miércoles, 6 de noviembre de 2013

Análisis jurídico/constitucional del Dr. Italo Antinori Bolaños, Doctor en Derecho Político por la Universidad Complutense de Madrid, sobre la intervención del Órgano Judicial en una decisión del sistema electoral panameño

Este escrito ha sido publicado por el diario digital panameño "Hora Cero Digital" en la siguiente dirección electrónica: http://www.horacero.com.pa/nacionales/98781-analisis-juridico-del-dr-italo-isaac-antinori-sobre-fallo-de-la-sala-tercera-de-la-corte.HTML

La decisión de la Sala Tercera de la Corte y la intervención en el Tribunal Electoral


Dr. Italo Antinori Bolaños, Constitucionalista y Primer Defensor del Pueblo de Panamá
Análisis jurídico del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños*
Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid.
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

En consideración a múltiples correos, llamadas y solicitudes de consulta sobre el reciente fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia – que también preside el Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA – hemos considerado conveniente realizar un análisis sobre dicho fallo, las dudas y grandes inquietudes que nos produce así como sus posibles consecuencias.
 
1. Planteamiento de la situación.

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Sala de lo Contencioso Administrativo) emitió, dentro de un proceso contencioso administrativo de protección de los derechos humanos (ver artículo 97, numeral 15 del Código Judicial), una Resolución de 31 de octubre de 2013. Todo se inició como consecuencia de la interposición de una demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos por parte de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA (con personería jurídica) que preside el empresario ALFREDO PRIETO.  En la aludida demanda se solicitó que se declarara nula, por ilegal, la Resolución s/n de 8 de octubre de 2013, que había proferido el Tribunal Electoral para suspender la propaganda política que se pautaba en algunos canales de televisión contra el candidato del PRD, JUAN CARLOS NAVARRO.  El Tribunal Electoral, previa solicitud formal que le hicieran grupos de miembros del PRD, mediante la precitada Resolución de 8 de octubre de 2013, había considerado que la propaganda violaba lo preceptuado en los artículos 201 y 202 (y demás concordantes) del Código Electoral, que establecen, entre otras razones, que la propaganda electoral promoverá que el contenido esté inspirado “en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo”.  La agrupación ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, consideró que haber suspendido la propaganda en contra del candidato JUAN CARLOS NAVARRO, vulneraba sus derechos humanos (los de la agrupación) en lo concerniente a la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que la República de Panamá aprobó y ratificó mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 y también les creaba un “perjuicio notoriamente grave, inminente e irreparable”.  Por ello, en el libelo de la demanda interpuesta, se aprecia que el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, solicitó a la Sala Tercera la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado – antes de que se decidiera el fondo de la pretensión – con fundamento en el artículo 73 de la Ley N° 135 de 30 de abril de 1943 (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).  Los recurrentes adujeron, para sustentar la petición de suspensión provisional, los siguientes conceptos: 

“La solicitud de suspensión provisional es necesaria que se adopte toda vez que de no suspenderse dicha medida mientras dure el proceso, se le causaría a la ciudadanía, y en especial a “PANAMÁ AVANZAun perjuicio notoriamente grave e irreparable, debido a que la suspensión decretada por el tribunal electoral (sic) en Sala Unitaria tiene como propósito coartar un derecho de difusión de ideas que benefician al candidato Navarro, hasta las elecciones del 4 de mayo de 2014, caso en el cual ya no tendría propósito restablecer el Derecho pasadas dichas elecciones, de allí que amerita o se justifica la suspensión provisional.” (Página 1 y 2 de la citada resolución y el subrayado y resaltado es nuestro)

La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en un precedente único en la historia del derecho panameño, ha emitido la Resolución de 31 de octubre de 2013, en la que consideró que, al violarse los derechos humanos de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA se producían los perjuicios notoriamente graves e inminentes, con el evidente peligro que el daño lo podía experimentar la agrupación por el transcurso del tiempo.  Basados en tales fundamentos, decretó que era viable ordenar la suspensión provisional de todos los efectos de la Resolución de 8 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal Electoral.  Vale decir, que la decisión del Tribunal Electoral de suspender la cuña pautada contra el candidato JUAN CARLOS NAVARRO, fue revocada y dejada sin efecto por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

2. Análisis jurídico/constitucional del caso.

¿Según la Constitución, quién interpreta privativamente la Ley electoral?


