LA PROCURADORA ANA MATILDE GÓMEZ Y SUS ERRADOS CONCEPTOS
Las preguntas y comentarios que hizo Juan Carlos Tapia el jueves 14 de enero de 2010 en el programa "Lo Mejor del Boxeo" que se transmite por la televisora panameña Canal 4, a la Procuradora General de la Nación, Ana Matilde Gomez, fueron puntuales y certeras. Asimismo, me pareció adecuado que el señor Tapia felicitara al Magistrado José Abel Almengor, reconociéndole el mérito de que, al inicio de su gestión como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se hubiese declarado voluntariamente impedido de conocer el caso contra la Procuradora como se lo había sugerido Juan Carlos Tapia en un programa anterior.
1. Declaración voluntaria de impedimento del Magistrado AlmengorCiertamente que la acción del Magistrado Almengor de declararse voluntariamente impedido, le da más transparencia a la decisión que tome la Corte Suprema de Justicia en una u otra dirección, porque evitará suspicacias y dudas. Respecto a la recusación que presentaron los abogados de Ana Matilde Gómez, somos del criterio que contra las peticiones de medidas cautelares no caben recusaciones según lo establece el artículo 776 (numeral 3) del Código Judicial. También somos del criterio jurídico que el incidente de recusación fue otra equivocación jurídica más del abogado Tejada – quien representa a la Procuradora Gómez – porque presentó el incidente de recusación de forma extemporánea, antes de que el Magistrado Ponente, adscribiera competencia. Una u otra causal, son razones jurídicas suficientes para que la recusación sea declarada extemporánea o improcedente y que por consiguiente, no sea aceptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. La que sí tiene posibilidades de ser admitida es la petición de impedimento voluntaria que hizo el Magistrado Almengor, pero podría ser aceptada sobre la base de que fue una petición voluntaria que éste realizó con fundamento en lo establecido en el Artículo 760 del Código Judicial. Habría que observar en el expediente al que no tengo acceso, cuál de las 17 causales utilizó el Magistrado Almengor. No obstante, pienso que sería más conveniente por la salud del proceso que la petición de impedimento voluntaria fuese aceptada.
2. Sobre la separación de la Procuradora GómezRespecto a la situación de la Procuradora, somos de la opinión que sería más conveniente que fuese separada para que la querella penal contra ella – y otras que se han presentado y que se presentarán – puedan ser investigadas de manera objetiva y sin la lógica presión que ella ejerce con todo el poder que le otorga su alto cargo. La separación es una medida transitoria que puede ser adoptada mientras dure el curso de la investigación penal (instrucción sumarial). Agotada la fase de la investigación, se pasaría a la etapa plenaria donde, si ella resultare absuelta, retornaría al cargo de Procuradora titular; pero si es declarada culpable, pasaría a ser condenada y además de la separación temporal pasaría a ser destituida del cargo.
3. La delicada confesión del ex Procurador Lcdo. Rogelio CruzLas imágenes de la parte del programa “Semana” de Canal 2 conducido por el periodista Jesús Morales, que escogió Juan Carlos Tapia para reproducirlas en su programa y cuestionar a la Procuradora, eran la parte medular del programa. Allí está la confesión que hizo el Lcdo. Rogelio Cruz, que nos dejó anonadados. Es probable que lo que haya dicho el abogado Cruz sea cierto en cuanto a lo que le dijo la Procuradora, pero lo que no creo que sea cierto es lo que dice la Procuradora que le dijo el Presidente de la República. Noté que ante la pregunta precisa que Juan Carlos Tapia le hizo a la Procuradora sobre estas declaraciones, ella las evadió de forma muy sutil. Si analizamos su respuesta, ella no negó expresamente las declaraciones que le atribuyó Rogelio Cruz, pero tampoco las aceptó plenamente, lo cual la hizo caer en una actitud dubitativa.
4. Validez jurídica de las actas de la Asamblea Nacional concernientes a las discusiones inherentes a la reforma del Artículo 29 de la Constitución Política
La Procuradora General de la Nación ha insistido, de forma reiterada, que la definición de “autoridad judicial” se hizo dos años después de que ella tomara la decisión de interceptar las conversaciones del Ex Fiscal Arquímedes Sáenz.
La Procuradora General de la Nación ha insistido, de forma reiterada, que la definición de “autoridad judicial” se hizo dos años después de que ella tomara la decisión de interceptar las conversaciones del Ex Fiscal Arquímedes Sáenz.
En este sentido, en el comunicado del cinco (5) de enero de 2010, la Procuradora dijo en el punto 5 lo siguiente:
"que el concepto de autoridad judicial incluía los funcionarios del Ministerio Público, la interpretación constitucional es definida 2 años después de la decisión tomada contra el Ex Fiscal, cuando en Fallo de 17 de julio de 2007, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia interpreta que el artículo 29 de la Constitución, en el sentido de que autoridad judicial eran solo los tribunales de justicia del Órgano Judicial”.
