miércoles, 27 de mayo de 2015

La suspensión en los procesos de amparos de garantías. El constitucionalista complutense panameño, Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños explica una característica importante del recurso de amparo de garantías en el sistema judicial panameño

El Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá y Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid, explica en este artículo, la suspensión del acta atacado en el recurso de amparo de garantías constitucionales, en el sistema judicial panameño.

La suspensión en los procesos de amparos de garantías

Autor: Dr. Italo I. Antinori Bolaños (*)

Cuando  se admite a trámite un amparo de garantías constitucionales, se aplica el artículo 2621 del Código Judicial que establece que el funcionario requerido (contra quien se ha presentado el amparo) debe cumplir la orden impartida y proceder a enviar su actuación o un informe explicativo de los hechos que provocaron el recurso, dentro de las dos horas siguientes al recibo de la nota requisitoria y debe suspender inmediatamente la ejecución del acto. La suspensión se produce desde la notificación de la admisión del amparo. La suspensión provisional en el proceso de amparo es un mandato que emana por disposición de la Ley, sin necesidad de que se emita una orden específica.  Y  la Ley no se discute, se acata y se cumple, por lo que no es posible que haya quienes  pretendan negarse a cumplir la Ley buscando cobijo en malabarismos jurídicos o en interpretaciones antojadizas y subjetivas.  Negarse a cumplir la ley, es una expresión de insolencia social que es percibida como la pretensión de estar por encima de la ley o que se administra una república dentro de la República de Panamá. “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”, apunta sabiamente el artículo 9 del Código Civil de Panamá, al recoger un principio universal de derecho. Existe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sustenta el concepto de la suspensión.  En la resolución de 30 de diciembre de 1999, el Pleno de la Corte, con la ponencia del entonces Magistrado José A. Troyano, reiteró que la “suspensión provisional en el amparo es un mandato que emana por ministerio de la Ley, sin necesidad de que se libre una orden a este respecto”. Por tanto, cualquier interpretación que busque evadir o negarse al cumplimiento de la ley, resulta insensato, peligroso e irresponsable, por lo que es deber de la propia Corte, hacer prevalecer la supremacía del derecho.

3 de mayo del 2015.

(*) El autor es Doctor en Derecho especializado en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

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