Es indiscutible que, desde el estricto ángulo del Derecho Constitucional panameño, las decisiones e interpretaciones que, en materia electoral realiza el Tribunal Electoral, únicamente son recurribles ante el propio Tribunal Electoral, y contra tales decisiones solo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad. Para ser concretos y específicos, consideramos conveniente citar una frase del artículo 142 de la Constitución Política que dice así:

“Este Tribunal (refiriéndose al Tribunal Electoral) interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral…” (El subrayado y resaltado es nuestro)

Asimismo, la parte final del artículo 143 de la Constitución Política, de la República de Panamá, señala expresamente lo siguiente: 

“Las decisiones en materia electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y, una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y obligatorias.  Contra estas decisiones sólo podrá ser admitido el recurso de inconstitucionalidad.” (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como podemos apreciar,  la Corte Suprema de Justicia ni ninguna de sus salas, puede tramitar, admitir ni decidir ningún tipo de recurso respecto a actos, decisiones o resoluciones del Tribunal Electoral que no sea el de inconstitucionalidad que puede conocer el pleno de la Corte.  Por tanto, no le es dable a la Corte ni a sus salas – por expresa disposición constitucional – admitir  amparos, ni tampoco lo atinente al recurso contencioso administrativo de protección de los derechos humanos, ni ningún otro recurso.  Tal como está redactada la Constitución Política, no deja lugar a dudas, ni a interpretaciones antojadizas.

¿Está el Tribunal bajo el paraguas de la Corte y por tal razón ésa o sus salas sí pueden intervenir en los actos y decisiones del Tribunal Electoral?

Algunos han llegado a pensar que el artículo 142  de la Constitución Política coloca al Tribunal Electoral “bajo el paraguas de la Corte Suprema de Justicia”.  En primer lugar y como es lógico, la Corte Suprema de Justicia es la máxima corporación de justicia de la República de Panamá y no el Tribunal Electoral que dirige una jurisdicción especial y muy particular que es la jurisdicción electoral.  Pero las facultades y competencias de ambas instituciones están perfectamente delimitadas y establecidas en el sistema constitucional panameño.  Ni la Corte puede invadir las facultades propias y privativas que la Constitución le ha otorgado al Tribunal Electoral, ni el Tribunal Electoral puede ejercer facultades exclusivas que le corresponden al pleno de la Corte Suprema de Justicia y a sus salas.   El artículo 142 de la Constitución Política no es que coloca al Tribunal Electoral bajo la dirección o égida del Órgano Judicial en materia de interpretación del Derecho Electoral; lo que establece es la facultad política/administrativa que tiene el Órgano Judicial de nombrar a uno de los tres Magistrados del Tribunal Electoral.  También le da otra facultad política/administrativa al pleno de la Corte Suprema de Justicia que es la de juzgar a los tres Magistrados del Tribunal Electoral y al Fiscal General Electoral, por delitos y faltas, facultad que también tiene el pleno de la Corte respecto a muchos otros altos funcionarios del Estado conforme lo establece el artículo 86, numeral 2 literal “b” del Código Judicial. Pero ninguna de las dos facultades políticas administrativas significan que la Constitución Política de la República de Panamá, les autorice ni al pleno de la Corte, ni a sus salas a intervenir en las decisiones que, en materia de interpretación electoral, adopte el Tribunal Electoral, excepto en lo atinente a las acciones de inconstitucionalidad que solo puede conocer el pleno de la  Corte Suprema de Justicia.  No debemos perder de vista que la parte final del artículo 143 de la Constitución Política de la República de Panamá, es específico, directo, categórico, claro y preciso. De igual manera, la preexistencia constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa en el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Política, no faculta a esta Sala de la Corte para entrar a discernir, decidir, intervenir, interpretar ni mucho menos revocar decisiones específicas del Tribunal Electoral. El citado artículo le da facultades a la jurisdicción contencioso administrativa, pero no  dice nada específico respecto al Tribunal Electoral porque ya existían y existen en la misma Constitución normas específicas que sí determinan que éste organismo tiene facultad privativa para interpretar y aplicar la Ley electoral y que solamente contra sus actos se puede admitir el recurso de inconstitucionalidad, ninguno más, porque si así lo hubiera querido el constituyente, así lo hubiese puesto en la Constitución.  Queda muy claro que el Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA y los dos Suplentes de Magistrados que firmaron la cuestionada resolución de 31 de octubre del 2013, debieron haber rechazado por improcedente e inconducente la demanda presentada. Para interpretar adecuadamente los artículos citados, no debemos perder de vista que el artículo 9 del Código Civil (y doctrina universal del Derecho) establece que “cuando el sentido de la Ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu


¿Existe algún precedente en la Sala Tercera que nos haya indicado que dicha sala no podía intervenir en decisiones propias y privativas del Tribunal Electoral por no tener facultad constitucional?

Sí existe un notable e importante precedente.  Anteriormente lo había advertido el Magistrado Victor Leonel Benavides en una Resolución de 10 de febrero de 2009 (ver el respectivo fallo en el Registro Judicial del Órgano Judicial), dentro del proceso de protección de los derechos humanos que interpusieron Javier Víquez, Olmedo Beluche, Antonio Méndez y Raúl González, para que se declarara nulo por ilegal y violatorio de los derechos humanos, el Acuerdo N° 7 de la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral de 16 de diciembre de 2008.  En esa ocasión, con gran tino y certeza jurídica, el Magistrado Víctor Leonel Benavides al rechazar de plano, por improcedente e inadmisible, la demanda presentada, determinó, entre otras consideraciones, que:

“La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo no le está permitida entrar a conocer respecto de la interpretación y aplicación de la materia electoral; correspondiendo, como hemos señalado, a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, la facultad para conocer en cuanto a la inconstitucionalidad de los actos.”

De igual manera, con responsable criterio valorativo, en otra parte de dicha resolución, el Magistrado Benavides manifestó:

“En virtud de los planteamientos que anteceden, que inhiben a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de conocer la materia electoral, mal podría ésta entrar a conocer respecto de la suspensión provisional del acto demandado.” (El subrayado y resaltado es nuestro)

Después de analizar la resolución de la Sala Tercera de 31 de octubre de 2013, sospesar lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la Constitución Política, y los precedentes claros y específicos como el del fallo del Magistrado Victor Leonel Benavides, de 10 de febrero de 2009, no tengo duda alguna que la reciente resolución de la Sala Tercera es impropia, violatoria de la Constitución Política, arbitraria porque pretende inmiscuirse y decidir sobre actos y decisiones que son propias del Tribunal Electoral.

¿No fue un primo hermano del Magistrado Alejandro Moncada Luna quien interpuso inicialmente la demanda y ha sido el que públicamente ha representado como abogado a la ASOCIACION PANAMÁ AVANZA?

Este es uno de lo aspectos que generan y despiertan comprensibles suspicacias y grandes dudas. Ante la pública actuación de su primo hermano (cuarto grado de consanguinidad) en representación de los intereses de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, somos del criterio que el Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA, debió declararse impedido de conocer el caso, igual que lo hizo en el caso CEMIS cuando otro primo actuaba como abogado.  Empecemos por analizar la publicación que hizo el Diario Crítica de la ciudad de Panamá, el 29 de octubre de 2013, en donde se dice claramente (información pública) que el abogado de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA  es el Lcdo. JOSÉ ANTONIO MONCADA LUNA GUERRA y es quien concurre a la Corte (a la Sala Tercera que preside su primo) a presentar la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos. Dicha publicación puede ser visible en la siguiente dirección:


De igual manera, el mismo abogado y pariente del Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA  es quien ha ejercido públicamente la representación legal de la aludida asociación en los trámites ante la jurisdicción electoral.  Así puede apreciarse en la edición del Diario “La Prensa” de la ciudad de Panamá del jueves 17 de octubre del 2013, pulsando sobre el siguiente vínculo:


Si tal hecho ha sido de público conocimiento ¿por qué el Magistrado MONCADA para buscar la transparencia, objetividad e imparcialidad, no se declaró impedido? ¿Qué interés tenía en permanecer conociendo – y además como ponente – un proceso donde su primo hermano es el abogado que ha representado públicamente a la  ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA que ha sido la interesada en que se intervenga en asuntos que son privativos del Tribunal Electoral?  Esto se llama burlarse de la Ley, porque no tiene otra forma de denominarse.

