miércoles, 22 de mayo de 2013

¿Es delito electoral el proselitismo político con bienes del Estado? El más reciente artículo del constitucionalista complutense panameño, el Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños

Este artículo ha sido publicado en el diario digital "Hora Cero", y se le puede visualizar en el siguiente vínculo: http://horacero.com.pa/opinion/88488-es-delito-electoral-el-proselitismo-politico-con-bienes-del-estado.html
 

 

¿Es delito electoral el proselitismo político con bienes del Estado?
Análisis constitucional realizado por el Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (especializado en Derecho Constitucional)
 Universidad Complutense de Madrid, España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

Han sido innumerables las consultas recibidas por distintas vías, provenientes de ex alumnos, ex colaboradores y personas interesadas en conocer si existe alguna norma penal/electoral exactamente aplicable al tema que se debate en la República de Panamá, en estos momentos, sobre el posible uso de los recursos del Estado para  proselitismo político.  La avalancha de peticiones al respecto me ha motivado a escribir mis conceptos, tratando de hacer docencia y orientar a la sociedad.  Hemos preparado la presente y breve exégesis constitucional, de manera especial para el Diario “Hora Cero” de Panamá – y su atento e inteligente director el periodista James Aparicio – y para  algunos medios internacionales que tienen la ocurrencia de publicar algunos de los conceptos que escribo o comento desde la República de Panamá, sobre temas nacionales e internacionales. Como no soy político y nunca he estado inscrito en un partido político – ni he participado como candidato a ningún puesto de elección popular –  mis opiniones son eminentemente académicas y no están sesgadas ni motivadas por las lógicas y entendibles pasiones que se forman al calor de los debates e intereses políticos.

Empezaremos por explicar que la Constitución Política de la República de Panamá, es categórica en el numeral 1 del artículo 136 cuando dice:

Artículo 136: Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y honradez del sufragio.  Se prohíbe:

1.   El apoyo oficial, directo o indirecto a candidatos a puestos de elección popular, aun cuando fueren velados los medios empleados para tal fin (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como puede apreciarse, la propia Constitución de Panamá – como máxima norma jurídica del Estado – prohíbe el apoyo oficial directo o indirecto a cualquier candidato a puesto de elección popular, aun cuando sean velados, ocultos, escondidos, solapados o disimulados, los medios empleados para tal fin.  Tal situación está absolutamente prohibida, dentro del sistema electoral panameño y nada menos que por la propia Constitución Política.

La legislación electoral panameña ha desarrollado tal principio constitucional de manera inequívoca, clara y precisa.  Apuntando en tal dirección, el artículo 30 del Código Electoral dice expresamente lo siguiente:

Artículo 30: Queda prohibido a los servidores públicos, realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos para servir intereses de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código.

Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.” (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como podemos observar, si bien es cierto que la norma se refiere específicamente a  los servidores públicos, es una prohibición que se deriva del principio constitucional establecido en el artículo 136 de la Constitución Política.  Algunos, erradamente se amparan en el precitado artículo, para sugerir o manifestar que hay una laguna legal o que no existe una ley específica que prohíba lo referente al proselitismo político a favor de quien no es funcionario público.  Nada más alejado de la realidad cuando nos encontramos con el artículo  32 del Código Electoral que, sobre el particular, establece expresamente lo siguiente:

Artículo 32: Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se destinen a uso electoral legítimo (El subrayado y resaltado es nuestro)

En el artículo citado podemos concluir claramente que, de forma rotunda, se están el Código Electoral, está regulando de manera precisa, aspectos como los siguientes:

1.   Que existe el principio general que ningún bien del Estado – o  que hubiese construido el Estado – puede ser utilizado en beneficio de un  candidato o de un partido político.

2.   Que también existe otro principio general que ningún bien del Estado – o que hubiese construido el Estado – puede ser utilizado en contra de un  candidato o de un partido político.

3.   La excepción que establece el artículo es, cuando en igualdad de condiciones, los bienes estatales se destinan a uso electoral legítimo, como pudiera ser la regulación que hace el Tribunal Electoral para el uso equitativo – y en igualdad de condiciones – de los servicios estatales de radio y televisión para uso cívico/electoral de los candidatos y partidos políticos, durante el proceso electoral.

