viernes, 26 de mayo de 2017

El Derecho Internacional, el Matrimonio entre personas del mismo sexo y la Constitución Panameña

Análisis constitucional del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001).
Correo electrónico: iantinorib@cwpanama.net

El DERECHO INTERNACIONAL, EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y LA CONSTITUCIÓN PANAMEÑA

En los últimos meses de 2016, la firma de abogados Morgan & Morgan, en representación de dos personas interesadas, interpusieron dos advertencias de inconstitucionalidad ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, con la intención de que se reconozca el matrimonio entre personas del mismo sexo en Panamá.

Advertencia de inconstitucionalidad promovida por Enrique Raúl Jelenszky Carvajal

En representación de Enrique Raúl Jelensky Carvajal, Morgan & Morgan interpuso una advertencia de inconstitucionalidad con el propósito de que se declare inconstitucional la frase “un hombre y una mujer” contenida en el artículo 26 del Código de la Familia.  La intención y propósito es que se pueda inscribir en el Registro Civil de Panamá, el matrimonio celebrado entre Enrique Raúl Jelenzky Carvajal y John Winstanley el 25 de abril de 2016, en la Embajada del Reino Unido en Panamá, realizado de acuerdo a las leyes inglesas.  El matrimonio de ambos surgió como consecuencia de la unión civil que habían celebrado el 22 de mayo de 2008 y que produjo el reconocimiento como matrimonio oficial el 25 de abril de 2016, bajo el amparo de la Sección 9(6) de la Ley de Matrimonios de 2013 del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Advertencia de inconstitucionalidad promovida Alvaro José López Levy

La firma de abogados Morgan y Morgan también interpuso otra advertencia de inconstitucionalidad en nombre de Alvaro José López Levy, para que también se declare que es inconstitucional la frase “un hombre y una mujer” que contiene el artículo 26 del Código de la Familia y la frase “personas del mismo sexo” contenida  en el numeral 1 del artículo 34,  también del Código de la Familia. Además solicitó que se declare que es inconstitucional el artículo 34 de la Ley 61 de 7 de octubre de 2015 (Código de Derecho Internacional Privado de Panamá), en cuanto a que prohíbe expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo.  La finalidad del recurrente es que, de decretarse la inconstitucionalidad, se pueda inscribir y reconocer en Panamá el matrimonio celebrado entre Alvaro José López Levy y Kenneth Jay  Gilberg, el 19 de julio de 2014, en el Estado de Ilinois, Estados Unidos de América, conforme a las leyes de dicho Estado.

Artículos que los recurrentes solicitan que sean declarados inconstitucionales

Ambos recurrentes piden que sea declarado inconstitucional el artículo 26 del Código de la Familia que fue aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994 (publicado  en la Gaceta Oficial 22591 de 1 de agosto de 1994), que define puntualmente el matrimonio en Panamá, de la siguiente manera:

Artículo 26: El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida en común.”

De igual manera, se ha solicitado la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 34, también del Código de la Familia, que dice lo siguiente:

Artículo 34: No pueden contraer matrimonio entre sí:
      1. Las personas del mismo sexo

Por otra parte, también se ha pedido la inconstitucionalidad del artículo 34 de la Ley 61 de 7 de octubre de 2015, inherente al Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá (aprobado mediante la Ley N° 7 de 8 de marzo de 2014, y promulgado en la Gaceta Oficial N° 27530 de jueves 8 de mayo de 2014), que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, al decir expresamente:

"Artículo 34: Se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo".

Tan expresas y precisas disposiciones que atacaron los recurrentes por la vía de la advertencia de inconstitucionalidad, no permiten el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, ni su inscripción en el Registro Civil de la República de Panamá.

Tales normas de derecho interno, reafirman el concepto de que en Panamá, la ley no solamente no reconoce el matrimonio entre personas el mismo sexo, sino que lo prohíbe expresa y definitivamente.

En este sentido, recordemos que el artículo 15 de la Constitución Política de Panamá, es muy claro y rotundo al señalar expresamente lo siguiente:

Artículo 15: Tanto los nacionales como los extranjeros, que se encuentren en el territorio de la República, estarán sometidos a la Constitución y a las Leyes. (El resaltado y subrayado es nuestro)

Si la Constitución establece que tanto nacionales como extranjeros estamos sometidos a la Constitución y a las Leyes y que los artículos 26 y 34 (numeral 1) del Código de la Familia y el artículo 34 del Código de Derecho Internacional Privado, son leyes del Estado panameño, estamos en la obligación de acatarlas, aceptarlas y respetarlas, con lo cual y por elemental lógica jurídica, se produce lo que hemos denominado, un sometimiento a la Ley, como realidad constitucional en Panamá.

La República de Panamá y la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo

Cuando el ciudadano panameño, Enrique Raúl Jelensky Carvajal contrajo matrimonio con John Winstanley el 25 de abril de 2016, en la Embajada del Reino Unido en Panamá bajo el amparo de las leyes inglesas, ya la República de Panamá había prohibido desde 1994 el matrimonio entre personas del mismo sexo.  En efecto, mediante Ley N° 3 de 7 de mayo de 1994, Panamá promulgó el Código de la Familia donde están los artículos 26 y 34 (numeral 1), que desde esa fecha prohibieron el matrimonio entre personas del mismo sexo.

De manera similar, cuando el ciudadano panameño, Alvaro José López Levy, contrajo matrimonio con Kenneth Jay  Gilberg, el 19 de julio de 2014, en el Estado de Ilinois, Estados Unidos de América, conforme a las leyes de dicho Estado, hacía más de veinte años que se había aprobado el Código de la Familia en Panamá, que contiene tanto el demandado artículo 26 como el 34 (numeral 1), que prohíben el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Con relación al artículo 34 del Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá (aprobado mediante Ley N° 7 de 8 de marzo de 2014, promulgada en la Gaceta Oficial N° 27530 de jueves 8 de mayo de 2014), podemos sostener que en ambos casos, tanto el del señor Jelenski Carvajal, como el del señor López Levy), cuando los interesados contrajeron sus respectivos matrimonios, ya existía la prohibición contenida en el precitado artículo 34 del Código de Derecho Internacional Privado de Panamá, lo que conlleva a la nulidad absoluta del matrimonio realizado para los efectos de la ley panameña.  Cuando los recurrentes celebraron sus matrimonios ya regía en Panamá el artículo 33 (párrafo final) también del Código de Derecho Internacional Privado que señala que contraer matrimonio en el extranjero, en contravención de alguna disposición de las leyes panameñas, producirá que la contravención cometida surta los mismos efectos, como si se hubiese cometido en el territorio nacional. Tan clarificadora disposición, dice concretamente lo siguiente:

“Si un panameño contrae matrimonio en un país extranjero, contraviniendo de algún modo las leyes de la República, la contravención producirá en Panamá los mismos efectos que si se hubiera cometido en el territorio.”

En similar sentido regula la materia el Código de la Familia de Panamá, al señalar en la parte final del artículo 9, lo siguiente:

“No obstante, si un panameño contrajese matrimonio bajo jurisdicción extranjera, contraviniendo de algún modo las leyes de la República de Panamá, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese cometido bajo jurisdicción panameña.”

Podríamos señalar que tanto el artículo 9 (parte final) del Código de la Familia, como el artículo 33 del Código de Derecho Internacional Privado aprobado mediante Ley N° 7 de 8 de marzo de 2014, tuvieron su antecedente en los artículos 5 y 5A del Código Civil de la República de Panamá que fue aprobado hace más de cien años, específicamente desde 1916.  El artículo 5, del Código Civil dice así:

Artículo 5. Los actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor salvo en cuanto ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención. (El subrayado y resaltado es nuestro).

