La candidatura a Vicepresidenta de la República de la Primera Dama de Panamá
Exégesis jurídica/constitucional del Dr. Italo Antinori Bolaños
Doctor en Derecho Constitucional
Universidad Complutense de Madrid
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Hace
un año, específicamente el 17 de enero del 2013, publicamos un artículo de
opinión en el que analizamos la posibilidad de que la Primera Dama de la
República de Panamá, Marta Linares de Martinelli pudiera ser candidata a la
Presidencia de la República. Ahora, en esta ocasión realizamos la presente
exégesis constitucional ante el hecho cierto de su postulación como candidata a
Vicepresidenta de la República de José Domingo Arias. Por tanto,
analizaremos con objetividad si la postulación hecha es viable o no, desde el
punto de vista constitucional.
Reciente
explicación que hicimos en la televisión panameña (Programa de Alvaro Alvarado)
El
viernes 31 de enero del 2014, fuimos entrevistados sobre la postulación a la
Vicepresidencia de la Primera Dama, por el reconocido periodista Alvaro
Alvarado en el Canal 13 de la televisión panameña, (Telemetro Reporta, edición
matutina) donde hicimos un detallado análisis constitucional, de manera
exclusiva sobre el tema, al que le invitamos a acceder, pulsando sobre el
siguiente vínculo:
http://www.youtube.com/watch?v=k-0zL-WET-A
Lo legal a
veces no es lo ético y lo ético no es lo legal
Como
hemos explicado reiteradamente en diversas conferencias, así como en libros y
escritos nuestros, hay situaciones jurídicas que no siempre resultan éticas y
aspectos éticos que no están considerados legalmente. Por ello, para
analizar el presente caso, hay que hacerlo de manera serena, de forma objetiva
y sin pasiones políticas que pudieran obnubilar el correcto razonamiento que
nos indicará qué es lo que permite o no, el Derecho Constitucional panameño. En
virtud de ello, en el presente análisis trataremos de explicar jurídicamente lo
que ocurre, sin dejarnos influir por motivaciones o intereses políticos de
ninguna índole.
Por
consiguiente, es preciso advertir que no pretendemos hacer una defensa de la
candidatura de la señora Marta Linares de Martinelli, por cuanto somos
independientes, sino que hemos tratado de ser objetivos, apegándonos
estrictamente al contenido de la Constitución y las leyes de
Panamá. A veces ocurre que la ley no es justa, pero es la ley y hay
que acatarla.
Evolución
constitucional de Panamá
La
evolución constitucional de Panamá ha sido constante en cuanto a no incluir a
los cónyuges en la prohibición constitucional de ser candidatos a la
Presidencia o Vicepresidencia de la República. Así lo analizaremos en
detalle.
La
Constitución Política de 1904 y el caso de Belisario Porras.
La
Constitución de 1904, estableció en sus artículos 82 y 83 – reformados por el
Acto Legislativo de 25 de septiembre de 1928 – que además del propio
Presidente, no podían ser candidatos a la Presidencia de la República, los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y
primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente en
funciones. No incluyó ni extendió la prohibición a los cónyuges. Es
importante advertir que en la Constitución de 1904 no existía la figura del
Vicepresidente de la República y por tanto, la Asamblea Nacional, según lo
establecía el numeral 4 del artículo 67 de la Constitución de 1904, debía
elegir, cada dos (2) años, tres (3) designados para que, en ausencia del
Presidente de la República y en el orden en que eran elegidos (primero, segundo
y tercer designado) le reemplazaran. El artículo 79 establecía que ante las faltas
absolutas del Presidente de la República, ocuparía la Presidencia uno de los
designados en el orden en que eran nombrados y el artículo 80 señalaba que para
ser Designado se requerían las mismas condiciones y requisitos que para ser
Presidente de la República. Por consiguiente, al no haber
impedimento alguno para que un presidente inmediatamente anterior ocupara la
posición de designado, se produjo el importante precedente del Dr. Belisario
Porras. Éste fue Presidente Constitucional de la República desde el 1 de
octubre de 1912 hasta el 1 de octubre de 1916, en que fue reemplazado por el
presidente elegido Ramón Maximiliano Valdés. Sin embargo dos años después de
haber dejado la Presidencia de la República por el término de su mandato de
cuatro años, fue nombrado por la Asamblea Nacional en octubre de 1918 como
Primer Designado, sin que se produjera ningún impedimento
constitucional por haber sido Presidente en el período anterior. Curiosamente,
después de haber sido nombrado Primer Designado le correspondió ocupar el 12 de
octubre de 1918, la Presidencia de la República hasta 1920, por el repentino
fallecimiento del Presidente Ramón Maximiliano Valdés.
