Análisis constitucional del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, Doctor en
Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo
de la República de Panamá (1997-2001).
Correo electrónico: iantinorib@cwpanama.net
Correo electrónico: iantinorib@cwpanama.net
El DERECHO
INTERNACIONAL, EL MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y LA CONSTITUCIÓN
PANAMEÑA
En los
últimos meses de 2016, la firma de abogados Morgan & Morgan, en representación de dos personas interesadas,
interpusieron dos advertencias de
inconstitucionalidad ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia de la
República de Panamá, con la intención de que se reconozca el matrimonio entre
personas del mismo sexo en Panamá.
Advertencia de
inconstitucionalidad promovida por Enrique Raúl Jelenszky Carvajal
En representación de Enrique Raúl Jelensky Carvajal, Morgan & Morgan interpuso una advertencia de inconstitucionalidad con el propósito de que
se declare inconstitucional la frase “un
hombre y una mujer” contenida en el artículo 26 del Código de la Familia. La intención y propósito es que se pueda inscribir en el Registro Civil
de Panamá, el matrimonio celebrado entre Enrique
Raúl Jelenzky Carvajal y
John Winstanley el 25 de abril de 2016, en la
Embajada del Reino Unido en Panamá, realizado de acuerdo a las leyes inglesas. El matrimonio de ambos surgió como
consecuencia de la unión civil que habían celebrado el 22 de mayo de 2008 y que produjo el reconocimiento como matrimonio oficial el 25 de abril
de 2016, bajo el amparo de la Sección 9(6) de la Ley de Matrimonios de
2013 del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Advertencia de inconstitucionalidad
promovida Alvaro José López Levy
La firma de abogados Morgan
y Morgan también interpuso otra advertencia de inconstitucionalidad en
nombre de Alvaro José López Levy, para que también se declare que es inconstitucional
la frase “un hombre y una mujer” que
contiene el artículo 26 del Código de la Familia y la frase “personas del mismo sexo” contenida en el numeral 1 del artículo 34, también del Código de la Familia. Además
solicitó que se declare que es inconstitucional el artículo 34 de la Ley 61 de
7 de octubre de 2015 (Código de Derecho Internacional Privado de Panamá), en
cuanto a que prohíbe expresamente el
matrimonio entre personas del mismo sexo. La finalidad del recurrente es que, de
decretarse la inconstitucionalidad, se pueda inscribir y reconocer en Panamá el
matrimonio celebrado entre Alvaro José
López Levy y Kenneth Jay Gilberg, el
19 de julio de 2014, en el Estado de Ilinois,
Estados Unidos de América, conforme a las leyes de dicho Estado.
Artículos que los recurrentes solicitan que sean declarados
inconstitucionales
Ambos recurrentes piden que sea declarado
inconstitucional el artículo 26 del Código de la Familia que fue aprobado
mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994 (publicado en la Gaceta Oficial 22591 de 1 de agosto de
1994), que define
puntualmente el matrimonio en Panamá, de la siguiente manera:
Artículo 26: El matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre un hombre y
una mujer, con capacidad legal, que se unen para hacer y compartir una vida
en común.”
De igual
manera, se ha solicitado la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo 34,
también del Código de la Familia, que dice lo siguiente:
“Artículo 34: No pueden contraer matrimonio entre
sí:
1. Las personas del mismo sexo”
Por otra
parte, también se ha pedido la inconstitucionalidad del artículo 34
de la Ley 61 de 7 de octubre de 2015, inherente al Código de Derecho Internacional Privado
de la República de Panamá (aprobado mediante la Ley N° 7 de 8 de marzo de 2014,
y promulgado en la Gaceta Oficial N° 27530 de jueves 8 de mayo de 2014), que prohíbe
el matrimonio entre personas del mismo sexo, al decir expresamente:
"Artículo 34:
Se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo".
Tan expresas
y precisas disposiciones que atacaron los recurrentes por la vía de la
advertencia de inconstitucionalidad, no permiten el reconocimiento del
matrimonio entre personas del mismo sexo, ni su inscripción en el Registro Civil
de la República de Panamá.
Tales normas
de derecho interno, reafirman el concepto de que en Panamá, la ley no solamente
no reconoce el matrimonio entre personas el mismo sexo, sino que lo prohíbe
expresa y definitivamente.
En este
sentido, recordemos que el artículo 15 de la
Constitución Política de Panamá, es muy claro y rotundo al señalar expresamente
lo siguiente:
Artículo 15: Tanto los
nacionales como los extranjeros, que se encuentren en el territorio de la
República, estarán sometidos a la
Constitución y a las Leyes. (El resaltado y subrayado es nuestro)
Si la Constitución establece que tanto
nacionales como extranjeros estamos sometidos a la Constitución y a las Leyes y
que los artículos 26 y 34 (numeral 1) del Código de la Familia y el artículo 34 del Código de Derecho
Internacional Privado, son leyes del Estado
panameño, estamos en la obligación de acatarlas, aceptarlas y respetarlas, con
lo cual y por elemental lógica jurídica, se produce lo que hemos denominado, un sometimiento a
la Ley, como realidad constitucional en Panamá.
La República de
Panamá y la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo
Cuando el ciudadano panameño, Enrique Raúl Jelensky Carvajal contrajo matrimonio con John Winstanley el 25 de abril
de 2016, en la Embajada del Reino Unido en Panamá bajo el amparo de las leyes
inglesas, ya la República de Panamá había prohibido desde 1994 el matrimonio
entre personas del mismo sexo. En
efecto, mediante Ley N° 3 de 7 de mayo de 1994, Panamá promulgó el Código de la
Familia donde están los artículos 26 y 34 (numeral 1), que desde esa fecha
prohibieron el matrimonio entre personas del mismo sexo.
De manera
similar, cuando el ciudadano panameño, Alvaro
José López Levy, contrajo matrimonio con Kenneth Jay Gilberg, el 19
de julio de 2014, en el Estado de Ilinois,
Estados Unidos de América, conforme a las leyes de dicho Estado, hacía más de
veinte años que se había aprobado el Código de la Familia en Panamá, que
contiene tanto el demandado artículo 26 como el 34 (numeral 1), que prohíben el matrimonio entre personas
del mismo sexo.
Con relación al artículo 34 del Código de Derecho Internacional Privado
de la República de Panamá (aprobado mediante Ley N° 7 de 8 de marzo de 2014,
promulgada en la Gaceta Oficial N° 27530 de jueves 8 de mayo de 2014), podemos
sostener que en ambos casos, tanto el del señor Jelenski Carvajal, como el del señor López Levy), cuando los interesados contrajeron sus respectivos
matrimonios, ya existía la prohibición contenida en el precitado artículo 34
del Código de Derecho Internacional Privado de Panamá, lo que conlleva a la
nulidad absoluta del matrimonio realizado para los efectos de la ley panameña. Cuando los recurrentes celebraron sus matrimonios
ya regía en Panamá el artículo 33 (párrafo final) también del Código de Derecho
Internacional Privado que señala que contraer matrimonio en el extranjero, en
contravención de alguna disposición de las leyes panameñas, producirá que la
contravención cometida surta los mismos efectos, como si se hubiese cometido en
el territorio nacional. Tan clarificadora disposición, dice concretamente lo
siguiente:
“Si un panameño contrae matrimonio en un país extranjero,
contraviniendo de algún modo las leyes de la República, la contravención
producirá en Panamá los mismos efectos que si se hubiera cometido en el
territorio.”
En similar
sentido regula la materia el Código de la Familia de Panamá, al señalar en la
parte final del artículo 9, lo siguiente:
“No obstante, si un panameño contrajese matrimonio bajo
jurisdicción extranjera, contraviniendo de algún modo las leyes de la República
de Panamá, la contravención producirá los mismos efectos como si se hubiese
cometido bajo jurisdicción panameña.”