Asimismo, el artículo 5 A del Código Civil reitera el concepto anterior, al señalar concretamente lo siguiente:

Artículo 5 A. Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los panameños aunque residan en países extranjeros. (El subrayado y resaltado es nuestro).

Todo matrimonio que se haya celebrado en el exterior, obliga a que los contrayentes cumplan con las disposiciones existentes en la Ley de Panamá, al momento de celebrar el matrimonio, si su pretensión es que el matrimonio rija en la República de Panamá.  Ello nos indica que si los contrayentes realizaron el matrimonio entre personas del mismo sexo en una jurisdicción de un país extranjero que permite en su jurisdicción el matrimonio entre personas del mismo sexo, puede inscribirse y regir en ese país extranjero donde se celebró porque se reconoce, pero no en la República de Panamá porque sería nulo conforme lo establece el artículo 225 del Código de la Familia. Dicho artículo establece y define en qué casos se produce la nulidad absoluta del matrimonio y establece dos tipos de nulidad, una relativa y otra absoluta.  El precitado artículo 225 del Código de la Familia, define que la nulidad absoluta procede, entre otras razones, en los casos establecidos en el artículo 34 (numeral 1) del Código de la Familia que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo y que ha sido demandado por el recurrente Alvaro José López Levy.  La nulidad absoluta del matrimonio se produce en el momento en que dos personas del mismo sexo realizaron el matrimonio en contravención de las leyes panameñas que prohíben expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo.  Conviene recordar lo que establece el artículo 227 del Código de la Familia que señala lo siguiente:

Artículo 227. La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente. (El subrayado y resaltado es nuestro)

Nos preguntamos ¿podría la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver la advertencia de inconstitucionalidad, decretar de oficio la nulidad del matrimonio? ¿Debería la Corte Suprema de Justicia analizar primero si el matrimonio que pretenden reconocer en Panama es nulo o no lo es, antes de entrar a dilucidar las advertencias de inconstitucionalidad que han presentado? Consideramos importante señalar que la acción de nulidad absoluta contra un matrimonio indebidamente realizado, es imprescriptible, según lo establece la parte final del artículo 228 del Código de la Familia.

Normas internacionales que los recurrentes consideran que se han violado

Si la Corte Suprema de Justicia accediera a lo pedido por los recurrentes, se lograría de tan particular manera, es decir por la vía de un recurso de advertencia de inconstitucionalidad, reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo en la República de Panamá, sin necesidad de una reforma constitucional o de la promulgación de una ley específica. Usando el procedimiento de advertencia de inconstitucionalidad, los recurrentes piden que sean declarados inconstitucionales el artículo 26 y el numeral 1 del artículo 34 del Código de la Familia, y también el artículo 34 de la Ley 61 de 7 de octubre de 2015 (Código de Derecho Internacional Privado de Panamá) que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo. Alegan, entre otras razones, que el artículo 57 de la Constitución Política de Panamá, no define en qué consiste el matrimonio.  El artículo 57 de la Constitución Política dice lo siguiente:

Artículo 57: El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la ley”. 

Consideran los interesados que el precitado artículo 57 de la Constitución no prohíbe expresamente el matrimonio entre personas del mismo sexo, por lo que las disposiciones legales recurridas son inconstitucionales.  De igual forma, fundamentan su pretensión en que el Estado panameño, al negarse a reconocer el matrimonio gay, viola el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU),  el 10 de diciembre de 1948, que señala lo siguiente:

Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

Por su parte, aducen que al no reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, también se vulnera el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos O Pacto de San José, Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, que la República de Panamá ratificó mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977 (Gaceta Oficial N° 18468 de miércoles 30 de noviembre de 1977), que dice lo siguiente:

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”

Al emitir opinión dentro del proceso constitucional promovido por Enrique Raúl Jelensky Carvajal (ponencia del Magistrado Luis Ramón Fabrega S)., y a pedido de la Corte Suprema de Justicia, el Procurador de la Administración, Rigoberto González Montenegro, mediante vista N° 503 de 11 de mayo de 2017, consideró que el artículo 26 del Código de la Familia es inconstitucional porque discrimina a las personas del mismo sexo y sostiene que viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como hemos visto, la República de Panamá, ratificó desde 1977.  Por su parte, la Procuradora General de la Nación Kenia I. Porcell D., dentro del proceso constitucional que interpuso Alvaro José López Levy (ponencia del Magistrado Abel A. Zamorano), mediante vista N° 15  de 2 de mayo de 2017, consideró que ninguno de los artículos demandados como inconstitucionales violan la Constitución y pidió al pleno de la Corte Suprema de Justicia que al momento de decidir declare que no son inconstitucionales.

Cuando terminaba de escribir el presente análisis, la Corte Suprema de Justicia de Panamá, consideraba acumular ambas advertencias de inconstitucionalidad en un solo expediente.  Si esto se aprobara, de esta manera el segundo recurso que se interpuso (el que presentó el señor Alvaro José López Levy) quedaría acumulado con el primero que se había presentado (el del señor Enrique Raúl Jelensky Carvajal).  Por consiguiente, como resultado de tal decisión, ambos procesos se decidirían en una sola cuerda procesal y bajo la ponencia del Magistrado Luis Ramón Fábrega Sánchez.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia

En la vista N° 503 de 11 de mayo de 2017, el Procurador de la Administración sostiene reiterativamente que el artículo 26 del Código de la Familia – que define el matrimonio como la “unión  voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer” – es violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que Panamá ratificó mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N° 18,468 de 30 de noviembre de 1977), lo cual es absolutamente falso.  El artículo 26 del Código de la Familia nació a la vida jurídica entre el conjunto de normas y disposiciones que forman parte del Código de  la Familia que fue aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994.  De manera extraña, el Procurador de la Administración, Rigoberto González, cuyo fin es la defensa de la institucionalidad y de la ley en el país, no se ha referido ni ha hecho alusión en su vista, ni en otras manifestaciones públicas que ha hecho a favor del matrimonio entre pareja del mismo sexo, a lo que realmente dice la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  No nos explicamos por qué razón omitió ni ha hecho referencia en sus opiniones, al numeral 2 del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que define expresamente que el matrimonio es entre “el hombre y la mujer” cuando dice lo siguiente:

“Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello, por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta convención.”

Por consiguiente, el artículo 26 del Código de la Familia, lo que ha hecho es definir el matrimonio en 1994, cuando se promulgó, tal como lo había definido años antes el numeral 2 del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir propio de un hombre y de una mujer, tal como Panamá la había ratificado 17 años antes, mediante Ley 15 de 28 de octubre de 1977.  No encontramos violación alguna de derechos humanos, ni tampoco de la Constitución Política de Panamá, como aducen los recurrentes y reafirma el Procurador de la Administración, puesto que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos hizo una definición del matrimonio y de la conformación de la familia similar a la que establece el artículo 26, el numeral 1 del artículo 34 del Código de la Familia y el artículo 34 de la Ley 61 de 7 de octubre de 2015, inherente al Código de Derecho Internacional Privado, aprobado mediante la Ley N° 7 de 8 de marzo de 2014 (Gaceta Oficial N° 27530 de jueves 8 de mayo de 2014).