La
Constitución Política de 1941
La
segunda Constitución de Panamá, la de 1941 – al igual que la de 1904 –
estableció el sistema de tres (3) designados para reemplazar al Presidente de
la República, en el orden en que eran elegidos, según lo estableció el numeral
4 del artículo 90, por la Asamblea Nacional, cada dos años. Igual
que la Constitución de 1904, la Constitución de 1941 estableció la prohibición
de que no podían ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con
relación al Presidente en funciones (parágrafos 1 y 2 de los artículos 117 y
118). Pero tampoco prohibió lo relativo a los cónyuges en cuanto a
una candidatura a la Presidencia ni tampoco para ocupar el cargo de Primer,
Segundo o Tercer Designado.
La
Constitución Política de 1946
La
tercera Constitución de Panamá de 1946 – igual que sus antecesoras de 1904 y
1941 – hizo similar prohibición para con las posibles candidaturas de los
parientes comprendidos entre el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, con relación al Presidente en funciones, según podemos observar en el
numeral 2 del artículo 153. Pero tampoco se hizo mención de
prohibición a los cónyuges de los mandatarios. En la Constitución de
1946 por primera vez en la historia de Panamá, se creó la figura de dos
Vicepresidentes de la República y en el artículo 154 numeral 2, se estableció
para con los candidatos a Vicepresidentes de la República, similar prohibición
que para con las candidaturas a Presidente, sin extender dicha prohibición a
los cónyuges.
Actual
Constitución Política de 1972
La
actual Constitución de 1972, desde sus inicios estableció lo mismo que las tres
anteriores Constituciones de 1904, 1941 y 1946, hasta llegar a nuestros días
con similar contenido en el numeral 2 del Artículo 192, al impedir también que
puedan ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes del
Presidente en ejercicio, que estén comprendidos dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sin extender la prohibición a los
cónyuges del mandatario en funciones. En cuanto a las prohibiciones para las
candidaturas a Vicepresidente el artículo 193, numeral 2 dice lo
siguiente:
ARTÍCULO 193: No
podrá ser elegido Vicepresidente de la República:
2.
Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
del Presidente de la República, para el período que sigue a aquél en que el
Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.
Como
podemos observar, la prohibición no se extiende a los cónyuges,
sino únicamente a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad
(suegros, cuñados), ya que los cónyuges entre sí, no son considerados parientes
por afinidad para el derecho civil panameño.
¿Los
cónyuges son parientes entre sí?
Es
un tema que se ha debatido mucho en el Derecho Civil y en el Derecho de
familia. Nuestro ilustre profesor y eminente civilista panameño,
Narciso Garay, al igual que otro destacado profesor y gran civilista, el Dr.
Rogelio de María Carrillo, siempre nos explicaban que los cónyuges entre sí, no
tenían parentesco alguno ni por afinidad, menos por consanguinidad, porque de
tenerlo no podrían casarse. Es obvio que las normas legales de cada
Estado determinarán la situación jurídica de los cónyuges. En el
caso de Panamá, desde que fue promulgado el Código Civil de la Republica (el 1
de octubre de 1917) se hicieron diferencias claras y específicas entre los grados
de parentesco (afinidad y consanguinidad) por una parte y por la otra, sobre la
situación del cónyuge. Así observamos que, al definir las reglas relativas a la
sucesión por causa de muerte, el Código Civil diferenció y trató de manera
diferente los derechos de los parientes dentro de los grados de consanguinidad
y afinidad y por otra parte lo relativo a los derechos que tenían los
cónyuges. Así lo vemos en el Código Civil en los artículos 646 al
684, en el que se explican los grados de parentesco por consanguinidad y
afinidad y en el que no se incluye al cónyuge. Mientras que al
determinar la situación y derechos de sucesión del cónyuge,
el Código Civil lo considera en un capítulo aparte y distinto, a partir del
artículo 685, pero de ninguna manera como pariente de su esposo o esposa, con
lo cual quedó claramente establecido desde 1917 que los cónyuges no son
parientes entre sí.
