El Dr. Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez,
ha hecho algunos planteamientos contra la candidatura del Lcdo. José Raúl
Mulino aduciendo que es inconstitucional. Contrario a dicho
planteamiento, el suscrito considera que la candidatura del Lcdo. José
Raúl Mulino no es inconstitucional.
El Dr. Pedreschi al igual que el
suscrito somos especialistas en Derecho Constitucional, los dos con el grado
académico de Doctor que obtuvimos en la Universidad Complutense de Madrid. El
Dr. Pedreschi en 1965 y el suscrito en 1995 donde lo obtuve con
honores académicos y mi tesis doctoral fue calificada como suma cum laude por
unanimidad recibiendo el honor de ser publicada por la Universidad
Complutense en el año 2002. El profesor, tutor y primer asesor de mi tesis
doctoral, fue el eminentísimo constitucionalista Dr. Luis Sánchez Agesta
de quien fui el último de sus discípulos.
Paradójicamente, el Dr. Sánchez Agesta había sido el director
de la tesis doctoral del Dr. Pedreschi en 1965 y jurado de la tesis
doctoral del Dr. César A. Quintero en 1946, también egresado de la
Universidad Complutense de Madrid. Por ello, asumiendo mi deber como
especialista en derecho constitucional y desde el punto de vista académico y
constitucional, en el siguiente análisis explicamos las razones de por qué
somos del criterio constitucional que la candidatura del Lcdo José Raúl
Mulino Quintero no es inconstitucional y por qué consideramos, además de
errada, evidentemente parcializada, sesgada e interesada, la opinión del Dr.
Pedreschi. |
La parcializada opinión de Pedreschi
Dr. Italo Antinori B.
Como estudioso y especialista en Derecho Constitucional en general y del
Derecho Constitucional de Panamá en particular, y, además el haber sido profesor
de Derecho Constitucional para la licenciatura y la maestría en diversas
universidades (con el honor de haber sido profesor de Procuradores de la
Administración y de la Nación, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
de otros tribunales, de Decanos de universidades), siento la responsabilidad,
así como el deber cívico y académico de expresar mi
total disentimiento de la parcializada interpretación del derecho
constitucional del Dr. Carlos Bolívar Pedreschi, en el caso de la
inhabilitación de la candidatura de José Raúl Mulino, dada mi condición
moral de haber sido el Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá
(1997-2001).
I. ¿Por qué consideramos
parcializada e interesada la opinión de Pedreschi?
Estamos seguros de que, si José Raúl Mulino Quintero no estuviera
de primero en todas las encuestas y mediciones, no tendría en su contra ese
“fuego graneado”. Pero, como marca de primero en la intención del voto en todos
los estudios demoscópicos que se han hecho hasta la fecha, entonces hay un
cóctel de opiniones variopintas que apuntan a la obsesiva idea de
inhabilitarlo.
Entre ellas ha surgido la sesgada
opinión del Dr. Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez con el propósito de anular
la candidatura presidencial de José Raúl Mulino Quintero. Su opinión la consideramos sesgada por
existir conflictos de interés de tipo familiar y personal que buscarían favorecer
los intereses de su propia familia. Es que Carlos Bolívar Pedreschi
Rodríguez es tío dos veces del expresidente Juan Carlos Varela
Rodríguez (período 2014-2019) y por medio de éste, su vinculación
directa con el Candidato Rómulo Roux Moses Varela y también está
vinculado a la campaña de Ricardo Lombana González porque es tío directo
y por consanguinidad de Carlos Rodríguez, jefe operativo y gerencial de dicha campaña presidencial, a quienes convendría la inhabilitación de José
Raúl Mulino.
Veamos las vinculaciones familiares de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez
y por qué su opinión está descalificada por los claros intereses familiares que
hay detrás de sus conceptos constitucionales:
1. El jefe operativo y gerencial de la
campaña presidencial de Ricardo Lombana González, el Lcdo. Carlos
Rodríguez, es hijo de un primo hermano
(cuarto grado de consanguinidad) de Carlos Bolívar Pedreschi que
se llamaba Ezequiel “Chichilingo” Rodríguez Pedreschi (q.e.p.d.) quien fue Ministro de Desarrollo
Agropecuario del gobierno de Guillermo Endara (1990-1994)
2. La madre de Juan Carlos Varela Rodríguez
(Presidente de Panamá en el período 2014 – 2019) se llamaba Bexie Esther
Rodríguez Pedreschi de Varela (q.e.p.d.). Ella
era prima dos veces (cuarto grado
de consanguinidad) de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez.