Ante tan irrebatible argumento, será que recurrirán a decir entonces, de manera absurda, que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos ha violado los derechos humanos.

¿Qué debemos entender por familia en la Constitución de Panamá?

El artículo 57 de la Constitución es el segundo de los ocho artículos que contiene el “Capítulo 2” denominado “La Familia” (que comprende desde el artículo 56 hasta el artículo 63) del Título III de la Constitución, que se denomina “Derechos y Deberes Individuales y Sociales”.   No es adecuado ni conveniente hacer un análisis en solitario del artículo 57 de la Constitución que se encuentra dentro de tan medular capítulo consagrado a la familia, sin contemplar y estudiar las disposiciones jurídicas de todo el capítulo, que nos indicarán el talante o perfil general de lo que impera en el sentimiento constitucional, como sostenía el desaparecido profesor español Pablo Lucas Verdú. No debería hacerse una interpretación de lo que significa el matrimonio y la familia, tomando como fundamento únicamente el  artículo 57 – como parece haber hecho el Procurador de la Administración – sin analizar cuál es el concepto constitucional que tiene la Constitución o cuál fue ciertamente la intención del constituyente, sobre todo, en cuanto al precitado capítulo 2 inherente a “La Familia”.  Si observamos, el artículo 57 de la Constitución, notaremos que empieza con la frase: “el matrimonio es el fundamento legal de la familia”, para lo cual es obligante preguntarnos, ¿entonces qué define y entiende la Constitución panameña por familia?  Para buscar una respuesta  fiel,  debemos hacer una sencilla pero puntual exégesis de todo el capítulo dedicado a la familia en la Constitución.  Siguiendo esa ruta interpretativa,  el artículo 56 dice que el Estado protegerá el matrimonio, la maternidad y la familia.  El orden de la frase denota que el constituyente pensó en primer lugar en el matrimonio y como consecuencia de éste – y en principio – en la maternidad y en tercer lugar, en la conformación de la familia.  Si el Constituyente pensó en la maternidad como consecuencia ideal del matrimonio es porque concibió desde el principio que la maternidad es adecuada y conveniente promoverla dentro del matrimonio, como unión de un hombre y una mujer, no entre personas del mismo sexo donde la realidad es que no puede haber maternidad derivada del matrimonio.

El artículo 58 señala concretamente que una de las formas de matrimonio es la unión de hecho por más de cinco años entre personas solteras de distinto sexo, vale decir entre un hombre y una mujer.  Como el precitado artículo 58 se refiere categóricamente a una de las formas del matrimonio como propia de  la unión de un hombre y una mujer, no queda duda de que así lo quiso expresar claramente el Constituyente en cuanto a que el matrimonio de hecho debemos entenderlo como la unión voluntaria entre un hombre y una mujer, solteros, por más de cinco años. Si el Constituyente hubiese tenido la intención de reconocer el matrimonio de hecho entre personas del mismo sexo y como un acto propio y típico de la familia, así lo hubiese expresado como una de las formas de definir la familia, pues el artículo 58 es el tercer artículo que aparece dentro del Capítulo 2 denominado “La Familia”.

Por su parte, los artículos 59 y 60 hablan de la patria potestad y de la igualdad de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio y al hacerlo, dichos artículos reconocen que la condición de hijo, solo es posible y derivada de la condición de padres, hecho propio de un hombre y de una mujer como seres que pueden hacer posible la procreación. Tales derechos establecidos en los mencionados artículos (también ubicados dentro del capítulo 2 denominado “La Familia”) nos conduce a la inobjetable conclusión de que la Constitución de Panamá reconoce la familia como la unión propia de un hombre (padre) y de una mujer (madre), como condición natural y antropológica que no es derivada ni propia de la unión de personas del mismo sexo.

El artículo 61 de la Constitución – que también aparece dentro del Capítulo denominado “La Familia” – se refiere a la filiación y a la naturaleza del nacimiento y se refiere concretamente al padre (hombre) y a la madre (mujer) y al hijo de ambos. Por elemental lógica, ello significa que si tal condición está dentro del Capítulo 2 atinente a la familia, es porque la familia es concebida como la unión de un hombre y una mujer.  Apuntando en esta misma dirección conceptual, bastará con analizar el numeral 1 del artículo 63 de la Constitución – también dentro del Capítulo 2, denominado “La Familia” – que señala que el Estado creará un organismo destinado a proteger a la familia, con el fin de promover la paternidad (hombre) y la maternidad (mujer) responsable, sencillamente porque considera que la paternidad es una condición propia del hombre y la maternidad de la mujer, que se unen para conformar la familia que es lo que se pretende proteger, según se razona al leer y analizar dicho artículo.

Por consiguiente, cuando analizamos integralmente el Capítulo 2 denominado “La Familia” del título tercero de la Constitución Política de Panamá, comprendemos que la familia fue concebida, entendida y planteada en la Constitución, como la unión voluntaria de un hombre y una mujer, tal como fue desarrollado en la Ley, específicamente en el artículo 26 del Código de la Familia.  Desde el punto de vista constitucional, no encontramos razones que validen la tesis de los recurrentes ni la del señor Procurador de la Administración en cuanto a que la frase “hombre y mujer” del artículo 26 del Código de la Familia, es inconstitucional.

La Constitución de Panamá no prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo, ¿significa que permite otra clase de matrimonios?

El Procurador de la Administración en el punto 52, página 34 de su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017,  consideró que el artículo 26 del Código de la Familia sí es inconstitucional y le dio la razón a los recurrentes, al manifestar, entre otras razones, lo siguiente:

“Si la Constitución no define el matrimonio como lo hace el Código de la Familia, ¿se ha de entender que la frase cuestionada resulta contraria a la Constitución? No necesariamente.  Pero tampoco ésta debe interpretarse, como si excluyera la posibilidad, que el matrimonio quede excluido para personas del mismo sexo. Explicado de otra manera, una interpretación conforme a la Constitución, de la frase cuestionada, llevaría a sostener que la misma no resulta inconstitucional en la medida en que se interprete que, así como un hombre y una mujer pueden, voluntariamente contraer matrimonio, personas del mismo sexo también podrían hacerlo”.

No compartimos el criterio del Procurador de la Administración, porque el artículo 57 de la Constitución Política de Panamá, tampoco prohíbe el “matrimonio” entre un hombre y una yegua o entre una mujer y un caballo, entre tres personas, de un hombre con varias mujeres o de una mujer con varios hombres y ello no significa ni debe ser interpretado – de acuerdo con la “lógica” interpretativa del Procurador de la Administración – que como no los prohíbe, entonces se podrían  celebrar y por consiguiente deberían ser inscritos en el Registro Civil de Panamá y por tanto, aceptados jurídicamente como válidos en el Estado panameño.

Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 57 de la Constitución no define los cónyuges del matrimonio, no es cierto que tal omisión, signifique o permita el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo ni otra clase de matrimonios, ni siquiera la poligamia.

