martes, 4 de febrero de 2014

En febrero de 2014, el eminente constitucionalista complutense, Dr. Italo Antinori Bolaños, Primer Defensor del Pueblo de Panamá, realiza un agudo y detallado análisis sobre la posibilidad que la Primera Dama de Panamá sea candidata a Vicepresidenta y las implicaciones de esta postulación

La candidatura a Vicepresidenta de la República de la  Primera Dama de Panamá

Exégesis jurídica/constitucional del Dr. Italo Antinori Bolaños

Doctor en Derecho Constitucional

Universidad Complutense de Madrid

Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

iantinorib@cwpanama.net  

Hace un año, específicamente el 17 de enero del 2013, publicamos un artículo de opinión en el que analizamos la posibilidad de que la Primera Dama de la República de Panamá, Marta Linares de Martinelli pudiera ser candidata a la Presidencia de la República. Ahora, en esta ocasión realizamos la presente exégesis constitucional ante el hecho cierto de su postulación como candidata a Vicepresidenta de la República de José Domingo Arias.  Por tanto, analizaremos con objetividad si la postulación hecha es viable o no, desde el punto de vista constitucional. 

 

Reciente explicación que hicimos en la televisión panameña (Programa de Alvaro Alvarado)

El viernes 31 de enero del 2014, fuimos entrevistados sobre la postulación a la Vicepresidencia de la Primera Dama, por el reconocido periodista Alvaro Alvarado en el Canal 13 de la televisión panameña, (Telemetro Reporta, edición matutina) donde hicimos un detallado análisis constitucional, de manera exclusiva sobre el tema, al que le invitamos a acceder, pulsando sobre el siguiente vínculo:

http://www.youtube.com/watch?v=k-0zL-WET-A 

 

Lo legal a veces no es lo ético y lo ético no es lo legal

Como hemos explicado reiteradamente en diversas conferencias, así como en libros y escritos nuestros, hay situaciones jurídicas que no siempre resultan éticas y aspectos éticos que no están considerados legalmente.  Por ello, para analizar el presente caso, hay que hacerlo de manera serena, de forma objetiva y sin pasiones políticas que pudieran obnubilar el correcto razonamiento que nos indicará qué es lo que permite o no, el Derecho Constitucional panameño.  En virtud de ello, en el presente análisis trataremos de explicar jurídicamente lo que ocurre, sin dejarnos influir por motivaciones o intereses políticos de ninguna índole. 

 

Por consiguiente, es preciso advertir que no pretendemos hacer una defensa de la candidatura de la señora Marta Linares de Martinelli, por cuanto somos independientes, sino que hemos tratado de ser objetivos, apegándonos estrictamente al contenido de la Constitución y las leyes de Panamá.  A veces ocurre que la ley no es justa, pero es la ley y hay que acatarla.

 

Evolución constitucional de Panamá

La evolución constitucional de Panamá ha sido constante en cuanto a no incluir a los cónyuges en la prohibición constitucional de ser candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la República. Así lo analizaremos en detalle. 

 

La Constitución Política de 1904 y el caso de Belisario Porras.

La Constitución de 1904, estableció en sus artículos 82 y 83 – reformados por el Acto Legislativo de 25 de septiembre de 1928 – que además del propio Presidente, no podían ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente en funciones. No incluyó ni extendió la prohibición a los cónyuges.  Es importante advertir que en la Constitución de 1904 no existía la figura del Vicepresidente de la República y por tanto, la Asamblea Nacional, según lo establecía el numeral 4 del artículo 67 de la Constitución de 1904, debía elegir, cada dos (2) años, tres (3) designados para que, en ausencia del Presidente de la República y en el orden en que eran elegidos (primero, segundo y tercer designado) le reemplazaran. El artículo 79 establecía que ante las faltas absolutas del Presidente de la República, ocuparía la Presidencia uno de los designados en el orden en que eran nombrados y el artículo 80 señalaba que para ser Designado se requerían las mismas condiciones y requisitos que para ser Presidente de la República.  Por consiguiente, al no haber impedimento alguno para que un presidente inmediatamente anterior ocupara la posición de designado, se produjo el importante precedente del Dr. Belisario Porras. Éste fue Presidente Constitucional de la República desde el 1 de octubre de 1912 hasta el 1 de octubre de 1916, en que fue reemplazado por el presidente elegido Ramón Maximiliano Valdés. Sin embargo dos años después de haber dejado la Presidencia de la República por el término de su mandato de cuatro años, fue nombrado por la Asamblea Nacional en octubre de 1918 como Primer Designado, sin que se produjera ningún impedimento constitucional por haber sido Presidente en el período anterior.  Curiosamente, después de haber sido nombrado Primer Designado le correspondió ocupar el 12 de octubre de 1918, la Presidencia de la República hasta 1920, por el repentino fallecimiento del Presidente Ramón Maximiliano Valdés.