3. Por su parte, el padre de Carlos Bolívar
Pedreschi Rodríguez, era hermano de padre y madre de la mamá de la difunta Bexie
Esther Rodríguez Pedreschi de Varela (q.e.p.d.). Asimismo, la mamá de Carlos
Bolívar Pedreschi Rodríguez era hermana de padre y madre del papá de
Bexie Esther Rodríguez Pedreschi de Varela (q.e.p.d.). Vale decir, que un hermano Rodríguez
se casó con una Pedreschi (los padres de la difunta Doña Bexie Esther
Rodríguez Pedreschi), mientras que un Pedreschi se casó con
una Rodríguez (los padres de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez).
4. Al ser Carlos Bolívar Pedreschi primo
hermano dos veces (cuarto grado de consanguinidad) de Doña Bexie
Esther Rodríguez Pedreschi (q.e.p.d.), madre de Juan Carlos
Varela Rodríguez, en consecuencia, resulta ser por vínculos de
consanguinidad, tío dos veces del expresidente Varela.
Pero el interés familiar de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez no
se queda sólo en la vinculación consanguínea de ser tío dos veces del expresidente
Juan Carlos Varela Rodríguez y, de ser tío del Lcdo. Carlos
Rodríguez, jefe operativo y gerencial de la campaña presidencial de Ricardo
Lombana González, sino que hay otro parentesco que hace más evidentes el conflicto de interés que
sesga aún más su opinión y que explicamos a continuación:
5. El candidato presidencial Rómulo Roux, postulado
por la alianza de los partidos Cambio Democrático y Panameñismo (al que
pertenece su sobrino), es sobrino por
consanguinidad de Juan Carlos Varela Rodríguez quien, como hemos explicado,
es a su vez, sobrino dos veces del abogado constitucionalista Carlos Bolívar
Pedreschi Rodríguez.
6. El parentesco surge porque la abuela paterna de Rómulo
Roux era hermana del padre de Juan Carlos Varela Rodríguez, que se
llamaba Luis José Varela Arjona (q.e.p.d.), es decir, eran primos
hermanos (cuarto grado de consanguinidad)
7. La madre de Rómulo Roux es Manuelita
Moses, mientras su padre se llamaba Ramón Roux Varela (q.e.p.d.), quien
era primo hermano (cuarto grado de consanguinidad) de Juan Carlos Varela
Rodríguez, al ser hijos de dos hermanos.
8. Por consiguiente, Rómulo Roux resulta ser
sobrino de Juan Carlos Varela Rodríguez y su nombre completo es Rómulo
Alberto Roux Moses Varela. Por
consiguiente, el bisabuelo de éste es el abuelo del expresidente, el español de
origen gallego, José Varela Blanco (q.e.p.d.), fundador de la empresa Varela
Hermanos, S.A.
Todas estas vinculaciones familiares que de forma detallada, precisa y
puntual hemos señalado, afectan la objetividad de la opinión de Carlos
Bolívar Pedreschi Rodríguez debido a la relación de parentescos que tiene
vía su sobrino, el expresidente Juan Carlos Varela Rodríguez (Partido
Panameñista) y por medio de éste, su vinculación directa con el
Candidato Rómulo Roux Moses Varela.
Lo correcto, sensato y ético hubiera sido que, dadas las estrechas vinculaciones familiares entre
Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez y la familia
Varela, éste se hubiera abstenido
de emitir una opinión constitucional que pudiera favorecer la candidatura de Rómulo
Roux Moses Varela y Ricardo Lombana González a expensas de una
inhabilitación de la candidatura presidencial de José Raúl Mulino Quintero.