Por otra parte, pero apuntando en la misma dirección, también observamos que según la primera noticia (la del Diario Crítica) el abogado que representaba a la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA ante la Sala Tercera de la Corte para la interposición del proceso contencioso administrativo de protección de los derechos humanos, era JOSÉ ANTONIO MONCADA LUNA, como lo asegura la precitada noticia.  Como es de todos conocido, el Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA, además de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, es Presidente de la  Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Cuarta de Negocios Generales. Era obvio, por consiguiente, que ante la representación legal de los recurrentes ejercida por un primo hermano del Magistrado ALEJANDRO MONCADA (cuarto grado de consanguinidad), éste tenía que declararse impedido, tal como tuvo que hacer en septiembre de 2010, en el caso CEMIS, por la participación como abogado de otro primo suyo, el Lcdo. JOSÉ GONZALO MONCADA LUNA HIJO.   Por eso, cuando  leemos y analizamos la arbitraria y disparatada Resolución de 31 de octubre de 2013, que interviene en asuntos que son propios del Tribunal Electoral, nos sorprende que ahora el abogado que aparezca representando a la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA sea el LCDO. TEÓFANES LÓPEZ.  ¿Qué se hizo para que el primo del Magistrado ALEJANDRO MOCADA LUNA no apareciera finalmente como el abogado que ejerciera en el proceso que inicialmente sí presentó ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo? (Ver noticia del Diario “Crítica”)  Creían que podían arreglar las cosas para que pudiera actuar el Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA  y no tuviera que declararse impedido.  ¿Por qué el Diario Crítica, al igual que otros medios, divulgaron que el abogado JOSÉ ANTONIO MONCADA LUNA presentó inicialmente la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos y ahora resulta que quien aparece como abogado es el Lcdo. TEÓFANES LÓPEZ?  Lo que se haya hecho y cómo se haya hecho, genera más dudas e innegables suspicacias en la sociedad, que nos hacen cuestionar también este aspecto de la aludida resolución porque al ser un hecho público y notorio que su primo ha sido abogado de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, por elemental ética y respeto a las disposiciones legales, el Magistrado MONCADA LUNA debió declararse impedido.

¿Por qué firmó la resolución un Magistrado suplente de una sala a la que no le correspondería reemplazar las ausencias?

Cuando analizamos la Resolución de la Sala Tercera de 31 de octubre de 2013 (ver página 4), observamos que está firmada por el Presidente de la Sala y Magistrado titular, ALEJANDRO MONCADA como ponente del caso, pero por dos suplentes Efrén C. Tello C., quien es suplente del Magistrado titular, LUIS RAMÓN FÁBREGA, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo; y por el Magistrado suplente, GABRIEL E. FERNÁNDEZ M., quien es suplente del Magistrado JOSÉ AYÚ PRADO, de la Sala Segunda de lo Penal.  Aparte de que una decisión de esta trascendencia firmada en su mayoría por suplentes no produce una percepción muy saludable en la sociedad, entendemos que de acuerdo al reglamento de la Corte Suprema de Justicia, cuando faltare un Magistrado de los tres que componen cada sala, obviamente se recurre a su suplente, pero si éste tampoco pudiese por estar incapacitado, impedido, o no estar en el país, se debe recurrir a escoger por sorteo a un Magistrado de la siguiente Sala.  Vale decir, que al faltar un Magistrado y su suplente de la Sala Tercera, debió haberse escogido a un Magistrado de la Sala Primera de lo Civil porque es la que sigue a la Tercera y nunca a un Magistrado de la Sala Segunda a la que pertenece el Lcdo GABRIEL FERNÁNDEZ.  Lo explicamos de la siguiente manera: la Corte tiene cuatro salas.  Cada Sala la integran tres Magistrados.  La Primera de lo Civil, la Segunda de lo Penal, la Tercera de lo Contencioso Administrativo.  La Cuarta Sala que es la de Negocios Generales, la integran los Presidentes de las otras tres salas.  De manera que, cuando ocurre el hecho excepcional de que no se encuentre un Magistrado y su suplente de una de las tres salas, para la Primera se debe escoger por sorteo a un Magistrado de la Sala Segunda; para la Sala Segunda se debe escoger por sorteo a un Magistrado de la Sala Tercera y para la Sala Tercera (que es el caso al que nos referimos) se debería escoger por sorteo a un Magistrado de la Sala Primera.  Es decir de la Primera a la Segunda y de la Tercera se vuelve a la Primera, y así sucesivamente.  Nos preguntamos entonces, ¿por qué aparece firmando la resolución el Magistrado suplente GABRIEL FERNÁNDEZ que es de la Sala Segunda de lo Penal, cuando debió hacerlo, en tal caso, un Magistrado o suplente de la Sala Primera de lo Civil?