Podríamos
señalar que tanto el artículo 9 (parte final) del Código de la Familia, como el
artículo 33 del Código de Derecho Internacional Privado aprobado mediante Ley
N° 7 de 8 de marzo de 2014, tuvieron su antecedente en los artículos 5 y 5A del
Código Civil de la República de Panamá que fue aprobado hace más de cien años,
específicamente desde 1916. El artículo 5,
del Código Civil dice así:
Artículo 5. Los
actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor salvo en cuanto
ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la
nulidad para el caso de contravención. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Asimismo,
el artículo 5 A del Código Civil reitera el concepto anterior, al señalar
concretamente lo siguiente:
Artículo 5 A. Las leyes relativas a los derechos y
deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal de las personas, obligan a los panameños aunque residan
en países extranjeros. (El subrayado y resaltado es nuestro).
Todo
matrimonio que se haya celebrado en el exterior, obliga a que los contrayentes cumplan
con las disposiciones existentes en la Ley de Panamá, al momento de celebrar el
matrimonio, si su pretensión es que el matrimonio rija en la República de
Panamá. Ello nos indica que si los
contrayentes realizaron el matrimonio entre personas del mismo sexo en una
jurisdicción de un país extranjero que permite en su jurisdicción el matrimonio
entre personas del mismo sexo, puede inscribirse y regir en ese país extranjero
donde se celebró porque se reconoce, pero no en la República de Panamá porque
sería nulo conforme lo establece el artículo 225 del Código de la Familia.
Dicho artículo establece y define en qué casos se produce la nulidad absoluta
del matrimonio y establece dos tipos de nulidad, una relativa y otra absoluta. El precitado artículo 225 del Código de la
Familia, define que la nulidad absoluta procede, entre otras razones, en los
casos establecidos en el artículo 34 (numeral 1) del Código de la Familia que
prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo y que ha sido demandado por
el recurrente Alvaro José López Levy. La nulidad absoluta del matrimonio se produce
en el momento en que dos personas del mismo sexo realizaron el matrimonio en
contravención de las leyes panameñas que prohíben expresamente el matrimonio
entre personas del mismo sexo. Conviene recordar
lo que establece el artículo 227 del Código de la Familia que señala lo
siguiente:
Artículo 227. La nulidad absoluta del matrimonio
puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por
el Ministerio Público o declarada de
oficio por el tribunal competente. (El subrayado y resaltado es
nuestro)
Nos
preguntamos ¿podría la propia Corte Suprema de Justicia, al resolver la
advertencia de inconstitucionalidad, decretar de oficio la nulidad del
matrimonio? ¿Debería la Corte Suprema de Justicia analizar primero si el
matrimonio que pretenden reconocer en Panama es nulo o no lo es, antes de
entrar a dilucidar las advertencias de inconstitucionalidad que han presentado?
Consideramos importante señalar que la acción de nulidad absoluta contra un
matrimonio indebidamente realizado, es imprescriptible, según lo establece la
parte final del artículo 228 del Código de la Familia.
Normas
internacionales que los recurrentes consideran que se han violado
Si la Corte
Suprema de Justicia accediera a lo pedido por los recurrentes, se lograría de tan particular manera, es
decir por la vía de un recurso de advertencia de inconstitucionalidad, reconocer
el matrimonio entre personas del mismo sexo en la República de Panamá, sin
necesidad de una reforma constitucional o de la promulgación de una ley
específica. Usando el procedimiento de advertencia de inconstitucionalidad, los
recurrentes piden que sean declarados inconstitucionales el artículo 26 y el
numeral 1 del artículo 34 del Código de la Familia, y también el artículo 34 de
la Ley 61 de 7 de octubre de 2015 (Código de Derecho Internacional Privado de
Panamá) que prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo. Alegan, entre otras razones, que el artículo 57 de la Constitución
Política de Panamá, no define en qué consiste el matrimonio. El artículo 57 de la Constitución Política
dice lo siguiente:
Artículo 57: El matrimonio es el fundamento legal
de la familia, descansa en la
igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la
ley”.
Consideran los interesados que el precitado
artículo 57 de la Constitución no prohíbe expresamente el matrimonio entre
personas del mismo sexo, por lo que las disposiciones legales recurridas son
inconstitucionales. De igual forma,
fundamentan su pretensión en que el Estado panameño, al negarse a reconocer el
matrimonio gay, viola el artículo 7 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la Organización de
Naciones Unidas (ONU), el 10 de
diciembre de 1948, que señala lo siguiente:
“Artículo 7.
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.”
Por su parte, aducen que al no reconocer el matrimonio
entre personas del mismo sexo, también se vulnera el artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos O Pacto de San José, Costa Rica, de 22 de
noviembre de 1969, que la República de Panamá ratificó mediante Ley 15 de 28 de
octubre de 1977 (Gaceta Oficial N° 18468 de miércoles 30 de noviembre de 1977),
que dice lo siguiente:
“Artículo 24.
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
Al emitir
opinión dentro del proceso constitucional promovido por Enrique Raúl Jelensky Carvajal (ponencia del Magistrado Luis Ramón Fabrega S)., y a pedido de la Corte Suprema
de Justicia, el Procurador de la Administración, Rigoberto González Montenegro, mediante vista N° 503 de 11 de mayo
de 2017, consideró que el artículo 26 del Código de la Familia es
inconstitucional porque discrimina a las personas del mismo sexo y sostiene que
viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, como hemos visto, la
República de Panamá, ratificó desde 1977.
Por su parte, la Procuradora General de la Nación Kenia I. Porcell D., dentro del proceso
constitucional que interpuso Alvaro José
López Levy (ponencia del Magistrado
Abel A. Zamorano), mediante vista N° 15 de 2 de mayo de 2017, consideró que ninguno
de los artículos demandados como inconstitucionales violan la Constitución y
pidió al pleno de la Corte Suprema de Justicia que al momento de decidir
declare que no son inconstitucionales.
Cuando terminaba de escribir el presente análisis, la
Corte Suprema de Justicia de Panamá, consideraba acumular ambas advertencias de
inconstitucionalidad en un solo expediente.
Si esto se aprobara, de esta manera el segundo recurso que se interpuso
(el que presentó el señor Alvaro José
López Levy) quedaría acumulado con el primero que se había presentado (el
del señor Enrique Raúl Jelensky Carvajal). Por consiguiente, como resultado de tal
decisión, ambos procesos se decidirían en una sola cuerda procesal y bajo la
ponencia del Magistrado Luis Ramón
Fábrega Sánchez.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia
En la vista N° 503 de 11 de mayo de 2017, el
Procurador de la Administración sostiene reiterativamente que el artículo 26
del Código de la Familia – que define el matrimonio como la “unión voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer” – es violatorio
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que Panamá ratificó mediante
Ley 15 de 28 de octubre de 1977 (publicada en la Gaceta Oficial N° 18,468 de 30
de noviembre de 1977), lo cual es absolutamente falso. El artículo 26 del Código de la Familia nació
a la vida jurídica entre el conjunto de normas y disposiciones que forman parte
del Código de la Familia que fue
aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994. De manera extraña, el Procurador de la
Administración, Rigoberto González, cuyo fin es la defensa de la
institucionalidad y de la ley en el país, no se ha referido ni ha hecho alusión
en su vista, ni en otras manifestaciones públicas que ha hecho a favor del
matrimonio entre pareja del mismo sexo, a lo que realmente dice la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. No nos
explicamos por qué razón omitió ni ha hecho referencia en sus opiniones, al numeral
2 del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que define expresamente que el
matrimonio es entre “el hombre y la
mujer” cuando dice lo siguiente:
“Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello, por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten el principio de no discriminación establecido en esta
convención.”
Por consiguiente, el artículo 26 del Código
de la Familia, lo que ha hecho es definir el matrimonio en 1994, cuando se
promulgó, tal como lo había definido años antes el numeral 2 del artículo 17 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es decir propio de un hombre y
de una mujer, tal como Panamá la había ratificado 17 años antes, mediante Ley
15 de 28 de octubre de 1977. No
encontramos violación alguna de derechos humanos, ni tampoco de la Constitución
Política de Panamá, como aducen los recurrentes y reafirma el Procurador de la
Administración, puesto que la propia Convención Americana sobre Derechos
Humanos hizo una definición del matrimonio y de la conformación de la familia similar
a la que establece el artículo 26, el numeral 1 del artículo 34 del Código de
la Familia y el artículo 34 de la Ley 61 de 7 de octubre de 2015, inherente al
Código de Derecho Internacional Privado, aprobado mediante la Ley N° 7 de 8 de
marzo de 2014 (Gaceta Oficial N° 27530 de jueves 8 de mayo de 2014).