El actual
Código de la Familia de la República de Panamá, aclara definitivamente la
situación.
El
actual Código de la Familia, de la República de Panamá, aprobado en 1994,
también señala en el artículo 23 (parte final) que “los cónyuges entre sí no
son parientes”, con lo cual, el asunto está muy claro, definido y bien
puntualizado en el derecho panameño. El artículo 23 del actual Código de la
Familia dice así:
Artículo 23: El parentesco por afinidad es la relación entre
un cónyuge y los parientes consanguíneos o por adopción de su consorte. La base
de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí
no son parientes por afinidad. (El subrayado y resaltado es
nuestro)
Por
tal razón, cuando las normas jurídicas de Panamá establecen la prohibición para
la candidatura a Vicepresidente – o para cualquier otro cargo o posición –
referente a los grados de parentesco por afinidad y/o consanguinidad, para que
la prohibición se extienda a los cónyuges, se les debe mencionar y señalar de
manera expresa, para que no exista duda de que éstos también están
incluidos. Si no se incluye a los cónyuges, la prohibición no se
extiende a éstos.
Otras
prohibiciones legales en Panamá que sí incluyen a los cónyuges
A
manera de ejemplo, podemos decir que cuando se ha querido dejar claramente
establecido que la prohibición se extiende a los cónyuges, así se ha expresado
concreta y específicamente. En materia electoral, podemos poner de
ejemplo el artículo 139 del Código Electoral en donde sí se establece que no
podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las
Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de
Escrutinio, en la Juntas Comunales de Escrutinio, ni en las Mesas de
Votación, los cónyuges, ni los parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad, de los candidatos y de los
funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se trate. De
igual manera, cuando hacemos una verificación en diversas normas, nos encontramos
que para incluir a los cónyuges, han tenido que ser específicas y
expresas. El artículo 760 del Código Judicial al determinar las
causales de impedimento o recusación (ver los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 16)
de los Administradores de Justicia, además de los grados de
parentesco (afinidad y consanguinidad) hace expresa mención del
cónyuge. En materia de inconstitucionalidad, los impedimentos señalados por el
artículo 2571 (numeral 3) del Código Judicial, también, menciona de manera
expresa al cónyuge, además de los grados de parentesco por afinidad y
consanguinidad. Por ello, el artículo 53 del Código Judicial
al prohibir parentescos entre funcionarios judiciales, señala categórica y
expresamente que ni los cónyuges ni los que estén
comprendidos entre el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad,
pueden tener parentesco. Para ver uno de estos ejemplos, nos
permitiremos citar el artículo 53 del Código Judicial:
Artículo 53: No puede haber en la Corte Suprema de
Justicia ni en los Tribunales Superiores, dos o más Magistrados, funcionarios o
suplentes que sean uno respecto de otros, cónyuge o
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad.
Como
observamos, el artículo antes citado sí menciona expresamente al cónyuge con lo
cual se debe entender en estricto derecho que la prohibición se extiende a
éstos.