¿El precedente podría abrir el camino para una reelección presidencial?

El haber dictado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia tan cuestionable y reprochable Resolución de 31 de octubre de 2013, abre el camino a otros escenarios, quizá difíciles de ocurrir pero no imposibles.   El primer aspecto que debemos sopesar y/o meditar es si no se estará realizando una especie de ensayo o tanteo jurídico/político para ver cómo reaccionan las fuerzas políticas y sociales de la Nación, ante decisiones más graves aún que tome la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, interviniendo de forma más descarada en materia electoral.     Tomar una decisión respecto a la propaganda y con fundamento en una posible violación de Derechos Humanos podría ser la antesala para decidir posteriormente la viabilidad de una reelección presidencial.  Imaginemos un hipotético – pero no imposible – escenario y hagamos un ejercicio interesante.  Supongamos que se presenta ante el Tribunal Electoral, dentro del término oportuno, la candidatura del Presidente RICARDO MARTINELLI para la reelección presidencial. El Tribunal Electoral  no admite la candidatura con fundamento en el artículo 178 de la Constitución Política y concordantes, que no permiten la reelección presidencial. Alguna persona o quizá el mismo grupo denominado “ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA” recurre a la Sala Tercera utilizando el mismo proceso “de protección a los derechos humanos” alegando que se violan los derechos humanos del candidato rechazado, específicamente, por ejemplo y con fundamento, en lo que establece el artículo 21 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que dice que “Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente, o por medio de representantes libremente escogidos”. (El subrayado y resaltado es nuestro).   Como podemos apreciar, la expresión “Toda persona” es muy amplia y abarcadora y podrían aducir que negarle la candidatura a la reelección, contraviene el principio universal establecido en la precitada Declaración de Derechos Humanos y de esta manera y con semejante argumento revocan la decisión del Tribunal Electoral de no aceptar la candidatura a la reelección del señor MARTINELLI y de esta forma violan una vez más la Constitución y se siguen burlando del pueblo. El precedente establecido es muy grave y delicado puesto que el subterfugio y/o malabarismo jurídico que están utilizando para que la Sala Tercera y el señor MONCADA LUNA – contrariando abiertamente la Constitución Política – intervenga y decida por encima de las decisiones del Tribunal Electoral, es alarmante y altamente peligroso porque están abriendo un portillo o boquete para buscar otros escenarios como el que hemos planteado en  líneas anteriores.

¿Es posible violar derechos humanos a asociaciones u organizaciones o solamente a personas naturales?

Otro aspecto que cuestionamos de la reprochable resolución de la Sala Tercera es que no es posible violar derechos humanos a organizaciones ni a asociaciones ni entes jurídicos.  Se violan derechos humanos a las personas naturales, a los seres vivos e individuales.  Por eso, la Declaración Universal es de Derechos Humanos, no de Derechos Humanos y de Asociaciones.  Igual, la Convención Americana es sobre Derechos Humanos y no de Derechos Humanos y de Asociaciones.  En nuestra experiencia como Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001) y en nuestros estudios de Postgrado en Derechos Humanos en el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Complutense de Madrid que dirigía el eminente profesor ya fallecido Dr. GREGORIO PECES-BARBA, se nos enseñó siempre que la violación de derechos humanos tenía que ser directa y precisa a una persona natural o a diversas personas naturales, pero no se vulneran derechos humanos a una asociación, como se aduce ahora.  Bajo este prisma, ¿cómo puede el señor ALEJANDRO MONCADA LUNA justificar que, a la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, se le han violando derechos humanos, cuando la misma expresión dice que son derechos propios de los seres humanos?  Por otra parte el concepto jurídico del perjuicio notoriamente grave, inminente e irreparable, como elementos básicos para la suspensión provisional asumida por la Sala Tercera de la Corte, respecto a la decisión del Tribunal Electoral, no se la cree nadie, porque tal inminencia en la gravedad no existe y menos que afecte a una organización, a tal punto que haya que realizar una urgente y rápida suspensión porque de lo contrario el perjuicio sería irreparable.