Veremos por qué razón este concepto de la señora Procuradora no es cierto puesto que antes incluso de que ella hubiese tomado posesión de su cargo, en enero de 2005, ya se había aclarado plenamente que “autoridad judicial” significaba únicamente a los funcionarios del Órgano Judicial. Vale decir, que la interceptación de conversaciones telefónicas sólo podía ser autorizada por los miembros del Órgano Judicial, previa petición y solicitud de los agentes de instrucción del Ministerio Público. Por ello, y para tratar de confundir, la Procuradora Gómez Ruiloba, ha insistido en la equivocada tesis de que cuando una Ley es aprobada por el Parlamento se desprende de éste. La Ley ciertamente se forma y se crea en el Parlamento y de allí nace a la vida jurídica, pero la esencia, el espíritu, la génesis y la razón por la cual se creó una Ley, tiene su base y su fundamento en las discusiones parlamentarias. Por eso, no se puede desligar la naturaleza o razón medular por la cual se creó una Ley con la existencia de esa Ley. La errada tesis de la Procuradora tiende a restarle importancia a las actas que contienen las discusiones parlamentarias que se produjeron en el 2004 en ocasión de las reformas constitucionales, entre las que estaba la del artículo 29. Es conocido que, en Panamá y en todo el mundo, las actas de discusiones parlamentarias son fuentes inequívocas de derecho interpretativo para conocer la intención, el objetivo y el propósito de una Ley. Por tal razón, cuando hay dudas en cuanto al verdadero sentido que el Legislador pretendió darle a determinada Ley, se buscan como fuente las actas de las discusiones que produjeron el nacimiento de dicha Ley. Con más razón, la Corte Suprema de Justicia en el fallo de 17 de julio de 2007, buscó las actas respectivas de julio de 2004, de la Asamblea Legislativa (hoy Asamblea Nacional) porque necesitaba conocer cuál había sido la intención de la modificación del artículo 29 de la Constitución Política. En este caso, cuando nos hemos referido a las actas del Parlamento, no nos hemos referido a actas para la formación de una Ley, sino a las actas inherentes a la reforma constitucional que, los entonces Legisladores (ahora Diputados) discutieron en Julio de 2004. En estas actas constan deliberaciones parlamentarias, hechas meses antes de que la Procuradora Gómez fuera designada. En esa ocasión (julio de 2004), el artículo 29 de la Constitución Política fue reformado cambiándose la expresión “autoridad competente” por “autoridad judicial”. Según las actas, ese cambio se hizo para evitar dudas o interpretaciones difusas que pudieran apuntar a la creencia errada e indebida de que, “autoridad competente” podía ser tanto el Órgano Judicial como el Ministerio Público. En las actas está claramente establecido que al cambiar el concepto por “autoridad judicial”, la intención de los Diputados que aprobaron la reforma constitucional, fue establecer que la interceptación telefónica solamente podía hacerla el Órgano Judicial y no el Ministerio Público. En las actas de las Sesiones Extraordinarias de la Asamblea de julio de 2004, cuando se discutían las últimas reformas constitucionales referentes al artículo 29 de la Constitución Política, se aclaró y se determinó que por autoridad judicial se debía entender solamente el Órgano Judicial y no el Ministerio Público. La Asamblea dijo:
"que las decisiones de interceptar conversaciones telefónicas, cuando quepan las excepciones, serán de autoridad judicial, solventando con esta modificación, el gran conflicto jurídico que existía ante la viabilidad o no, de que fuera el Procurador de la Nación quien ordenara de por sí y ante sí, la intercepción de conversaciones telefónicas." De manera que, cuando la Procuradora tomó posesión del cargo (enero de 2005), ya se había aclarado que solamente el Órgano Judicial era el que podía autorizar una interceptación telefónica.
En el acta de la entonces Asamblea Legislativa de 7 de julio de 2004, se manifestó y se aclaró que se tenía que pedir la autorización al Órgano Judicial para ser una intervención a la comunicación. En esa ocasión también se aclaró referente al artículo 29 que:
"si ese teléfono, ese correo electrónico o cualquier otro medio de este siglo de comunicación o información, es violado, sin cumplir con el requisito, o sea, la autorización del Órgano Judicial, no puede ser tomado como prueba en ninguna acusación, ni en ninguna denuncia y, quien lo hace, entonces, también tendría una responsabilidad penal.”
De igual manera, existen fallos de la Corte Suprema de Justicia de 1998, del año 2000 (ambos antes de que la Procuradora tomara posesión del cargo), donde quedó claramente establecido que le correspondía al Órgano Judicial autorizar las interceptaciones telefónicas. En este sentido, la Resolución de la Corte Suprema de 12 de junio de 2000, al resolver una consulta de constitucionalidad manifestó lo siguiente:
"La Corte en reiteradas oportunidades ha declarado que los agentes del Ministerio Público no son strictu sensu administradores de justicia…”
Por otro lado, la señora Procuradora también ha insistido en que para la fecha en que ordenó la interceptación telefónica, existía la Ley N° 16 de 31 de marzo de 2004 para la prevención y tipificación de delitos contra la integridad y la libertad sexual (artículo 16) y la Ley N° 23 de 30 de diciembre de 1986 (artículo 26) que le permitían hacer interceptaciones telefónicas. Esto no es enteramente cierto puesto que en el caso de la Ley N° 23 de 30 de diciembre de 1986, se refería a casos relacionados con drogas y delitos graves relacionados con drogas, tales como el lavado de dinero y otras modalidades, pero nunca fue una facultad abierta para investigar otros delitos como el de corrupción de servidores públicos como era el caso del Ex Fiscal Arquímedes Sáenz. Por otro lado, en lo que respecta a la Ley N° 16 de 31 de marzo de 2004, se refiere específicamente a delitos contra la integridad y la libertad sexual tales como la pornografía infantil y demás aspectos, pero no referente a otros casos y a otras investigaciones de otros delitos. Sin embargo, hay algo más grave en todo esto, y es que la Procuradora desconoció e ignoró lo que una disposición constitucional que rige por encima de cualquier Ley había aclarado y establecido desde julio de 2004, que la “autoridad judicial” significaba Órgano Judicial y, por tanto, para cualquier interceptación telefónica se tenía que pedir autorización expresa al Órgano Judicial, hecho que ella no cumplió. Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de 17 de julio de 2007, señaló expresa y categóricamente lo siguiente, refiriéndose a las legislaciones que hemos señalado anteriormente:
"De cualquier forma, sobre aquella legislación en particular, conviene precisar que con la entrada en vigencia de las reformas constitucionales y, en especial, de la modificación que sufrió el artículo 29 constitucional, al establecer explícitamente que las comunicaciones privadas sólo pueden ser interceptadas o grabadas por mandato de autoridad judicial, se ha producido una derogación tácita de las normas jurídicas que lo contradigan, es decir, de las disposiciones que rebatan que la autoridad judicial es el organismo que debe autorizar las intervenciones telefónicas.” Al observar este fallo de la Corte me pregunto ¿puede la señora Procuradora o el irreverente Fiscal costarricense discutir un fallo emanado de la máxima corporación de justicia del país? Evidentemente que ello no es posible y lamentablemente en las últimas semanas hemos observado cómo la Procuradora General de la Nación y algunas personas que le defienden, pretenden desvirtuar y desconocer lo que ya la Corte Suprema de Justicia definió y determinó. Sobre el particular, conviene citar el párrafo final del artículo 206 de la Constitución Política que establece lo siguiente:
"Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo (se refiere, entre otros, a la acción de inconstitucionalidad) son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Como para que no nos quede duda alguna de cuál es el principio que rige en el Derecho Constitucional Panameño respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, conviene que citemos el artículo 207 de la Constitución Política que dice expresamente lo siguiente:
Como para que no nos quede duda alguna de cuál es el principio que rige en el Derecho Constitucional Panameño respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, conviene que citemos el artículo 207 de la Constitución Política que dice expresamente lo siguiente:
“Artículo 207. No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus salas.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
De manera tal que todavía a la fecha no me explico cómo es posible que se esté argumentando y discutiendo algo que no admite discusión alguna que son los pronunciamientos que se han dado por parte de la Corte Suprema de Justicia que ha definido claramente la situación y cuyas decisiones son finales, definitivas y obligatorias.
