miércoles, 13 de noviembre de 2013

Consecuencias jurídicas. Análisis jurídico del Dr. Italo Antinori, académico complutense sobre el desistimiento de la asociación que provocó el acto arbitrario de un Magistrado en la República de Panamá.

El Dr. Italo Antinori Bolaños, distinguido académico egresado de la Universidad Complutense de Madrid, hace profundas reflexiones jurídicas sobre las consecuencias del desistimiento de la demanda de la Asociación Panamá Avanza.
Este artículo fue publicado por el diario digital panameño "Hora Cero", en el siguiente vínculo:
consecuencias jurídicas
El desistimiento de la Asociación Panamá Avanza 

Análisis jurídico del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños (*) 

Quieren salvarle la cara a Moncada y al gobierno nacional aunque nunca reconocerán que “metieron la pata”.  Los miembros de la Asociación Panamá Avanza creen que con el desistimiento del proceso apaciguan la justa furia e indignación de un pueblo que ha visto cómo se ha intentado encarcelar la democracia para dejarla prisionera permanente de las ambiciones desmedidas de Alejandro Moncada.   Es indudable que les indicaron que debían desistir al ver que el movimiento nacional cobraba una fuerza tremenda, parecida a la de la Cruzada Civilista.  Rápidamente, el viernes  8 de noviembre de 2013, la Asociación Panamá Avanza convocó a una conferencia de prensa en el Hotel Roma para anunciar que “retiraría” la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos que había interpuesto en la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia contra el Magistrado Erasmo Pinilla del Tribunal Electoral. Utilizaron el vocablo “retiro” en vez de decir claramente que desistirían de la pretensión que sería lo más adecuado.  Algunos creerán que es lo mismo o que suena igual, pero en el complicado mundo del derecho, las cosas que parecen iguales, no lo son.  Ese día anunciaron que interpondrían un desistimiento formal ante la Secretaría de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo a partir del martes doce (12) de noviembre, por ser el próximo día hábil luego de las fiestas patrias.  Calculadamente lo anunciaron antes, porque querían desactivar la bomba social que la irresponsable actitud de un Magistrado y de dicho grupo habían armado en el país. 

¿El desistimiento impide que la denominada “Asociación Panamá Avanza” pueda volver a presentar en un futuro una demanda igual?

Tal como han planteado las cosas, es decir, hablar del “retiro” de la demanda – lo que equivale en conceptos jurídicos a un desistimiento del proceso que no es lo mismo que el desistimiento de la pretensión – nada impide que unas semanas adelante y por la misma vía puedan volver a hacer lo mismo. Según la parte final del artículo 1094 del Código Judicial, el desistimiento del proceso no extingue la oportunidad procesal para que el demandante vuelva a presentar la misma acción – y por la misma vía – cuando lo estime oportuno.  Para aclarar el concepto nos permitimos citar la parte final del artículo 1094 del Código Judicial que dice lo siguiente: 

El desistimiento del proceso no afecta los derechos del demandante ni impide nueva interposición de la demanda por la misma vía o por otra vía. (El subrayado o resaltado es nuestro) 

En principio y de acuerdo con la parte final del artículo 1094 del Código Judicial los miembros de la “Asociación Panamá Avanza”, en principio, bien pudieran interponer semanas más adelante, otra demanda y por la misma vía, es decir ante la Sala Tercera Contencioso Administrativa y mediante una demanda de Protección de los Derechos Humanos con el mismo fundamento que usaron y que descansa en el artículo 97 numeral 15 del Código Judicial.   Por tal razón en una parte del comunicado de la “Asociación Panamá Avanza” emitido el viernes 8 de noviembre (día que anunciaron en conferencia de prensa  el “retiro” de la demanda), manifestaron lo siguiente: 

"Este retiro de la demanda no significa que desconozcamos el Derecho consagrado en la Constitución y la Ley de volver a acudir a la Sala Tercera, porque en ningún momento estamos atentando contra la institucionalidad de la Corte Suprema de Justicia" (El subrayado es nuestro) 

¿La permanencia del Magistrado Alejandro Moncada Luna en la Corte Suprema de Justicia, da confianza y seguridad jurídica a la nación? 

