Diversos mensajes, correo electrónicos y
consultas, nos han llegado de exalumnos de Derecho Constitucional, de juristas,
así como de estudiosos de la materia, interesados en conocer aspectos
relevantes del segundo juicio político o “impeachment” que ha aprobado la
Cámara de Representantes de Estados Unidos contra el expresidente DONALD
TRUMP y que, en los próximos días se presentará para su trámite al Senado
de dicho país. Por consiguiente,
intentamos de alguna forma, responder a las inquietudes y consultas que nos han
hecho llegar, elaborando el presente estudio constitucional que recoge algunos
conceptos. En el estado de crispación
que se encuentra el libre debate de las ideas en el mundo, no cabe duda de que,
por lo que pudiera decir en el presente estudio, nos corremos el riesgo de ser denostado
y malmirado por algunos radicales que no permiten el debate libre de las ideas
y que más bien las censuran y las reprimen acallándolas de manera infame,
aprovechándose de su poder tecnológico. Conocedor del riesgo al que nos
sometemos, resulta imperativo explicar en primer lugar que el presente análisis
constitucional no pretende, de manera alguna, ni calificar ni condenar el
período presidencial de DONALD TRUMP, pero tampoco busca defender su
actuar y sus acciones. De igual manera,
no intentamos hacer un análisis de si hubo o no fraude o irregularidades en las
elecciones de Estados Unidos – aunque confieso que tengo
dudas de su transparencia – porque eso sería tema de otro estudio y por tanto,
no
es el
objetivo central del presente escrito.
En
esta ocasión, solamente nos acometemos analizar desde el punto de vista
constitucional y de forma serena y desapasionada, el segundo juicio político o
“impeachment” que hace pocos días aprobó iniciar la Cámara de Representantes de
Estados Unidos que, conforme al procedimiento jurídico/constitucional de
Estados Unidos debe ser sometido al Senado de dicho país, que deberá decidir –
con la presidencia excepcional del Presidente del Tribunal
Supremo – si condena
a DONALD TRUMP, por la mayoría calificada de dos terceras partes (vale
decir, por 67 senadores de 100), según lo establece el artículo
1, tercera sección, numeral 6, de la Constitución de Estados Unidos.
La Constitución de Estados Unidos de
América de 17 de septiembre de 1787 – la Constitución vigente más antigua del mundo – permite el
Juzgamiento por parte del Congreso del Presidente de Estados Unidos, del
Vicepresidente, según lo señala el artículo 2, sección
4, de dicha constitución, que indica lo siguiente: “todos los funcionarios
civiles de los Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser acusados y
declarados culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves”. Pero debemos observar que dicho artículo
hace referencia a “funcionarios” en el ejercicio de sus funciones, no a
los que han dejado la condición de servidores del Estado.
El
procedimiento básico es que el Congreso de Estados Unidos inicia el trámite del
juicio
político o impeachment” al actuar por medio de la Cámara
de Representantes que aprueba, por votación del pleno, los cargos – previo dictamen
favorable de la Comisión Judicial de dicha Cámara – y una vez cumplidos dichos
trámites la acusación aprobada se presenta ante el Senado que es donde se
decide por el voto de las dos terceras partes de los Senadores si se condena y
destituye al Presidente.
Por ello, en 1998 fue sometido a un
juicio político o impeachment” el entonces Presidente
de Estados Unidos, BILL CLINTON, miembro del Partido Demócrata, acusado
de haber cometido perjurio al ocultar ante un Gran Jurado Federal su relación
sexual con la ex becaria en la Casa Blanca MÓNICA LEWINSKY y
de haber obstruido la justicia cuando se investigaba el caso del vergonzoso escándalo
sexual que se desató y en el que sin pudor ni recato alguno participó, usando
en varias ocasiones el despacho oval de la Casa Blanca. Aun cuando finalmente, la votación requerida (67 Senadores) para condenarlo no se logró, el caso
afectó al señor CLINTON por el repulsivo y
degradante contenido de los cargos juzgados y por el convencimiento de la
opinión pública de la plena responsabilidad del señor CLINTON, en tan
deshonroso asunto.
El
caso que nos ocupa inherente al segundo juicio político
o impeachment” que se tramita actualmente contra DONALD TRUMP, lo
convierte en el único Presidente en la historia de Estados Unidos que ha sido
sometido dos veces a un “impeachment”, independientemente de cuál sea su
resultado. No hay duda que la aprobación
por parte de la Cámara de Representantes del inicio del aludido juicio político,
genera fundadas interrogantes y entresijos constitucionales que debemos
explorar y analizar de alguna manera.