5. El desconocimiento de la Constitución o de la Ley ¿es eximente de responsabilidad?Asimismo, supongamos que ella desconocía estos conceptos aclarados antes de que ella llegase a ser Procuradora de la Nación. Hay un principio general de derecho (aplicable en casi todo el mundo) que en Panamá lo establece el artículo 1 del Código Civil que señala expresamente lo siguiente:
"Artículo 1: La Ley obliga tanto a los nacionales como los extranjeros, residentes o transeúntes en el territorio de la República; y una vez promulgada, la ignorancia de ella no sirve de excusa." (El subrayado y resaltado es nuestro)
Ante este principio universal de derecho, ¿cómo puede la señora Procuradora ignorar que cuando se discutían las reformas del artículo 29 de la Constitución Política, se aclaró en la Asamblea Nacional que el término “autoridad judicial” debía entenderse únicamente como Órgano Judicial”? De igual manera, nos llama la atención que la Procuradora sabe y comprende que la discusión y aprobación de la norma constitucional (artículo 29) se hizo en julio de 2004 y ella tomó posesión en enero de 2005. De manera que es muy sencillo – y no se necesita hacer mayor esfuerzo mental – para entender que cuando ella tomó posesión, ya se había aclarado el concepto de que solamente el Órgano Judicial podía autorizar las interceptaciones telefónicas. Por consiguiente, cuando la Procuradora dictó la Resolución S/N de 17 de agosto de 2005, el concepto de autoridad judicial había sido aclarado por la fuente originaria de quienes reformaron la Constitución y por fallos que la Corte dictó en 1998 y en el año 2000 apuntando en la misma dirección del concepto y aclaración que había hecho la Asamblea Legislativa, hoy Asamblea Nacional.
6. Por perseguir un delito, ¿se puede cometer otro delito? Breve análisis del caso del Juez Garzón en España.Ciertamente que el acto indebido e ilegal cometido por el Ex Fiscal de la Chorrera, Arquímedes Sáenz Castillo, resulta chocante para muchísimas personas. Por ello comprendo la percepción de algunos ciudadanos en cuanto a que piensan que no es correcto que la Procuradora esté siendo juzgada por haber perseguido un delito. Sin embargo, esto tiene una explicación conceptual que conviene que revisemos y repasemos rápidamente. Existe un principio elemental en materia de derecho y es que, para perseguir un delito, no se puede ni se debe cometer otro delito, porque el fin nunca puede justificar los medios que se empleen para capturar un delincuente o perseguir delitos. El famoso Juez español Baltasar Garzón en su obra “Un mundo sin miedo”, Editorial Random House Modadori S. A., Madrid, España 2005, páginas 84 y 85, cuando explica los abusos de poder, la necesidad de la defensa del Estado Democrático, de sus libertades democráticas y de la prueba legítima, cita el siguiente ejemplo: “Las Brigadas Rojas (Italia) habían secuestrado en 1978 a Aldo Moro (ex Primer Ministro de Italia). Un agente antiterrorista pidió autorización al general Dalla Chiesa, máximo responsable policial para torturar a un detenido de esa organización y descubrir así el lugar donde los terroristas tenían oculto al secuestrado. Dalla Chiesa, a la sazón jefe del mando único antiterrorista, dijo: “Italia puede permitirse perder a Aldo Moro (como aconteció); no en cambio el estado de derecho, e implantar la tortura…..” Curiosamente hoy día, el Magistrado más famoso de España, Baltasar Garzón, enfrenta una posible querella por haber ordenado indebidamente y sin el procedimiento adecuado, la interceptación de unas conversaciones privadas. Mientras ello ocurre, ni al Juez Garzón ni a sus subalternos ni a ninguna persona sensata, se le ha ocurrido sostener que por ello se está resquebrajando la institucionalidad democrática del Estado Español. El Juez Garzón tampoco ha hecho comunicados alarmantes leídos con sus subalternos detrás – denunciando que tal hecho afecta la institucionalidad democrática del Estado – porque es consciente que el proceso es contra él como persona natural y no contra la institución del Juzgado español que representa, ni contra los funcionarios que allí laboran. Esto podría ser hasta un peculado de uso. Pero en nuestro Panamá tan especial, se le ha permitido a la señora Procuradora – y hasta ciertos sectores así lo han abanicado – que utilice al Ministerio Público como si la querella fuese contra el Ministerio Público (imposible jurídico porque no hay querellas penales contra instituciones) o contra los funcionarios que tienen que aparecer detrás de ella. Es que en los países desarrollados y del primer mundo – como el caso de España – la inviolabilidad de la correspondencia y la no interceptación de las conversaciones privadas, es elemento fundamental de todo sistema democrático. Es el estricto respeto a las libertades democráticas las que le dan sostén jurídico a las instituciones democráticas y no al revés. Por eso digo que a nadie en la culta España se le ocurriría decir o sostener que se estaría afectando la institucionalidad democrática de España si se procesa o se separa del cargo al famoso Juez Garzón, de comprobarse que interceptó conversaciones indebidamente. Y dicho Juez, que tiene fama mundial porque fue el que detuvo al General Augusto Pinochet en Gran Bretaña, no puede ser comparable con la Procuradora Gómez a quien la conocen localmente. Pero es que ni el Juez Garzón con todo y su fama mundial ni nadie en España puede estar por encima de la Ley. Allí el concepto está claro, pero aquí en Panamá, la Procuradora y sus acólitos, quieren que un delito tan grave, no sea investigado y que, a quien lo ejecutó, no se le impongan las penas y consecuencias propias del delito que cometió. En los siguientes dos (2) vínculos directos se pueden apreciar las noticias recientes al caso que estaría enfrentando el famoso Juez español por escuchas ilegales; irónicamente, en Panamá todavía se discute si se le deben aplicar responsabilidades legales a la Procuradora Gómez.
http://www.elconfidencial.com/espana/colegio-abogados-madrid-intencion-querellarse-garzon-gurtel-20100114.html
http://www.libertaddigital.com/nacional/la-union-internacional-de-abogados-tambien-denuncia-las-escuchas-de-garzon-1276375047/
7. La interceptación telefónica ilegal: la gravedad de tal actuación
Según la doctrina del derecho, si se obtiene una prueba por métodos ilícitos o con yerros jurídicos y procesales, la prueba se convierte en ineficaz y puede promover la impunidad del delincuente por la forma indebida en que se obtuvo la prueba ilícita. También es importante señalar que no es cierto lo que dijo la señora Procuradora, en cuanto a que a partir de ahora, cualquier acción de inconstitucionalidad fallada en contra de un acto, significaría la ejecución de un delito. El asunto está en que su actuación de interceptación de teléfonos sin autorización judicial es un acto concreto, específico y directo que apunta al corazón de una de las libertades fundamentales más preciadas como es la inviolabilidad de las comunicaciones. Si usted lee detenidamente el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Panamá, es probablemente que sea el único artículo de la Constitución que en la parte final establece la premisa de que la prueba obtenida con una interceptación telefónica hecha sin la autorización de la autoridad judicial, no sólo la convierte en ineficaz y no puede servir como prueba en ningún proceso, sino también se establece el presupuesto procesal de determinar que, para quien realice esa conducta, podría haber consecuencias penales; vale decir, la Constitución fija y determina dicha conducta como un acto delictivo.