En tal dimensión, el Código Electoral establece en el Título VII, los delitos, las faltas electorales y faltas administrativas.  Dentro de este título, el artículo 392 tipifica y condena con pena de prisión, suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a las personas que realicen determinadas conductas indebidas e ilícitas, entre éstas, utilizar ilegítimamente los bienes y recursos del Estado en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.  En tal sentido, el artículo al que hacemos referencia, es decir, el 392 (numeral 6) del Código Electoral, señala lo siguiente:

Artículo 392. Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a las personas que:

6. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación.  (El subrayado y resaltado es nuestro)

En consecuencia, sí existe pena de prisión de 6 meses a 3 años, suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 1 a 3 años, contra quien o quienes utilicen indebidamente los recursos del Estado en proselitismo político, bien sea a favor o en contra de determinado candidato.  Debe tomarse en cuenta que el artículo 392 señala que se debe penalizar a la persona, lo cual abre el espectro de posibilidades más allá de la calidad de servidor público o de un determinado candidato.

Lo que hemos expresado anteriormente significa claramente que no es cierto que exista alguna laguna legal respecto a este tema como algunos han sostenido y contrario a ello, sí existen las disposiciones que penalizan el uso indebido e ilegítimo de los bienes y recursos del Estado para favorecer o afectar a determinados candidatos, partidos constituidos o en proceso de constituirse como tal.

Las personas deben ser conscientes que la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas es una pena que impediría ejercer el cargo público por el tiempo en que es sancionado. Respecto a la suspensión de derechos ciudadanos – que también es otra de las penas establecidas – le impediría al condenado la condición de elegir y ser elegido.  Ello significa que si fuera un candidato el que resultare  condenado, afectaría sus posibles aspiraciones políticas. 

Por otra parte, los Magistrados del Tribunal Electoral del año 2003, Dennis Allen Frías, Erasmo Pinilla y Eduardo Valdés – debo reconocer que con adecuado criterio jurídico – emitieron el  Decreto N° 20 de 23 de junio del 2003 (publicado en el Boletín del Tribunal Electoral N° 1,668 del martes  24 de junio de 2003) por el cual se reglamentó de forma muy clara, categórica y rotunda, el uso de los recursos estatales, como para que, además de las disposiciones legales que existían y existen no quedara duda alguna.  El aludido e importante Decreto del Tribunal Electoral, está plenamente vigente y se puede acceder pulsando sobre el siguiente vínculo.


El artículo 1 (literal “a”) del Decreto del Tribunal Electoral N° 20 de 23 de junio del 2003, dice lo siguiente:

Artículo 1. Queda prohibida la utilización de los recursos del Estado, para hacer campaña a favor o en contra de partidos o candidatos.

Constituyen recursos del Estado, entre otros:

a) Bienes tales como automóviles, embarcaciones, aeronaves, imprentas computadoras, fotocopiadoras faxes, teléfonos, equipos y materiales  locales, oficinas públicas y otros bienes, sean éstos propiedad del Estado o alquilados por éste.

Como podemos notar el artículo 1 de dicho Decreto del Tribunal Electoral es muy categórico al ratificar que está prohibido el uso de los recursos del Estado para hacer campaña a favor o en contra de los partidos o candidatos.  Y el literal “a” de dicho artículo, al definir los bienes del Estado lo amplía de una manera muy clara y a la vez abarcadora, cuando señala a “otros bienes” sean estos “propiedad del Estado o alquilados por éste”.  Ello significa que el sentido del bien es tan amplio que resulta adecuado aplicarlo a los bienes del Estado que se han inaugurado o se inaugurarán.

El mismo Decreto del Tribunal Electoral  N° 20 de 23 de junio del 2003

(Publicado en el Boletín del Tribunal Electoral N° 1,668 de 24 de junio de 2003), en su artículo 3 dice lo siguiente:

Artículo 3: Fuera de su horario de servicio, todo funcionario público es libre de hacer, campaña a favor o en contra de los partidos o candidatos siempre que no sea con ocasión de la inauguración de obras públicas ni en actos de carácter oficial, aunque sean velados los  medios empleados a tal fin. (El subrayado es nuestro)

Cuando analizamos el artículo podemos notar que al principio dicta una disposición general y lógica en cuanto a que, fuera del horario de servicio los funcionarios públicos pueden hacer campaña política de forma amplia, pero el artículo fija y establece una excepción cuando dice que ese derecho queda inhabilitado o no procede cuando se trate de inauguraciones de obras públicas o en actos de carácter oficial, aunque sean velados los medios empleados para tal fin.  Al hacer un detenido análisis de la norma, concluimos en los siguientes aspectos:

1.   Que el artículo 3 del Decreto del Tribunal Electoral  N° 20 de 23 de junio del 2003, prohíbe y/o no permite que las inauguraciones de las obras públicas, sean utilizadas para actos de proselitismo político. Esto está muy claro en la aludida normativa.