La moral cristiana como fundamento constitucional en Panamá

No perdamos de vista que desde el punto de vista constitucional, el Estado panameño reconoce la libre profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, pero existe una realidad constitucional que no puede negarse y que aparece claramente delimitada en la Constitución: el respeto a la moral cristiana (artículo 35 de la Constitución Política). El precitado artículo 35 de la Constitución dice lo siguiente:

ARTICULO 35. Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños. (El subrayado y resaltado es nuestro)

Asimismo, tal condición se extiende al ámbito de la educación, por cuanto, el artículo 107 de la Constitución Política de Panamá (aparece dentro del Capítulo 5 denominado “Educación” del libro tercero “Derechos Individuales y Sociales”), dice textualmente lo siguiente:

“Se enseñará (verbo conjugado en forma imperativa) la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.”  (El subrayado y resaltado es nuestro)

La doctrina jurídica panameña apunta a hacer prevalecer y preservar la filosofía cristiana como una realidad no solo en el aspecto religioso, sino también en materia de educación como hemos visto e incluso en las relaciones privadas, en lo concerniente a la libertad de contratación de las personas.  En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil de Panamá, que regula los contratos entre las partes (derecho privado) señala categóricamente que:

“Los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la Ley, a la moral ni al orden público.” (El subrayado y resaltado es nuestro)

Con el artículo transcrito notaremos que la interpretación jurídica de los actos entre particulares debe hacerse teniendo en cuenta la moral que no es otra que la moral cristiana, que tiene su base y su fundamento en la estructura constitucional de la nación que hinca su fundamento conceptual en las raíces del cristianismo como base filosófica esencial de la conformación del Estado panameño. Y es que, el talante cristiano de la Constitución panameña se atisba desde la primera Constitución de 1904, y es repetido por las Constituciones de 1941, la de 1946 y por la actual de 1972 con sus respectivas reformas.  Solamente recordemos que en el Preámbulo de las cuatro Constituciones, se invoca la protección de Dios y sus características son evidentemente de filosofía cristiana.  Si bien ello no significa que el Estado panameño es un Estado religioso unido a la teología cristiana, no es menos cierto que las relaciones jurídicas entre particulares y las concepciones constitucionales del Estado panameño, deben estar enmarcadas dentro de la moral cristiana por mandato constitucional y por el evidente “sentimiento constitucional”, como decía el desaparecido profesor Pablo Lucas Verdú

De manera que, al interpretar el artículo 57 de la Constitución de Panamá respecto al matrimonio y lo relativo al artículo 26 del Código de la familia que define el matrimonio como la unión voluntaria de un “hombre y una mujer”, debe hacerse contemplando los principios constitucionales de la moral cristiana que están establecidos en la propia Constitución Política de Panamá.  Soslayar tal concepto es olvidar o violar  el “sentimiento constitucional” de Panamá

¿Está obligada la República de Panamá a acatar de todas maneras las normas de derecho internacional?

Durante muchos años se ha discutido si Panamá tiene o no la obligación de acatar las normas de derecho internacional público, por lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política: 

ARTICULO 4. La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

a) Primera premisa: Las normas internacionales deben ser aprobadas por la Asamblea Nacional de Panamá para que tengan vigencia.  Si bien es cierto que el precitado artículo 4 de la Constitución Política de Panamá señala que la República de Panamá “acata” las normas de Derecho Internacional, es menester aclarar que ningún convenio, acuerdo, convención o tratado internacional, puede regir en Panamá si no cumple con el requisito constitucional de ser aprobado, antes de su ratificación, por la Asamblea Nacional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 159 de la Constitución Política de Panamá, que dice expresamente lo siguiente:

ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declaradas en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

3.  Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo

Por tanto, para que los Convenios o Tratados Internacionales puedan regir en el derecho interno panameño, es obligatorio que cumplan con el requisito “sine qua non” de ser aprobados por la Asamblea Nacional porque de lo contrario no regirían en la República de Panamá.  De esta forma se produce un equilibrio constitucional por cuanto, por una parte la Constitución dispone que Panamá “acata” (verbo rector que no está conjugado en sentido imperativo), los tratados y convenios internacionales que celebre el Ejecutivo y por la otra, establece el requisito ineludible – en el artículo 159, numeral 3 de la Constitución – de ser aprobados por el Órgano Legislativo para que sean ratificados y por consiguiente acatados por el derecho interno. 

En cuanto a que la República de Panamá, acata las normas del Derecho Internacional, la primera vez que apareció en el Derecho Constitucional panameño fue en la Constitución de 1946, precisamente, en el artículo 4, con igual redacción que el artículo que ha llegado hasta nuestros días, también con el número 4 de la actual Constitución Política y con el verbo rector conjugado sin un sentido imperativo. 

De manera que al analizar el concepto de las normas de Derecho Internacional en Panamá, no debemos hacerlo únicamente bajo el concepto señalado en el artículo 4 de la Constitución Política de Panamá, sino conectado o en concordancia con el artículo 159, numeral 3, también de la Constitución, que obliga a su aprobación por el parlamento panameño, es decir a su aprobación, clasificación e identificación con un número de Ley, día y año en que se aprobó y, su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial de Panamá.  De modo que el Derecho Internacional, es acatado en Panamá  cuando se cumple en primer lugar con el presupuesto fundamental del Derecho Constitucional panameño que obliga a su aprobación parlamentaria.  En la medida en que el Convenio Internacional se ha convertido de esta forma en Derecho Interno de Panamá, por haber sido aprobado por la Asamblea Nacional, se convierte en derecho vigente y aplicable en la República de Panamá.  Por tal razón el artículo 4 de la Constitución de Panamá, ni es absoluto ni puede por sí solo darle validez o hacer obligatoria cualquier norma de Derecho Internacional en la República de Panamá. A manera de ejemplo podemos citar el denominado Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, que si bien fue adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 27 de junio de 1989 en Ginebra, Suiza, la República de Panamá hasta la fecha no lo ha ratificado porque previamente el Órgano Legislativo no lo ha aprobado.  Por tanto, en estricto derecho dicho Convenio no puede ser aplicado en Panamá porque, pese a ser una norma de Derecho Internacional, no ha cumplido con el requisito “sine qua non” establecido en el Derecho Constitucional panameño para que rija en nuestro derecho interno. 

b) Segunda premisa: Ninguna norma o disposición internacional aunque haya sido aprobada por la Asamblea Nacional, debe regir en Panamá si es contraria a la Constitución

Si bien en  principio, como hemos explicado antes, los Convenios o Tratados Internacionales una vez el derecho interno los ha aprobado conforme a la Constitución, deben regir y obligar al Estado Panameño, pero  puede ocurrir que, aunque hayan sido aprobados por la Asamblea Nacional, – como exige el numeral 3 del artículo 159 de la Constitución Política – no puedan regir ni mucho menos imponer criterios y conceptos que contraríen aspectos medulares de la Constitución Política. Por tanto, no puede existir un Convenio Internacional contrario a la Constitución, porque en caso de colisión entre uno y otra, debe prevalecer la Constitución sobre el Convenio o Tratado y así debe considerarlo y declararlo la Corte Suprema de Justicia en su misión de salvaguardar la Constitución. 

El Derecho Constitucional Comparado, nos nutre de precedentes que confirman tal concepto y nos reafirma el criterio de que los instrumentos internacionales no son dominantes ni rigen de manera absoluta ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al ordenamiento constitucional.

Al referirse al tema, la Constitución Española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo siguiente:
  
Artículo 95:
  1.  La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
  2.  El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

La Constitución Española de 1978 establece el principio de que un tratado internacional no puede regir sobre el Reino de España, en violación a la Constitución española, simplemente por ser un convenio internacional.  Por ello – y para reafirmar que su vigencia no puede ser absoluta ni arbitraria – han establecido en el numeral 1 del artículo 95 de la Constitución, que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional, hecho que es saludable y adecuado.  De igual manera, conforme al numeral 2, el Tribunal Constitucional queda facultado para determinar si existe o no una contradicción con la Constitución, pues en el caso de que los acuerdos o convenios internacionales contradigan la Constitución, prevalece el derecho interno porque el Estado español se reserva el derecho de no permitir que rija un tratado que vulnere principios constitucionales.