El
“impeachment” es un juicio político propio de los sistemas presidenciales,
donde el Presidente de la República ostenta la doble condición de Jefe de
Estado y Jefe de Gobierno y en el que el parlamento en sesiones judiciales
procesa al Presidente de la República por violación a la Constitución o a las
leyes y que, previo a todas las garantías para el ejercicio de su legítima defensa,
decide mediante votación si le condena y le destituye del cargo o rechaza
hacerlo.
En
este sentido, y siendo que el juicio político o “impeachment” es un proceso
constitucional de carácter especial que nace, se desarrolla y se decide únicamente
en el Parlamento, es obvio que la condición del procesado debe ser ostentar la
condición de Presidente de la República.
De manera que no es posible que el Parlamento juzgue a una persona que no
ostente tal condición, puesto que hacerlo sería desnaturalizar de manera
absoluta el concepto, el sentido y el propósito del “impeachment”. En el sistema presidencial, el “impeachment”
sólo está concebido para juzgar a un Presidente de la República (excepcionalmente
a otros altos funcionarios del Estado, según el sistema político de cada país),
pero de ninguna manera puede juzgar a los ciudadanos comunes, puesto que las
faltas o delitos cometidos por éstos, son competencia de los tribunales ordinarios,
pero no del Parlamento. Por consiguiente,
como premisa constitucional básica podemos aseverar que en el sistema
presidencial, los Parlamentos tienen competencia para iniciar un proceso
político o “impeachment”, contra un mandatario, solo
cuando éste tenga la condición de Presidente y ejerza dicho cargo. Conforme al Derecho Constitucional
comparado podemos señalar que, generalmente, la condición de Presidente se pierde por las
siguientes causas:
a)
Por la muerte.
b)
Por la renuncia voluntaria y debidamente aceptada.
c)
Por la incapacidad física o psíquica sobrevenida (decretada en la forma que
prescriban las disposiciones constitucionales de cada país).
d)
Por la terminación del período para el que fue elegido.
c)
Por un juicio político o “impeachment” que le condene y lo destituya del cargo.
En
el caso de Estados Unidos, ningún Presidente ha sido destituido por la vía de
un “impeachment”, pero existen otros países con
sistemas presidenciales donde – aparte controversias y cuestionamientos
surgidos por la tramitación de dichos procesos – sí se han producido condenas
en juicios políticos y como consecuencia se han dado destituciones de Presidentes. En
Panamá, como acertadamente lo advierte la jurista XENIA SOLÍS BRAVO, en
“El Presidencialismo: una visión crítica”, tesis de grado, Universidad
de Panamá, 2002, págs. 180-197, hasta el momento se han producido tres juicios
políticos o “impeachment” contra Presidentes de la República de Panamá: contra
el Presidente ARNULFO ARIAS MADRID, iniciado el 10 de mayo de 1951 (se destituyó al Presidente); contra el Presidente JOSÉ
RAMÓN GUIZADO, el 12 de enero 1955 (se destituyó al Presidente); y contra el Presidente MARCOS A. ROBLES
MÉNDEZ, el 4 de marzo de 1968. En este último caso se destituyó al
Presidente, pero un amparo de garantías constitucionales revocó la decisión del
parlamento. Sin embargo, la destitución
del Presidente ERIC ARTURO DEL VALLE ocurrida el 26 de febrero de 1988,
no puede ser considerada propiamente un “impeachment” o juicio político, por
cuanto no se dieron las condiciones propias para su legítima defensa, ni se
cumplió el debido proceso. Sobre el
particular y al referirse a este hecho, coincidimos con el criterio de la
autora citada, cuando explica dicho proceso de la siguiente manera:
“la destitución del entonces Presidente de la República Eric
Arturo Del Valle, no fue propiamente un “impeachment” o juicio político, por
cuanto, al sesionar la Asamblea no se declaró en sesión judicial, tampoco se le
dio traslado al Presidente Del Valle – por lo que no pudo ejercer su legítima
defensa – no hubo alegatos de la defensa, ni razonamientos de la parte
acusadora, en fin, en cuestión de horas, se concretó su destitución. Por
tanto, opinamos que la destitución del Presidente Del Valle fue un simple golpe
militar, que quiso se disimulado con un previo juicio parlamentario”. (SOLIS
BRAVO, Xenia, op. cit. p. 197)