Ante tan irrebatible argumento, será que
recurrirán a decir entonces, de manera absurda, que la propia Convención
Americana sobre Derechos Humanos ha violado los derechos humanos.
¿Qué debemos entender por familia en la Constitución
de Panamá?
El artículo 57 de la Constitución es el segundo de los
ocho artículos que contiene el “Capítulo
2” denominado “La Familia” (que comprende
desde el artículo 56 hasta el artículo 63) del Título III de la Constitución, que se denomina “Derechos y Deberes Individuales
y Sociales”. No es adecuado ni conveniente hacer un
análisis en solitario del artículo 57 de la Constitución que se encuentra
dentro de tan medular capítulo consagrado a la familia, sin contemplar y
estudiar las disposiciones jurídicas de todo el capítulo, que nos indicarán el
talante o perfil general de lo que impera en el sentimiento constitucional,
como sostenía el desaparecido profesor español Pablo Lucas Verdú. No debería hacerse una interpretación de lo que
significa el matrimonio y la familia, tomando como fundamento únicamente el artículo 57 – como parece haber hecho el
Procurador de la Administración – sin analizar cuál es el concepto constitucional
que tiene la Constitución o cuál fue ciertamente la intención del constituyente,
sobre todo, en cuanto al precitado capítulo 2 inherente a “La Familia”. Si observamos,
el artículo 57 de la Constitución, notaremos que empieza con la frase: “el matrimonio es el fundamento legal de
la familia”, para lo cual es
obligante preguntarnos, ¿entonces qué define y entiende la Constitución
panameña por familia? Para buscar una
respuesta fiel, debemos hacer una sencilla pero puntual exégesis
de todo el capítulo dedicado a la familia en la Constitución. Siguiendo esa ruta interpretativa, el artículo 56 dice que el Estado protegerá el
matrimonio, la maternidad y la
familia. El orden de la frase denota que
el constituyente pensó en primer lugar en el matrimonio y como consecuencia de
éste – y en principio – en la maternidad
y en tercer lugar, en la conformación de la familia. Si el Constituyente pensó en la maternidad
como consecuencia ideal del matrimonio es porque concibió desde el principio que
la maternidad es adecuada y conveniente promoverla dentro del matrimonio, como
unión de un hombre y una mujer, no entre personas del mismo sexo donde la
realidad es que no puede haber maternidad derivada del matrimonio.
El artículo 58 señala concretamente que una de las formas
de matrimonio es la unión de hecho por más de cinco años entre personas
solteras de distinto sexo, vale
decir entre un hombre y una mujer. Como el precitado artículo 58 se refiere
categóricamente a una de las formas del matrimonio como propia de la unión de un hombre y una mujer, no queda
duda de que así lo quiso expresar claramente el Constituyente en cuanto a que
el matrimonio de hecho debemos entenderlo como la unión voluntaria entre un hombre y una mujer, solteros, por
más de cinco años. Si el Constituyente hubiese tenido la intención de reconocer
el matrimonio de hecho entre personas del mismo sexo y como un acto propio y
típico de la familia, así lo hubiese expresado como una de las formas de
definir la familia, pues el artículo 58 es el tercer artículo que aparece
dentro del Capítulo 2 denominado “La
Familia”.
Por su parte, los artículos 59 y 60 hablan de la patria
potestad y de la igualdad de los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio y
al hacerlo, dichos artículos reconocen que la condición de hijo, solo es
posible y derivada de la condición de padres, hecho propio de un hombre y de una
mujer como seres que pueden hacer posible la procreación. Tales derechos establecidos
en los mencionados artículos (también ubicados dentro del capítulo 2 denominado
“La Familia”) nos conduce a la
inobjetable conclusión de que la Constitución de Panamá reconoce la familia
como la unión propia de un hombre (padre) y de una mujer (madre), como
condición natural y antropológica que no es derivada ni propia de la unión de
personas del mismo sexo.
El artículo 61 de la Constitución – que también aparece dentro
del Capítulo denominado “La Familia”
– se refiere a la filiación y a la naturaleza del nacimiento y se refiere
concretamente al padre (hombre) y a la
madre (mujer) y al hijo de ambos. Por elemental lógica, ello significa que
si tal condición está dentro del Capítulo 2 atinente a la familia, es porque la
familia es concebida como la unión de un hombre y una mujer. Apuntando en esta misma dirección conceptual, bastará
con analizar el numeral 1 del artículo 63 de la Constitución – también dentro
del Capítulo 2, denominado “La Familia”
– que señala que el Estado creará un organismo destinado a proteger a la familia, con el fin de promover la
paternidad (hombre) y la maternidad (mujer) responsable, sencillamente porque
considera que la paternidad es una condición
propia del hombre y la maternidad de la mujer, que se unen para conformar
la familia que es lo que se pretende proteger, según se razona al leer y
analizar dicho artículo.
Por consiguiente, cuando analizamos integralmente el
Capítulo 2 denominado “La Familia”
del título tercero de la Constitución Política de Panamá, comprendemos que la
familia fue concebida, entendida y planteada en la Constitución, como la unión
voluntaria de un hombre y una mujer, tal como fue desarrollado en la Ley, específicamente
en el artículo 26 del Código de la Familia.
Desde el punto de vista constitucional, no encontramos razones que
validen la tesis de los recurrentes ni la del señor Procurador de la
Administración en cuanto a que la frase “hombre y mujer” del artículo 26 del Código
de la Familia, es inconstitucional.
La Constitución de Panamá no prohíbe el matrimonio entre
personas del mismo sexo, ¿significa que permite otra clase de matrimonios?
El Procurador de la Administración en el punto 52, página
34 de su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017, consideró que el artículo 26 del Código de la
Familia sí es inconstitucional y le dio la razón a los recurrentes, al
manifestar, entre otras razones, lo siguiente:
“Si la Constitución no define el matrimonio como lo hace
el Código de la Familia, ¿se ha de entender que la frase cuestionada resulta
contraria a la Constitución? No necesariamente. Pero tampoco ésta debe interpretarse, como si
excluyera la posibilidad, que el matrimonio quede excluido para personas del
mismo sexo. Explicado de otra manera, una interpretación conforme a la
Constitución, de la frase cuestionada, llevaría a sostener que la misma no
resulta inconstitucional en la medida en que se interprete que, así como un
hombre y una mujer pueden, voluntariamente contraer matrimonio, personas del
mismo sexo también podrían hacerlo”.
No compartimos el criterio del Procurador de la
Administración, porque el artículo 57 de la Constitución Política de Panamá, tampoco
prohíbe el “matrimonio” entre un hombre y una yegua o entre una mujer y un
caballo, entre tres personas, de un hombre con varias mujeres o de una mujer
con varios hombres y ello no significa ni debe ser interpretado – de acuerdo
con la “lógica” interpretativa del Procurador de la Administración – que como
no los prohíbe, entonces se podrían celebrar y por consiguiente deberían ser inscritos
en el Registro Civil de Panamá y por tanto, aceptados jurídicamente como
válidos en el Estado panameño.
Por otro lado, si bien es cierto que el artículo 57 de la
Constitución no define los cónyuges del matrimonio, no es cierto que tal
omisión, signifique o permita el reconocimiento del matrimonio entre personas
del mismo sexo ni otra clase de matrimonios, ni siquiera la poligamia.