Evidentemente que no.  El precedente está creado en la Resolución de 31 de octubre del 2013 y no se elimina simplemente con el desistimiento del proceso como lo dice el precitado artículo 1094 (parte final) del Código Judicial, deja abierta la posibilidad que intenten hacerlo de nuevo.  Los actores quedarán en sus mismos lugares y sobre todo el protagonista principal que es el señor Alejandro Moncada. ¿Qué confianza y seguridad podemos tener de que no volverá a inventar otro engendro para poner al país en un nuevo sobresalto?  Ya lo hizo antes con el tema de la Sala Quinta que hasta remitidos en Diarios pagó para forzar el nombramiento de los tres Magistrados que fueron repudiados ampliamente por el pueblo y ahora ha creado una crisis institucional sin precedentes al tratar de dejar “embozalado” al Tribunal Electoral en sus decisiones, a los caprichos y deseos del Magistrado Alejandro Moncada Luna.  Lo ideal y saludable para el país es la salida de la  Corte de dicho Magistrado. 

¿Qué podría hacer el abogado del Tribunal Electoral frente al desistimiento y sus consecuencias procesales?

A nuestro juicio, con fundamento en el mismo artículo 1094 del Código Judicial (parte inicial), si se notifica al demandado (Tribunal Electoral o no sé si es Erasmo Pinilla a título personal, por lo que habría que ver contra quién está dirigida la demanda) el desistimiento no podría ser admitido por la Sala Tercera sin que el demandado (Tribunal Electoral) dé su conformidad, después que le han dado traslado por el término de tres días de notificación por edicto y “bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio”.  Así lo dice específicamente el artículo 1094 del Código Judicial en la parte inicial: 

Artículo 1094. En cualquier estado del proceso, anterior a la sentencia de primera instancia, el demandante puede desistir de éste, manifestándolo por escrito al juez del conocimiento. Si se desistiere del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad al demandado, a quien se dará traslado por el término de tres días, notificándole por edicto y bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. El demandado podrá allanarse u oponerse al desistimiento en la respectiva diligencia de notificación o dentro del término de traslado. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite del proceso. Igualmente se requerirá el consentimiento del demandado si se le hubiere secuestrado bienes o se hubiere efectuado cualquier otra medida cautelar sobre éstos, aunque no se hubiere notificado la demanda. 

Esto significa que con la presentación del desistimiento no termina el asunto.  Hay que determinar si la Sala Tercera de la Corte considera que se ha producido el fenómeno jurídico de la notificación tácita del Tribunal Electoral respecto de la polémica y repudiada resolución del 31 de octubre del 2013, por considerar que la notificación se produjo desde que el Tribunal Electoral presentó – por medio de su representante legal – el incidente de nulidad por falta de competencia el día seis (6) de noviembre de 2013 en la Secretaría de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, entiendo que por insistencia apelando a la preexistencia del artículo 481 del Código Judicial.  Sin embargo, la pregunta que surge es ¿Puede haber notificación sin que la Sala Tercera haya admitido formalmente la demanda?  En lo personal nos parece que ello no es posible procesalmente. En estricto derecho lo que la resolución de 31 de octubre del 2013 decide es una medida cautelar de previo y especial pronunciamiento de suspensión temporal de una resolución del Tribunal Electoral – y así lo dice la propia resolución – para evitar “graves e inminentes perjuicios” (evidentemente que no estoy de acuerdo con tales razones).  Sin embargo, dicha decisión se tomó, como medida previa y cautelar, sin que se hubiere admitido la demanda.  Por eso, somos del criterio – para que no seamos sorprendidos – que es muy importante que el Dr. Feliciano Olmedo Sanjur, experimentado abogado designado por el Tribunal Electoral, determine específicamente, si la Sala Tercera considera que se le ha notificado de forma tácita o si no se ha surtido la notificación porque no se ha admitido formalmente la demanda. 

