sábado, 13 de enero de 2018

Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños sobre el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en opinión consultiva solicitada por la República de Costa Rica


Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho (especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), quien nos ofrece un agudo y juicioso estudio sobre el reciente pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo, dentro de la opinión consultiva emitida a solicitud de la República de Costa Rica el 24 de noviembre de 2017.  Por lo profundo y orientador de sus conceptos y explicaciones, “La Verdad Hispanoamérica” invita a leer tan magistral pieza jurídica.

¿OBLIGA A LOS PAÍSES DEL CONTINENTE LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SOBRE EL MATRIMONIO ENTRE PAREJAS DE MISMO SEXO?

Análisis del Dr. Italo Antinori Bolaños

Ante las constantes solicitudes de consulta respecto al pronunciamiento emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de noviembre de 2017, nos permitimos hacer la presente exégesis para aclarar y explicar aspectos medulares propios de tal pronunciamiento, sin pretender tener la verdad absoluta que solo tiene Dios.  Habrá quienes disientan de nuestros planteamientos, pero empiezo por manifestar que respeto las ideas de quienes piensen de buena fe, sin agendas ocultas – y sin pasiones exacerbadas – de forma diferente, pues de igual manera, aspiramos a que respeten nuestros conceptos. Confieso mi fe inquebrantable en Nuestro Señor Jesucristo, no obstante el presente análisis no es un tema religioso, sino de carácter jurídico y de esta forma lo desarrollaremos, tratando de hacerlo de manera comprensible, clara y entendible a las personas que no son abogados. 

Con el ánimo de poder explicar mejor nuestros planteamientos, hemos dividido el presente análisis en cuatro secciones.

A. Origen de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017

La Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, establece en el artículo 64 la posibilidad de que los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) puedan consultar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre aspectos inherentes a la interpretación de la Convención.  El precitado artículo 64 de dicha Convención dice lo siguiente:

Artículo 64: Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales”.

Por ello y con fundamento en el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el 18 de mayo de 2016, la República de Costa Rica hizo una consulta a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José, Costa Rica que resumimos en tres aspectos de la siguiente manera:

    1. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos en lo atinente al reconocimiento de cambio de nombre de las personas de acuerdo con la identidad sexual de cada una.
      2. Se consultó sobre la compatibilidad de aplicar el artículo 54 del Código Civil de la República de Costa Rica y otras normas, a las personas que deseen optar por un cambio de nombre a partir de su identidad sexual, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
     3. Se consultó sobre la protección que brinda la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en torno a los derechos patrimoniales derivados de un vínculo entre personas del mismo sexo.

Como puede apreciarse en ningún momento la República de Costa Rica consultó si debía o no legalizarse el matrimonio entre personas del mismo sexo, en el sistema interamericano, puesto que sus consultas apuntaban hacia otros aspectos. Así puede comprobarse, si se accede a la opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (específicamente en las páginas 3 y 4 donde se hace un resumen de los aspectos que consultó la República de Costa Rica) que bien pueden analizar en la siguiente dirección:

B. La República de Panamá, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El 22 de noviembre de 1969 la República de Panamá fue de los primeros países que firmaron su adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en esa fecha los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), aprobaron en San José, Costa Rica. Unos años después, mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), la República de Panamá aprobó mediante su procedimiento constitucional interno, la respectiva Convención.