http://www.libertaddigital.com/nacional/la-union-internacional-de-abogados-tambien-denuncia-las-escuchas-de-garzon-1276375047/
7. La interceptación telefónica ilegal: la gravedad de tal actuación
Según la doctrina del derecho, si se obtiene una prueba por métodos ilícitos o con yerros jurídicos y procesales, la prueba se convierte en ineficaz y puede promover la impunidad del delincuente por la forma indebida en que se obtuvo la prueba ilícita. También es importante señalar que no es cierto lo que dijo la señora Procuradora, en cuanto a que a partir de ahora, cualquier acción de inconstitucionalidad fallada en contra de un acto, significaría la ejecución de un delito. El asunto está en que su actuación de interceptación de teléfonos sin autorización judicial es un acto concreto, específico y directo que apunta al corazón de una de las libertades fundamentales más preciadas como es la inviolabilidad de las comunicaciones. Si usted lee detenidamente el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Panamá, es probablemente que sea el único artículo de la Constitución que en la parte final establece la premisa de que la prueba obtenida con una interceptación telefónica hecha sin la autorización de la autoridad judicial, no sólo la convierte en ineficaz y no puede servir como prueba en ningún proceso, sino también se establece el presupuesto procesal de determinar que, para quien realice esa conducta, podría haber consecuencias penales; vale decir, la Constitución fija y determina dicha conducta como un acto delictivo.
Por ello, la parte pertinente del artículo 29 de la Constitución Política – tal como quedó después de la reformas constitucionales del 2004 – el párrafo final de dicho artículo, dice lo siguiente:
“Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.” (El subrayado es nuestro)
Como podemos apreciar, el citado artículo 29 no sólo establece el principio general de que no se pueden interceptar las conversaciones privadas con la excepción de una autorización que debe dar la autoridad judicial que, como hemos explicado antes, se definió desde el momento en que se hizo la reforma constitucional, que significaba el Órgano Judicial y no el Ministerio Público. También el artículo 29 es probablemente que sea el único artículo de la Constitución que establece que la violación de ese procedimiento, no sólo impedirá la utilización de la grabación como prueba eficaz y lícita en un proceso, sino que el mismo artículo señala que quien realice una grabación sin la correspondiente autorización, tiene como consecuencia las responsabilidades penales derivadas de tan ilícito e proceder. Es importante explicar este aspecto porque la Procuradora Gomez, tratando de confundir, ha llegado a señalar que cada vez que haya una declaratoria de inconstitucionalidad, va a significar la preexistencia de un delito por quien cometa o ejecute el acto violatorio de la Constitución. Esto lamentablemente no es así. En nuestro Derecho Constitucional, el tema específico de la interceptación telefónica, por mandarlo y considerarlo así la propia Constitución Política en el párrafo final del artículo 29, es que se considera como un delito interceptar una comunicación sin la autorización previa del Órgano Judicial. Y precisamente este fue el acto indebido, impropio, ilegal e inconstitucional que cometió la señora Procuradora al ordenar la interceptación telefónica con fundamento en la Resolución de 17 de agosto de 2005 rubricada por ella misma. En este mismo sentido, la Procuradora evadió explicar en el programa “Lo Mejor Del Boxeo” que el artículo 18 de la Constitución Política establece claramente un principio elemental de Derecho Constitucional que apunta a sostener que los particulares sólo somos responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley, pero los servidores públicos como es el caso que ejecutó la Procuradora General de la Nación, lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones. Por tal razón, conviene analizar el artículo 18 de la Constitución Política, que dice lo siguiente:
"Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.” (El subrayado es nuestro)
Consideramos también importante señalar que la señora Procuradora incumplió con los deberes y atribuciones que le señala la propia Constitución Política, de respetar los principios constitucionales. Por ello, el artículo 220 numeral 4 de la Constitución Política establece que, entre las atribuciones del Ministerio Público, está la de “perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales”. Si la Constitución le atribuye el deber de vigilar las contravenciones constitucionales, ¿cómo es posible que ella haya contravenido uno de los principios más importantes como lo es la prohibición de la interceptación de las conversaciones telefónicas sin autorización del Órgano Judicial?
“Artículo 220. Son atribuciones del Ministerio Público:4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.” (El resaltado y subrayado es nuestro)
Después de todos estos principios y conceptos que están en la Constitución Política de la República de Panamá, ¿dónde queda la obligación constitucional de la Procuradora Gómez como funcionaria pública de asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley que señala el artículo 17 de la Constitución Política? El precitado artículo 17 de la Constitución Política dice lo siguiente:
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.” (El subrayado es nuestro)
8. ¿Qué podría ocurrir ante una separación de la Procuradora Gómez?
8. ¿Qué podría ocurrir ante una separación de la Procuradora Gómez?
También me permito señalar que Juan Carlos Tapia fue muy puntual y específico al preguntarle qué ocurriría si ella fuera separada del cargo por la Corte Suprema de Justicia. Como es conocido, el artículo 224 de la Constitución establece la premisa de que las faltas temporales de la Procuradora serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público (la norma no establece la jerarquía del funcionario) quien deberá cumplir con los mismos requisitos para el cargo (que son los mismos de los Magistrados de la Corte) quien tendrá la condición de Procurador encargado. Ella no quiso explicar que esta norma habla de ausencias temporales como por ejemplo, una ausencia por un viaje para cumplir una misión oficial, las vacaciones a las que tiene derecho toda persona, una gira de trabajo por el interior o una incapacidad física temporal. La parte pertinente del precitado artículo 224 de la Constitución Política establece lo siguiente:
“Las faltas temporales de alguno de los Procuradores serán cubiertas por un funcionario del Ministerio Público, en calidad de Procurador Encargado, que cumpla con los mismos requisitos para el cargo y quien será designado temporalmente por el respectivo Procurador.” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Por ello, cuando el señor Juan Carlos Tapia, le citó el artículo 200 numeral 2, que permite al Consejo de Gabinete, nombrar a los dos (2) suplentes de la Procuradora, casi no quiso referirse a dicho tema. Y es que a nuestro juicio, el Presidente Ricardo Martinelli puede nombrar, a partir de este momento y en cualquier momento – vía el Consejo de Gabinete – a los dos suplentes, sujeto solamente a la ratificación de la Asamblea Nacional. A nuestro modo de ver, a lo que se refiere el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política es a que se trata de las ausencias más prolongadas de la Procuradora, tanto las permanentes y definitivas, como aquellas que sean producto de una suspensión derivada de una investigación penal, que podría tardar dos o más años en resolverse en el fondo.