¿Con notificación o no, qué se debería hacer? 

Las acciones a tomar varían dependiendo de si se ha dado la notificación o no.  Pero una vez se conozca lo que ocurre y se  produzca la notificación formal al representante legal, éste debe oponerse al desistimiento del proceso dentro del término de traslado para que prosiga el trámite correspondiente y forzar jurídicamente a la Sala Tercera a pronunciarse – al menos por opinión de la mayoría de los Magistrados de la Sala Tercera, nos referimos a los Magistrados Fábrega y Benavides – sobre el fondo del incidente de falta de competencia, es decir, para que se declare formalmente que la Sala Tercera no tiene competencia para entrar a dirimir decisiones emanadas del Tribunal Electoral, por mandato del artículo 143 (parte final) de la Constitución Política de la República de Panamá.  Esto es muy sencillo.  Si se aceptara el simple desistimiento del proceso, el precedente del engendro jurídico/constitucional quedaría en pie, pero, si la representación legal del Tribunal se opone al desistimiento y pide que prosiga el trámite, forzará a la Sala Tercera a que se pronuncie y entierre la perversa actuación del Magistrado Moncada Luna, o de lo contrario, el pueblo y la Patria le demandarán responsabilidades a quienes, siendo parte de una corporación que salvaguarda la Constitución, deciden alegremente violarla. 

El desistimiento del proceso versus el desistimiento de la pretensión 

Para el derecho procesal, no es lo mismo ni se escriben igual. No debe confundirse el desistimiento del proceso que regula el artículo 1094 del Código Judicial, con el desistimiento de la pretensión que determina el artículo siguiente, es decir, el artículo 1095 del Código Judicial. 

En el desistimiento del proceso se desiste directa y específicamente del proceso en curso, para lo cual queda abierta la posibilidad para que el accionante o demandante pueda volver a interponer, pasado algún tiempo, la misma demanda por la misma vía puesto que este tipo de desistimiento no se lo impide.  Esto es lo que pretende hacer la “Asociación Panamá Avanza” y lo que han señalado en su comunicado, de manera peligrosa. 

En el desistimiento de la pretensión, de acuerdo con el derecho procesal  – que está regulado por el artículo 1095 del Código Judicial – significa que el demandante ha decidido desistir absolutamente de toda posibilidad de volver a accionar la misma demanda por la misma vía, porque su desistimiento conlleva la renuncia de los derechos del demandante en todos aquellos casos en que la firmeza de la resolución que afecta el desistimiento, produce el fenómeno jurídico de cosa juzgada. 

Por tal razón, nos quedan dudas de lo que se vaya a hacer y cómo se terminará realizando, tomando en cuenta a los actores involucrados en esta situación. Nos referimos no sólo a los demandantes que entiendo pretenden desistir del proceso, pero no de la pretensión – para darle un “caramelo envenenado” al pueblo – sino que también estamos preocupados por quién es el Magistrado ponente que ha provocado este caos nacional y situación de inminente peligro. 

Por eso con el presente análisis hacemos la advertencia porque el apoderado del Tribunal Electoral debe procurar ir hasta el fondo del asunto para que la Sala Tercera se pronuncie revocando el dislate jurídico, con la oportuna intervención de los dos Magistrados principales Víctor Benavides (quien ya dictó un precedente certero en un fallo del 10 de febrero de 2009) y Luis Ramón Fábrega.  Estos dos Magistrados tienen en sus manos la oportunidad de generar tranquilidad al pueblo panameño o seguir y aplaudir el desafuero y la gansada jurídica que hicieron el señor Alejandro Moncada y los dos suplentes cuestionados: Efrén Tello y Gabriel Fernández. 

Solo la historia sabrá cómo terminará este asunto… Por mi parte, sigo insistiendo en que los tres firmantes deben renunciar de sus cargos para salud de la Patria.

Panamá, 12 de noviembre del 2013. 

(*) El autor del análisis es Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid, España. Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001) y actual Presidente de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio Nacional de Abogados de la República de Panamá (2013-2015)

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