Si bien el principio general de los
juicios políticos o “impeachment” contra un
Presidente de la República se fundamenta en lo que hemos explicado
anteriormente, existen algunas características propias de cada Estado que inciden en su
tramitación, procedimiento y características. Mientras en la actual Constitución de Panamá
de 1972 – con sus reformas – se establece en el artículo 160 como función judicial de la Asamblea Nacional, conocer de las acusaciones o
denuncias que se presenten contra el Presidente de la República solamente “por
actos ejecutados en el ejercicio de sus
funciones”;
existen otros países como Colombia que en la Constitución de 1991 (Arts. 174,
175 y el numeral 3 del art. 178) no se
establece que los actos impropios del Presidente que producen un juicio
político en el Parlamento deben haber sido ejecutados en el ejercicio de sus
funciones. Por esta razón, mientras que en Panamá
es ineludible que los actos, por los que el Presidente de la República puede
ser sometido a un juicio político sean ejecutados en el ejercicio de sus
funciones, en Colombia, por mandato constitucional, un Presidente en el ejercicio
de su cargo puede ser sometido a un
juicio político por actos cometidos incluso antes de ejercer dicho cargo, hecho
que no es posible en Panamá.
En Colombia, a mediados de 1994, el entonces
Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO
(1994-1998), quien había tomado posesión a principios de ese mismo año, se vio
salpicado en la opinión pública por graves acusaciones de que en su campaña
política se habían recibido fondos provenientes de los narcotraficantes que
integraban el denominado cartel de Cali. Los hechos involucraron directamente a
dos cercanos colaboradores suyos: a SANTIAGO MEDINA, tesorero de su
campaña política y a FERNANDO BOTERO, entonces ministro de defensa. (Ver
BUITRAGO ROJAS, Andrea Paola y otros, en: “Juicio
Político a Presidentes en Colombia (1982-2018)”, Ediciones USTA/Universidad
Santo Tomás, Bogotá D.C., Colombia, 2020, págs. 104 a 109), visible en:
Después de varios escarceos en la
opinión pública, la Cámara de Representantes de Colombia (cámara baja, sistema
bicameral), dio inicio a una investigación contra el Presidente de la
República, aunque los actos por los que le acusaban habían ocurrido antes de
haber tomado posesión. Si bien después de varios escarceos en la opinión
pública, al año siguiente la Cámara de Representantes de Colombia rechazó
acusar formalmente al Presidente SAMPER ante el Senado de Colombia
(cámara alta, sistema bicameral) y concretar un juicio político o “impeachment”
en su contra, el precedente que se estableció fue que el Presidente de Colombia
sí puede ser sometido a un juicio político aunque los actos por los que se le
acusa hubiesen sucedido antes de ocupar la Presidencia de la República. Sin embargo, para ello es absolutamente
necesario que el procesado ostente la condición de Presidente de la República.
En
el caso panameño, como hemos visto y por mandato
constitucional (art. 160 de la Constitución), ocurre lo contrario, puesto que
es absolutamente necesario que los actos por los que se acusa o denuncia al
Presidente de la Republica hayan sido ejecutados en el ejercicio de sus
funciones presidenciales.
En Panamá en junio de 1996, bajo la
Presidencia de ERNESTO PÉREZ BALLADARES (Presidente de 1994 a 1999), se
produjo un gran escándalo político, financiero y jurídico,
muy similar a lo que le ocurrió al presidente SAMPER de Colombia,
curiosamente casi que para las mismas fechas. Se descubrió que en
la campaña presidencial de PÉREZ BALLADARES se había recibido dinero del
narcotráfico, donado por uno de los jefes del denominado “Cártel de
Cali”, JOSÉ CASTRILLÓN HENAO. Al respecto, el Diario “El
País” de Madrid, España, en su edición de 23 de junio de 1996 – así como muchos
otros diarios internacionales – publicó una impactante noticia con el título de
“El presidente de Panamá admite que hubo dinero de la droga en su campaña”.
En la noticia, el aludido diario decía, entre otros aspectos, lo siguiente:
“El presidente panameño, Ernesto Pérez Balladares, se ha tenido que tragar
sus palabras y reconocer públicamente que fondos del narcotráfico sirvieron
para financiar su campaña electoral de 1994, que lo llevó al poder.