Derecho
Constitucional comparado: situación en otros países
Es
evidente que cada país determina sus propias realidades
constitucionales. En el caso de Costa Rica, la Constitución de 1949
con sus reformas, no prohíben tal posibilidad. Tampoco lo hace
Colombia en la Constitución de 1991, por citar a los dos países limítrofes con
la República de Panamá. También como ejemplo, podemos referirnos al
caso de la República de Argentina. La Constitución de Argentina de 1 de mayo de
1853 (con sus reformas), tampoco prohíbe – al igual que ocurre en Panamá – que
el cónyuge del Presidente pueda ser candidato, ni a Presidente ni a
Vicepresidente. Por ello en el 2007, la abogada Cristina Fernández de Kirchner, resultó la
candidata elegida Presidenta de la Argentina y el 10 de diciembre del 2007,
reemplazó a su esposo Néstor Kirchner, al término de su mandato. Igual
ha ocurrido en República Dominicana, puesto que la Constitución del 2010 –
igual que ocurre en Panamá – no prohíbe tal situación y por ello, en mayo del
2012, fue elegida como Vicepresidenta de la República Dominicana (el Presidente
actual es Danilo Medina), la abogada Margarita Cedeño de Fernández, quien es la
esposa del presidente inmediatamente anterior, Leonel Fernández.
Sin embargo, cuando se ha
querido prohibir la posibilidad de que los cónyuges sean candidatos a la
Presidencia o Vicepresidencia en el período siguiente al de su esposo o esposa,
así se ha expresado de manera clara, rotunda y específica en la respectiva
disposición constitucional. Tal prohibición la podemos encontrar en la
Constitución de la República de Honduras de 1982 con sus respectivas reformas,
puesto que el numeral 6 del artículo 240, prohíbe expresamente que los
cónyuges, y los parientes dentro del segundo grado de afinidad y
cuarto de consanguinidad, con relación al Presidente de la República en
funciones, puedan ser candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la
República. Igual ocurre en la República de El Salvador, cuando
el numeral 2 del artículo 152 de la Constitución de 1983 – vigente a la fecha –
además de prohibir a los parientes del Presidente de la República comprendidos
entre el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, añade específicamente
a los cónyuges. Al respecto y a manera de ejemplo, veamos lo
que dice expresamente el artículo 240, numeral 6 de la Constitución de la
República de Honduras, como un ejemplo de cuando sí existe una prohibición
expresa respecto a los cónyuges del Presidente en funciones (porque los
menciona expresamente), ser candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la
República:
Artículo 240: No pueden ser elegidos
Presidente ni Vicepresidente:
6. El
cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, que
hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección. (El
subrayado es nuestro)
Este es un ejemplo concreto y
específico de cuando se prohíbe de manera expresa, categórica, específica,
clara y directa, la postulación del cónyuge del Presidente o
Vicepresidente para dichos cargos en el período precedente a la
elección. Como veremos es una situación muy distinta a la que existe
en Panamá con relación al numeral 2 del artículo 193 de la actual Constitución
Política de la República.
Postulación
de la Primera Dama. ¿Un desliz o una omisión constitucional?
Al
observar el numeral 2 del artículo 193 de la actual Constitución Política de la
República de Panamá, en cuanto a la prohibición de que no podrán ser candidatos
a la Vicepresidencia de la República, los parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de
afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente en funciones, la
norma no dice nada ni extiende la prohibición al cónyuge. Como
hemos visto, conforme al derecho comparado panameño y a lo que establece
expresamente el artículo 23 del Código de la Familia, los esposos no son
parientes entre sí. Es obvio que lo establecido en el numeral 2 del artículo
193 no es aplicable a la Primera Dama de la República. Como podemos observar,
desde el nacimiento de la República de Panamá, la prohibición constitucional de
ser candidato a la Presidencia o Vicepresidencia, no ha incluido a los cónyuges
del mandatario en funciones. En las últimas reformas constitucionales del 2004
– lideradas por el entonces Presidente electo Martín Torrijos Espino – hechas
en junio y setiembre del 2004, se eliminó la figura del segundo Vicepresidente,
pero no se hizo nada respecto a extender la prohibición de que el cónyuge del
mandatario pudiera ser candidato. Muchos de los “brillantes