 

La Constitución Política de 1941

La segunda Constitución de Panamá, la de 1941 – al igual que la de 1904 – estableció el sistema de tres (3) designados para reemplazar al Presidente de la República, en el orden en que eran elegidos, según lo estableció el numeral 4 del artículo 90, por la Asamblea Nacional, cada dos años.  Igual que la Constitución de 1904, la Constitución de 1941 estableció la prohibición de que no podían ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad y segundo de afinidad, con relación al Presidente en funciones (parágrafos 1 y 2 de los artículos 117 y 118).  Pero tampoco prohibió lo relativo a los cónyuges en cuanto a una candidatura a la Presidencia ni tampoco para ocupar el cargo de Primer, Segundo o Tercer Designado. 

 

La Constitución Política de 1946

La tercera Constitución de Panamá de 1946 – igual que sus antecesoras de 1904 y 1941 – hizo similar prohibición para con las posibles candidaturas de los parientes comprendidos entre el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, con relación al Presidente en funciones, según podemos observar en el numeral 2 del artículo 153.  Pero tampoco se hizo mención de prohibición a los cónyuges de los mandatarios.  En la Constitución de 1946 por primera vez en la historia de Panamá, se creó la figura de dos Vicepresidentes de la República y en el artículo 154 numeral 2, se estableció para con los candidatos a Vicepresidentes de la República, similar prohibición que para con las candidaturas a Presidente, sin extender dicha prohibición a los cónyuges.

 

Actual Constitución Política de 1972

La actual Constitución de 1972, desde sus inicios estableció lo mismo que las tres anteriores Constituciones de 1904, 1941 y 1946, hasta llegar a nuestros días con similar contenido en el numeral 2 del Artículo 192, al impedir también que puedan ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes del Presidente en ejercicio, que estén comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin extender la prohibición a los cónyuges del mandatario en funciones. En cuanto a las prohibiciones para las candidaturas a Vicepresidente el artículo 193, numeral 2 dice lo siguiente: 

 

ARTÍCULO 193: No podrá ser elegido Vicepresidente de la República:

2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquél en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.                                          

 

Como podemos observar, la prohibición no se extiende a los cónyuges, sino  únicamente a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados), ya que los cónyuges entre sí, no son considerados parientes por afinidad para el derecho civil panameño. 

 

¿Los cónyuges son parientes entre sí?

Es un tema que se ha debatido mucho en el Derecho Civil y en el Derecho de familia.  Nuestro ilustre profesor y eminente civilista panameño, Narciso Garay, al igual que otro destacado profesor y gran civilista, el Dr. Rogelio de María Carrillo, siempre nos explicaban que los cónyuges entre sí, no tenían parentesco alguno ni por afinidad, menos por consanguinidad, porque de tenerlo no podrían casarse.  Es obvio que las normas legales de cada Estado determinarán la situación jurídica de los cónyuges.  En el caso de Panamá, desde que fue promulgado el Código Civil de la Republica (el 1 de octubre de 1917) se hicieron diferencias claras y específicas entre los grados de parentesco (afinidad y consanguinidad) por una parte y por la otra, sobre la situación del cónyuge. Así observamos que, al definir las reglas relativas a la sucesión por causa de muerte, el Código Civil diferenció y trató de manera diferente los derechos de los parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad y por otra parte lo relativo a los derechos que tenían los cónyuges.  Así lo vemos en el Código Civil en los artículos 646 al 684, en el que se explican los grados de parentesco por consanguinidad y afinidad y en el que no se incluye al cónyuge. Mientras que al determinar  la situación y derechos de sucesión del cónyuge, el Código Civil lo considera en un capítulo aparte y distinto, a partir del artículo 685, pero de ninguna manera como pariente de su esposo o esposa, con lo cual quedó claramente establecido desde 1917 que los cónyuges no son parientes entre sí