El 9 de mayo de 1990, la República de Panamá, presentó en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), un documento formal, por el cual el Gobierno de la República de Panamá reconoció la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Debe entenderse que la aceptación de la República de Panamá, fue sobre la interpretación de la Convención, tal cual fue aprobada en 1969, pero de ninguna manera ello debe significar que la República de Panamá, acepta interpretaciones antojadizas de conceptos e instituciones que no aparecen en la aludida Convención y que solo surgen como consecuencia de la extralimitación en la interpretación que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Todo el esquema histórico de los momentos en que Panamá, firmó y aprobó la Convención, así como la constancia de la aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede constatarse en la siguiente dirección:

Somos del criterio que este escenario jurídico no impide que la República de Panamá tome algunas medidas, ante la experiencia que está viviendo con el aberrante y descarriado concepto emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017.  Es que en dicha opinión se asevera lo que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos que Panamá aprobó en 1969, por lo que la República de Panamá bien pudiera considerar interponer reservas y/o estudiar medidas tendientes a revocar su decisión de aceptar la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – incluso por la vía de un referéndum nacional – porque son tan absurdos sus pronunciamientos que corremos el peligro de que un día lleguen a dictaminar que el Canal de Panamá no es patrimonio de los panameños, sino del continente y eso acaso ¿sería vinculante o de obligatorio cumplimiento? ¿Acaso, estaríamos obligados a aceptarlo?  La soberanía y autodeterminación de un pueblo es de sus ciudadanos, donde descansa el principio de la soberanía popular, por lo que no es posible que, desde afuera, siete (7) jueces decidan la suerte de la sociedad panameña, por encima de los sentimientos y de la voluntad nacional.
Igual podría ocurrir un día que los flamantes Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se les ocurra decidir que el petróleo de Venezuela, México, Perú, Ecuador y Argentina pertenecen a todos los países del continente y no únicamente a dichos países y bajo la premisa de que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos rigen sobre el derecho interno, ¿los ciudadanos de esos países estarían obligados a aceptar el fallo? Así podría ocurrir con la biodiversidad de Costa Rica, con la pampa argentina o con el cobre chileno, entre muchos otros ejemplos.

C.  Aspectos de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017

Sorprendentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva emitida como consecuencia de la solicitud de la República de Costa Rica, se refirió al matrimonio entre personas del mismo sexo, avalando su existencia y estimulando su aceptación en los Estados miembros, cuando no era ése el punto focal de la consulta que le habían formulado y tampoco es cierto que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos – tal cual la República de Panamá la aprobó el 22 de noviembre de 1969 – exista alguna alusión, mención o aceptación del matrimonio entre personas del mismo sexo. 
Por consiguiente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni autoriza la adopción de menores por dichas parejas. Por lo contrario, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.  De manera que no solo no reconoció en ninguna de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que, como para que no quedaran dudas de su intención, definió el derecho de las parejas heterosexuales (hombre y mujer) a contraer matrimonio y fundar una familia.

La función de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por siete (7) jueces elegidos de entre los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), es interpretar lo preceptuado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, no tiene facultad alguna para legislar o adicionar conceptos, más allá de lo que se aprobó expresamente en la Convención que se firmó el 22 de noviembre de 1969.  Adicionar conceptos, criterios e instituciones que no se aprobaron en dicha convención cuando se firmó, es una evidente extralimitación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que la descalifica por completo.  Es que no existe en ninguna parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que se firmó en 1969 y que se aprobó en Panamá mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), el reconocimiento del matrimonio entre parejas del mismo sexo.  En consecuencia, ¿cómo y bajo qué criterio hay que aceptar lo que no dice la Convención, solo porque lo aseveran falsamente unos jueces evidentemente parcializados? ¿Por qué tenemos que aceptar que una alegre y trasnochada interpretación adicione conceptos que no dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos? ¿Cómo y por qué siete (7) individuos – en este caso seis (6) porque hubo un voto disidente – pretenden imponer su criterio “pro gays” (como si fueran legisladores continentales) a millones de personas que habitamos el Continente Americano, más allá de lo que originalmente nuestros Estados aprobaron en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en 1969? ¿Acaso a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se les eligió para legislar y crear nuevas disposiciones jurídicas aplicables en el Continente americano o para interpretar el texto conforme fue aprobado en 1969?
En un análisis constitucional que hicimos en mayo de 2017 sobre el matrimonio gay y las dos advertencias de inconstitucionalidad que se presentaron ante la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá (pendientes de fallo a la fecha) explicamos ampliamente aspectos constitucionales y sociológicos del tema.  A dicho análisis se puede acceder en la siguiente dirección:

No es posible que los Estados del continente le cedan sin ninguna cautela ni reserva alguna, su soberanía jurídica y constitucional a los caprichos de unos pocos jueces – siete (7) en este caso que desde oficinas internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos – pretendan  imponer agendas, consignas y criterios más allá de lo que los Estados suscribieron en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en 1969, y también más allá del derecho interno que cada nación de forma soberana se ha otorgado en consideración a su derecho a la autodeterminación y a su capacidad de legislar conforme al querer o sentir de la mayoría de sus ciudadanos. Cada pueblo o nación del continente es dueña de su destino, no pretendamos ahora que, los destinos de cada Estado queden en manos de siete (7) jueces que decidirán por millones de panameños, suplantando las facultades de nuestros Diputados que disponen del mandato representativo que la sociedad les ha otorgado en democráticas elecciones o en el caso de todo el continente, estaríamos consintiendo que los siete (7) jueces decidan por millones de ciudadanos, inventando aspectos que no aparecen taxativamente expresados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal cual fue aprobada en 1969. Hace pocos días, conversaba con un grupo de amigos sobre lo peligroso que resulta el  criterio que plantea el apasionado y parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a aceptar de forma rígida y radical el llamado control de la convencionalidad que, a su juicio, debe aplicarse sin ambages sobre el derecho interno de cada país, conforme los determine la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Imaginémonos que en el futuro los siete (7) jueces que la integran decidan que, conforme a las normas de derechos humanos e interpretando el derecho a la propiedad que existe en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el Canal de Panamá no pertenece al Estado panameño sino que es patrimonio de todas las naciones del continente, ¿tendríamos que aceptar semejante criterio bajo el amparo del llamado control de la convencionalidad?

Como hemos explicado anteriormente, es potestad de cada Estado establecer las reservas que estime convenientes para no quedar en manos de decisiones internacionales que pudieran afectar el interés nacional. Instaurar tales controles y medidas de cautela y prudencia es sensato, cuerdo y juicioso.  Lo verdaderamente insensato y desquiciado es lo que propone el parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, en cuanto a que la República de Panamá quede totalmente a expensas de lo que nos impongan jueces desde afuera, aunque decidieran mañana que el Canal no le pertenece a los panameños sino al Continente y como existiría un rígido control de la convencionalidad – según el alegre, trasnochado y limitado criterio del señor Rigoberto González – tendríamos en consecuencia que aceptar tan disparatada decisión.

El Derecho Constitucional Comparado, nos nutre de precedentes que confirman nuestros conceptos y reafirma el criterio de que los instrumentos internacionales no rigen de manera absoluta ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al ordenamiento constitucional y/o al derecho interno, vale decir, al interés nacional.  La Constitución española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo siguiente:

Artículo 95:
  1.  La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  2.  El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como observamos, la Constitución Española de 1978, de manera sabia, sensata y prudente estableció el principio de que un tratado internacional no puede regir sobre el Reino de España, violando la Constitución española, simplemente por ser un convenio internacional.  Por ello – y para reafirmar que la vigencia de un Convenio Internacional no puede ser absoluto ni arbitrario – han establecido en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución, que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional, hecho que es saludable y adecuado, para garantizar la soberanía jurídica del Estado.  De igual manera, conforme al numeral 2 del mismo artículo 95, el Tribunal Constitucional español, está facultado para determinar si existe o no una contradicción con la Constitución, pues en el caso de que los acuerdos o convenios internacionales contradigan la Constitución, prevalece el derecho interno porque el Estado español se reserva el derecho de no permitir que rija un tratado que vulnere principios constitucionales.

