? ¿Está autorizada la Vicepresidenta por la Constitución o por la Ley para enviar dicha nota, aduciendo que su propósito es “hacer referencia” a una opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos?

¿Es que acaso todas las opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido remitidas anteriormente por la Vicepresidenta a la Corte Suprema de Justicia de Panamá o es la primera vez que lo hace porque quiere o pretende influir a favor del matrimonio gay en el fallo que está pendiente de decisión? ¿Tiene justificación o fundamento jurídico que la Vicepresidenta actúe de esta forma y ejerza una indebida presión sobre la Corte Suprema de Justicia de Panamá, justo antes de que el pleno de sus Magistrados emita tan importante decisión que tiene tanta trascendencia social sobre el devenir del Estado? ¿Es correcto que la Vicepresidenta de Panamá se entrometa en la administración de justicia, presente alegatos que ejercen coerción sobre los Magistrados para que fallen a favor del  matrimonio gay?  Con la indebida coerción de la Vicepresidenta sobre la Corte suprema de Justicia de Panamá, ¿dónde queda la independencia judicial y el respeto a la libertad de conciencia y decisión de nuestros tribunales de justicia?

¿Se extralimitó en sus funciones la Vicepresidenta de Panamá?

Somos del criterio constitucional que, con la carta enviada, la Vicepresidenta, ISABEL DE SAINT MALO, se extralimitó en sus funciones. Por elemental sensatez y cordura, la Vicepresidenta debía saber que una carta suya dirigida a la Corte Suprema de Justicia – en los términos en que lo hizo – no persigue otro interés que el de lograr que el máximo tribunal de justicia del Panamá se incline a favor del matrimonio gay en el fallo que está pendiente de decidir.  De otra forma ¿para qué o con qué propósitos envió dicha nota, si la opinión no es vinculante ni obligatoria para Panamá? Con su actuación, la señora Vicepresidenta ha violado directamente el artículo 18 de la Constitución Política de la República de Panamá, que establece lo siguiente:

Artículo 18: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

En este sentido, no perdamos de vista que el Vicepresidente, en el Derecho Constitucional panameño tiene responsabilidad penal por extralimitación de funciones, en cuyo caso puede ser juzgado por la Asamblea Nacional (juicio político o “impeachment”) conforme lo determina el artículo 191 de la Constitución Política, que dice lo siguiente:

ARTICULO 191. El Presidente y el Vicepresidente de la República sólo son responsables en los casos siguientes:
1.        Por extralimitación de sus funciones constitucionales.
2.        Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral; por impedir la reunión de la Asamblea Nacional; por obstaculizar el ejercicio de las funciones de esta o de los demás organismos o autoridades públicas que establece la Constitución.
3.        Por delitos contra la personalidad internacional del Estado o contra la Administración Pública.

En los dos primeros casos, la pena será de destitución y de inhabilitación para ejercer cargo público por el término que fije la Ley. En el tercer caso, se aplicará el derecho común. (El Subrayado es nuestro)

Es importante advertir que el Código Procesal Penal desarrolló y/o reglamentó los Procesos Especiales que se realizan en la Asamblea Nacional, en el Título VII, denominado “Procesos Especiales.”  Por tanto, desde el artículo 467 hasta 477 del Código Procesal Penal se regulan los Procesos Especiales, contra el Presidente de la República.  Pero a pesar de que en el enunciado se señala que los procesos son contra el ciudadano Presidente, en el artículo 467 (párrafo final) se establece claramente que puede haber un proceso, ante la Asamblea Nacional, en contra del Vicepresidente de la República, en atención a lo preceptuado en el artículo 191 de la Constitución y para lo cual se le aplicaría el mismo procedimiento instaurado para los procesos contra el ciudadano Presidente.  Apuntando en esa dirección, transcribiremos el aludido artículo 467 del Código Procesal Penal (ver el párrafo final) que  señala lo siguiente:

Artículo 467. Competencia de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional es competente para conocer de las denuncias y querellas que se presenten contra el Presidente de la República, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorios de la Constitución Política o las leyes.
También es competente para conocer de las mencionadas denuncias y querellas que se presenten contra el Vicepresidente de la República." (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como señalamos al principio del presente análisis, la nota fue firmada por la señora ISABEL DE SAINT MALO DE ALVARADO con el título de Vicepresidenta y Ministra de Relaciones Exteriores. Ello significa que, al firmar con el título de Vicepresidenta, asumió las consecuencias inherentes a su cargo de Vicepresidenta. Las facultades que tiene el Vicepresidente de la República de Panamá, están contempladas en el artículo 185 de la Constitución Política, pero en ninguna de éstas, aparece la de dirigirle notificaciones, mensajes o alegatos a la Corte Suprema de Justicia sobre las opiniones consultivas que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos.   Por ello es que sostenemos que resulta indiscutible que la nota de la Vicepresidenta a la Corte Suprema de Justicia tiene la intención y el propósito de influir o ejercer presión sobre los Magistrados para que fallen a favor de los grupos gays y del matrimonio entre parejas del mismo sexo, declarando que es inconstitucional, entre otros, el artículo 26 del Código de la Familia panameño que establece y define expresamente que el matrimonio es la unión consensuada ente un hombre y una mujer.  Al respecto, el artículo 185 de la Constitución Política, al delimitar las facultades que tiene un Vicepresidente en Panamá, dice lo siguiente:  

ARTICULO 185. Son atribuciones que ejerce el Vicepresidente de la República:
1.        Reemplazar al Presidente de la República en caso de falta temporal o absoluta.
2.        Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
3.        Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.
4.        Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales, o en misiones especiales que el Presidente le encomiende.

Al analizar el precitado  artículo 185 de la Constitución, concluimos que en ninguna de las facultades que se le otorgan al Vicepresidente de Panamá, se le autoriza a hacer lo que hizo, con lo cual está muy claro que la Vicepresidenta cometió una extralimitación de funciones, delito que, en lo que respecta al Vicepresidente, conlleva la destitución del cargo, según hemos visto y apreciado en la parte final del artículo 191 de la Constitución Política de Panamá. La extralimitación de funciones – que señala el artículo 18 de la Constitución Política de Panamá – está desarrollado en el artículo 355 del Código Penal y siguientes.  El artículo 355 del Código Penal, dice lo siguiente:

Artículo 355. El servidor público que, abusando de su cargo, ordene o cometa en perjuicio de alguna persona, un hecho arbitrario no calificado específicamente en la ley penal será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana”

Conclusiones

La carta de la Vicepresidente ISABEL DE SAINT MALO dirigida a la Corte Suprema de Justicia, es un alegato a favor del matrimonio gay que nunca debió enviar y que, de forma planificada, eludió y esquivó hacer puntuales explicaciones que son medulares para evitar las confusiones en cuanto a que no es una opinión vinculante. Somos del criterio constitucional que la Vicepresidenta, con su actuar, violó la constitución y cometió el delito de extralimitación de funciones, porque la Ley no faculta a la Vicepresidenta a dirigirse de esa forma a otro Órgano del Estado, en este caso a la Corte Suprema de Justicia.  Igual delito puede haber cometido el Magistrado del Tribunal Electoral, Eduardo Valdés E. – y otros funcionarios – con sus descomedidas declaraciones (Diario “La Prensa”, martes 23 de enero de 2018),  en las que le dice a la Corte Suprema de Justicia que debe reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, cuando es evidente que dicho funcionario tampoco tiene facultad constitucional para sugerirle o recomendarle a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia lo que deben hacer, respecto al matrimonio entre personas del mismo sexo. Los servidores públicos deben tener presente que en la vida pública solo se puede hacer aquello que la Constitución y la ley le permiten y entre las facultades que ejerce el Vicepresidente que señala el artículo 185 de la Constitución, no está la de presentar un escrito de alegato sugestivo a favor del matrimonio gay, en la Corte Suprema de Justicia, en momentos en que la Corte está pendiente de resolver – dos procesos constitucionales – donde se determinará si se acepta o no dichas uniones en Panamá.  Por consiguiente, la Vicepresidenta se ha equivocado terriblemente por lo que corre el riesgo de enfrentar un juicio político en la Asamblea que, sin lugar a dudas, alguien le podría interponer con el fundamento que expresamos y explicamos anteriormente y así crearle un verdadero dolor de cabeza ante su desafortunada actuación, que ha implicado una injerencia indebida en el Órgano Judicial, al enviar tan sugestiva nota. Y no perdamos de vista que conforme al párrafo final del artículo 467 del Código Procesal Penal el Vicepresidente de la República puede ser sometido a un juicio ante la Asamblea Nacional (igual y con el mismo procedimiento aplicable al Presidente de la República). Dicho artículo 467 del Código Procesal Penal, desarrolla lo establecido en el artículo 191 (numeral 1) de la Constitución Política.

24 de enero de 2018.

Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

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