Al regular este mismo tema, la Constitución de Colombia de 1991 también coincide con la española, al establecer en el artículo 9, lo siguiente:

Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

La República de Colombia ha puesto la condición constitucional, de que   los principios de derecho internacional regirán en Colombia, cuando así  lo acepten, lo cual significa que las normas internacionales no rigen de manera absoluta sobre el Estado Colombiano, sino a partir de que Colombia las acepte por ser cónsonas con su Constitución y al ser aprobadas serían normas complementarias de los derechos fundamentales y de las garantías por ella reconocidos. 

Por consiguiente, la República de Panamá, no puede ceder su soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni el Estado está obligado a seguir obedientemente interpretaciones y particulares recomendaciones que éstos realicen – como opina el Procurador de la Administración en su Vista 503 de 11 de mayo de 2017 – cuando tales consideraciones violan los principios que establece la Constitución panameña.   Dicho de otro modo, la República de Panamá, no puede ser un objeto pasivo y obedecer ciegamente las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales como la Organización de Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus organismos, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las Naciones Unidas y Programas de Naciones Unidas para el Desarrollo (sólo por mencionar algunas), cuando sus recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos medulares de la Constitución.  Solo en la medida en que sus directrices y/o recomendaciones sean cónsonas con los principios constitucionales del Estado, la República de Panamá debería acatarlas.

¿Normas internacionales por encima del derecho interno?

No compartimos el absurdo criterio expresado por el Procurador de la Administración, en el punto 31, página 22 de su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017, cuando expresó lo siguiente: 

“Si, al llevar a cabo el control de convencionalidad, una autoridad determina, acredita o establece que se produce o que existe una contradicción, infracción, desconocimiento o menoscabo de un derecho humano reconocido en la Convención, lo que procede, a partir de ahí, es dejar de aplicar la norma del derecho interno en cuestión, de manera que se haga prevalecer la Convención y, con ello, el derecho humano vulnerado”

Resulta desacertado, irreflexivo, peripatético y hasta peligroso, que el Procurador de la Administración recomiende a los funcionarios públicos que están facultados para interpretar – al margen de la intervención judicial – las disposiciones internacionales que contiene un tratado o convenio internacional. De manera indebida el Procurador de la Administración recomendó en su vista que, si a criterio del funcionario en el derecho interno encuentra que hay una contradicción o menoscabo de un derecho humano reconocido en la convención internacional, puede dejar de aplicar la norma del derecho interno y en su lugar hacer prevalecer lo que dispone la convención internacional.

Es lamentable que para favorecer al matrimonio gay, el Procurador de la Administración haya alejado de su criterio la sensatez, el buen juicio y la razón.  Solo de esta forma se podría entender tan peligroso y absurdo concepto que estimula y promueve la anarquía jurídica en Panamá y desconoce la soberanía jurídica del Estado al pretender que los organismos internacionales impongan sus interpretaciones por encima del ordenamiento jurídico interno – y sin intervención alguna de los tribunales panameños – que según el Procurador de la Administración pasa a un segundo plano en la jerarquía jurídica. 

Contrario a ello, nuestro criterio es que el denominado “control de la convencionalidad” no puede ser absoluto ni su aplicación debe ser obligante cuando la interpretación que dicta el organismo internacional o lo señalado en la convención internacional, vulnera la Constitución Política y el sentimiento constitucional de la nación. No podemos instaurar una dictadura de criterios e interpretaciones internacionales antojadizas y subjetivas de los funcionarios públicos al margen de los pronunciamientos judiciales.

No podemos darle supremacía incondicional a conceptos e interpretaciones internacionales que, a nombre de algunos organismos también internacionales, emiten funcionarios internacionales que, por años, han vivido del cuento de la supuesta defensa de los derechos humanos. Pretender que dichos criterios y conceptos – muchas veces ajenos a la realidad jurídica de las naciones –  sean impuestos por encima de la realidad constitucional y del derecho interno, como promueve el señor Procurador de la Administración, es realmente absurdo, temerario y aventurero.  Por ello, no es desacertado sostener y reiterar que en casos de contradicción entre la recomendación internacional y el derecho constitucional panameño, debe prevalecer este último con relación a las interpretaciones internacionales.

En este sentido, resulta interesante que veamos el artículo 12 sobre el derecho de contraer matrimonio, que establece el Convenio Europeo de Derechos Humanos – y sus respectivas modificaciones –, que fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, y que dice así:

Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio: A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.

Dicho artículo no sólo establece que el matrimonio es posible entre un hombre y una mujer, sino que remite la reglamentación y regulación de tales derechos a las respectivas leyes nacionales de cada uno de los países miembros.  Este aspecto nos demuestra que el derecho interno es la fuente más importante de legislación de cada uno de los países y no al revés, como ha planteado el señor Procurador de la Administración en su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017.

Respecto al precitado artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el abogado Ramón A. Mendoza C., en su artículo de opinión denominado “La institución del matrimonio ¿Justicia o Igualdad?” escrito en el Diario La Prensa de la ciudad de Panamá, el día 27 de mayo de 2017, hizo la siguiente explicación:

“…el Alto Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo, en sentencia del 9 de junio de 2016, ante una demanda similar falló de manera unánime que “no existe el derecho al matrimonio homosexual” como derecho humano fundamental.
Dicho fallo desató la controversia que señalaba que el artículo 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos era discriminatorio, norma que se asimila al artículo 17 del Convenio de San José (Convención Interamericana de los Derechos Humanos) en donde se establece que el matrimonio es ‘la unión entre un hombre y una mujer’.
El fallo del más alto Tribunal de Derechos Humanos del mundo no se asentó, como hizo el procurador, en la aplicación de la doctrina de aceptación convencional de los tratados internacionales, sino que, los 47 jueces hicieron profundos análisis filosóficos (elemento inexistente en este fallo local), científicos, sociológicos y antropológicos entre otros, estableciendo que, obviamente cada Estado puede asumir la posición soberana que considere adecuada en este tema, en consecuencia, el criterio de tan alto tribunal no subordina la legislación interna a las convenciones internacionales, como lo pretende el procurador.” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Más adelante, de una manera clara y precisa, el abogado Ramón Mendoza, con certero criterio, explicó lo siguiente:

“La tesis fundamental del procurador, que Panamá al no aceptar el matrimonio gay está violando las convenciones sobre derechos humanos que ha firmado, es falsa.  Las convenciones sobre derechos humanos pretenden primariamente, la igualdad subjetiva ante el fenómeno legal de las decisiones jurisdiccionales.  No obligan al ejercicio legislativo discriminatorio para satisfacción de una minoría, tal cual lo entiende el Tribunal de Estrasburgo.  En ninguna de tales convenciones se obliga a los Estados a legislar en función de “predilecciones sexuales”.  El matrimonio es una institución legalizada con el fin de promover y asegurar un fenómeno: la creación de vida mediante la maternidad.  La vida surge por interacción de contrarios, no puede haber creación de vida en la interacción de iguales.”