La moral cristiana como fundamento constitucional en Panamá
No perdamos
de vista que desde el punto de vista constitucional, el Estado panameño
reconoce la libre profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de
todos los cultos, pero existe una realidad constitucional que no puede negarse
y que aparece claramente delimitada en la Constitución: el respeto a la moral cristiana (artículo 35 de la Constitución Política). El precitado artículo 35
de la Constitución dice lo siguiente:
ARTICULO 35. Es libre la profesión de todas
las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al
orden público. Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los
panameños. (El subrayado y
resaltado es nuestro)
Asimismo, tal
condición se extiende al ámbito de la educación, por cuanto, el artículo 107 de
la Constitución Política de Panamá (aparece dentro del Capítulo 5 denominado
“Educación” del libro tercero “Derechos Individuales y Sociales”), dice
textualmente lo siguiente:
“Se enseñará
(verbo conjugado en forma imperativa) la
religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la
asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten
sus padres o tutores.” (El subrayado y
resaltado es nuestro)
La doctrina
jurídica panameña apunta a hacer prevalecer y preservar la filosofía cristiana
como una realidad no solo en el aspecto religioso, sino también en materia de educación
como hemos visto e incluso en las relaciones privadas, en lo concerniente a la
libertad de contratación de las personas.
En este sentido, el artículo 1106
del Código Civil de Panamá, que regula los contratos entre las partes
(derecho privado) señala categóricamente que:
“Los contratos pueden establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a la
Ley, a la moral ni al orden
público.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Con el
artículo transcrito notaremos que la interpretación jurídica de los actos entre
particulares debe hacerse teniendo en cuenta la moral que no es otra que la moral cristiana, que tiene su base y su
fundamento en la estructura constitucional de la nación que hinca su fundamento
conceptual en las raíces del cristianismo como base filosófica esencial de la
conformación del Estado panameño. Y es que, el talante cristiano de la
Constitución panameña se atisba desde la primera Constitución de 1904, y es
repetido por las Constituciones de 1941, la de 1946 y por la actual de 1972 con
sus respectivas reformas. Solamente
recordemos que en el Preámbulo de las cuatro Constituciones, se invoca la
protección de Dios y sus características son evidentemente de filosofía
cristiana. Si bien ello no significa que
el Estado panameño es un Estado religioso unido a la teología cristiana, no es
menos cierto que las relaciones jurídicas entre particulares y las concepciones
constitucionales del Estado panameño, deben estar enmarcadas dentro de la moral cristiana por mandato
constitucional y por el evidente “sentimiento constitucional”, como decía el desaparecido
profesor Pablo Lucas Verdú.
De manera
que, al interpretar el artículo 57 de la Constitución de Panamá respecto al
matrimonio y lo relativo al artículo 26 del Código de la familia que define el
matrimonio como la unión voluntaria de un “hombre y una mujer”, debe hacerse
contemplando los principios constitucionales de la moral cristiana que están establecidos en la propia Constitución
Política de Panamá. Soslayar tal
concepto es olvidar o violar el
“sentimiento constitucional” de Panamá
¿Está
obligada la República de Panamá a acatar de todas maneras las normas de derecho
internacional?
Durante
muchos años se ha discutido si Panamá tiene o no la obligación de acatar las
normas de derecho internacional público, por lo establecido en el artículo 4 de
la Constitución Política:
ARTICULO 4. La República de Panamá acata las
normas del Derecho Internacional.
a) Primera premisa: Las normas
internacionales deben ser aprobadas por la Asamblea Nacional de Panamá para que
tengan vigencia. Si bien es cierto que el precitado
artículo 4 de la Constitución Política de Panamá señala que la República de
Panamá “acata” las normas de Derecho Internacional, es menester aclarar que
ningún convenio, acuerdo, convención o tratado internacional, puede regir en
Panamá si no cumple con el requisito constitucional de ser aprobado, antes de
su ratificación, por la Asamblea Nacional, tal como lo establece el numeral 3
del artículo 159 de la Constitución Política de Panamá, que dice expresamente
lo siguiente:
ARTICULO 159. La función legislativa, es ejercida por medio de
la Asamblea Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para el
cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declaradas
en esta Constitución y en especial para lo siguiente:
3.
Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los
convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo
Por tanto, para que los Convenios
o Tratados Internacionales puedan regir en el derecho interno panameño, es
obligatorio que cumplan con el requisito “sine qua non” de ser aprobados por la Asamblea Nacional porque de
lo contrario no regirían en la República de Panamá. De esta forma se produce un equilibrio
constitucional por cuanto, por una parte la Constitución dispone que Panamá
“acata” (verbo rector que no está conjugado en sentido imperativo), los
tratados y convenios internacionales que celebre el Ejecutivo y por la otra,
establece el requisito ineludible – en el artículo 159, numeral 3 de la
Constitución – de ser aprobados por el Órgano Legislativo para que sean ratificados
y por consiguiente acatados por el derecho interno.
En cuanto a que la
República de Panamá, acata las normas del Derecho Internacional, la primera vez
que apareció en el Derecho Constitucional panameño fue en la Constitución de
1946, precisamente, en el artículo 4, con igual redacción que el artículo que
ha llegado hasta nuestros días, también con el número 4 de la actual
Constitución Política y con el verbo rector conjugado sin un sentido
imperativo.
De manera que al
analizar el concepto de las normas de Derecho Internacional en Panamá, no
debemos hacerlo únicamente bajo el concepto señalado en el artículo 4 de la Constitución
Política de Panamá, sino conectado o en concordancia con el artículo 159,
numeral 3, también de la Constitución, que obliga a su aprobación por el
parlamento panameño, es decir a su aprobación, clasificación e identificación
con un número de Ley, día y año en que se aprobó y, su correspondiente
publicación en la Gaceta Oficial de Panamá.
De modo que el Derecho Internacional, es acatado en Panamá cuando se cumple en primer lugar con el
presupuesto fundamental del Derecho Constitucional panameño que obliga a su
aprobación parlamentaria. En la medida
en que el Convenio Internacional se ha convertido de esta forma en Derecho
Interno de Panamá, por haber sido aprobado por la Asamblea Nacional, se
convierte en derecho vigente y aplicable en la República de Panamá. Por tal razón el artículo 4 de la Constitución
de Panamá, ni es absoluto ni puede por sí solo darle validez o hacer
obligatoria cualquier norma de Derecho Internacional en la República de Panamá.
A manera de ejemplo podemos citar el denominado Convenio 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en países independientes, que si bien fue adoptado por la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 27 de
junio de 1989 en Ginebra, Suiza, la República de Panamá hasta la fecha no lo ha
ratificado porque previamente el Órgano Legislativo no lo ha aprobado. Por tanto, en estricto derecho dicho Convenio
no puede ser aplicado en Panamá porque, pese a ser una norma de Derecho
Internacional, no ha cumplido con el requisito “sine qua non” establecido en el
Derecho Constitucional panameño para que rija en nuestro derecho interno.
b) Segunda premisa: Ninguna norma o
disposición internacional aunque haya sido aprobada por la Asamblea Nacional,
debe regir en Panamá si es contraria a la Constitución
Si bien en principio, como hemos explicado antes, los
Convenios o Tratados Internacionales una vez el derecho interno los ha aprobado
conforme a la Constitución, deben regir y obligar al Estado Panameño, pero puede ocurrir que, aunque hayan sido aprobados
por la Asamblea Nacional, – como exige el numeral 3 del artículo 159 de la Constitución Política – no
puedan regir ni mucho menos imponer
criterios y conceptos que contraríen aspectos medulares de la Constitución
Política. Por tanto, no puede existir un Convenio Internacional contrario a la
Constitución, porque en caso de colisión entre uno y otra, debe prevalecer la
Constitución sobre el Convenio o Tratado y así debe considerarlo y declararlo
la Corte Suprema de Justicia en su misión de salvaguardar la Constitución.
El Derecho Constitucional
Comparado, nos nutre de precedentes que confirman tal concepto y nos reafirma
el criterio de que los instrumentos internacionales no son dominantes ni rigen
de manera absoluta ni autocrática sobre los Estados, cuando son contrarios al
ordenamiento constitucional.