asesores” del entonces Presidente Torrijos que le apoyaron en el tema de las
reformas constitucionales ¿por qué no incluyeron esta reforma? Si analizamos
hoy día, los que están sosteniendo equivocadamente que la disposición
constitucional (artículo 193, numeral 2 de la Constitución) sí incluye a la
Primera Dama, son algunos de los abogados y políticos que, por estar cerca del
entonces gobierno de Martín Torrijos, debieron propiciar y aprovechar las
reformas del 2004 para que se incluyera de manera expresa, puntual y específica
la prohibición constitucional respecto a la participación de los cónyuges del
Presidente en funciones, para la candidatura a Presidente o Vicepresidente de
la República. Entonces ¿por qué no propiciaron y estimularon una
reforma constitucional que prohibiera la participación de las Primeras Damas
como candidatas a Presidente y a Vicepresidente? Nos preguntamos
¿será que en el fondo querían mantener la posibilidad para cuando ellos y sus
propios intereses la pudieran usar en su provecho político? Tampoco
encontraron ni advirtieron el desliz constitucional los flamantes miembros de
la Comisión de Reformas a la Constitución que designó el Presidente Ricardo
Martinelli y que, en el proyecto de la Constitución que presentaron, repitieron
el error. Algunos de los miembros de tal comisión han sostenido ahora que la
postulación de la Primera Dama no es viable por el “espíritu” de la
Constitución. Sin embargo, ¿por qué nada dijeron o por qué no hicieron la
corrección en el proyecto de constitución que presentaron? Es
evidente que el desliz constitucional provocado por quienes han detentado el
poder y se han negado a transformar y reformar el Estado por medio de una
Constituyente, ha sido hábilmente aprovechado por el actual Presidente Ricardo
Martinelli para promover y lograr que su esposa fuese postulada como candidata
a la Vicepresidencia de la República. Así de simple, así de categórico… No se
hizo la debida reforma constitucional para prevenir una situación
así. Por ello, siempre hemos sido del criterio de que es preciso
legislar, previendo a futuro situaciones inconvenientes para la democracia y
para que haya equidad cuando se está en oposición.
Otro
segundo desliz u omisión constitucional
De
igual manera, es importante señalar que, en un hipotético escenario en que el
candidato de la coalición oficialista, José Domingo Arias, ganara la
Presidencia, nada impediría que pudiera nombrar a Ricardo Martinelli Ministro
de Estado. Ni está prohibido expresamente como ex Presidente, ni
tampoco se le prohíbe con relación al hecho de que su esposa sea Vicepresidenta
de la República. Al respecto, veamos el artículo 197 de
la Constitución Política de Panamá:
Artículo 197: No
podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la
República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni
ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los expresados
grados de parentesco.
Como podemos observar, dicho
artículo tampoco extiende la prohibición a los cónyuges de los Presidentes o
Vicepresidentes en funciones para que puedan ser designados Ministros de Estado,
con lo cual se abre la posibilidad constitucional que apuntamos anteriormente
en el hipotético escenario de un triunfo electoral de José Domingo Arias.
De ganar
José Domingo Arias la Presidencia de la República, ¿qué pasaría en caso de
ausencia absoluta?
La
respuesta nos la ofrece el artículo 189 de la Constitución Política de Panamá
que nos señala que el Vicepresidente de la República asumiría el cargo por el
resto del período. Dicho artículo (parte inicial) dice lo
siguiente:
Artículo 189: Por falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente
asumirá el cargo por el resto del período.
Tal como lo establece el
precitado artículo, en este caso hipotético, la Vicepresidenta Marta Linares de
Martinelli ocuparía la presidencia de la República por el resto del
período. La falta absoluta del señor José Domingo Arias Villalaz, se
produciría por su muerte (por cualquier causa: natural, accidental, por
atentado o hasta por envenenamiento), bien sea por renuncia o por un juicio político
en la Asamblea Nacional que produzca su destitución, entre otras
razones. Si una situación así llegase a ocurrir, se produciría una
continuidad de mandato de la esfera familiar y matrimonial de un esposo (el
Presidente Martinelli) a la esposa (Marta Linares de Martinelli). De todas
formas, la presencia de Doña Marta Linares de Martinelli, como
Vicepresidenta, sería desde el punto de vista político, el mejor
seguro para el actual Presidente Ricardo Martinelli.