No estar de acuerdo con el matrimonio de personas del mismo sexo, no significa discriminar

Como acertadamente escribió el eminente y admirado profesor Miguel Espino P., el problema no son los homosexuales como individuos o personas, el asunto es el concepto que pretenden reconocer y su inconveniencia para la sociedad y el futuro de la humanidad. No pretendemos vulnerar derechos fundamentales de las personas que tienen preferencias sexuales por el mismo sexo. No se trata de irradiar odio, intolerancia ni desprecio alguno contra ninguna persona. Incluso en nuestra vida diaria, tratamos a algunas personas que, aunque no lo dicen, se presume que tienen preferencias sexuales por el mismo sexo y el trato que uno le dispensa es respetuoso porque como seres humanos tienen derechos inalienables. No compartir la implantación del matrimonio entre personas del mismo sexo y no estar de acuerdo con la adopción de niños, no significa discriminación hacia dichas personas. No compartir la cosmovisión de la llamada “filosofía de género” o los conceptos del también conocido como “lobby gay”, no equivale de modo alguno discriminar, afectar o negar derechos humanos o libertades democráticas de dichas personas.  La tolerancia no significa pensar exactamente como lo hacen los colectivos gay.  

La intolerancia de quienes no aceptan a los que no piensan como ellos

Contrario a lo que denuncian algunos miembros de los colectivos de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales (LGTB), como persecuciones,  las personas que disentimos con sus puntos de vista, en verdad sí somos las víctimas de su encono.  Por ejercer simplemente el derecho a emitir una opinión y un criterio, hemos recibido ataques, violaciones a nuestros derechos humanos, amenazas y vulneración de nuestra libertad de expresión.   Si bien no son todos los que han reaccionado con inusitada violencia, hay algunos que no aceptan el derecho que tenemos a no compartir su manera de pensar.

Recuerdo que, como Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), emití una opinión respetuosa pero precisa, en la que manifesté que no estaba de acuerdo con el matrimonio entre personas del mismo sexo ni tampoco que pudiesen adoptar niños. La noticia la divulgaron varios medios entre éstos el Diario Crítica. Ciudad de Panamá de 8 de mayo del 2000.  La información entre otros aspectos decía:

El Ombudsman llamó ayer a Crítica desde Tolé, en Chiriquí, para reafirmarse en sus opiniones, y añadió: "que me crucifiquen, pero yo no puedo favorecer algo así". Antinori agregó: "estoy de acuerdo con el ministro Spadafora, si se les otorga una personería jurídica hoy, mañana querrán casarse y adoptar niños (...) no podemos permitir que una niña le diga mamá a un señor con bigote y barba".
Antinori enfatizó que "ellos tienen derechos como personas, pero no puedo avalar la existencia de una agrupación así (...) no quiero polemizar con ellos y así como respeto su forma de pensar, espero que respeten la mía".

Como puede apreciarse fue una opinión respetuosa, pero firme basada en el elemental derecho (que es un derecho humano básico) de expresar con respeto nuestros conceptos y criterios sin ofender a nadie.  Como puede observarse en esa ocasión incluso llegamos a reafirmar que “ellos tienen derechos como personas, pero no puedo avalar la existencia de una agrupación así”.  Nos referíamos en esos momentos a la intención de que se les diera personería jurídica a la denominada “Asociación de Hombres y Mujeres Nuevos de Panamá” a la que, una vez terminó mi período, se les otorgó personería jurídica puesto que mi sucesor en el cargo, el Lcdo. Juan Antonio Tejada Espino, contrario a nuestro criterio, sí estuvo de acuerdo con ello.   Tal como lo reproduce la noticia del Diario Crítica de la ciudad de Panamá, declaramos “no quiero polemizar con ellos y así como respeto su forma de pensar, espero que respeten la mía".  Y es que somos conscientes de que para expresar una idea o un  punto de vista, no se debe ofender a nadie, puesto que las personas tenemos derecho a disentir con respeto y tolerancia hacia los demás.

Sin embargo, posteriormente, pese a que nuestras opiniones y criterios fueron expuestos con respeto, la actitud de algunos miembros de los colectivos gays, lamentablemente no ha sido así.  La “Asociación de Hombres y Mujeres Nuevos de Panamá”, en marzo de 2006 y ante el escogimiento del nuevo Defensor del Pueblo, en un acto de verdadera intolerancia ofendió nuestra dignidad y nuestros derechos humanos, cuando en un comunicado público, expresó lo siguiente:

“Hacemos un llamado de reflexión a los ilustres miembros de la Asamblea Nacional de Diputados para que consideren y usen su mejor juicio durante la escogencia del próximo Defensor del Pueblo, para que no se vuelva jamás a repetir una situación tan vergonzosa como aquella que se dio con el anterior Defensor del Pueblo, Italo Antinori Bolaños, quien públicamente manifestase su no-reconocimiento a los derechos humanos y civiles de gays y lesbianas argumentando creencias religiosas y quien, en el marco de la lucha que la AHMNP (en el año 2000) libró por conseguir su personería jurídica, dijo, y lo citamos textualmente, tal y como fue reportado en los diarios de la localidad: "Que me crucifiquen, pero no los apoyo". (El subrayado y resaltado es nuestro)

El hecho de emitir una opinión – que incluso la expresamos con respeto – no significa que haya violado derechos humanos y derechos civiles de alguien. Resulta temerario lanzar una acusación semejante e injusta, infame e intimidatoria al actuar de esa manera. Estamos convencidos de la inconveniencia social, antropológica y jurídica, de aceptar los matrimonios entre personas del mismo sexo.  Si esa es nuestra opinión y la emitimos con respeto, ¿por qué no respetar nuestras ideas?  El derecho a emitir nuestra opinión, con respeto pero con firmeza y  ejercer el derecho a disentir de la forma como piensan los que aceptan el matrimonio entre personas del mismo sexo, no significa de modo alguno que haya violado derechos humanos de los colectivos gays. Hacer una acusación de tal magnitud contra nosotros, es una verdadera infamia. 

Debemos manifestar también que en el precitado comunicado de la “Asociación de Hombres y Mujeres Nuevos de Panamá,” de marzo de 2006, también se lanzaron injustos ataques contra la distinguida y respetada psicóloga, Dra. Geraldine Emiliani, sin ninguna razón ni sustento y contra el fallecido sacerdote Néstor Jaén. Nos preguntamos, por qué razón, quienes no piensan como ellos, tenemos que recibir ataques, insultos y adjetivos desdeñosos como la expresión que han acuñado en sentido peyorativo: “homofóbico”.  Pareciera que ellos apuntan a obligarnos de todas maneras, a cambiar nuestras creencias y a irrespetar el derecho que tenemos a disentir.

No contentos con los ataques a los que hemos hecho alusión, posteriormente, en el Diario La Estrella de Panamá del domingo, 29 de mayo de 2011, volvieron a ofender nuestra dignidad y derechos humanos, al calificarnos como “dinosaurios”. Entonces nos preguntamos, ¿quiénes son los que con su intolerancia violan los derechos humanos de los que no piensan como ellos? Es como si la idea fuese reprimir y atacar de forma soez y grosera a todas las voces críticas para intimidar a los demás y que, algunas personas para evitar el desagrado de los ataques indignos y los calificativos peyorativos, guarden silencio. Es una forma de imponer criterios a punta de descargas verbales y ataques bajos para silenciar y adormecer la conciencia moral de la sociedad, lo cual no nos parece justo.  No es correcto que, para demostrar tolerancia y evitar ataques bajos y que le juzguen como supuestos homofóbicos – y otros calificativos adicionales – algunas personas para evitar los insultos, por sumisión  social o cómodo silencio, se sientan obligadas a mostrarse partidarias del matrimonio gay, de la adopción de niños que en las mañanas le tienen que decir “mamá” a un señor con barba y bigotes, y expresar, por obsecuencias sociales más que por convencimiento, que están a favor de la “nueva forma de entender la familia”, como sostienen algunos partidarios del matrimonio gay.