II. Los errados conceptos constitucionales de
Pedreschi
El Derecho Constitucional no puede ser interpretado desde una ortodoxia
constitucional, que era propia de las
interpretaciones constitucionales de hasta mediados del siglo pasado. Por eso, los constitucionalistas de antaño
creaban “nudos gordianos” en la aplicación del derecho constitucional, lo que
traía consecuencias nefastas para el desenvolvimiento del Estado y para el
cumplimiento de sus altos fines y funciones.
Con el devenir de los años, los dilemas y problemas de Estado que
surgieron, así como los precedentes que se fueron articulando para afrontarlos
y resolverlos sin deteriorar la funcionalidad del Estado, nos dieron ejemplos
básicos de cómo actuar, con la debida prudencia y sensatez constitucional. Fue así como el Derecho Constitucional fue
evolucionando y saliendo poco a poco del anquilosamiento absurdo en el que lo
sumieron los viejos constitucionalistas con su ortodoxia
constitucional, para dar paso a una
corriente más aperturista y que entiende que el Derecho Constitucional es la
rama del derecho de Estado que hace posible el desenvolvimiento ordenado y eficaz
del Estado y sus instituciones, haciendo aflorar – tal como sostenía nuestro fallecido
profesor español, Pablo Lucas Verdú
– el sentimiento constitucional. Desde esa óptica se comprendió que resultaba
imposible que una Constitución o un sistema legislativo pudiera prever de
antemano las situaciones jurídicas futuras ni era posible que pudiera, en
consecuencia, legislar para regular todos los fenómenos sociales que, una
sociedad en constante cambio y evolución social y política iba produciendo.
Asimismo, la experiencia y la evolución social y política del Estado, nos
enseñó que las normas constitucionales no pueden ni deben interpretarse de
forma aislada, sino de forma integral y relacionada con otras disposiciones que
son concordantes dentro de la sistemática constitucional. Como consecuencia
lógica de la precitada evolución, surgieron lagunas constitucionales y legales
que, en momentos urgentes fueron atinada y oportunamente resueltas para no
atrofiar las instituciones del Estado y permitir, por tanto, su
desenvolvimiento normal. Por eso, es fundamental conocer los precedentes
constitucionales universales y estudiarlos para saber qué solución fue posible
en otros lares, donde se actuó sin deteriorar instituciones y sin afectar lo
más importante en una sociedad que es el respeto absoluto al mandato popular o
el principio de la soberanía popular que se descubre y se conoce por medio de
los procesos electorales.
En la Constitución más antigua del mundo, la tan admirada Constitución
de Estados Unidos de 17 de septiembre de 1787, hace algunos años se encontraron
con dos dilemas constitucionales – que sentaron precedentes importantes en lo atinente al ejercicio de
la Presidencia de dicho país, que debieron decidir de forma urgente, para
lograr que el gobierno – como institución básica que dirige el Estado – pudiera
funcionar en cumplimiento de sus altos fines y funciones. Dichos precedentes los sintetizamos así:
Primer precedente: La muerte de John F. Kennedy, el
22 de noviembre de 1963.
Cuando asesinaron al Presidente Kennedy en el magnicidio de
Dallas, Texas el 22 de noviembre de 1963, el vicepresidente que había sido
elegido para el cargo, Lyndon B. Johnson, asumió la Presidencia de
Estados Unidos. Sin embargo, el primer
dilema constitucional que surgió fue que no había ninguna regulación o norma en
la Constitución que estableciera la forma en que debía designarse o elegirse a
un nuevo Vicepresidente, en el caso tal de que el nuevo Presidente (Lyndon
B. Johnson) tuviera una falta absoluta o temporal. ¿Qué
hacer en esos momentos? Estamos seguros de
que, si la ortodoxia constitucional hubiera actuado en Estados Unidos, se
hubiese definido que había que convocar a elecciones urgentes porque la
Constitución no preveía una solución al respecto. Esa ortodoxia constitucional hace más
daño que bien en una sociedad y allí en Estados Unidos de haberle dado validez
a tales conceptos se hubiera creado un verdadero desastre constitucional.