Cuando nadie se lo esperaba, el propio jefe del Estado reveló en la noche
del viernes (madrugada del sábado en España) que 51.000 dólares (6,6 millones
de pesetas) de una empresa vinculada al presunto capo del cartel colombiano de
Cali José Castrillón Henao entraron en las finanzas de su campaña”.
Fuente
de la noticia citada:
https://elpais.com/diario/1996/06/23/internacional/835480815_850215.html
La situación produjo una interesante
discusión jurídica/constitucional porque algunos sectores y grupos nacionales
solicitaron el inicio de un juicio político o “impeachment”, contra el
Presidente PÉREZ BALLADARES. En esa ocasión, en junio de 1996, en un
programa de opinión que entonces se transmitía a todo el país por la televisora
RPC-Canal 4 los domingos en la mañana, fuimos entrevistados tanto el Dr.
CÉSAR QUINTERO (q.e.p.d.), como el suscrito como expertos en Derecho
Constitucional para que diéramos nuestra opinión y criterios sobre la discusión
constitucional que el tema había generado. Ambos coincidimos en nuestro criterio
constitucional y explicamos de forma objetiva y
desapasionada que no era posible iniciar un juicio político contra el
Presidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES, como lo planteaba la
oposición de entonces, porque la donación que provenía del narcotráfico – y así
lo había aceptado el propio Presidente – había sido hecha cuando aún no era
Presidente y la Constitución establecía – al igual que lo establece ahora – que
los juicios políticos contra el Presidente de la República proceden cuando los
actos indebidos por los que se le denuncia o se le acusa, ocurren en el
ejercicio de sus funciones y no antes.
Es
fundamental explicar que el criterio que desde hacía años habíamos expresado
tanto el Dr. QUINTERO como el suscrito, fue corroborado por el Pleno de
la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 7 de abril de 1995, al
establecer una clara y precisa jurisprudencia aplicable a los casos de posibles
delitos cometidos por Presidentes antes de ejercer el cargo, en los siguientes
términos:
“La Asamblea Legislativa (Ahora Asamblea Nacional) solo puede juzgar al
Presidente de la República por aquellos actos ilícitos que cometa durante el
ejercicio de su cargo. Si se investiga al Presidente por supuestos actos
ilícitos cometidos antes de ocupar el cargo es competente el pleno de la Corte
Suprema de Justicia.” (Resolución dictada dentro del sumario instruido
contra Aristides Royo Sánchez, Ricardo De La Espriella, Ernesto Pérez
Balladares, Gustavo García De Paredes, Francisco Rodríguez Poveda, Julio Mock,
Oyden Ortega Durán y otros, sindicados por el supuesto delito contra la administración
pública, Proceso seguido por el caso del Consorcio Industrias Metalúrgicas Van
Dam, S.A.C.A., Sosa y Barbero Constructores, S. A. Magistrado Ponente: Raúl
Trujillo Miranda. Panamá, 7 de abril de 1995. Ver Registro Judicial de abril de
1995 página 122)
El mismo criterio constitucional se
aplicó en diciembre de 2017 cuando algunos grupos políticos acariciaron la idea
de iniciar un juicio político o “impeachment”, contra el entonces Presidente de la República de Panamá JUAN CARLOS
VARELA (2014-2019), por las repudiadas donaciones recibidas por la empresa
Odebrecht antes de ser Presidente de la República. Al respecto, el 12 de
diciembre de 2017, publicamos un análisis constitucional sobre el tema
denominado: “¿Es posible un juicio político en la Asamblea Nacional de
Panamá contra el Presidente Juan Carlos Varela por el caso Odebrecht?”, al
cual se puede acceder en la siguiente dirección:
http://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2017/12/analisis-juridico-constitucional-del-dr.html
Ahora bien, en todos los casos de
juicios políticos o “impeachment”, realizados en diferentes países con sistemas presidenciales –
como Brasil, en la Venezuela democrática, Guatemala, Perú, el propio Estados
Unidos y otros – independientemente de las características propias y requisitos
que tenga el “impeachment” en cada Estado, hay un
requisito que no solo es insoslayable sino que constituye un denominador común y
es que la persona juzgada siempre ha ostentado la condición de Presidente de la
República en el momento de realizar el juicio político.