2.    Que el artículo 3 del Decreto del Tribunal Electoral  N° 20 de 23 de junio del 2003, prohíbe y/o no permite que cualquier acto de carácter oficial sea utilizado para hacer proselitismo político, aunque sean velados los medios que se utilicen. La redacción de la norma, no deja lugar a dudas que ningún acto oficial, debe ser empleado para promoción política, aunque se haga de forma indirecta, sesgada o disimulada, ello no es permitido por la disposición antes citada

Sin embargo, como para que no tengamos duda alguna en cuanto a saber hasta dónde alcanza o se extiende la prohibición, creemos conveniente analizar el artículo 4 del Decreto del Tribunal Electoral  N° 20 de 23 de junio del 2003 (Publicado en el Boletín del Tribunal Electoral N° 1,668 de 24 de junio de 2003), que dice categóricamente lo siguiente:

Artículo 4. Los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato popular, tienen plena libertad de activarse a favor o en contra de los partidos o candidatos a cualquier hora siempre que no sea durante la inauguración de obras públicas y demás actos de carácter oficial aunque sean velados los  medios empleados a tal fin.

Un rápido análisis sobre el antes citado artículo 4 del Decreto del Tribunal Electoral N° 20 de 23 de junio del 2003, nos lleva a la siguiente conclusión:

1.   Que el artículo 4 del Decreto del Tribunal Electoral  N° 20 de 23 de junio del 2003, permite a los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato popular, tener plena libertad de activarse  a favor o en contra de los candidatos o partidos  a  cualquier hora, hecho que constituye el principio general.

2.   Sin embargo – y esto es importante – el artículo 4 del Decreto del Tribunal Electoral  N° 20 de 23 de junio del 2003, prohíbe y/o no permite que los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato popular,  hagan proselitismo político en durante la inauguración de obras públicas y demás actos de carácter oficial, aunque sean velados los  medios empleados a tal fin.

3.   Que el artículo siguiente (nos referimos al artículo 5) del mismo Decreto del Tribunal Electoral N° 20 de 23 de junio del 2003, define a los funcionarios públicos que han accedido a su posición por mandato popular y nos explica que son el Presidente y Vicepresidente de la República, los Diputados, los Diputados al PARLACEN, los Alcaldes, los Representantes de Corregimientos y los Concejales.

4.   Que tal disposición nos indica que ninguna de las autoridades elegidas deben hacer proselitismo político durante la inauguración de las obras del Estado.  Eso nos indica que llevar a una inauguración a un candidato determinado, en detrimento de los otros o invitar a los demás candidatos a las inauguraciones de las obras del Estado es violatorio de la Constitución, de la ley electoral y del artículo 4 – en concordancia con también con el artículo 5 – del Decreto del Tribunal Electoral  N° 20 de 23 de junio del 2003

Por consiguiente el sentido, alcance y claros conceptos regulados en el Decreto del Tribunal Electoral N° 20 de 23 de junio del 2003 (Publicado en el Boletín del Tribunal Electoral N° 1,668 de 24 de junio de 2003), nos conducen a la indubitable conclusión que en las inauguraciones de las obras públicas no debe estar ningún candidato a cargo de elección popular y quien lo haga se arriesga a ser sancionado conforme lo determina el artículo 392 del Código Electoral con las penas a las que hemos hecho referencia anteriormente.

Por tanto, a nuestro juicio tampoco es procedente  y es contrario a derecho que el Presidente de la República curse invitaciones a los demás candidatos  para que participen en las inauguraciones de obras del Estado porque eso constituiría una múltiple y flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto del Tribunal Electoral  N° 20 de 23 de junio del 2003.