La Conferencia Episcopal Panameña en el comunicado del viernes 19 de mayo de 2017, advirtió acertadamente lo siguiente:

“Para tutelar eficazmente los derechos de las personas que sienten atracción por el mismo sexo no es necesario, ni prudente, someter a la institución matrimonial a modificaciones artificiosas o a una reingeniería social contraria a su naturaleza y dinamismo. Hacerlo es una apuesta arriesgada, cuyas consecuencias negativas no logramos todavía vislumbrar. Las autoridades competentes, en cumplimiento de su alta responsabilidad, no debe ligeramente plegarse a hechos sociales, a presiones mediáticas o de grupos de interés, para otorgar “derechos” que afectan al matrimonio natural entre un hombre y una mujer. Su compromiso es legislar para la promoción del bien común y de la justicia”.

El matrimonio gay: razones antropológicas que fundamentan su objeción

Consideramos injusto recibir ataques encarnizados y agresivos que sí violan nuestros derechos humanos, nuestra libertad de expresar ideas y criterios, que además, no están fundamentadas solamente en la concepción cristiana – de la que no renegamos y que, al contrario, la renovamos  espiritualmente cada día – sino que están fundadas también en razones antropológicas porque, la naturaleza humana no fue hecha para que personas del mismo sexo tuviesen relaciones sexuales, sino para la unión de dos sexos biológicamente diferentes, ya que hay un hecho antropológica y fisiológicamente innegable, y es que el recto se hizo para evacuar aquello que el cuerpo no necesita y no para propósitos sodomitas. Incluso, hace poco un ciudadano de nombre José Trujillo, quien conoce mucho de mecánica, me dijo una frase propia de la sabiduría popular y que por certera, me permito citar: “Dr. Antinori es que sencillamente, a un auto no se le puede poner combustible por el silenciador”

Conviene citar el comunicado de la Conferencia Episcopal Panameña del viernes 19 de mayo de 2017, donde entre otros aspectos, dice lo siguiente:

Dado que las uniones de personas del mismo sexo poseen, incluso biológicamente, características que las diferencian netamente de la unión que se establece entre un hombre y una mujer, sería injusto otorgarles el “privilegio” de un reconocimiento y de una tutela jurídica que pueda equipararlas al matrimonio o a la familia.
La justicia exige que dichas realidades sean asumidas por quienes tiene la autoridad competente con un criterio diferencial. La justicia, en efecto, no es dar a todos lo mismo sino a cada uno lo que realmente le corresponde.

¿La República de Panamá, podría ser demandada en organismos internacionales si no reconoce el matrimonio entre personas del mismo sexo?

En las páginas 37 y 38 de su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017, el Procurador de la Administración insiste en sostener que, de no aprobarse en Panamá el matrimonio entre personas del mismo sexo, ocurriría lo siguiente:

“De no procederse así, se pone en riesgo que el Estado panameño sea demandado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con todas las consecuencias que ello implica”

No sabemos si la frase que ha deslizado el Procurador de la Administración es una velada amenaza o una advertencia para forzar, de todas maneras, un pronunciamiento a favor del matrimonio entre personas del mismo sexo. 

De acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 22 de noviembre de 1969, que la República de Panamá ratificó mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977        (Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de noviembre de 1977), cualquier persona que sienta que es afectada en sus derechos humanos, puede acudir al sistema interamericano de protección de los derechos humanos y denunciar la violación.  Por tanto, cualquier persona que sienta la vulneración de sus derechos fundamentales, está legitimada para acudir al organismo de protección regional.  Eso no es un secreto, es una realidad jurídica.  Lo que no puede la República de Panamá u otro Estado, es soslayar o vulnerar sus principios constitucionales y legales para imponer de todas formas, interpretaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Es imperativo explicar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el matrimonio entre personas del mismo sexo ni autoriza la adopción de menores por dichas parejas. Por lo contrario, como hemos explicado anteriormente, dicha Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del artículo 17 que “se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”.  De manera que no solo no reconoció en ninguna de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que, como para que no quedaran dudas de su intención, definió el derecho de las parejas heterosexuales (hombre y mujer) a contraer matrimonio y fundar una familia.  No encontramos violación alguna de derechos humanos, ni tampoco de la Constitución Política de Panamá, puesto que la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos hizo una definición semejante a lo que establece el artículo 26 del Código de la Familia que dice que el matrimonio en Panamá, es “la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer…

Por otra parte, el Procurador de la Administración lo que alega y sostiene es que dos fallos que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, una en el año 2012 (Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Sentencia de 24 de febrero de 2012) y la otra del año 2016 (Caso Duque Vs Colombia, Sentencia de 26 de febrero de 2016) – que ninguno de los dos se refieren específicamente al reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo – es lo que obliga al Estado Panameño como signatario de la Convención Interamericana de Derechos Humanos a reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, incluso sin esperar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo dicho argumento no es cierto, porque en ninguno de los dos casos la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que es obligación de los Estados miembros de la OEA, reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni tampoco ha dicho que debe proceder mediante el denominado “control de la convencionalidad” a reconocer dicho matrimonio desconociendo y negándole a los Estados miembros su capacidad soberana de decidir en su propia legislación, este aspecto medular en la vida de cada nación. Su criterio, se basa en una interpretación que hace desde su punto de vista, donde aplica la analogía para sostener que dichos fallos son precedentes que indican que debe reconocerse el matrimonio entre personas del mismo sexo, cuando no es tal concepto el que expresan exactamente las aludidas sentencias.  El errado criterio del Procurador de la Administración, aparece en el punto 29 que se encuentra entre las páginas 21 y 22 de su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017, expuesto de la siguiente manera:

“Conforme al fallo de la Corte Interamericana reseñado, no se presta a duda que, al quedar reconocida “la inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida”, para el caso del tema en debate, mal se puede establecer una distinción en cuanto a las personas que pueden contraer matrimonio en razón de su sexo, en el sentido que se regule y se entienda, que éste solamente puede ser contraído entre personas de sexos opuestos no así entre personas del mismo sexo. De manera que, establecer esta distinción, sólo implicaría dar un trato desigual ante la ley a las personas del mismo sexo que quieran, deseen o pretendan contraer matrimonio, sino que también conllevaría, a todas luces, un trato discriminatorio hacía su persona por razón de tener una orientación sexual distinta a la que se considera es la de la mayoría

Sin embargo, cuando Panamá aprobó en 1977 la Convención Americana sobre Derechos Humanos no existía ninguna cláusula o disposición – tampoco en el presente existe – que obligara al Estado panameño a reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni tampoco existía un compromiso o interpretación que exigiera al Estado Panameño tal reconocimiento.  Como hemos explicado en líneas anteriores, lo que sí estableció expresamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el numeral 2 del artículo 17 es que “reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”  ¿Dónde radica entonces la violación a los Derechos Humanos y a la Constitución del artículo 26 del Código de la Familia?