La sensatez prevaleció y a nadie se le ocurrió, en esos momentos, exigir
que debía convocarse a elecciones para elegir a un nuevo Vicepresidente. Sin embargo, Estados Unidos y su gran
democracia, funcionaron sin Vicepresidente desde el 22 de noviembre de 1963, fecha
del magnicidio, y cuando Lyndon B. Johnson asumió la Presidencia ya elegido
Presidente el 20 de enero de 1965 (para un nuevo período), asumió el cargo el Vicepresidente
elegido semanas antes, Hubert Humphrey.
No obstante, la lección fue aprendida y por tal razón, algunos años después, específicamente, el 10 de febrero de 1967, aprobaron la Vigésimo Quinta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos que, en el numeral 2 dice lo siguiente:
“2. Cuando el puesto de Vicepresidente estuviera vacante, el Presidente nombrará un Vicepresidente que tomará posesión de su cargo al ser confirmado por voto mayoritario de ambas Cámaras del Congreso.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Con dicha enmienda incorporada a la Constitución de Estados Unidos,
surgió el siguiente precedente constitucional que, por interesante y aplicable
al caso que se debate en Panamá, lo citamos a continuación:
Segundo precedente: Renuncia del Presidente Nixon
en 1974. Cuando el 9 de agosto de 1974, Richard Nixon
renunció a la Presidencia de Estados Unidos asediado por el escándalo
“Watergate”, los constitucionalistas norteamericanos se dieron cuenta de que se
había creado una nueva situación constitucional no conocida antes en el
Constitucionalismo norteamericano. Pese
a los años de vigencia de la Constitución de Estados Unidos (casi doscientos
años cuando ocurrió la complicada situación), había que buscar una rápida
solución al entuerto para no afectar la institucionalidad democrática del
Estado.
El problema había surgido porque un año antes de la renuncia de Nixon,
específicamente, el 10 de octubre de 1973, el Vicepresidente de Estados Unidos Spiro
Agnew había renunciado al cargo. En
ese momento se meditó con prudencia ¿qué hacer si por alguna razón el
Presidente Nixon tuviera una falta absoluta o transitoria? Los temores
que algunos constitucionalistas tuvieron en octubre de 1973, se hicieron
realidad al año siguiente cuando en agosto de 1974, efectivamente, Richard
Nixon renunció al cargo. Los sensatos
constitucionalistas norteamericanos echaron mano, por primera vez en la
historia constitucional de ese país, a la Enmienda Vigesimoquinta de la
Constitución de Estados Unidos que había sido aprobada en 1967, precisamente,
ante el vacío que se había producido con la muerte del Presidente John F.
Kennedy. Por tal razón, permitieron
que el Presidente Richard Nixon nombrara Vicepresidente al
otrora Congresista, Gerald Ford, quien fue aprobado tanto por la Cámara de
Representantes como por el Senado. De esta
forma por nombramiento – y sin elección alguna – se convirtió en Vicepresidente
de Estados Unidos. Lo que en esos
momentos no se sabía, es que un año después, el 9 de agosto de 1974, Gerald
Ford se convertiría en Presidente de los Estados Unidos sin haber sido
elegido en un proceso electoral. Es la
única persona a la fecha, que ha ocupado ese cargo de esa manera y nadie ha
objetado una situación jurídica/constitucional que se aplicó, vía un nombramiento,
frente al vacío jurídico político que se produjo ante la inesperada situación
que surgió.
Es así como las sociedades y los pueblos evolucionados – lejos de aplicar la dañina ortodoxia
constitucional – van buscando el cauce constitucional adecuado para no
afectar el desenvolvimiento normal de un Estado.
Así como hemos podido citar dos precedentes importantes sobre el derecho
constitucional norteamericano, en Panamá también hemos tenido diversas
situaciones en la historia constitucional que se han resuelto con sensatez y
prudencia constitucional. A pesar de que
hay varios, vamos a citar el caso que sucedió como consecuencia del magnicidio
del Presidente José Antonio Remón Cantera (q.e.p.d.), ocurrido el 2 de
enero de 1955. Cuando en 1952, Remón
Cantera aspiró a la Presidencia, designó o nombró por voluntad
propia como candidato a Primer Vicepresidente a José Ramón Guizado Valdés (q.e.p.d.)
y a Ricardo Manuel Arias Espinosa (q.e.p.d.) como candidato a Segundo
Vicepresidente. Ante la inesperada muerte
de Remón, asumió la Presidencia José Ramón Guizado Valdés, desde
el 2 de enero de 1955 hasta el 10 de enero de 1955, cuando decidió renunciar
para defenderse de las acusaciones que le imputaban como supuesto autor
intelectual del asesinato de Remón, hecho que se comprobó posteriormente
que fue una gran patraña contra Guizado.