 

El actual Código de la Familia de la República de Panamá, aclara definitivamente la situación.

El actual Código de la Familia, de la República de Panamá, aprobado en 1994, también señala en el artículo 23 (parte final) que “los cónyuges entre sí no son parientes”, con lo cual, el asunto está muy claro, definido y bien puntualizado en el derecho panameño. El artículo 23 del actual Código de la Familia dice así: 

 

Artículo 23: El parentesco por afinidad es la relación entre un cónyuge y los parientes consanguíneos o por adopción de su consorte. La base de este parentesco es el matrimonio, si bien los cónyuges entre sí no son parientes por afinidad. (El subrayado y resaltado es nuestro) 

 

Por tal razón, cuando las normas jurídicas de Panamá establecen la prohibición para la candidatura a Vicepresidente – o para cualquier otro cargo o posición – referente a los grados de parentesco por afinidad y/o consanguinidad, para que la prohibición se extienda a los cónyuges, se les debe mencionar y señalar de manera expresa, para que no exista duda de que éstos también están incluidos.  Si no se incluye a los cónyuges, la prohibición no se extiende a éstos. 

 

Otras prohibiciones legales en Panamá que sí incluyen a los cónyuges

A manera de ejemplo, podemos decir que cuando se ha querido dejar claramente establecido que la prohibición se extiende a los cónyuges, así se ha expresado concreta y específicamente.  En materia electoral, podemos poner de ejemplo el artículo 139 del Código Electoral en donde sí se establece que no podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio, en la Juntas Comunales de Escrutinio, ni en las Mesas de Votación, los cónyuges, ni los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de los candidatos y de los funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se trate.  De igual manera, cuando hacemos una verificación en diversas normas, nos encontramos que para incluir a los cónyuges, han tenido que ser específicas y expresas.  El artículo 760 del Código Judicial al determinar las causales de impedimento o recusación (ver los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 16) de los Administradores de Justicia,  además de los grados de parentesco (afinidad y consanguinidad)  hace expresa mención del cónyuge. En materia de inconstitucionalidad, los impedimentos señalados por el artículo 2571 (numeral 3) del Código Judicial, también, menciona de manera expresa al cónyuge, además de los grados de parentesco por afinidad y consanguinidad.   Por ello, el artículo 53 del Código Judicial al prohibir parentescos entre funcionarios judiciales, señala categórica y expresamente que ni los cónyuges ni los que estén comprendidos entre el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, pueden tener parentesco.  Para ver uno de estos ejemplos, nos permitiremos citar el artículo 53 del Código Judicial: 

 

Artículo 53:  No puede haber en la Corte Suprema de Justicia ni en los Tribunales Superiores, dos o más Magistrados, funcionarios o suplentes que sean uno respecto de otros, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 

 

Como observamos, el artículo antes citado sí menciona expresamente al cónyuge con lo cual se debe entender en estricto derecho que la prohibición se extiende a éstos. 