Al referirse al tema,
la Constitución Española de 1978, en el numeral 1 del artículo 95, dice lo
siguiente:
Artículo 95:
1. La
celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias
a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de
las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si
existe o no esa contradicción. (El
subrayado y resaltado es nuestro)
La Constitución Española de 1978 establece el principio
de que un tratado internacional no puede regir sobre el Reino de España, en
violación a la Constitución española, simplemente por ser un convenio
internacional. Por ello – y para reafirmar
que su vigencia no puede ser absoluta ni arbitraria – han establecido en el
numeral 1 del artículo 95 de la Constitución, que la celebración de un tratado
internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá
la previa revisión constitucional, hecho que es saludable y adecuado. De igual manera, conforme al numeral 2, el Tribunal
Constitucional queda facultado para determinar si existe o no una contradicción
con la Constitución, pues en el caso de que los acuerdos o convenios internacionales
contradigan la Constitución, prevalece el derecho interno porque el Estado
español se reserva el derecho de no permitir
que rija un tratado que vulnere principios constitucionales.
Al regular este mismo tema, la Constitución de Colombia
de 1991 también coincide con la española, al establecer en el artículo 9, lo
siguiente:
Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se
fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de
los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
La República de Colombia ha puesto la condición
constitucional, de que los principios
de derecho internacional regirán en Colombia, cuando así lo acepten, lo cual significa que las normas
internacionales no rigen de manera absoluta sobre el Estado Colombiano, sino a
partir de que Colombia las acepte por ser cónsonas con su Constitución y al ser
aprobadas serían normas complementarias de los derechos fundamentales y de las
garantías por ella reconocidos.
Por consiguiente, la República de Panamá, no puede ceder su
soberanía jurídica a los organismos internacionales, ni el Estado está obligado
a seguir obedientemente interpretaciones y particulares recomendaciones que éstos
realicen – como opina el Procurador de la Administración en su Vista 503 de 11 de
mayo de 2017 – cuando tales consideraciones violan los principios que
establece la Constitución panameña. Dicho
de otro modo, la República de Panamá, no puede ser un objeto pasivo y obedecer
ciegamente las interpretaciones y directrices que emitan las Instituciones internacionales como la
Organización de Naciones Unidas (ONU),
la Organización de Estados Americanos (OEA)
y sus organismos, el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), el Fondo de Población de las Naciones Unidas y Programas de Naciones
Unidas para el Desarrollo (sólo por mencionar algunas), cuando sus
recomendaciones y/o interpretaciones contraríen los preceptos medulares de la
Constitución. Solo en la medida en que sus
directrices y/o recomendaciones sean cónsonas con los principios
constitucionales del Estado, la República de Panamá debería acatarlas.
¿Normas
internacionales por encima del derecho interno?
No
compartimos el absurdo criterio expresado por el Procurador
de la Administración, en el punto 31, página 22 de su vista N°
503 de 11 de mayo de 2017, cuando expresó lo siguiente:
“Si, al llevar a cabo el control de convencionalidad, una
autoridad determina, acredita o establece que se produce o que existe una
contradicción, infracción, desconocimiento o menoscabo de un derecho humano
reconocido en la Convención, lo que procede, a partir de ahí, es dejar de aplicar la norma del derecho
interno en cuestión, de manera que se haga prevalecer la Convención y,
con ello, el derecho humano vulnerado”
Resulta
desacertado, irreflexivo, peripatético y hasta peligroso, que el Procurador de
la Administración recomiende a los funcionarios públicos que están facultados
para interpretar – al margen de la intervención judicial – las disposiciones
internacionales que contiene un tratado o convenio internacional. De manera
indebida el Procurador de la Administración recomendó en su vista que, si a
criterio del funcionario en el derecho interno encuentra que hay una
contradicción o menoscabo de un derecho humano reconocido en la convención
internacional, puede dejar de aplicar la norma del derecho interno y en su
lugar hacer prevalecer lo que dispone la convención internacional.
Es lamentable
que para favorecer al matrimonio gay, el Procurador de la Administración haya alejado
de su criterio la sensatez, el buen juicio y la razón. Solo de esta forma se podría entender tan
peligroso y absurdo concepto que estimula y promueve la anarquía jurídica en
Panamá y desconoce la soberanía jurídica del Estado al pretender que los
organismos internacionales impongan sus interpretaciones por encima del
ordenamiento jurídico interno – y sin intervención alguna de los tribunales
panameños – que según el Procurador de la Administración pasa a un segundo
plano en la jerarquía jurídica.
Contrario a
ello, nuestro criterio es que el denominado “control de
la convencionalidad” no puede ser absoluto ni su aplicación debe ser obligante
cuando la interpretación que dicta el organismo internacional o lo señalado en
la convención internacional, vulnera la Constitución Política y el sentimiento
constitucional de la nación. No podemos instaurar una dictadura de criterios e
interpretaciones internacionales antojadizas y subjetivas de los funcionarios
públicos al margen de los pronunciamientos judiciales.
No podemos darle supremacía
incondicional a conceptos e interpretaciones internacionales que, a nombre de
algunos organismos también internacionales, emiten funcionarios internacionales
que, por años, han vivido del cuento de la supuesta defensa de los derechos
humanos. Pretender que dichos criterios y conceptos – muchas veces ajenos a la
realidad jurídica de las naciones – sean
impuestos por encima de la realidad constitucional y del derecho interno, como
promueve el señor Procurador de la Administración, es realmente absurdo,
temerario y aventurero. Por ello, no es desacertado
sostener y reiterar que en casos de contradicción entre la recomendación
internacional y el derecho constitucional panameño, debe prevalecer este último
con relación a las interpretaciones internacionales.
En este sentido, resulta interesante
que veamos el artículo 12 sobre el derecho de contraer matrimonio, que
establece el Convenio Europeo de Derechos Humanos – y sus respectivas
modificaciones –, que fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre
de 1950, y que dice así:
Artículo 12. Derecho a contraer matrimonio: A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen
derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan
el ejercicio de este derecho.
Dicho artículo no sólo establece que el
matrimonio es posible entre un hombre y una mujer, sino que remite la
reglamentación y regulación de tales derechos a las respectivas leyes
nacionales de cada uno de los países miembros.
Este aspecto nos demuestra que el derecho interno es la fuente más
importante de legislación de cada uno de los países y no al revés, como ha
planteado el señor Procurador de la Administración en su vista N° 503
de 11 de mayo de 2017.
Respecto al precitado artículo 12 del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, el abogado Ramón A. Mendoza C., en su artículo de opinión denominado “La institución del matrimonio ¿Justicia o
Igualdad?” escrito en el Diario La Prensa de la ciudad de Panamá, el día 27
de mayo de 2017, hizo la siguiente explicación:
“…el Alto
Tribunal de los Derechos Humanos de Estrasburgo, en sentencia del 9 de junio de
2016, ante una demanda similar falló de manera unánime que “no existe el
derecho al matrimonio homosexual” como derecho humano fundamental.
Dicho fallo
desató la controversia que señalaba que el artículo 12 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos era discriminatorio, norma que se asimila al artículo 17 del
Convenio de San José (Convención Interamericana de los Derechos Humanos) en
donde se establece que el matrimonio es ‘la unión entre un hombre y una mujer’.
El fallo
del más alto Tribunal de Derechos Humanos del mundo no se asentó, como hizo el
procurador, en la aplicación de la doctrina de aceptación convencional de los
tratados internacionales, sino que, los 47 jueces hicieron profundos análisis
filosóficos (elemento inexistente en este fallo local), científicos,
sociológicos y antropológicos entre otros, estableciendo que, obviamente cada Estado puede asumir la
posición soberana que considere adecuada en este tema, en consecuencia, el
criterio de tan alto tribunal no subordina la legislación interna a las
convenciones internacionales, como lo pretende el procurador.” (El
subrayado y resaltado es nuestro).
Más adelante, de una manera clara y
precisa, el abogado Ramón Mendoza, con
certero criterio, explicó lo siguiente:
“La tesis
fundamental del procurador, que Panamá al no aceptar el matrimonio gay está
violando las convenciones sobre derechos humanos que ha firmado, es falsa. Las convenciones sobre derechos humanos
pretenden primariamente, la igualdad subjetiva ante el fenómeno legal de las
decisiones jurisdiccionales. No obligan
al ejercicio legislativo discriminatorio para satisfacción de una minoría, tal
cual lo entiende el Tribunal de Estrasburgo.