Dicho numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política señala lo siguiente:
“Artículo 200. Son funciones del Consejo de Gabinete:2. Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Ahora bien, supongamos que el Consejo de Gabinete nombra al primero y segundo suplente, el único recurso del que se dispone para atacar la resolución de Gabinete que así los designa, es la acción de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Pero la acción de inconstitucionalidad – contrario al amparo de garantías constitucionales y a la advertencia de inconstitucionalidad – no suspende los efectos del acto atacado. Ello significa que la Resolución de Gabinete que designaría a los dos suplentes, seguiría rigiendo hasta que la Corte llegase a pronunciarse al respecto.
9. Referencia que la Procuradora Gómez hizo del suscrito
Con relación a las críticas que ella dice que el suscrito le ha hecho, hemos sido muy claros en señalar en todos los foros e intervenciones ante diversos medios de comunicación en los que hemos participado, que la señora Procuradora merece respeto y consideración como dama, como profesional y como Procuradora, pero que estoy conceptual y académicamente convencido que cometió un acto delictivo y que debe ser separada de su cargo para que no haya influencias del poder que tiene en sus manos que puedan variar el curso de la investigación. Así como resultó sana y conveniente la separación voluntaria del conocimiento del proceso del Magistrado Almengor, de igual manera resultaría saludable y conveniente la separación del cargo de la señora Procuradora para que la investigación fluya sin la presión que ella está ejerciendo en diversos aspectos.
Con relación a las críticas que ella dice que el suscrito le ha hecho, hemos sido muy claros en señalar en todos los foros e intervenciones ante diversos medios de comunicación en los que hemos participado, que la señora Procuradora merece respeto y consideración como dama, como profesional y como Procuradora, pero que estoy conceptual y académicamente convencido que cometió un acto delictivo y que debe ser separada de su cargo para que no haya influencias del poder que tiene en sus manos que puedan variar el curso de la investigación. Así como resultó sana y conveniente la separación voluntaria del conocimiento del proceso del Magistrado Almengor, de igual manera resultaría saludable y conveniente la separación del cargo de la señora Procuradora para que la investigación fluya sin la presión que ella está ejerciendo en diversos aspectos.
10. La sede de la APEDE convertida en un cuartel
El día martes 12 de enero de 2010, cuando estaba llegando a la APEDE para ser conferencista en el debate programado, mi esposa y yo quedamos sorprendidos al darnos cuenta que aquello parecía un cuartel. Había más de 30 agentes de seguridad, diversos carros de escoltas, innumerables funcionarios del Ministerio Público (fiscales, personeros y otros) rodeando a la señora Procuradora quien se sentó a medio metro, justo al frente del podio donde hablaríamos todos los conferencistas. Sentí que aquello era un intento de amedrentar a quienes participábamos, pero lo que desconocía la Procuradora es que soy una persona que, mientras más me presionan o intentan amedrentarme, el resultado es exactamente contrario a lo que pretenden lograr. De manera tal que expuse con claridad meridiana las razones por las cuales, a nuestro juicio, la señora Procuradora sí cometió un delito. Nunca he dicho que ella es una delincuente como aseveró en el programa “Lo mejor del Boxeo”. He dicho que ella ha cometido un delito por el que debe ser investigada y condenada, pero he pedido respeto para el debido proceso y para el derecho a la legítima defensa a la que ella tiene derecho, pese a que, en muchos otros casos se los ha negado deliberadamente a los afectados. Si la declaración de Rogelio Cruz hubiese sido falsa, calumniosa e injuriosa, ella debió haber iniciado, de inmediato, un proceso penal en contra del abogado Rogelio Cruz. Si no lo ha hecho, es porque sabe que el Lcdo. Cruz está diciendo la verdad. (Reubicar esto en el punto 3 referente a la declaración del Lcdo. Cruz)
11. La intervención del alto funcionario costarricense en los asuntos internos de PanamáEl día martes 12 de enero de 2010, cuando estaba llegando a la APEDE para ser conferencista en el debate programado, mi esposa y yo quedamos sorprendidos al darnos cuenta que aquello parecía un cuartel. Había más de 30 agentes de seguridad, diversos carros de escoltas, innumerables funcionarios del Ministerio Público (fiscales, personeros y otros) rodeando a la señora Procuradora quien se sentó a medio metro, justo al frente del podio donde hablaríamos todos los conferencistas. Sentí que aquello era un intento de amedrentar a quienes participábamos, pero lo que desconocía la Procuradora es que soy una persona que, mientras más me presionan o intentan amedrentarme, el resultado es exactamente contrario a lo que pretenden lograr. De manera tal que expuse con claridad meridiana las razones por las cuales, a nuestro juicio, la señora Procuradora sí cometió un delito. Nunca he dicho que ella es una delincuente como aseveró en el programa “Lo mejor del Boxeo”. He dicho que ella ha cometido un delito por el que debe ser investigada y condenada, pero he pedido respeto para el debido proceso y para el derecho a la legítima defensa a la que ella tiene derecho, pese a que, en muchos otros casos se los ha negado deliberadamente a los afectados. Si la declaración de Rogelio Cruz hubiese sido falsa, calumniosa e injuriosa, ella debió haber iniciado, de inmediato, un proceso penal en contra del abogado Rogelio Cruz. Si no lo ha hecho, es porque sabe que el Lcdo. Cruz está diciendo la verdad. (Reubicar esto en el punto 3 referente a la declaración del Lcdo. Cruz)
Respecto al incidente ocurrido en la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresas (APEDE), con la intervención descarada e impropia del Fiscal General de Costa Rica, Lcdo. Francisco Dall'Anese Ruiz, nos alegró muchísimo que el periodista Juan Carlos Tapia, coincidiera con el criterio de que la actuación de dicho funcionario es una intromisión en los asuntos internos de Panamá. Así se lo hizo saber directamente en el programa a la señora Procuradora Gomez.
Nunca olvidaré el momento en que con gran dignidad por la patria, el Dr. Gilberto Boutin, el Lcdo. Pedro Sittón Ureta, el Lcdo. Alejandro Pérez, muchos otros abogados y el suscrito le reclamamos airados e indignados al Fiscal General de Costa Rica, Lcdo. Francisco Dall'Anese Ruiz, por haber lanzado expresiones que constituyeron una evidente intromisión en los asuntos internos de Panamá. Es un alto funcionario de un gobierno extranjero, por tanto con mayor razón, su actuar en nuestro país – y en cualquier otro país del mundo – tiene límites de prudencia y equidad. Lo que se produjo allí fue un acto de dignidad y de patriotismo, no hubo groserías ni actos bochornosos como se ha querido insinuar. El asunto empezó cuando el Dr. Gilberto Boutin, increpó la acción inesperada, torpe e indebida que cometió el Fiscal General de Costa Rica. Los abogados le gritaron que se callara y finalmente me salió la sangre italiana/chiricana y también tica y me paré para reprochar la irreverente actitud. Al Fiscal tico no le quedó más remedio que sentarse. Él llegó a decir que “si los que adversábamos a la Procuradora Gómez, fuésemos sus alumnos de segundo año de derecho, nos habría fracasado a todos”. ¿Habráse visto semejante lisura? También dijo que las actas del Parlamento panameño no tenían ninguna validez para interpretar el sentido de una disposición constitucional. Como dice Juan Carlos Tapia, ¿qué clase de atrevido es este señor?