 

Derecho Constitucional comparado: situación en otros países

Es evidente que cada país determina sus propias realidades constitucionales.  En el caso de Costa Rica, la Constitución de 1949 con sus reformas, no prohíben tal posibilidad.  Tampoco lo hace Colombia en la Constitución de 1991, por citar a los dos países limítrofes con la República de Panamá.  También como ejemplo, podemos referirnos al caso de la República de Argentina. La Constitución de Argentina de 1 de mayo de 1853 (con sus reformas), tampoco prohíbe – al igual que ocurre en Panamá – que el cónyuge del Presidente pueda ser candidato, ni a Presidente ni a Vicepresidente.  Por ello en el 2007, la abogada Cristina Fernández de Kirchner, resultó la candidata elegida Presidenta de la Argentina y el 10 de diciembre del 2007, reemplazó a su esposo Néstor Kirchner, al término de su mandato.  Igual ha ocurrido en República Dominicana, puesto que la Constitución del 2010 – igual que ocurre en Panamá – no prohíbe tal situación y por ello, en mayo del 2012, fue elegida como Vicepresidenta de la República Dominicana (el Presidente actual es Danilo Medina), la abogada Margarita Cedeño de Fernández, quien es la esposa del presidente inmediatamente anterior, Leonel Fernández. 

 

Sin embargo, cuando se ha querido prohibir la posibilidad de que los cónyuges sean candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia en el período siguiente al de su esposo o esposa, así se ha expresado de manera clara, rotunda y específica en la respectiva disposición constitucional. Tal prohibición la podemos encontrar en la Constitución de la República de Honduras de 1982 con sus respectivas reformas, puesto que el numeral 6 del artículo 240, prohíbe expresamente que los cónyuges, y los parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, con relación al Presidente de la República en funciones, puedan ser candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la República.   Igual ocurre en la República de El Salvador, cuando el numeral 2 del artículo 152 de la Constitución de 1983 – vigente a la fecha – además de prohibir a los parientes del Presidente de la República comprendidos entre el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, añade específicamente a los cónyuges.  Al respecto y a manera de ejemplo, veamos lo que dice expresamente el artículo 240, numeral 6 de la Constitución de la República de Honduras, como un ejemplo de cuando sí existe una prohibición expresa respecto a los cónyuges del Presidente en funciones (porque los menciona expresamente), ser candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la República:

 

Artículo 240: No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente:

6.   El cónyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente y Vicepresidente de la República, que hubieren ejercido la Presidencia en el año precedente a la elección. (El subrayado es nuestro)

 

Este es un ejemplo concreto y específico de cuando se prohíbe de manera expresa, categórica, específica, clara y directa, la postulación del cónyuge del Presidente o Vicepresidente  para dichos cargos en el período precedente a la elección.  Como veremos es una situación muy distinta a la que existe en Panamá con relación al numeral 2 del artículo 193 de la actual Constitución Política de la República. 

 

Postulación de la Primera Dama. ¿Un desliz o una omisión constitucional?