En ninguna de tales convenciones se obliga a los Estados a legislar en
función de “predilecciones sexuales”. El
matrimonio es una institución legalizada con el fin de promover y asegurar un
fenómeno: la creación de vida mediante la maternidad. La vida surge por interacción de contrarios,
no puede haber creación de vida en la interacción de iguales.”
No estar de acuerdo con el matrimonio de
personas del mismo sexo, no significa discriminar
Como acertadamente escribió el eminente
y admirado profesor Miguel Espino P., el
problema no son los homosexuales como individuos o personas, el asunto es el
concepto que pretenden reconocer y su inconveniencia para la sociedad y el
futuro de la humanidad. No pretendemos vulnerar derechos fundamentales de las
personas que tienen preferencias sexuales por el mismo sexo. No se trata de irradiar
odio, intolerancia ni desprecio alguno contra ninguna persona. Incluso en
nuestra vida diaria, tratamos a algunas personas que, aunque no lo dicen, se
presume que tienen preferencias sexuales por el mismo sexo y el trato que uno
le dispensa es respetuoso porque como seres humanos tienen derechos
inalienables. No compartir la implantación del matrimonio entre personas del
mismo sexo y no estar de acuerdo con la adopción de niños, no significa discriminación
hacia dichas personas. No compartir la cosmovisión de la llamada “filosofía de
género” o los conceptos del también conocido como “lobby gay”, no equivale de
modo alguno discriminar, afectar o negar derechos humanos o libertades democráticas
de dichas personas. La tolerancia no
significa pensar exactamente como lo hacen los colectivos gay.
La intolerancia de quienes no aceptan a los que no piensan como ellos
Contrario a lo que denuncian algunos miembros de los colectivos de Lesbianas, Gays, Transexuales y Bisexuales
(LGTB), como persecuciones, las personas
que disentimos con sus puntos de vista, en verdad sí somos las víctimas de su
encono. Por ejercer simplemente el
derecho a emitir una opinión y un criterio, hemos recibido ataques, violaciones
a nuestros derechos humanos, amenazas y vulneración de nuestra libertad de
expresión. Si bien no son todos los que
han reaccionado con inusitada violencia, hay algunos que no aceptan el derecho
que tenemos a no compartir su manera de pensar.
Recuerdo que, como Primer Defensor del
Pueblo de la República de Panamá (1997-2001), emití una opinión respetuosa pero
precisa, en la que manifesté que no estaba de acuerdo con el matrimonio entre
personas del mismo sexo ni tampoco que pudiesen adoptar niños. La noticia la divulgaron
varios medios entre éstos el Diario Crítica. Ciudad de Panamá de 8 de mayo del
2000. La información entre otros
aspectos decía:
El Ombudsman llamó ayer a Crítica desde Tolé, en Chiriquí, para
reafirmarse en sus opiniones, y añadió: "que me crucifiquen, pero yo no
puedo favorecer algo así". Antinori agregó: "estoy de acuerdo con el
ministro Spadafora, si se les otorga una personería jurídica hoy, mañana
querrán casarse y adoptar niños (...) no podemos permitir que una niña le diga
mamá a un señor con bigote y barba".
Antinori enfatizó que "ellos tienen derechos como personas, pero no
puedo avalar la existencia de una agrupación así (...) no quiero polemizar con
ellos y así como respeto su forma de pensar, espero que respeten la mía".
Como puede apreciarse fue una opinión
respetuosa, pero firme basada en el elemental derecho (que es un derecho humano
básico) de expresar con respeto nuestros conceptos y criterios sin ofender a
nadie. Como puede observarse en esa
ocasión incluso llegamos a reafirmar que “ellos tienen derechos como personas,
pero no puedo avalar la existencia de una agrupación así”. Nos referíamos en esos momentos a la
intención de que se les diera personería jurídica a la denominada “Asociación de Hombres y Mujeres Nuevos de Panamá” a la que, una vez
terminó mi período, se les otorgó personería jurídica puesto que mi sucesor en
el cargo, el Lcdo. Juan Antonio Tejada
Espino, contrario a nuestro criterio, sí estuvo de acuerdo con ello. Tal como lo reproduce la noticia del Diario
Crítica de la ciudad de Panamá, declaramos “no quiero polemizar con ellos y así
como respeto su forma de pensar, espero que respeten la mía". Y es que somos conscientes de que para
expresar una idea o un punto de vista,
no se debe ofender a nadie, puesto que las personas tenemos derecho a disentir
con respeto y tolerancia hacia los demás.
Sin embargo, posteriormente, pese a que
nuestras opiniones y criterios fueron expuestos con respeto, la actitud de
algunos miembros de los colectivos gays, lamentablemente no ha sido así. La “Asociación
de Hombres y Mujeres Nuevos de Panamá”, en marzo de 2006 y ante el
escogimiento del nuevo Defensor del Pueblo, en un acto de verdadera
intolerancia ofendió nuestra dignidad y nuestros derechos humanos, cuando en un
comunicado público, expresó lo siguiente:
“Hacemos un llamado de reflexión a los
ilustres miembros de la Asamblea Nacional de Diputados para que consideren y
usen su mejor juicio durante la escogencia del próximo Defensor del Pueblo,
para que no se vuelva jamás a repetir una situación tan vergonzosa como
aquella que se dio con el anterior Defensor del Pueblo, Italo Antinori Bolaños,
quien públicamente manifestase su no-reconocimiento a los derechos humanos y
civiles de gays y lesbianas argumentando creencias religiosas y quien,
en el marco de la lucha que la AHMNP (en el año 2000) libró por conseguir su
personería jurídica, dijo, y lo citamos textualmente, tal y como fue reportado
en los diarios de la localidad: "Que me crucifiquen, pero no los
apoyo". (El subrayado y resaltado es nuestro)
El hecho de emitir una opinión – que
incluso la expresamos con respeto – no significa que haya violado derechos
humanos y derechos civiles de alguien. Resulta temerario lanzar una acusación
semejante e injusta, infame e intimidatoria al actuar de esa manera. Estamos
convencidos de la inconveniencia social, antropológica y jurídica, de aceptar
los matrimonios entre personas del mismo sexo.
Si esa es nuestra opinión y la emitimos con respeto, ¿por qué no
respetar nuestras ideas? El derecho a
emitir nuestra opinión, con respeto pero con firmeza y ejercer el derecho a disentir de la forma
como piensan los que aceptan el matrimonio entre personas del mismo sexo, no
significa de modo alguno que haya violado derechos humanos de los colectivos
gays. Hacer una acusación de tal magnitud contra nosotros, es una verdadera infamia.
Debemos manifestar también que en el
precitado comunicado de la “Asociación
de Hombres y Mujeres Nuevos de Panamá,” de marzo de 2006, también se
lanzaron injustos ataques contra la distinguida y respetada psicóloga, Dra. Geraldine Emiliani, sin ninguna
razón ni sustento y contra el fallecido sacerdote
Néstor Jaén. Nos preguntamos, por qué razón, quienes no piensan como ellos,
tenemos que recibir ataques, insultos y adjetivos desdeñosos como la expresión
que han acuñado en sentido peyorativo: “homofóbico”. Pareciera que ellos apuntan a obligarnos de
todas maneras, a cambiar nuestras creencias y a irrespetar el derecho que
tenemos a disentir.
No contentos con los ataques a los que
hemos hecho alusión, posteriormente, en el Diario La Estrella de Panamá del
domingo, 29 de mayo de 2011, volvieron a ofender nuestra dignidad y derechos
humanos, al calificarnos como “dinosaurios”. Entonces nos preguntamos, ¿quiénes
son los que con su intolerancia violan los derechos humanos de los que no
piensan como ellos? Es como si la idea fuese reprimir y atacar de forma soez y
grosera a todas las voces críticas para intimidar a los demás y que, algunas
personas para evitar el desagrado de los ataques indignos y los calificativos
peyorativos, guarden silencio. Es una forma de imponer criterios a punta de descargas
verbales y ataques bajos para silenciar y adormecer la conciencia moral de la
sociedad, lo cual no nos parece justo. No es
correcto que, para demostrar tolerancia y evitar ataques bajos y que le juzguen
como supuestos homofóbicos – y otros calificativos adicionales – algunas
personas para evitar los insultos, por sumisión
social o cómodo silencio, se sientan obligadas a mostrarse partidarias
del matrimonio gay, de la adopción de niños que en las mañanas le tienen que
decir “mamá” a un señor con barba y bigotes, y expresar, por obsecuencias
sociales más que por convencimiento, que están a favor de la “nueva forma de
entender la familia”, como sostienen algunos partidarios del matrimonio gay.
