“La Verdad” ha recibido de parte del constitucionalista complutense de la República de Panamá, Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, la veraz información concerniente a que sí existen precedentes de haberse creado mediante una Ley, la doble vuelta electoral en sudamérica. Así ocurrió en la República de Paraguay mediante la Ley Electoral que se promulgó en ese país el 2 de marzo de 1990 conocida como la Ley N° 1/90, (Código Electoral) que en su artículo 256 estableció la segunda vuelta electoral. Tal como nos lo ha planteado el Dr. Antinori, si bien dicha ley estuvo vigente hasta 1992 cuando se promulgó la nueva Constitución de Paraguay, cuyos constituyentes consideraron que era preferible mantener el sistema de mayoría simple, no obstante, tal precedente demuestra que sí es posible aprobar la segunda vuelta por una ley como ya ocurrió en la República de Paraguay. Este hecho le da la razón a los que argumentan en la República de Panamá que es posible establecer en ese país centroamericano por medio de una Ley, la doble vuelta electoral. Veamos la información que este medio, antes de publicar, ha podido comprobar que es correcta, certera y veraz.
-----Mensaje original-----
De: Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños [mailto:iantinorib@cwpanama.net]
Enviado el: Domingo, 04 de Septiembre de 2011 02:17 p.m.
Para: La Verdad Hispanoamérica
Asunto: Importante precedente
Distinguidos amigos de "La Verdad":
Como les comenté en mi anterior correo, adjunto transcribo el artículo 256 de la Ley N° 1/90 de 2 de marzo de 1990, que aprobó el Código Electoral de la República de Paraguay, en la que se estableció - aunque por dos años - el importante precedente puesto que dicha Ley constituye la reafirmación y el precedente de que la doble vuelta electoral puede ser adoptada mediante una Ley.
Les saludo con las muestras de mi alta estima y consideración.
Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)Universidad Complutense de Madrid, España.
CÓDIGO ELECTORAL DE PARAGUAY
Ley Nº 1 de 2 de marzo de 1990
Congreso de la nación paraguaya sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 256.
1. A los efectos de la elección de Presidente de la República el país se constituye en un Colegio Electoral único.
2. Resultará electo el candidato que obtuviere más del cincuenta por ciento (50%) del total de los votos emitidos. Si no se alcanzare esa mayoría se realizará una nueva elección en el plazo de treinta (30) días, en la que únicamente participarán los dos candidatos más votados.
Fuente de la información: http://www.tsje.gov.py/
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