12. El concepto del Fiscal General de Costa Rica sobre la irretroactividad de la LeyOtro de los aspectos en los que se ha atrevido a opinar el Fiscal General de Costa Rica, Lcdo. Francisco Dall’Anese Ruiz, es que cuando la Procuradora Gómez interceptó los teléfonos, no existía ningún atisbo de que tal medida no la pudiese realizar la señora Procuradora y recurre al argumento baladí de que no se puede hacer retroactivo el fallo de 17 de julio de 2007 con relación a la interceptación telefónica ordenada por la Procuradora en Resolución s/n de 17 de agosto de 2005. Como quiera que el Lcdo. Francisco Dall’Anese Ruiz no es un perito en derecho panameño – tal como se lo espetó certeramente el Dr. Gilberto Boutin – desconoce el concepto de lo que se denomina la “derogación tácita” que surgió con relación a cualquier legislación que contradijera lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política que desde el 2004 exigió y determinó que solamente las autoridades judiciales podían autorizar la interceptación telefónica. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de 17 de julio de 2007, ha dicho categóricamente lo siguiente:
“Conviene precisar que con la entrada en vigencia de las reformas constitucionales (se refieren a las reformas constitucionales del 2004, meses antes que la señora Procuradora tomara posesión del cargo), y en especial de la modificación que sufrió el artículo 29 constitucional, al establecer explícitamente que las comunicaciones privadas sólo pueden ser interceptadas o grabadas por mandato de autoridad judicial, se ha producido una derogación tácita de las normas jurídicas que lo contradigan, es decir, de las disposiciones que rebatan que la autoridad judicial es el organismo que debe autorizar las intervenciones telefónicas.”
El concepto emitido por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a la tácita derogación de las leyes contrarias al espíritu y sentido que se había incorporado al artículo 29 de la Constitución Política, en las reformas del 2004, tiene su fundamento constitucional en el artículo 326 de la Constitución Política, que establece lo siguiente:
“Artículo 326. Quedan derogadas todas las Leyes y demás normas jurídicas que sean contrarias a esta Constitución, salvo las relativas a la patria potestad y alimentos, las cuales seguirán vigentes en las partes que sean contrarias a esta Constitución por un término no mayor de doce meses a partir de su vigencia.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Como hemos explicado antes, los conceptos y criterios que emite la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá son finales, definitivos y obligatorios tal como lo establece el párrafo final del artículo 206 de la Constitución Política; por consiguiente, ¿cómo pretende el Fiscal General de Costa Rica, Francisco Dall'Anese Ruiz, discutir un pronunciamiento que el Derecho Constitucional Panameño exige acatar sin discusión de ninguna naturaleza? Asimismo, y para que tan engreído, prepotente e zafio Fiscal costarricense – y algunos que le hacen caso – aprenda un poco de Derecho Constitucional panameño, vamos a volver a citar el artículo 207 de la Constitución Política, que dice así:
“Artículo 207. No se admitirán recursos de inconstitucionalidad ni de amparo de garantías constitucionales contra los fallos de la Corte Suprema de Justicia o sus salas.”
De manera tal que, ¿de qué capacidad académica estamos hablando? Y lo digo porque los criterios torpes, expresados por el Fiscal Francisco Dall'Anese Ruiz, contradicen la esencia del constitucionalismo panameño, como hemos podido ver.
13. ¿Es correcto que un alto funcionario de un gobierno extranjero venga a dar opiniones a nuestro país? Breve referencia al caso del presidente Oscar Arias de Costa Rica
Otro aspecto que el Fiscal General de Costa Rica, Francisco Dall'Anese Ruiz olvidó es que él es una alta autoridad de la República de Costa Rica y como tal, no puede venir a Panamá ni ir a otro país para emitir opiniones constitucionales y legales que incidan en asuntos internos de la República de Panamá o de cualquier otro país. El profesor Miguel Antonio Bernal y algunos, sostienen hoy que eso es libertad de expresión. Sin embargo, a nuestro juicio, la libertad de expresión tiene límites y linderos para los extranjeros y sobre todo para los altos funcionarios de otros países a quienes, con más razón, les está vedado por norma del derecho internacional público, emitir conceptos y opiniones delicadas, al estar de visita en otros países. Precisamente, en 1992 el profesor Miguel Antonio Bernal interpuso una denuncia penal – con petición de detención preventiva – en contra del entonces Ex Presidente de Costa Rica, Don Oscar Arias Sánchez (en estos momentos, nuevamente Presidente), por haber venido a Panamá a dictar unas conferencias que insinuaban a los panameños que debían votar a favor del Sí en el referéndum constitucional de 1992 que convocó el fallecido Presidente Guillermo Endara. En mi condición de Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Colegio Nacional de Abogados y uno de los creadores del Movimiento por el No que le llamamos FRENO, también suscribí aquella denuncia, e igual lo hicieron los abogados José Alberto Alvarez y Jorge Hernán Rubio. La denuncia preparada por el profesor Bernal pedía, incluso, la detención preventiva de Don Oscar Arias Sánchez. No comprendo, entonces, cómo en ese momento el profesor Bernal consideró la actuación del Presidente Arias Sánchez de Costa Rica como una intromisión en los asuntos internos de Panamá, y ahora no considera lo mismo con el Fiscal General de Costa Rica. Para mí, son situaciones bastante similares para las cuales hay que aplicar la misma sentencia patriótica que algunos abogados y el suscrito hicimos.