Apuntando en esa misma dirección, la Constitución de Colombia de 1991, también coincide con la española, al establecer en el artículo 9, lo siguiente:

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. (El subrayado y resaltado es nuestro)

La República de Colombia ha puesto la condición constitucional, de que   los principios de derecho internacional regirán en Colombia, cuando así  lo acepten, lo cual significa que las normas internacionales no rigen de manera absoluta sobre el Estado Colombiano, sino a partir de que Colombia las acepte por ser cónsonas con su Constitución y con su derecho interno que, al ser aprobadas y aceptadas por Colombia, serían normas complementarias de los derechos fundamentales y de las garantías que Colombia reconoce.  Oportuna y exquisita forma de establecer una prudente y sensata reserva.

Por consiguiente, somos del criterio que la República de Panamá, no puede ceder de forma absoluta y sin reservas, su soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni a siete (7) jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ni el Estado panameño está obligado a seguir obediente, ciega y dócilmente interpretaciones y particulares recomendaciones que éstos realicen – como sostiene descabelladamente el Procurador de la Administración de Panamá Rigoberto González – cuando tales consideraciones, criterios, o conceptos, violan los principios que establece la Constitución panameña.   Dicho de otro modo, la República de Panamá, no puede ser un objeto pasivo y obedecer dócilmente las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus organismos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las Naciones Unidas y Programas de Naciones Unidas para el Desarrollo, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO),sólo por mencionar algunas, cuando sus recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos medulares de la Constitución panameña y el querer y sentir de la inmensa mayoría del pueblo que es el dueño de su propio destino y es donde descansa el sagrado principio de la soberanía popular.  Solo en la medida en que sus directrices y/o recomendaciones sean cónsonas con los principios constitucionales del Estado, la República de Panamá podría acatarlas.

Sobre el aspecto atinente al derecho interno que tienen los Estados a decidir sobre las uniones entre personas del mismo sexo, de modo claro, categórico y preciso, el Juez EDUARDO VIO GROSSI, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su voto disidente dentro de la Opinión Consultiva OC-24/17 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  manifestó lo siguiente:

De modo, en consecuencia, que la situación de las uniones entre personas del mismo sexo es un asunto que también queda en la esfera de la jurisdicción interna, doméstica o exclusiva del Estado.
Lo anterior importa, primeramente, que los Estados, en el ejercicio de su jurisdicción interna, doméstica o exclusiva, pueden, unilateralmente, regular esa situación. El Derecho Internacional no se los impide. En segundo término, ello significa que los Estados pueden no contemplarla, es decir, de acuerdo al desarrollo actual del Derecho Internacional, no se incurriría en ilícito internacional en tal hipótesis. Y en tercer lugar, ello significa que el control de convencionalidad que eventualmente la Corte realice de los actos de los Estados relativos a la cuestión en comento, sea a modo preventivo por medio de una opinión consultiva, sea con carácter vinculante en virtud de una sentencia dictada en un caso contencioso, procedería solamente respecto de aquellos que regulan el vínculo entre personas del mismo sexo, a los efectos de determinar si dicha regulación afecta negativamente los derechos humanos. Desde otra perspectiva, ello significa que no se le puede imponer a los Estados, vía jurisprudencial, menos todavía a través de una opinión consultiva, no es vinculante ni para el Estado que la formula ni menos todavía para los demás Estados, el reconocimiento y regulación de las uniones entre personas del mismo sexo”  (El subrayado y resaltado es nuestro)

Nos preguntamos ¿con qué derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos tasajea, desmiembra y destroza a su conveniencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para decir y aseverar lo que no dice en ninguna de sus partes dicha Convención, que no tiene una sola alusión al reconocimiento del matrimonio gay?  Si alguien tuviera alguna duda, puede consultar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constatará que la única mención que se hace del matrimonio es la de un hombre y una mujer, que así lo establece el numeral 2 del artículo 17 de la precitada Convención.  Entonces ¿por qué pretender imponer y legislar más allá de lo que realmente dice la Convención? ¿Forma esto parte de una estrategia global para imponer el matrimonio gay de todas maneras para soslayar convenientemente la difícil tarea de lograr leyes en cada Estado o reformas constitucionales que lo permitan? Para los estudiosos, a continuación enviamos el texto íntegro de la aludida convención para confirmar lo que hemos sostenido:

D. La Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017, ¿debe ser acatada por Panamá y los demás países de la Organización de Estados Americanos (OEA)?