La Conferencia Episcopal Panameña en el comunicado del
viernes 19 de mayo de 2017, advirtió acertadamente lo siguiente:
“Para tutelar eficazmente los derechos de las personas
que sienten atracción por el mismo sexo no es necesario, ni prudente, someter a
la institución matrimonial a modificaciones artificiosas o a una reingeniería
social contraria a su naturaleza y dinamismo. Hacerlo es una apuesta arriesgada,
cuyas consecuencias negativas no logramos todavía vislumbrar. Las autoridades competentes,
en cumplimiento de su alta responsabilidad, no debe ligeramente plegarse a
hechos sociales, a presiones mediáticas o de grupos de interés, para otorgar “derechos”
que afectan al matrimonio natural entre un hombre y una mujer. Su compromiso es
legislar para la promoción del bien común y de la justicia”.
El matrimonio gay: razones antropológicas que
fundamentan su objeción
Consideramos injusto recibir ataques
encarnizados y agresivos que sí violan nuestros derechos humanos, nuestra libertad
de expresar ideas y criterios, que además, no están fundamentadas solamente en la
concepción cristiana – de la que no renegamos y que, al contrario, la renovamos
espiritualmente cada día – sino que
están fundadas también en razones antropológicas porque, la naturaleza humana
no fue hecha para que personas del mismo sexo tuviesen relaciones sexuales,
sino para la unión de dos sexos biológicamente diferentes, ya que hay un hecho
antropológica y fisiológicamente innegable, y es que el recto se hizo para
evacuar aquello que el cuerpo no necesita y no para propósitos sodomitas. Incluso,
hace poco un ciudadano de nombre José
Trujillo, quien conoce mucho de mecánica, me dijo una frase propia de la
sabiduría popular y que por certera, me permito citar: “Dr. Antinori es que sencillamente, a un auto no se le puede poner
combustible por el silenciador”
Conviene citar el comunicado de la
Conferencia Episcopal Panameña del viernes 19 de mayo de 2017, donde entre
otros aspectos, dice lo siguiente:
Dado que las uniones de personas del
mismo sexo poseen, incluso biológicamente, características que las diferencian
netamente de la unión que se establece entre un hombre y una mujer, sería
injusto otorgarles el “privilegio” de un reconocimiento y de una tutela
jurídica que pueda equipararlas al matrimonio o a la familia.
La justicia exige que dichas realidades
sean asumidas por quienes tiene la autoridad competente con un criterio
diferencial. La justicia, en efecto, no es dar a todos lo mismo sino a cada uno
lo que realmente le corresponde.
¿La República de Panamá, podría ser
demandada en organismos internacionales si no reconoce el matrimonio entre
personas del mismo sexo?
En las páginas 37 y 38 de su vista N° 503 de 11
de mayo de 2017, el Procurador de la Administración insiste en sostener
que, de no aprobarse en Panamá el matrimonio entre personas del mismo sexo,
ocurriría lo siguiente:
“De no procederse
así, se pone en riesgo que el Estado panameño sea demandado ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, con todas las consecuencias que ello
implica”
No sabemos si la frase que ha deslizado
el Procurador de la Administración es una velada amenaza o una advertencia para
forzar, de todas maneras, un pronunciamiento a favor del matrimonio entre
personas del mismo sexo.
De acuerdo a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 22 de noviembre de 1969, que la
República de Panamá ratificó mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (Gaceta Oficial N°18,468 de 30 de
noviembre de 1977), cualquier persona que sienta que es afectada en sus
derechos humanos, puede acudir al sistema interamericano de protección de los
derechos humanos y denunciar la violación.
Por tanto, cualquier persona que sienta la vulneración de sus derechos
fundamentales, está legitimada para acudir al organismo de protección
regional. Eso no es un secreto, es una
realidad jurídica. Lo que no puede la
República de Panamá u otro Estado, es soslayar o vulnerar sus principios
constitucionales y legales para imponer de todas formas, interpretaciones de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Es imperativo explicar que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969, no reconoció explícitamente en ninguno de sus artículos el
matrimonio entre personas del mismo sexo ni autoriza la adopción de menores por
dichas parejas. Por lo contrario, como hemos explicado anteriormente, dicha
Convención Americana sobre Derechos Humanos estableció en el numeral 2 del
artículo 17 que “se reconoce el derecho
del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia”. De manera que no solo no reconoció en ninguna
de sus cláusulas el matrimonio entre personas del mismo sexo, sino que, como para
que no quedaran dudas de su intención, definió el derecho de las parejas heterosexuales
(hombre y mujer) a contraer matrimonio y fundar una familia. No encontramos violación alguna de derechos
humanos, ni tampoco de la Constitución Política de Panamá, puesto que la propia
Convención Americana sobre Derechos Humanos hizo una definición semejante a lo
que establece el artículo 26 del Código de la Familia que dice que el
matrimonio en Panamá, es “la unión
voluntariamente concertada entre un hombre y una mujer…”
Por otra parte, el Procurador de la
Administración lo que alega y sostiene es que dos fallos que hizo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, una en el año 2012 (Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Sentencia
de 24 de febrero de 2012) y la otra del año 2016 (Caso Duque
Vs Colombia, Sentencia de 26 de febrero de 2016) – que
ninguno de los dos se refieren específicamente al reconocimiento del matrimonio
entre personas del mismo sexo – es lo que obliga al Estado Panameño como
signatario de la Convención Interamericana de Derechos Humanos a reconocer el
matrimonio entre personas del mismo sexo, incluso sin esperar un
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo dicho argumento no
es cierto, porque en ninguno de los dos casos la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha sostenido que es obligación de los Estados miembros de la
OEA, reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni tampoco ha dicho
que debe proceder mediante el denominado “control de la convencionalidad” a
reconocer dicho matrimonio desconociendo y negándole a los Estados miembros su
capacidad soberana de decidir en su propia legislación, este aspecto medular en
la vida de cada nación. Su criterio, se basa en una interpretación que hace desde
su punto de vista, donde aplica la analogía para sostener que dichos fallos son
precedentes que indican que debe reconocerse el matrimonio entre personas del
mismo sexo, cuando no es tal concepto el que expresan exactamente las aludidas
sentencias. El errado criterio del
Procurador de la Administración, aparece en el punto 29 que se encuentra entre
las páginas 21 y 22 de su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017, expuesto de la
siguiente manera:
“Conforme al fallo de la Corte
Interamericana reseñado, no se presta a duda que, al quedar reconocida “la
inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida”,
para el caso del tema en debate, mal se
puede establecer una distinción en cuanto a las personas que pueden contraer
matrimonio en razón de su sexo, en el sentido que se regule y se entienda, que
éste solamente puede ser contraído entre personas de sexos opuestos no así
entre personas del mismo sexo. De manera que, establecer esta distinción,
sólo implicaría dar un trato desigual ante la ley a las personas del mismo sexo
que quieran, deseen o pretendan contraer matrimonio, sino que también
conllevaría, a todas luces, un trato discriminatorio hacía su persona por razón
de tener una orientación sexual distinta a la que se considera es la de la
mayoría
Sin embargo, cuando Panamá aprobó en
1977 la Convención Americana sobre Derechos Humanos no existía ninguna cláusula
o disposición – tampoco en el presente existe – que obligara al Estado panameño
a reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni tampoco existía un
compromiso o interpretación que exigiera al Estado Panameño tal reconocimiento.
Como hemos explicado en líneas
anteriores, lo que sí estableció expresamente la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en el numeral 2 del artículo 17 es que “reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a
fundar una familia” ¿Dónde radica entonces
la violación a los Derechos Humanos y a la Constitución del artículo 26 del
Código de la Familia?