A partir del 10 de enero de 1955 y hasta el 30 de septiembre de 1956, ocupó
la Presidencia el Segundo Vicepresidente Ricardo Manuel Arias Espinosa. Ni el Vicepresidente Guizado Valdés ni
el Vicepresidente Arias Espinosa fueron elegidos en ninguna primaria por
sus partidos políticos, sino que fueron producto de una designación o
nombramiento para el cargo, que hizo el entonces candidato a la
Presidencia, José Antonio Remón Cantera, para presentar su oferta
electoral a la población.
De esta forma, la costumbre electoral/constitucional panameña ha sido
que los Vicepresidentes los ha designado o nombrado el candidato a Presidente
de la República de manera libre y a su mejor conveniencia. Así ha ocurrido históricamente en Panamá y en
muchos países donde existe un sistema presidencial con elecciones libres. Actualmente, en el proceso electoral de
Panamá del 2024, ninguno de los
candidatos a Vicepresidente que se presentan a las elecciones el 5 de mayo de
2024, ha sido elegido de otra forma que no sea por designación o nombramiento del
candidato a la Presidencia porque así lo establece el numeral 2 del artículo
352 del Código Electoral. Entonces, ¿cuál es el problema? En cualquiera de las fórmulas presidenciales
que gane las elecciones, el Vicepresidente que asuma las funciones como tal,
tendría la posibilidad de, eventualmente ocupar la Presidencia de la República
si hubiese una falta absoluta o temporal del titular. Sin
embargo, cada uno de los candidatos a vicepresidente de las diversas nóminas no
fue escogido de otra manera que mediante designación o nombramiento del
candidato a Presidente de su partido.
La pregunta que surge es, si un candidato a Vicepresidente designado o
nombrado de esta manera tiene la posibilidad de llegar a Presidente de la
República ante la ausencia del titular, ¿cómo no puede un Vicepresidente
designado reemplazar una candidatura presidencial? Si hay casos donde puede reemplazar al
Presidente, ¿por qué no puede reemplazarlo en una simple candidatura? La candidatura es una opción que se presenta
al electorado para que, respetando la voluntad popular, el elector decida libre
y espontáneamente si aprueba o le da el voto favorable a la opción que se
presenta. Esta es la situación de José Raúl Mulino y pese a que su
nombre solo se presenta para que sea el electorado el que decida, en su contra
se ha organizado una cacería indiscriminada que busca de todas maneras
inhabilitarlo, cuando ni siquiera ha ocupado el cargo que los otros candidatos
a vicepresidentes – de llegar a ganar su nómina – tendrían la posibilidad de ocupar, pero sin cuestionamientos de quienes
se han empeñado en plantear una verdadera aberración constitucional.
Vistos estos conceptos, podemos señalar que no entendemos cómo algunos
insisten en hacer un planteamiento de pura ortodoxia constitucional que
apunta a inhabilitar e impedir que José Raúl Mulino sea candidato
presidencial cuando hasta esos momentos es un simple candidato que se presenta
como opción al electorado en virtud de una ausencia del titular debido a la inhabilitación
judicial que se produjo. No perdamos de
vista que la ausencia de la candidatura presidencial no fue provocada ni por el
Partido Realizando Metas ni por el Partido Alianza. Ambos colectivos políticos presentaron su
nómina completa, vale decir, la candidatura a Presidente y a Vicepresidente. Ha sido el Órgano Judicial el que ha dictado
una condena que produce la inhabilitación en la última etapa del proceso
electoral, cuando las candidaturas ya estaban en firme y debidamente aceptadas
por la jurisdicción electoral. En esas
circunstancias, el Tribunal Electoral – para no dejar sin representación a casi
trescientos mil ciudadanos inscritos en los dos partidos postulantes – dictó el
Acuerdo de Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2014 en el que admitió la
inhabilitación del candidato a Presidente Ricardo Martinelli, y a su vez
designó al Vicepresidente José Raúl Mulino como nuevo candidato a
Presidente de la República por sustitución de aquél.