El
artículo 2, primera sección, numeral 1 de la Constitución de Estados Unidos establece que el mandato del Presidente y
Vicepresidente es de cuatro (4) años; mientras que la Vigésima enmienda,
numeral 1 señala que sus períodos terminarán al mediodía del veinte (20)
de enero de los años en que dichos períodos habrían terminado, es decir, cada
cuatro (4) años. De manera que, si DONALD TRUMP dejó de ser Presidente,
por una de las razones por las que se pierde tal condición – y que explicamos
anteriormente – es decir, por el vencimiento del mandato para el que fue
elegido, ¿es legítimo que el Congreso de Estados Unidos continúe un proceso en
su contra cuando ha dejado de tener la condición de Presidente de Estados
Unidos? En
primer lugar, es
evidente que el Congreso de Estados Unidos perdió competencia constitucional
una vez DONALD TRUMP terminó su mandato de Presidente de Estados Unidos,
al mediodía del veinte (20) de enero de 2021, porque no es constitucionalmente
viable someter en el parlamento, a un juicio político o “impeachment”, a una
persona común que ha dejado de ser Presidente, en este caso por la culminación
del período para el que fue elegido. En segundo lugar, no existe en ninguna parte de la Constitución de Estados
Unidos un artículo, sección o enmienda que le otorgue facultades al Congreso para
someter a un juicio político o “impeachment” a un particular. Más bien, el fundamento constitucional que
permite y faculta al Congreso para celebrar tal procedimiento, exige que el
procesado tenga la condición de funcionario y de Presidente de los Estados
Unidos. No puede, por consiguiente, el
Congreso de Estados Unidos juzgar a un particular. Ello se desprende al
analizar dos artículos de la Constitución de Estados Unidos. Por una parte, el artículo 2, sección 4, de la Constitución de Estados Unidos,
señala claramente que “todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos
serán separados de sus puestos al ser acusados y declarados culpables de
traición, cohecho u otros delitos y faltas graves”. Por otra parte, si el precitado artículo lo analizamos de forma
concordante con el artículo 1, tercera sección, numeral 6, de la Constitución de
Estados Unidos, notaremos que el Senado
está facultado para juzgar “al Presidente de los Estados Unidos”, pero
de ninguna manera a un expresidente o a un particular. Si la condición indispensable para ser juzgado por el
Congreso es que la persona sea funcionario del Estado y Presidente, ¿con qué
fundamento constitucional puede el Congreso juzgar a DONALD TRUMP en
estos momentos en que no es funcionario ni Presidente porque terminó su mandato
presidencial? Por ello, consideramos que insistir
en realizar de todas maneras dicho proceso, viola flagrantemente la
Constitución de Estados Unidos y produce una extralimitación de funciones por
parte del Congreso de los Estados Unidos.
En
el sistema político de Estados Unidos, existe un precedente constitucional que es
importante tomar en cuenta y fue el intento de juicio político o “impeachment” ocurrido en 1974 contra el entonces Presidente RICHARD NIXON, miembro del
Partido republicano quien ejercía su segundo período presidencial. Los hechos se derivaron como consecuencia del
denominado escándalo “Watergate” que consistió en la intromisión indebida
ocurrida en 1972, ordenada y pagada con fondos de la campaña de reelección del
Presidente NIXON, en las oficinas del Partido Demócrata localizadas en
el Edificio Watergate ubicado en Washington D.C. Después de unos años de mucha polémica e
incertidumbre, a finales de julio de 1974, el Comité Judicial de la Cámara de
Representantes recomendó al pleno el inicio de un juicio político o
“impeachment” contra el Presidente RICHARD NIXON, bajo los cargos delictivos
de abuso de poder, desacato al Congreso y
obstrucción de la justicia. Para evitar la votación del Pleno de la Cámara de
Representantes – que de votar a favor de la recomendación daría inicio al
juicio político – el 8 de agosto de 1974 el presidente RICHARD
NIXON renunció a la Presidencia de Estados Unidos, convirtiéndose en el
único presidente hasta la fecha que ha dimitido en el ejercicio de su cargo.