Todavía como para que no quedara ninguna duda, el tantas veces mencionado Decreto del Tribunal Electoral, advierte en su artículo  7 que las personas que violen las prohibiciones contenidas en dicho Decreto serán sancionadas penalmente conforme lo determina el numeral 6 del artículo 392 del Código Electoral, tal como lo habíamos explicado anteriormente. (En el 2003, tenía una numeración diferente, pero es el mismo artículo) 

Además de las consideraciones y amplios fundamentos jurídicos que hemos expuesto, debemos recordar el precedente general ocurrido en marzo de 1968, cuando la Asamblea Nacional realizó un juicio político contra el entonces Presidente de la República Marco A. Robles – hecho improbable en estos momentos por la situación de la mayoría parlamentaria – acusándolo por el uso de los bienes del Estado a favor del candidato oficialista a la Presidencia de la República, Ingeniero David Samudio Ávila.  En esos años, no existía un delito que abarcara a la persona, hecho que, de haber estado establecido, hubiese existido la posibilidad de una inhabilitación del ingeniero David Samudio, como candidato a la Presidencia de la República. Sobre dicho proceso, su génesis e historia, nos referimos en nuestra obra “La Representación Política, Partidos Políticos y Sistema Electoral”, Editorial Complutense, Madrid, España, 2001, así también lo hizo magistralmente el desaparecido profesor Humberto E. Ricord, en su obra “Los Clanes de la Oligarquía Panameña y el Golpe Militar de 1968” y la Magíster Xenia Solís en su tesis de grado “El Presidencialismo en Panamá, una visión crítica”, Universidad de Panamá, Facultad de Derecho y Ciencia Política, 2001.

En materia electoral y después de la invasión militar de Estados Unidos en Panamá, existe un importante precedente ocurrido en 1993.  Nos referimos al de la condena por delito penal/electoral que dictó el Tribunal Electoral contra la entonces Alcaldesa del Distrito de Panamá, Mayín Correa, basados en este mismo tipo de delito, es decir el uso de los recursos del Estado, en su caso, para favorecer a un partido político en formación que se llamaba “Alianza Popular”.  La condena quedó en firme y ejecutoriada y previamente, durante el proceso, la señora Correa, fue suspendida del cargo de Alcaldesa del Distrito de Panamá. Posteriormente fue condenada.  Tal situación le impidió posteriormente (inhabilitación de funciones públicas) ocupar por algún tiempo, el cargo de Alcaldesa del Distrito de Panamá.   El caso de la señora Mayín Correa fue y es el único precedente de suspensión  y condena de un alto funcionario público por delitos penales electorales por el uso indebido de los recursos del Estado, puesto que los del municipio también se consideran recursos del Estado. Ello nos indica y nos da un aviso de que un caso similar podría ocurrir, contra cualquier persona, si se dieran las condiciones jurídicas para una causa penal. Este precedente, del que guardo el expediente entre mis archivos, lo conozco muy bien porque fui el entonces abogado querellante contra la señora Mayín Correa, quien logré su condena penal electoral. El Magistrado Ponente del caso en el Tribunal Electoral, lo fue Guillermo Marquez Amado.

Hechas estas explicaciones y consideraciones, podemos expresar que los servidores públicos, candidatos, partidos constituidos y en formación y, todas las personas, deben saber y ser conscientes que utilizar los recursos del Estado para hacer proselitismo político a favor o en contra de un candidato o partido constituido o en formación, está prohibido en la propia Constitución Política de Panamá y está penado en el Código Electoral panameño y en disposiciones que rigen las materia.  Existen, asimismo, puntuales disposiciones restrictivas sobre las inauguraciones de obras del Estado, contenidas en los artículos 1 (literal “a”), 3 y 4 del Decreto del Tribunal Electoral N° 20 de 23 de junio del 2003 (Publicado en el Boletín del Tribunal Electoral N° 1,668 del martes 24 de junio de 2003).  Como hemos explicado, la violación a lo dispuesto en el precitado Decreto podría conllevar a la pena de prisión, a una suspensión de derechos ciudadanos – con lo cual se perdería el derecho de elegir y de ser elegido – y a una inhabilitación para ejercer cargos públicos, tal como lo penaliza el artículo 392 (numeral 6) del Código Electoral en concordancia con las normativas a las que nos hemos referido de forma amplia y explicativa. 

Panamá, lunes 20 de mayo del 2013.

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