¿Qué debemos entender por Derechos Humanos justiciables a que se refiere el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial al establecer la demanda contencioso administrativo de protección de los derechos humanos?

Es evidente que el concepto de derechos humanos justiciables es impreciso, lo que podría permitir interpretaciones variadas.  No obstante, cuando los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia presentaron el anteproyecto de Ley a la Asamblea Legislativa en 1991 (hoy Asamblea Nacional) para crear la demanda contencioso administrativa de protección de los derechos humanos, (que se incorporaron posteriormente mediante Ley N° 19 de 9 de julio de 1991), manifestaron en su exposición de motivos, que los derechos humanos justiciables eran las libertades de asociación, reunión, expresión, la libertad y secreto de la correspondencia, derecho a la intimidad, la libertad religiosa, el derecho de la propiedad y otros que iría definiendo la jurisprudencia contencioso administrativa.

Hacemos esta explicación porque también muchas personas nos han preguntado ¿qué es aquello de los derechos humanos justiciables?  Pues sencillamente son las garantías individuales clásicas.

¿Debemos defender la independencia del Tribunal Electoral de Panamá frente a lo que está ocurriendo?

No tengo la menor duda que es un deber cívico ineludible.  Es el primer precedente que hemos visto en más de treinta (30) años de ejercicio como abogado.  Es un precedente desafortunado, burdo y sin escrúpulos y vergonzoso que ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en la aludida Resolución de 31 de octubre de 2013.  Es además, peligroso e inquietante porque produce una intervención e invasión grosera y arbitraria en la jurisdicción electoral panameña por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia que abre el camino para otras interpretaciones antojadizas que podrían afectar la transparencia del proceso electoral que culmina el próximo año con las elecciones del 4 de mayo de 2014. 

Si bien es cierto que particularmente como constitucionalista he sido un duro crítico de algunos conceptos y criterios planteados por los Magistrados del Tribunal Electoral, no es menos cierto que la institución goza de un reconocido prestigio por su seriedad y por los dedicados funcionarios que la integran, sin dejar de hacer mención de dos Honorables Magistrados que dejaron su huella de rectitud en la institución como DENIS ALLEN FRÍAS y GUILLERMO MÁRQUEZ AMADO.  La vergonzosa actitud asumida por la Sala Tercera de la Corte con su disparatado falloy el cinismo con que lo justificó el beneficiario directo del exabrupto, señor JOSE DOMINGO ARIAS – han provocado que hoy día las personas decentes y en ejercicio de una acción cívica nacional, nos unamos para defender sin ambages la integridad del Tribunal Electoral y el ejercicio de sus funciones independientes, para que se interprete la voluntad del pueblo de manera fidedigna en unos comicios electorales que están en la vuelta de la esquina.  Por ello, en esta ocasión alzo mi voz de protesta como ciudadano, como académico del Derecho Constitucional, como Primer Defensor del Pueblo (1997-2001), contra la actitud del Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA (promotor y creador del engendro jurídico) y los Magistrados Suplentes EFRÉN C. TELLO C. y GABRIEL FERNÁNDEZ por la inadmisible resolución que han emitido y que desgraciadamente sienta un precedente negativo contra el cual debemos luchar denodadamente.  Por último, hacemos un llamado a todas las fuerzas sociales del país parta repudiar y rechazar tan irresponsable fallo hecho bajo la ponencia e inspiración de ALEJANDRO MONCADA LUNA,  que ha violado la letra y el espíritu de la Constitución Política de Panamá y que, con el precedente, pretende controlar la independencia del Tribunal Electoral, sabrá Dios con qué siniestras intenciones, frente al proceso electoral venidero.

Panamá, 5 de noviembre del 2013.