Al observar el numeral 2 del artículo 193 de la actual Constitución Política de la República de Panamá, en cuanto a la prohibición de que no podrán ser candidatos a la Vicepresidencia de la República, los parientes dentro del cuarto grado de  consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente en funciones, la norma no dice nada ni extiende la prohibición al cónyuge.  Como hemos visto, conforme al derecho comparado panameño y a lo que establece expresamente el artículo 23 del Código de la Familia, los esposos no son parientes entre sí. Es obvio que lo establecido en el numeral 2 del artículo 193 no es aplicable a la Primera Dama de la República. Como podemos observar, desde el nacimiento de la República de Panamá, la prohibición constitucional de ser candidato a la Presidencia o Vicepresidencia, no ha incluido a los cónyuges del mandatario en funciones. En las últimas reformas constitucionales del 2004 – lideradas por el entonces Presidente electo Martín Torrijos Espino – hechas en junio y setiembre del 2004, se eliminó la figura del segundo Vicepresidente, pero no se hizo nada respecto a extender la prohibición de que el cónyuge del mandatario pudiera ser candidato.  Muchos de los “brillantes asesores” del entonces Presidente Torrijos que le apoyaron en el tema de las reformas constitucionales ¿por qué no incluyeron esta reforma? Si analizamos hoy día, los que están sosteniendo equivocadamente que la disposición constitucional (artículo 193, numeral 2 de la Constitución) sí incluye a la Primera Dama, son algunos de los abogados y políticos que, por estar cerca del entonces gobierno de Martín Torrijos, debieron propiciar y aprovechar las reformas del 2004 para que se incluyera de manera expresa, puntual y específica la prohibición constitucional respecto a la participación de los cónyuges del Presidente en funciones, para la candidatura a Presidente o Vicepresidente de la República.  Entonces ¿por qué no propiciaron y estimularon una reforma constitucional que prohibiera la participación de las Primeras Damas como candidatas a Presidente y a Vicepresidente?  Nos preguntamos ¿será que en el fondo querían mantener la posibilidad para cuando ellos y sus propios intereses la pudieran usar en su provecho político? Tampoco encontraron ni advirtieron el desliz constitucional los flamantes miembros de la Comisión de Reformas a la Constitución que designó el Presidente Ricardo Martinelli y que, en el proyecto de la Constitución que presentaron, repitieron el error. Algunos de los miembros de tal comisión han sostenido ahora que la postulación de la Primera Dama no es viable por el “espíritu” de la Constitución. Sin embargo, ¿por qué nada dijeron o por qué no hicieron la corrección en el proyecto de constitución que presentaron?  Es evidente que el desliz constitucional provocado por quienes han detentado el poder y se han negado a transformar y reformar el Estado por medio de una Constituyente, ha sido hábilmente aprovechado por el actual Presidente Ricardo Martinelli para promover y lograr que su esposa fuese postulada como candidata a la Vicepresidencia de la República. Así de simple, así de categórico… No se hizo la debida reforma constitucional para prevenir una situación así.  Por ello, siempre hemos sido del criterio de que es preciso legislar, previendo a futuro situaciones inconvenientes para la democracia y para que haya equidad cuando se está en oposición. 

 

Otro segundo desliz u omisión constitucional

De igual manera, es importante señalar que, en un hipotético escenario en que el candidato de la coalición oficialista, José Domingo Arias, ganara la Presidencia, nada impediría que pudiera nombrar a Ricardo Martinelli Ministro de Estado.  Ni está prohibido expresamente como ex Presidente, ni tampoco se le prohíbe con relación al hecho de que su esposa sea Vicepresidenta de la República. Al respecto, veamos el artículo 197 de la  Constitución Política de Panamá: 

 

Artículo 197: No podrán ser nombrados Ministros de Estado los parientes del Presidente de la República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser miembros de un mismo Gabinete personas unidas entre si por los expresados grados de parentesco. 

 

Como podemos observar, dicho artículo tampoco extiende la prohibición a los cónyuges de los Presidentes o Vicepresidentes en funciones para que puedan ser designados Ministros de Estado, con lo cual se abre la posibilidad constitucional que apuntamos anteriormente en el hipotético escenario de un triunfo electoral de José Domingo Arias. 

 

De ganar José Domingo Arias la Presidencia de la República, ¿qué pasaría en caso de ausencia absoluta?

La respuesta nos la ofrece el artículo 189 de la Constitución Política de Panamá que nos señala que el Vicepresidente de la República asumiría el cargo por el resto del período.  Dicho artículo (parte inicial) dice lo siguiente: 

 

Artículo 189Por falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo por el resto del período. 

 

Tal como lo establece el precitado artículo, en este caso hipotético, la Vicepresidenta Marta Linares de Martinelli ocuparía la presidencia de la República por el resto del período.  La falta absoluta del señor José Domingo Arias Villalaz, se produciría por su muerte (por cualquier causa: natural, accidental, por atentado o hasta por envenenamiento), bien sea por renuncia o por un juicio político en la Asamblea Nacional que produzca su destitución, entre otras razones.  Si una situación así llegase a ocurrir, se produciría una continuidad de mandato de la esfera familiar y matrimonial de un esposo (el Presidente Martinelli) a la esposa (Marta Linares de Martinelli). De todas formas, la  presencia de Doña Marta Linares de Martinelli, como Vicepresidenta, sería desde el  punto de vista político, el mejor seguro para el actual Presidente Ricardo Martinelli. 