Otro aspecto que el Fiscal General de Costa Rica, Francisco Dall'Anese Ruiz olvidó es que él es una alta autoridad de la República de Costa Rica y como tal, no puede venir a Panamá ni ir a otro país para emitir opiniones constitucionales y legales que incidan en asuntos internos de la República de Panamá o de cualquier otro país. El profesor Miguel Antonio Bernal y algunos, sostienen hoy que eso es libertad de expresión. Sin embargo, a nuestro juicio, la libertad de expresión tiene límites y linderos para los extranjeros y sobre todo para los altos funcionarios de otros países a quienes, con más razón, les está vedado por norma del derecho internacional público, emitir conceptos y opiniones delicadas, al estar de visita en otros países. Precisamente, en 1992 el profesor Miguel Antonio Bernal interpuso una denuncia penal – con petición de detención preventiva – en contra del entonces Ex Presidente de Costa Rica, Don Oscar Arias Sánchez (en estos momentos, nuevamente Presidente), por haber venido a Panamá a dictar unas conferencias que insinuaban a los panameños que debían votar a favor del Sí en el referéndum constitucional de 1992 que convocó el fallecido Presidente Guillermo Endara. En mi condición de Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales del Colegio Nacional de Abogados y uno de los creadores del Movimiento por el No que le llamamos FRENO, también suscribí aquella denuncia, e igual lo hicieron los abogados José Alberto Alvarez y Jorge Hernán Rubio. La denuncia preparada por el profesor Bernal pedía, incluso, la detención preventiva de Don Oscar Arias Sánchez. No comprendo, entonces, cómo en ese momento el profesor Bernal consideró la actuación del Presidente Arias Sánchez de Costa Rica como una intromisión en los asuntos internos de Panamá, y ahora no considera lo mismo con el Fiscal General de Costa Rica. Para mí, son situaciones bastante similares para las cuales hay que aplicar la misma sentencia patriótica que algunos abogados y el suscrito hicimos.
14. ¿Estaba el Fiscal General de Costa Rica en el programa oficial de los conferencistas de la APEDE?
Otro hecho que la Procuradora no ha explicado debidamente es que la participación del Fiscal General de Costa Rica no estaba en el programa como conferencista, que nos había proporcionado previamente la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE) a quienes estábamos invitados como conferencistas. Eso en lo personal me pareció irrespetuoso, desconsiderado e irreverente. Por eso, cuando supe que los cuatro conferencistas (Rigoberto González Montenegro, Donatilo Ballesteros, Miguel Antonio Bernal y el suscrito) habíamos terminado nuestros 30 minutos reglamentarios de exposición me preparé para el período de preguntas y respuestas, tal como estaba en el programa. Repentinamente fui sorprendido porque la persona que había permanecido toda la noche al lado de la Procuradora Gomez – y a quien ni siquiera conocía – se levantó de su silla y tomó el podio como si fuera el quinto participante quien se identificó como el Fiscal General de Costa Rica. Eso no me pareció ni correcto ni justo y consideré que por parte de la APEDE, estaban haciendo algo que no estaba en el programa para favorecer a la Procuradora Gómez. Particularmente, no le tengo temor a debatir con nadie, pero en igualdad de condiciones, sin sorpresas ni aviesas ni sospechosas actitudes parcializadas, con el evidente propósito de favorecer a la señora Procuradora con un conferencista parcializado que iba a cerrar el ciclo de participantes con evidentes mensajes distorsionados – porque no conoce el derecho panameño – cuya intención sabía que era confundir y manipular a los presentes. El día jueves 14 de enero de 2010, la propia Procuradora Gómez confesó en el Programa “Lo Mejor Del Boxeo” que había sido “invitada”, ella y el Fiscal General de Costa Rica. Sin embargo, ante mi reclamo verbal, antes de salir del lugar el Presidente de la APEDE, Lcdo. Rubén Castillo, me dio otra versión y era que el Fiscal General de Costa Rica había pedido cortesía de sala y que él, como Presidente de la APEDE, se la había otorgado, lo cual me pareció un desacierto por parte del Presidente de la APEDE.
Otro hecho que la Procuradora no ha explicado debidamente es que la participación del Fiscal General de Costa Rica no estaba en el programa como conferencista, que nos había proporcionado previamente la Asociación Panameña de Ejecutivos de Empresa (APEDE) a quienes estábamos invitados como conferencistas. Eso en lo personal me pareció irrespetuoso, desconsiderado e irreverente. Por eso, cuando supe que los cuatro conferencistas (Rigoberto González Montenegro, Donatilo Ballesteros, Miguel Antonio Bernal y el suscrito) habíamos terminado nuestros 30 minutos reglamentarios de exposición me preparé para el período de preguntas y respuestas, tal como estaba en el programa. Repentinamente fui sorprendido porque la persona que había permanecido toda la noche al lado de la Procuradora Gomez – y a quien ni siquiera conocía – se levantó de su silla y tomó el podio como si fuera el quinto participante quien se identificó como el Fiscal General de Costa Rica. Eso no me pareció ni correcto ni justo y consideré que por parte de la APEDE, estaban haciendo algo que no estaba en el programa para favorecer a la Procuradora Gómez. Particularmente, no le tengo temor a debatir con nadie, pero en igualdad de condiciones, sin sorpresas ni aviesas ni sospechosas actitudes parcializadas, con el evidente propósito de favorecer a la señora Procuradora con un conferencista parcializado que iba a cerrar el ciclo de participantes con evidentes mensajes distorsionados – porque no conoce el derecho panameño – cuya intención sabía que era confundir y manipular a los presentes. El día jueves 14 de enero de 2010, la propia Procuradora Gómez confesó en el Programa “Lo Mejor Del Boxeo” que había sido “invitada”, ella y el Fiscal General de Costa Rica. Sin embargo, ante mi reclamo verbal, antes de salir del lugar el Presidente de la APEDE, Lcdo. Rubén Castillo, me dio otra versión y era que el Fiscal General de Costa Rica había pedido cortesía de sala y que él, como Presidente de la APEDE, se la había otorgado, lo cual me pareció un desacierto por parte del Presidente de la APEDE.