Es importante que tengamos presente que el Código de la Familia  – en cuyo conjunto de normas se encuentra el artículo 26 que ha sido demandado como inconstitucional y que define el matrimonio como la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer – fue aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994 (Gaceta Oficial N° 22591 de 1 de agosto de 1994). No obstante, las interpretaciones a las que aludió el Procurador de la Administración y que hizo la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, se produjeron en el 2012 y en el 2016, cuando desde 1994, la República de Panamá, ya había regulado y establecido en el artículo 26 del Código de la Familia lo que debíamos entender por matrimonio, como la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer. De  manera que en el primer fallo de 2012, la República de Panamá, había hecho la definición 18 años antes y en el segundo de 2016, la República de Panamá, había hecho tal definición 22 años antes.

Al hacer un llamado a la conciencia de los Magistrados de la Corte suprema de Justicia quienes deben decidir la advertencia de inconstitucionalidad, el juicioso comunicado de la Conferencia Episcopal Panameña del viernes 19 de mayo de 2017, expresó lo siguiente:

Las autoridades competentes, en cumplimiento de su alta responsabilidad, no debe ligeramente plegarse a hechos sociales, a presiones mediáticas o de grupos de interés, para otorgar “derechos” que afectan al matrimonio natural entre un hombre y una mujer. Su compromiso es legislar para la promoción del bien común y de la justicia.

Lo que contradictoriamente pidió el Procurador de la Administración a la Corte Suprema de Justicia en su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017

En la parte final de su vista fiscal, a partir de la página 38 dentro del punto  VII, donde dice: “Opinión y solicitud de la Procuraduría de la Administración”, el Procurador de la Administración, al referirse a la frase “un hombre y una mujer” contenida en el artículo 26 del Código de la Familia, sostuvo lo siguiente:

“En cuanto al control de la constitucionalidad, la Procuraduría de la Administración es del criterio que, si bien la frase cuya inconstitucionalidad se solicita no es contraria a la Constitución, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, debe condicionar la interpretación y consiguiente aplicación del artículo que la contiene, al principio de interpretación constitucional conforme a la Constitución, de manera que se garantice, a las personas del mismo sexo, igual tratamiento ante la Ley, que las que reciben las del sexo opuesto cuando libremente deciden contraer matrimonio.”  (El resaltado y subrayado es nuestro).

La frase del Procurador de la Administración constituye una perfecta perogrullada jurídica puesto que, a pesar de que reconoce  expresamente que la frase demandada como inconstitucional no vulnera la Constitución, pretende que de todas maneras la Corte Suprema de Justicia imponga el matrimonio entre personas del mismo sexo. Si no es inconstitucional, cómo y por qué se debe decretar la inconstitucionalidad del artículo 26 del Código de la Familia.  

Definitivamente la contradicción y la ambigüedad del Procurador de la Administración es una antología de lo absurdo, incoherente y ridículo.

Terminamos el presente análisis con una oportuna reflexión, contenida en el  comunicado de la Conferencia Episcopal Panameña del viernes 19 de mayo de 2017:

“En nuestro país la familia panameña vive una crisis profunda, cuyas consecuencias estamos sufriendo, no añadamos otro elemento más para desestabilizarla. El matrimonio no se trata de una unión meramente afectiva, es también una unión natural y jurídica, orientada a la procreación, a la educación de los hijos y a la ayuda mutua entre los cónyuges. De ese modo, cimentando las bases de la familia, el matrimonio contribuye de manera insustituible al bien común de la sociedad”

Nos preparamos académicamente para servir a la sociedad en una de las ramas del derecho que estudia la función del Estado.  Para tal propósito, nos doctoramos y especializamos en Derecho Constitucional en la mejor universidad de habla castellana que existe en el mundo, donde tuve la dicha y el privilegio de ser alumno de grandes luminarias como Manuel Fraga, Luis Sánchez Agesta, Manuel Jiménez de Parga, Alfonso Fernández Miranda, Pablo Lucas Verdú y otros. Aprendí para orientar al Estado, no para actuar como abogado mercantilista.  Por ello, en estos momentos cruciales, pensando en mi esposa María Eugenia y en nuestros hijos – y en el futuro de la humanidad – no puedo guardar silencio, en un tema de tanta trascendencia para el devenir.  Hacerlo sería una cobardía moral que me reprocharía durante el tiempo de vida que me queda.  Solo espero que, así como emitimos nuestra opinión con respeto y tolerancia, se respete nuestro derecho a disentir y a no estar de acuerdo con el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni con la adopción de niños por parejas homosexuales.  


Tolé, Chiriquí, mayo de 2017.

10 comentarios:

  1. Con el respeto de siempre. Me encuentro de acuerdo en casi toda su elocuente elucubración, salvo lo que se refiere a la injerencia de temas religiosos porque no son el mejor ejemplo.
    Empero, a mi juicio priva la defensa de la especie frente a criterios jurídicos del amigo Rigo que ciertamente me recordaron al fenecido Mario Moreno. Afecta la especie por cuanto la adquizición de der al matrimonio con lleva los der conexos como la de adopción. Creo además, que las preferencias sexuales, son criterios sobre el ejercicio de una decisión unipersonal y las decisiones personales solo deben aceptarse e imponerse cuando redunden en un bienestar común, que en este caso en la sobrevivencia de la especie.
    De otra manera decisiones como la de violar o matar serían también aceptables en el mundo paralelo que invocan los demandantes y el Proc dw la Administracion

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  2. Excelente. Mi posición es similar: "Que el Derecho ni la Ley sirvan para distorsionar lo natural". (Cfr.https://www.slideshare.net/mobile/IvnAllonca/abogado-67753746)

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  3. Excelente. Mi posición es similar: "Que el Derecho ni la Ley sirvan para distorsionar lo natural" (Cfr. https://www.slideshare.net/mobile/IvnAllonca/abogado-67753746)

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  4. Muy enjundioso, claro y diafanos conceptos emitidos por el Dr. Ítalo Antinori, le felicito y comparto su criterio, que se constituye en una pieza jurídica de referencia.

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  5. Muy claro.... nada más que decir... sólo esperar los ataques... Lo felicito por su explicación.

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  6. Claro y contundente. Mejor no se puede explicar Dr. Antinori, lógica, derecho y sentido común prevalecen.

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  7. EL CHIRICANO que ama Panama28 de mayo de 2017, 9:36

    EXTRAORDINARIO ANALISIS DEL DOCTOR ITALO ANTINORI. LA VERDAD EL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACION ESTA TOTALMENTE EQUIVOCADO.

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  8. excelente escrito, hay que defender la familia salir a la calle a defender nuestros hijos y el hogar, y pedir que el procurador se vaya de ese cargo

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  9. es una pena como este procurador puede ir a la iglesia, salir a la calle e ir al supermercado o dande quiera con esa cara de intelectual y con escritos de toda naturaleza que ha hecho y como docente universitario y ahora con este escrito homosexual que siempre se ha sospechado, y que ahora pretende de manera inusitada, flirtearle a los gay para que quede en su curriculum en ese puesto que el si,se atrevio a efectuar tan bajo escrito que celebrarán los de su clase y cargaran en peso cele brandolo, pero que ha,sido la perdida mas grande intelectual que ga,sufrido, profesor deje ese puesto y dediquese a andar en lo que ud. quiera, no se le va cuestionar, pero abandone ese puesto, que con esto hace mucho daño a la familia panamena,vayase antes que lo echen y pida perdon, que pena profesor

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  10. profesor Rigoberto renuncie y váyase, ni nos interesa a partir de hoy que haga, pero si si continua en ese puesto, le haremis piqueteo en la procuraduria, no salga como benavides

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