 

Podría alguien impugnar la postulación a Vicepresidente de la Primera Dama

A nuestro modo de ver sí es posible que alguna persona que tenga un concepto diferente, o crea que existe un impedimento o inhabilitación para que la Primera Dama sea candidata, presente una impugnación ante el Tribunal Electoral, conforme al procedimiento, una vez éste admita la respectiva candidatura. En este caso y de acuerdo a lo que establece el artículo 142 de la Constitución Política (parte central), le correspondería al propio Tribunal Electoral interpretar privativamente la Ley Electoral.  Y conforme a la parte final del artículo 143 de la Constitución, contra las decisiones (en firme y debidamente ejecutoriadas) del Tribunal Electoral, sólo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad ante el pleno de la Corte Suprema de Justicia que, como sabemos, no suspende los efectos del acto jurídico atacado.

 

Conclusión

Como hemos podido observar después de hacer la presente exégesis constitucional, la prohibición para con la candidatura a Vicepresidente de la República que actualmente establece el numeral 2 del artículo 193 de la Constitución Política de la República de Panamá, no se extiende ni menciona al cónyuge.   El asunto queda más claro aún – tal como lo hemos explicado anteriormente – cuando desde 1917, al promulgarse el Código Civil de la República de Panamá no se estableció parentesco entre los esposos. Como para que no quede duda alguna, el criterio fue reforzado con el contenido del actual artículo 23 del Código de la Familia – aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994 – al sentenciar categóricamente en su parte final que “los cónyuges entre sí no son parientes”. 

 

Apelar en estos momentos al denominado “espíritu” de la Constitución o a explicaciones sesgadas o a malabarismos constitucionales para tratar de insistir que existe un parentesco por afinidad entre los cónyuges y que por tanto, sí está prohibida la candidatura a Vicepresidenta de la Primera Dama, es un verdadero desatino constitucional.  Como hemos dicho en varias ocasiones, “cuando el sentido de una norma es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, como establece uno de los principios rectores del derecho panameño, vigente desde 1917 en el artículo 9 del Código Civil de la República de Panamá.   Por consiguiente, resulta evidente que, en el Derecho Constitucional panameño, la prohibición no se extiende ni abarca a la Primera Dama de la República, quien, a nuestro criterio, puede constitucionalmente ser candidata a la Vicepresidencia de la República.  Otro asunto muy distinto es cuál será la voluntad del pueblo en cuanto a si la eligen o no.  Sólo Dios, el tiempo y las circunstancias podrán respondernos esta interrogante. 

 

Sin embargo, la polémica desatada, ante la reciente postulación de la Primera Dama como candidata a Vicepresidenta de la República de Panamá, sirve para corroborar lo que desde hace más de veinte años, hemos venido propugnando, sobre la necesidad de una nueva Constitución Política.  Las circunstancias que rigieron la Constitución de 1972, reformada tantas veces, son muy diferentes a las que vivimos en la actualidad.   Por ello sostenemos, como lo hemos venido haciendo desde hace más de dos décadas, la necesidad de una Constituyente como camino para una verdadera democratización nacional, que siente las bases para una convivencia armónica de nuestra sociedad. Así lo propusimos formalmente – y logramos su aprobación – en octubre de 1990 como Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Cuarto Congreso Nacional de Abogados, convocado por el Presidente del Colegio Nacional de Abogados, Lcdo. José Alberto Alvarez.  Allí fue la primera vez que empleamos el término “Constituyente Paralela” que fue una de las históricas conclusiones y recomendaciones al país de dicho congreso y que constituye hasta el presente, un mandado para el Colegio Nacional de Abogados. Estamos convencidos que sólo mediante una constituyente, bien organizada, que brote como fruto de la voluntad nacional, podremos recomponer, transformar y reformar el Estado, para hacerlo útil y eficaz, de acuerdo con sus altos fines. 

 

Panamá, 3 de febrero del 2014.