 
* El Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, nació y creció en Tolé, Chiriquí.  Es DOCTOR EN DERECHO (Especializado en Derecho Constitucional), por la Universidad Complutense de Madrid, título que obtuvo con la calificación de SOBRESALIENTE CUM LAUDE POR UNANIMIDAD. Su tesis doctoral denominada “La Representación Política en Panamá, Partidos Políticos y Sistema Electoral” recibió el honor y la distinción por parte del jurado calificador de ser recomendada para su publicación y, en efecto, ha sido publicada por el servicio de publicaciones (editorial complutense) de la Universidad Complutense de Madrid, con el ISBN 1413501389. Así puede constatarse en la siguiente dirección electrónica: (Una vez abierto dicho vínculo, si quisiera mayor información sobre la tesis, puede pulsar donde dice “más detalles”):
De igual manera, al culminar el grado académico de Doctor en Derecho, la Universidad Complutense de Madrid, decidió exhibir en su página Web – entre sus investigaciones sobresalientes – la tesis doctoral del Dr. Antinori (contiene más de 1,100 páginas y dos tomos), a la que se puede acceder para lectura académica (formato pdf), en la siguiente dirección oficial de la precitada universidad:
Durante sus estudios en Europa, fue alumno de destacados académicos como Luis Sánchez Agesta, Norberto Bobbio, Manuel Fraga, Alfonso Fernández-Miranda, Manuel Jiménez de Parga, Pablo Lucas Verdú, Gregorio Peces-Barba y Joaquín Ruiz Jiménez, entre otros destacados intelectuales de renombre mundial.
El Dr. Antinori también es Especialista en Altos Estudios Internacionales por la Sociedad de Estudios Internacionales (SEI), cuyo presidente de honor es Su Majestad Juan Carlos I, Rey de España, en donde presentó y defendió la tesis denominada “Aspectos fundamentales del Sistema Electoral Panameño y de algunos países iberoamericanos”.  Posee un postgrado en Derechos Humanos por el Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Complutense de Madrid y es además, desde 1981, licenciado en Derecho y Ciencias  Políticas por la Facultad de Derecho de la Universidad de Panamá, donde presentó y defendió su tesis doctoral denominada “La estructura del Órgano Legislativo en el Derecho Constitucional panameño”, la cual recibió la máxima calificación y el jurado, presidido  por el académico panameño ya fallecido, Dr. César Quintero, recomendó su publicación.  Es abogado idóneo para la República de Panamá, desde 1981 con la idoneidad N° 795 de 17 de septiembre de 1981.  Ha sido Presidente en distintos períodos de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de la República de Panamá – actualmente lo es para el período 2013 al 2015 – así como también ha sido miembro de su Junta Directiva nacional.
El Doctor Antinori Bolaños es un prolífero autor de libros, artículos, exégesis jurídicas y monografías de Derecho Constitucional, Teoría Política y Teoría de Estado, novelas y poesía.  Ha sido profesor universitario de Derecho Constitucional para la licenciatura, maestría y doctorado, dentro y fuera del país.
El 27 de junio de 1997 fue elegido por el Parlamento panameño como el Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá, entre cincuenta y dos (52) candidatos, en la primera ronda de votaciones, por las tres quintas partes de los Parlamentarios presentes.  Su triunfo fue logrado con votos de todos los partidos políticos representados en el Parlamento, tanto de oposición como de gobierno.  Creó, estableció y organizó la Defensoría del Pueblo en Panamá y ejerció su mandato desde 1997 hasta el 2001, con independencia, coraje y dignidad.
Ha recibido numerosos reconocimientos, homenajes y distinciones de diversas Organizaciones Internacionales por sus ejecutorias como experto en Derecho Constitucional y por su defensa a los Derechos Humanos. Sus obras, artículos y conceptos han sido ampliamente discutidos y analizados en centros académicos internacionales.  Es, además de un prolífero escritor, un destacado conferencista internacional.
Está casado desde hace 23 años con la médico pediatra y epidemióloga, Dra. María Eugenia Barnett de Antinori y son padres de dos hijos: María del Mar y Gian Piero.
El correo electrónico es iantinorib@cwpanama.net y su página Web (en construcción) es italoantinori.com
Panamá, octubre del 2013.

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