Ante la renuncia, la Cámara de Representantes en una juiciosa decisión – sin
duda alguna apegada al sentimiento constitucional – se abstuvo de proseguir el
juicio político porque era evidente que había perdido competencia ya que RICHARD
NIXON con su dimisión, había dejado de ser Presidente. El Congreso de
Estados Unidos
suspendió el proceso y se inhibió de conocerlo. Por esa falta de competencia fundamental, el
Congreso nunca hizo un “impeachment” contra RICHARD NIXON. La situación ahora con el
caso DONALD TRUMP, es bastante similar, y el precedente se aplica, sólo que, a
diferencia del Presidente NIXON, el Presidente TRUMP en vez de
renunciar, terminó su mandato y tanto la renuncia como el término del mandato,
son dos formas en que constitucionalmente se deja de ostentar la condición de
Presidente de un país. Seguir un
proceso, juzgar y llegar al extremo de que el Senado de Estados Unidos condene
a DONALD TRUMP, por el delito de incitación a la insurrección (ver enmienda XIV, sección tercera de la
Constitución de Estados Unidos), es evidentemente violatorio de la Constitución
de Estados Unidos porque al dejar de ser Presidente DONALD
TRUMP, por haber culminado su mandato,
proseguir con el juicio político en el Congreso es un contrasentido a la naturaleza, al
sentido constitucional y al objetivo de un “impeachment”
o juicio político. Quizá más allá de lo que es constitucionalmente posible, existen otros aviesos
propósitos que motivan a aquéllos que promueven la continuación del
inconstitucional proceso que genera más suspicacias porque distorsiona el
verdadero sentido de lo que debería ser un juicio político o “impeachment”. De la supuesta intención de hacer un
proceso justo, se esconde el verdadero propósito que sería inhabilitar a DONALD
TRUMP para que no se presente en un futuro a una contienda electoral. Ello es utilizar el derecho y la Constitución
para calculados intereses políticos. La clave está en la precitada Decimocuarta
(XIV) enmienda (sección tres) de la Constitución de Estados Unidos, donde se establece que
la persona condenada por insurrección o rebelión no podrá ocupar ningún cargo
público en Estados Unidos. Ese parece ser el verdadero propósito del proceso
político que quieren seguir a toda costa en abierta violación de la
Constitución y de los propios precedentes constitucionales que se han dado en
Estados Unidos, como el caso NIXON. Pareciera ser que no importan
ni la Constitución ni la ley, puesto que el ánimo y propósito primordial es inhabilitar a DONALD
TRUMP a toda costa, para que no se presente en el 2024 a una
candidatura presidencial.
El
derecho, que es un conjunto de normas que rigen la vida de la sociedad, debe
ser aplicado sin odios, sin amor y sin pasiones que distorsionen el cabal
sentido de la justicia que es dar a cada cual lo que justamente se merece. El odio y la persecución política no son
consejeras del derecho constitucional ni de ninguna rama del ordenamiento jurídico. Pero la sinrazón de la pasión y el ánimo de
perseguir políticamente a un adversario, lamentablemente, en ocasiones prevalece
más que la aplicación serena de la justicia, la sensatez y el derecho
constitucional. La pasión denodada y exacerbada, de la
Presidenta de la Cámara de Representantes, NANCY PELOSI, ha llegado a
senderos insospechados y peligrosos, al insistir ella y sectores del Partido
Demócrata en proseguir con un proceso especial de “impeachment” cuando el señor
TRUMP dejó de ser Presidente y cuando es esencial que la persona ostente
tal condición, para que se pueda dar un juicio político en el Congreso de los
Estados Unidos. Ojalá que juristas
especializados en Derecho Constitucional de Estados Unidos, no se dejen arrastrar
por el paroxismo desenfrenado y hagan que la sensatez y la razón prevalezcan y
eviten que el demonio de la ira y la locura del rencor, consuman una atrocidad
constitucional de juzgar y condenar a DONALD TRUMP cuando éste ya no es
Presidente de Estados Unidos.
Estos conceptos están basados estrictamente en el derecho constitucional y en los precedentes que existen, alejándonos de toda simpatía o rencor, de todo favoritismo o desprecio hacia la figura de DONALD TRUMP, que parece levantar estos polos opuestos. Son criterios que se fundamentan en el principio de que el derecho y la justicia se representan con una dama que tiene en sus manos una balanza que personifica el equilibrio, que no ve, no oye y no habla, sólo razona en la justa medida en que usa el derecho y la razón para dirimir o atender las controversias surgidas. ¡Y eso es la justicia auténtica!
Panamá, 25 de enero de 2021.
Doctor en Derecho (Especializado en
Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid,
Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la
República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net
https://www.youtube.com/watch?v=kldLuqZp6vI
https://www.youtube.com/watch?v=TojCeGsA83w
https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960
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