15. Valoración de la entrevista que le hizo el periodista Juan Carlos Tapia el jueves 14 de enero de 2010.
Finalmente, hay que reconocer que Juan Carlos Tapia en su programa “lo mejor del boxeo”, entrevistó de forma objetiva y sensata a la Procuradora Gómez, quien por su parte, no respondió algunas de las preguntas de forma clara y precisa. Como hemos dicho reiterativamente, estamos convencidos que ella ha cometido un delito y corresponderá a la Corte Suprema de Justicia decidir si la separan o no del cargo. Como también hemos manifestado, lo más conveniente para beneficio de que la verdad resplandezca en la investigación actual que se adelanta, así como en las otras varias querellas penales presentadas contra la Procuradora Gómez y que están en la etapa inicial en la Procuraduría de la Administración, es que la Procuradora Gomez no ejerza el cargo mientras se le investiga, para que su inmenso poder no interfiera directa o indirectamente en la investigación e impida que la verdad resplandezca. Esperamos que la justicia prevalezca y cualquiera que sea la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia, habrá que acatarla y respetarla como corresponde en toda sociedad democrática. Ojalá y la solicitud preliminar de indagatoria y separación del cargo, sea acogida favorablemente por la Corte para que las investigaciones sumariales sean hechas sin la natural presión de quien ejerce tan alto e influyente cargo. Es lo que me parece más sano, prudente y conveniente. Esperamos que cuando se llegue al final del proceso y se tenga que definir el fondo, se tengan todos los elementos necesarios para fallar en derecho y con apego y sometimiento a la Constitución y a la Ley. Particularmente he dicho y diré que estoy académicamente convencido que la Procuradora cometió un delito y espero que el fallo final reafirme el precedente de que ningún funcionario – ni siquiera un Procurador de la Nación – puede estar por encima de la Constitución y la Ley. Esto servirá como ejemplo y precedente para que ningún otro funcionario, sienta la veleidad de interceptar las conversaciones privadas de otros, sin la debida autorización judicial que expresa la Constitución y la Ley. Pero en todos estos temas y decisiones por tomar, quien tiene la última palabra y a quien le corresponde definir la situación es la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, hay que reconocer que Juan Carlos Tapia en su programa “lo mejor del boxeo”, entrevistó de forma objetiva y sensata a la Procuradora Gómez, quien por su parte, no respondió algunas de las preguntas de forma clara y precisa. Como hemos dicho reiterativamente, estamos convencidos que ella ha cometido un delito y corresponderá a la Corte Suprema de Justicia decidir si la separan o no del cargo. Como también hemos manifestado, lo más conveniente para beneficio de que la verdad resplandezca en la investigación actual que se adelanta, así como en las otras varias querellas penales presentadas contra la Procuradora Gómez y que están en la etapa inicial en la Procuraduría de la Administración, es que la Procuradora Gomez no ejerza el cargo mientras se le investiga, para que su inmenso poder no interfiera directa o indirectamente en la investigación e impida que la verdad resplandezca. Esperamos que la justicia prevalezca y cualquiera que sea la decisión que adopte la Corte Suprema de Justicia, habrá que acatarla y respetarla como corresponde en toda sociedad democrática. Ojalá y la solicitud preliminar de indagatoria y separación del cargo, sea acogida favorablemente por la Corte para que las investigaciones sumariales sean hechas sin la natural presión de quien ejerce tan alto e influyente cargo. Es lo que me parece más sano, prudente y conveniente. Esperamos que cuando se llegue al final del proceso y se tenga que definir el fondo, se tengan todos los elementos necesarios para fallar en derecho y con apego y sometimiento a la Constitución y a la Ley. Particularmente he dicho y diré que estoy académicamente convencido que la Procuradora cometió un delito y espero que el fallo final reafirme el precedente de que ningún funcionario – ni siquiera un Procurador de la Nación – puede estar por encima de la Constitución y la Ley. Esto servirá como ejemplo y precedente para que ningún otro funcionario, sienta la veleidad de interceptar las conversaciones privadas de otros, sin la debida autorización judicial que expresa la Constitución y la Ley. Pero en todos estos temas y decisiones por tomar, quien tiene la última palabra y a quien le corresponde definir la situación es la Corte Suprema de Justicia.
Con lo que vimos en la APEDE el pasado martes 12 de enero de 2010 y la demostración de fuerza intimidante que usó la Procuradora al convertir la sede de la APEDE en una especie de cuartel y las campañas siniestras que siguieron de ataques organizados y bien planificados con glosas falsas, calumniosas e injuriosas en diversos medios de comunicación contra el suscrito, si a la Procuradora no la separan, y continúa en su cargo por el término restante de casi cinco años, todos los que la hemos criticado por su ilegal actuación que se tipifica como un delito, tendremos que pensar en preparar maletas, porque nos esperarían casi cinco (5) años de evidente persecución. Insistimos que lo ocurrido en la APEDE con la demostración de fuerza innecesaria (convertir la sede de la agrupación empresarial en una especie de cuartel) y la forma intimidante y amedrentadora con la que la Procuradora Gómez se sentó, a medio metro de donde estaba el podio de los conferenciantes, constituye un baremo que nos indica hasta dónde puede llegar la señora Procuradora, con su inmenso poder. Y cuando termine su período el 31 de diciembre del 2014, aún le quedará otra área en la que probablemente va a querer incursionar y participar que es en la política panameña – a donde la habrán empujado como el viento que se usa para los veleros – todos los que irresponsablemente ahora le quieren permitir que esté por encima de la Constitución y de la Ley. Al menos así lo percibimos.
Esperamos que la Corte Suprema de Justicia, renueve, con su fallo, las esperanzas y anhelos de justicia, de una Nación que parece haber perdido la fe en sus instituciones.
Lo que requiere con urgencia nuestro país es un cambio o renovación, tal como lo advertía en 1908, con excepcional premonición uno de los personajes más inteligentes de la historia de Panamá, Don Eusebio A. Morales, en el discurso que dio en ocasión de la toma de posesión del Presidente José Domingo De Obaldía:
“Los tiempos han cambiado y los signos de la nueva época revelan con elocuencia irresistible que el país tiene necesidad de renovación de hombres, de prácticas, de costumbres y de sistemas.”
Ciudad de Panamá, martes 19 de enero de 2010.Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, España.
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Por elemental seriedad y responsabilidad académica, se recomienda – si así lo considera conveniente – verificar en la Universidad Complutense de Madrid y en el Gobierno del Reino de España, el grado académico de Doctor en Derecho, especializado en Derecho Constitucional, que posee el Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños. Para ello, se puede pulsar en los dos (2) siguientes vínculos oficiales del Estado Español:
Universidad Complutense de Madrid, España.
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Por elemental seriedad y responsabilidad académica, se recomienda – si así lo considera conveniente – verificar en la Universidad Complutense de Madrid y en el Gobierno del Reino de España, el grado académico de Doctor en Derecho, especializado en Derecho Constitucional, que posee el Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños. Para ello, se puede pulsar en los dos (2) siguientes vínculos oficiales del Estado Español:
En el primer vínculo, se puede constatar la inscripción oficial del grado académico de Doctor en Derecho, especializado en Derecho Constitucional en el Ministerio de Educación del Reino de España, pulsando sobre el siguiente vínculo oficial:
https://www.micinn.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960A continuación, el segundo vínculo, cuando éste se abre se puede pulsar donde dice “más detalles” si se desea obtener más información. También, al abrir el correspondiente archivo y a la izquierda, se puede tener acceso completo a la tesis doctoral que la Universidad exhibe por honor académico en su propia página Web y que contiene, en dos tomos, más de mil cien páginas:
http://cisne.sim.ucm.es/search~S6*spi?/XAntinori+Bola{228}nos%2C+Italo+Isaac&SORT=D/XAntinori+Bola{228}nos%2C+Italo+Isaac&SORT=D&SUBKEY=Antinori%20Bola%C3%B1os%2C%20Italo%20Isaac/1%2C3%2C3%2CB/frameset&FF=XAntinori+Bola{228}nos%2C+Italo+Isaac&SORT=D&3%2C3%2C
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