Es importante que tengamos presente que
el Código de la Familia – en cuyo
conjunto de normas se encuentra el artículo 26 que ha sido demandado como
inconstitucional y que define el matrimonio como la unión voluntariamente
concertada entre un hombre y una mujer – fue aprobado mediante Ley N° 3 de 17
de mayo de 1994 (Gaceta Oficial N° 22591 de 1 de agosto de 1994). No obstante,
las interpretaciones a las que aludió el Procurador de la Administración y que hizo
la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, se produjeron en el 2012 y en
el 2016, cuando desde 1994, la República de Panamá, ya había regulado y
establecido en el artículo 26 del Código de la Familia lo que debíamos entender
por matrimonio, como la unión voluntariamente concertada entre un hombre y una
mujer. De manera que en el primer fallo
de 2012, la República de Panamá, había hecho la definición 18 años antes y en
el segundo de 2016, la República de Panamá, había hecho tal definición 22 años
antes.
Al hacer un llamado a la conciencia de
los Magistrados de la Corte suprema de Justicia quienes deben decidir la
advertencia de inconstitucionalidad, el juicioso comunicado de la Conferencia
Episcopal Panameña del viernes 19 de mayo de 2017, expresó lo siguiente:
Las autoridades competentes, en
cumplimiento de su alta responsabilidad, no debe ligeramente plegarse a hechos
sociales, a presiones mediáticas o de grupos de interés, para otorgar
“derechos” que afectan al matrimonio natural entre un hombre y una mujer. Su
compromiso es legislar para la promoción del bien común y de la justicia.
Lo que contradictoriamente pidió el
Procurador de la Administración a la Corte Suprema de Justicia en su vista N° 503 de 11 de mayo de 2017
En la parte final de su vista fiscal, a
partir de la página 38 dentro del punto VII, donde dice: “Opinión y solicitud de la
Procuraduría de la Administración”, el Procurador de la Administración, al
referirse a la frase “un hombre y una
mujer” contenida en el artículo 26 del Código de la Familia, sostuvo lo
siguiente:
“En cuanto
al control de la constitucionalidad, la Procuraduría de la Administración es
del criterio que, si bien la frase
cuya inconstitucionalidad se solicita no es contraria a la Constitución,
la Corte Suprema de Justicia en Pleno, debe condicionar la interpretación y
consiguiente aplicación del artículo que la contiene, al principio de
interpretación constitucional conforme a la Constitución, de manera que se
garantice, a las personas del mismo sexo, igual tratamiento ante la Ley, que
las que reciben las del sexo opuesto cuando libremente deciden contraer
matrimonio.” (El resaltado y subrayado
es nuestro).
La frase del Procurador de la
Administración constituye una perfecta perogrullada jurídica puesto que, a
pesar de que reconoce expresamente que
la frase demandada como inconstitucional no vulnera la Constitución, pretende que
de todas maneras la Corte Suprema de Justicia imponga el matrimonio entre
personas del mismo sexo. Si no es inconstitucional, cómo y por qué se debe decretar
la inconstitucionalidad del artículo 26 del Código de la Familia.
Definitivamente la contradicción y la
ambigüedad del Procurador de la Administración es una antología de lo absurdo,
incoherente y ridículo.
Terminamos el presente análisis con una
oportuna reflexión, contenida en el
comunicado de la Conferencia Episcopal Panameña del viernes 19 de mayo
de 2017:
“En nuestro país la familia panameña
vive una crisis profunda, cuyas consecuencias estamos sufriendo, no añadamos
otro elemento más para desestabilizarla. El matrimonio no se trata de una unión
meramente afectiva, es también una unión natural y jurídica, orientada a la
procreación, a la educación de los hijos y a la ayuda mutua entre los cónyuges.
De ese modo, cimentando las bases de la familia, el matrimonio contribuye de
manera insustituible al bien común de la sociedad”
Nos preparamos académicamente para servir a la sociedad
en una de las ramas del derecho que estudia la función del Estado. Para tal propósito, nos doctoramos y
especializamos en Derecho Constitucional en la mejor universidad de habla
castellana que existe en el mundo, donde tuve la dicha y el privilegio de ser
alumno de grandes luminarias como Manuel
Fraga, Luis Sánchez Agesta, Manuel Jiménez de Parga, Alfonso Fernández Miranda,
Pablo Lucas Verdú y otros. Aprendí para orientar al Estado, no para actuar
como abogado mercantilista. Por ello, en
estos momentos cruciales, pensando en mi esposa María Eugenia y en nuestros hijos – y en el futuro de la humanidad
– no puedo guardar silencio, en un tema de tanta trascendencia para el devenir.
Hacerlo sería una cobardía moral que me
reprocharía durante el tiempo de vida que me queda. Solo espero que, así como emitimos nuestra
opinión con respeto y tolerancia, se respete nuestro derecho a disentir y a no
estar de acuerdo con el matrimonio entre personas del mismo sexo, ni con la
adopción de niños por parejas homosexuales.
Tolé, Chiriquí, mayo de 2017.
Con el respeto de siempre. Me encuentro de acuerdo en casi toda su elocuente elucubración, salvo lo que se refiere a la injerencia de temas religiosos porque no son el mejor ejemplo.
ResponderEliminarEmpero, a mi juicio priva la defensa de la especie frente a criterios jurídicos del amigo Rigo que ciertamente me recordaron al fenecido Mario Moreno. Afecta la especie por cuanto la adquizición de der al matrimonio con lleva los der conexos como la de adopción. Creo además, que las preferencias sexuales, son criterios sobre el ejercicio de una decisión unipersonal y las decisiones personales solo deben aceptarse e imponerse cuando redunden en un bienestar común, que en este caso en la sobrevivencia de la especie.
De otra manera decisiones como la de violar o matar serían también aceptables en el mundo paralelo que invocan los demandantes y el Proc dw la Administracion
Excelente. Mi posición es similar: "Que el Derecho ni la Ley sirvan para distorsionar lo natural". (Cfr.https://www.slideshare.net/mobile/IvnAllonca/abogado-67753746)
ResponderEliminarExcelente. Mi posición es similar: "Que el Derecho ni la Ley sirvan para distorsionar lo natural" (Cfr. https://www.slideshare.net/mobile/IvnAllonca/abogado-67753746)
ResponderEliminarMuy enjundioso, claro y diafanos conceptos emitidos por el Dr. Ítalo Antinori, le felicito y comparto su criterio, que se constituye en una pieza jurídica de referencia.
ResponderEliminarMuy claro.... nada más que decir... sólo esperar los ataques... Lo felicito por su explicación.
ResponderEliminarClaro y contundente. Mejor no se puede explicar Dr. Antinori, lógica, derecho y sentido común prevalecen.
ResponderEliminarEXTRAORDINARIO ANALISIS DEL DOCTOR ITALO ANTINORI. LA VERDAD EL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACION ESTA TOTALMENTE EQUIVOCADO.
ResponderEliminarexcelente escrito, hay que defender la familia salir a la calle a defender nuestros hijos y el hogar, y pedir que el procurador se vaya de ese cargo
ResponderEliminares una pena como este procurador puede ir a la iglesia, salir a la calle e ir al supermercado o dande quiera con esa cara de intelectual y con escritos de toda naturaleza que ha hecho y como docente universitario y ahora con este escrito homosexual que siempre se ha sospechado, y que ahora pretende de manera inusitada, flirtearle a los gay para que quede en su curriculum en ese puesto que el si,se atrevio a efectuar tan bajo escrito que celebrarán los de su clase y cargaran en peso cele brandolo, pero que ha,sido la perdida mas grande intelectual que ga,sufrido, profesor deje ese puesto y dediquese a andar en lo que ud. quiera, no se le va cuestionar, pero abandone ese puesto, que con esto hace mucho daño a la familia panamena,vayase antes que lo echen y pida perdon, que pena profesor
ResponderEliminarprofesor Rigoberto renuncie y váyase, ni nos interesa a partir de hoy que haga, pero si si continua en ese puesto, le haremis piqueteo en la procuraduria, no salga como benavides
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