Las resoluciones que dicta la Corte Interamericana de Derechos Humanos como consecuencia de un proceso instaurado entre una persona o personas que se sientan vulneradas en sus derechos humamos contra un Estado (que entonces se convierte en parte), son distintas a las que se emiten como consecuencia de una opinión consultiva que surge como resultado de una consulta que realiza un Estado miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA). Mientras la primera es un contencioso que conlleva un litigio y por consiguiente su resultado tiene un carácter vinculante u obligatorio, la segunda – por ser un proceso no contencioso que produce meras opiniones consultivas – no son vinculantes ni obligatorias para los Estados.  Sobre el particular, el numeral 1 del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice lo siguiente:

¨Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte, en todo caso en que sean parte” (El subrayado y resaltado es nuestro)

La disposición anterior significa claramente que para que exista la obligación de acatar la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es menester que, en este caso, la República de Panamá, haya sido parte de una controversia jurisdiccional cuya decisión ha tomado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Dicho de otra forma, si Panamá no ha sido parte en el caso litigioso, no está obligada a acatar lo que la Corte dispone.  Con más razón cuando se produce una opinión consultiva – que no deviene de un proceso contencioso – lo que dictamina la Corte Interamericana de Derechos Humanos no  resulta vinculante para el Estado panameño. Y en igual situación están todos los países – a menos que alguno voluntariamente quiera acatar lo expresado por la Corte Interamericana – porque no han sido parte de un proceso, como lo expresa puntualmente el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No perdamos de vista que en una opinión consultiva no hay partes, puesto que ésta no se emite dentro de un proceso, sino como consecuencia de una consulta.  La no vinculación u obligación de los países miembros respecto a lo que emite la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una opinión consultiva, como la que se ha producido en el presente caso, ha sido plenamente aclarado por el Juez EDUARDO VIO GROSSI, en su salvamento de voto de la siguiente manera:

“Lo que le corresponde a la Corte en el ejercicio de su competencia consultiva o no contenciosa es únicamente “interpretar” la Convención u otros tratados sobre derechos humanos sea determinar la “compatibilidad” de una ley interna con tales instrumentos, y por la otra, que, en consecuencia y por esencia, la opinión consultiva no es vinculante para los Estados Partes de la Convención ni para los otros miembros de la Organización de los Estados Americanos, por lo que no procede que ordene la adopción de alguna conducta. Así, en autos se trata, por ende, del ejercicio de una competencia distinta a la contenciosa, en la que a la Corte le corresponde “aplicar e interpretar” la Convención, resolviendo una controversia, siendo el fallo obligatorio para los Estados Partes de la causa de que se trate. Por el contrario, con la opinión consultiva no se decide “que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención” ni, por tanto, se dispone “que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados” ni que, si “fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. En la opinión consultiva, por el contrario, se responde a una consulta “acerca de la interpretación de (la) Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos” o se da una opinión “acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y” los señalados instrumentos internacionales. La competencia no contenciosa o consultiva de la Corte no consiste, entonces, en ordenar o disponer sino más bien en convencer. Su condición de no vinculante es la principal diferencia con la competencia contenciosa y es lo que fundamentalmente la caracteriza” (El subrayado y resaltado es nuestro)

E. La Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece claramente que las Opiniones Consultivas no son obligantes ni vinculantes

Algunos interesados en promover confusión sobre el tema de los efectos de una opinión consultiva, omiten calculadamente explicar que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se pronunció y fijó su posición y aclaró los efectos no vinculantes de las opiniones consultivas. En tal sentido, el 24 de septiembre de 1982, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció al respecto a pedido de la República del Perú y sabiamente señaló lo siguiente:

No debe, en efecto, olvidarse que las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención; y si esto es así, menos razones existen para sacar argumentos de los eventuales efectos que pudieran tener frente a Estados que ni siquiera habrían participado en el procedimiento consultivo”. (EL subrayado y resaltado es nuestro, ver en Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Otros tratados" objeto de la  función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de setiembre de 1982, N° 51 (página 14),

(Buscar específicamente la página 14, N° 51)


De manera que, si la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que las opiniones consultivas por su propia naturaleza no son obligatorias ni tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias, ¿qué es lo que algunos insisten en discutir y en no querer entender?  En ese sentido, ¿cuál es el particular interés y qué pretenden algunos altos funcionarios que han aprovechado para sembrar confusión, para atizar y pretender de todas maneras que se obligue a la República de Panamá – y a otros países del continente – a aceptar como vinculante una opinión consultiva que conforme a la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 68 y 69) y la jurisprudencia y pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha aclarado que no son vinculante ni obligatorias para los Estados.

Es vergonzoso y yerra absolutamente – por decir lo menos – el  parcializado Procurador de la Administración de Panamá, Rigoberto González, al haberse apresurado a declarar que la Opinión Consultiva OC-24/17 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de noviembre de 2017,  es obligante y vinculante para la República de Panamá (La Prensa, Panamá 10 de enero de 2018), sin haberse detenido a leer y/o estudiar el contenido del artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que nos aclara que solamente es vinculante lo que proviene de un proceso en el que el Estado – en nuestro caso la República de Panamá – sea parte en una controversia internacional que la Corte Interamericana dirime con su fallo. En ese caso la resolución que se produce en el contencioso, resulta vinculante u obligatoria para el Estado parte del proceso. Sin embargo, no puede ser vinculante una opinión consultiva que deviene de un proceso no contencioso donde Panamá no es parte, ni existen partes, porque se trata simplemente de una consulta, donde no hay litigio.  Más claro no puede estar…

12 de enero de 2018


Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

9 comentarios:

  1. Jose Alberto Castillo. 8-208-47513 de enero de 2018, 16:42

    Me parece que no hay que ser experto en la materia para comprender el sesudo analisis del Dr. Antinori cuya opinion compartimos plenamente

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  2. Excelente aporte, Doctor Antinori.

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  3. Gracias Dr. Antinori por la claridad de este escrito.

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  4. Encontré una página de la Corte IDH referente a la OC-24/17 en la especifican entre muchas otras cosas, que los países miembros se comprometieron a ajustarse a la actualización del contenido en la CADH conscientes de no conocer su alcance. Hacen mención por ejemplo, del tratado Yogykarta que aparentemente tiene mucho (o todo) del contenido referente a ideología de género.

    Significa esto que tienen manera de obligar a los países miembros a someterse a su invasiva y totalitaria opinión consultiva??

    Adjunto link a la citada página:

    http://www.saberderecho.com/2018/01/corte-idh-oc-2417-sobre-identidad-de.html

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  5. Como todo en Panama,gracias a dios a letrados como el Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños,sin embargo nuestras autoridades mediocres,en estos momentos hay una cantidad de ONG en Panama haciendo los que le da gana,hasta otro dia,Talingo