Podría alguien impugnar la postulación a Vicepresidente de la Primera
Dama
A nuestro modo de ver sí es
posible que alguna persona que tenga un concepto diferente, o crea que existe
un impedimento o inhabilitación para que la Primera Dama sea candidata, presente
una impugnación ante el Tribunal Electoral, conforme al procedimiento, una vez
éste admita la respectiva candidatura. En este caso y de acuerdo a lo que
establece el artículo 142 de la Constitución Política (parte central), le
correspondería al propio Tribunal Electoral interpretar privativamente la Ley
Electoral. Y conforme a la parte final del artículo 143 de la
Constitución, contra las decisiones (en firme y debidamente ejecutoriadas) del
Tribunal Electoral, sólo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad
ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia que, como sabemos, no suspende
los efectos del acto jurídico atacado.
Conclusión
Como hemos podido observar
después de hacer la presente exégesis constitucional, la prohibición para con
la candidatura a Vicepresidente de la República que actualmente establece el
numeral 2 del artículo 193 de la Constitución Política de la República de Panamá, no
se extiende ni menciona al cónyuge. El asunto queda
más claro aún – tal como lo hemos explicado anteriormente – cuando desde 1917,
al promulgarse el Código Civil de la República de Panamá no se estableció
parentesco entre los esposos. Como para que no quede duda alguna, el criterio
fue reforzado con el contenido del actual artículo 23 del Código de la Familia
– aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994 – al sentenciar
categóricamente en su parte final que “los cónyuges entre sí no son parientes”.
Apelar en estos momentos al
denominado “espíritu” de la Constitución o a explicaciones sesgadas o a
malabarismos constitucionales para tratar de insistir que existe un parentesco
por afinidad entre los cónyuges y que por tanto, sí está prohibida la
candidatura a Vicepresidenta de la Primera Dama, es un verdadero desatino
constitucional. Como hemos dicho en varias ocasiones, “cuando el sentido
de una norma es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu”, como establece
uno de los principios rectores del derecho panameño, vigente desde 1917 en el
artículo 9 del Código Civil de la República de Panamá. Por
consiguiente, resulta evidente que, en el
Derecho Constitucional panameño, la prohibición no se extiende ni abarca a la
Primera Dama de la República, quien, a nuestro criterio, puede
constitucionalmente ser candidata a la Vicepresidencia de la
República. Otro asunto muy distinto es cuál será la voluntad del
pueblo en cuanto a si la eligen o no. Sólo Dios, el tiempo y las
circunstancias podrán respondernos esta interrogante.
Sin embargo, la polémica
desatada, ante la reciente postulación de la Primera Dama como candidata a
Vicepresidenta de la República de Panamá, sirve para corroborar lo que desde
hace más de veinte años, hemos venido propugnando, sobre la necesidad de una
nueva Constitución Política. Las circunstancias que rigieron la
Constitución de 1972, reformada tantas veces, son muy diferentes a las que
vivimos en la actualidad. Por ello sostenemos, como lo hemos
venido haciendo desde hace más de dos décadas, la necesidad de una
Constituyente como camino para una verdadera democratización nacional, que
siente las bases para una convivencia armónica de nuestra sociedad. Así lo
propusimos formalmente – y logramos su aprobación – en octubre de 1990 como
Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Cuarto Congreso
Nacional de Abogados, convocado por el Presidente del Colegio Nacional de
Abogados, Lcdo. José Alberto Alvarez. Allí fue la primera vez
que empleamos el término “Constituyente Paralela” que fue una de las históricas
conclusiones y recomendaciones al país de dicho congreso y que constituye hasta
el presente, un mandado para el Colegio Nacional de Abogados. Estamos
convencidos que sólo mediante una constituyente, bien organizada, que brote
como fruto de la voluntad nacional, podremos recomponer, transformar y reformar
el Estado, para hacerlo útil y eficaz, de acuerdo con sus altos fines.
Panamá, 3 de febrero del 2014.