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  6. Discrepamos del "análisis" que para nosotros es subjetivo, y que eso si en todo su DERECHO ejercita sobre el tema, y sin mas animo que el debate entre este caballero y su servidor se puede dar expongo:
    SON O NO SON VINCULANTES LAS CONSULTAS A LA CIDH por y para los Estados Partes:
    En efecto el Doctor Antinori esta mas graduado que un termómetro (TONO JOCOSO, jamas Peyorativo), eso NO SE DISCUTE, pero tan altas graduaciones no le hace DUEÑO DE LA VERDAD y como quiera que sea SUS OPINIONES son las que en efecto carecen de valor objetivo, por razones obvias:
    1- No es Juez de ninguna Corte en el Presente. Que como ente colegiado es capaz de generar Juris Prudencia (la separación ortográfica es intencional como estilo retorico):
    Dice un refran de los ticos que:
    EL FRIO NO ESTA EN LAS COBIJAS.
    Ahora al grano:
    (sic)..."De la querida colega Paola Gutierrez:
    Hay un antecedente de la Sala Constitucional en relación con el caracter vinculante de las opiniones consultivas de la Corte Interamericana. Es el fallo 2313 de 1995. En ese momento se analizó el caracter vinculante para el país de la Opinión Consultiva No. OC-5-85 sobre la colegiación obligatoria de los periodistas y si ese requisito era incompatible con la Convención Americana.
    En ese fallo se resolvió lo siguiente:
    "En los propios antecedentes de este asunto, está claro que fue nuestro país (el Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la consulta, cuando acudió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de una opinión sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la decisión recaída, contenida en la Opinión Consultiva OC-5-85, obligó a Costa Rica, de manera que no podía mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda persona dedicada a buscar y divulgar información de cualquier índole. En otras palabras, la tesis de "la fuerza moral de la opinión consultiva", si cabe llamarla así, puede ser sostenida válidamente respecto de otros países -Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante, la tesis suena un tanto ayuna de consistencia y seriedad, porque vano sería todo el sistema y obviamente el esfuerzo intelectual de análisis realizado por los altos magistrados de la Corte, si la sentencia que se dicta -Opinión Consultiva- la puede archivar aquél lisa y llanamente".
    Con esto, fácilmente notamos que una cosa ES OPINAR Y OTRA MUY DIFERENTE ES JUZGAR Administrando Justicia en nombre de X O Y ESTADO PARTE de un Protocolo como lo es la Convención Interamericana de Los Derechos Humanos o Pacto de San Jose y por tanto asumiendo LA JURISDICCION Y COMPETENCIA de la CIDH.
    Ahora cito de mi querido amigo y contertulio el Lic. Farid Ayales su "opinion" personal en dos partes
    (sic)..."En mi cátedra de Derecho Internacional en la UNA, durante 40 años enseñé a mis alumnos en el tema sobre el Derecho de los Tratados, que el principio PACTA SUNT SERVANDA era la base fundamental del Derecho. Leyendo a varios colegas opinando sobre el tema de la CIDH pareciera que nunca estudiaron Derecho Internacional.!!"...
    (sic)..."Como todo en el mundo del derecho, hay algunas discusiones innecesaria y que no conducen a nada. El debate que han planteado algunos sobre si lo opiciòn sobre la consulta a la CIDH es vinculante o no como si el asunto hubiera sino un contencioso, es una de ellas. La CIDH ya fijó su punto de vista. Para algunos vinculante y para otros no. Pregunto: si se plantea un contencioso por parte de interesados, alguien tiene alguna duda cuál va a ser el criterio de la CID para resolver? Obvio que no. Ese asunto está resuelto y si lo que quieren algunos es perder un contencioso, pues lleven un caso a la CIDH sobre este asunto.!!."...
    Reciba usted Doctor Antinori un humilde y cordial saludo de uno de sus asiduos lectores.

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  7. Argumentos irrefutables. Un profesional del derecho, serio y responsable, asi es que se expresa. La ilustración del Dr. Antinori es toda una clase de aplicación y alcance en el Derecho Internacional y Constitucional. No es vinculante una opinión emitida como respuesta a consulta de país extraño al nuestro y que se da dentro de un procedimiento no contencioso.

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  8. Análisis jurídico-doctrinal del Dr. Antinori irrefutable. Razonamiento sustentado en el derecho y en las bases constitucionales aclaran, sin posibilidad de infirmación que la consulta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no es aplicable ni vinculante para el Estado Panameño.

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