La candidatura de Mulino cumple con el presupuesto constitucional
de reemplazar la figura del titular bajo los precedentes constitucionales
universales e incluso los precedentes nacionales que se han dado. Y si consideramos los aspectos jurídicos que
fundamentan esta decisión, podemos irnos a la conceptualización de las fuentes
del Derecho panameño que plantea el Código más antiguo de la República de
Panamá que es el Código Civil que data de 1916, que en su artículo 13 sostiene
lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando
no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las
leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina
constitucional, las reglas generales del derecho y la costumbre,
siendo general y conforme con la moral cristiana. (El subrayado es nuestro)”
Como podemos observar, la costumbre, vale decir, los precedentes que se
han aplicado son fundamentales e importantes en el derecho panameño, porque son
fuentes del Derecho, declarado de esta manera por un principio medular que
existe en el Código Civil panameño, artículo 13, desde 1916. En esa misma dirección, el artículo 470 del
Código Judicial, también nos señala el camino de la interpretación jurídica
adecuada frente a los vacíos y lagunas que se produzcan, cuando dice lo
siguiente:
“Artículo 470. Los
vacíos o lagunas que se encuentren en este Libro se llenarán con las normas
que regulen casos análogos y, a falta de éstas, con los principios
constitucionales y los generales del Derecho Procesal.”
De esta manera, insistimos nuevamente en que los precedentes de casos
similares que en el derecho constitucional universal y panameño se han
producido, son fundamentales para darnos la guía de cómo debemos proceder
frente a esta novedosa situación que ocurre en Panamá. Como bien lo hemos dicho, no existe una ley
aplicable en materia electoral a la situación que ha surgido. Ricardo Martinelli fue inhabilitado por una
decisión tomada en primera instancia mediante Sentencia Mixta N° 002 de 17
de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo liquidador de causas
penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, dirigido por la juez Baloísa
Marquínez. Como es conocido, el
fallo de la Juez Marquínez surtió efectos cuando la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 1° de febrero de 2024,
no admitió el recurso de casación penal interpuesto por Ricardo
Martinelli. Como fue sentenciado a más
de cinco años de prisión por un delito doloso, existe el impedimento para ser
elegido Presidente de la República, que establece el artículo 180 de la
Constitución Política. Como hemos
sostenido anteriormente, la inhabilitación – que se produjo a un día de iniciar
el proceso electoral – a nuestro juicio fue extemporánea y dictada cuando ya –
por razón de términos en el calendario electoral – no era factible dictar una
sentencia de esa naturaleza, por lo avanzado de los períodos y plazos que se
habían ejecutado en el proceso electoral.
Al haberlo hecho, se dinamitaron y se complicaron situaciones
electorales puesto que no existía ni existe una norma aplicable al caso
específico. Por tal razón, en aplicación
de una normativa constitucional, con fundamento en los precedentes universales,
nacionales y en la costumbre como fuente de Ley, el Tribunal Electoral, dictó
el Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, por el cual admitió la
inhabilitación judicial de Ricardo Martinelli, y en su defecto, designó
por sustitución a su Vicepresidente José Raúl Mulino como candidato a la
Presidencia. La interpretación del
Tribunal Electoral es sensata y prudente y, además, cónsona con la potestad que
ostenta, según el artículo 142 de la Constitución, de aplicar e interpretar
privativamente la ley electoral. En ese
momento se debatían dos situaciones jurídicamente contrapuestas.
Por un lado, si cercenaban la posibilidad de que dos partidos políticos
(Partido Alianza y Partido Realizando Metas que suman casi trescientos mil adherentes) pudiesen participar en
la elección presidencial, se producirían consecuencias electorales imposibles
de ser corregidas. Si no se hubiera permitido que el Vicepresidente Mulino
asumiera la candidatura presidencial, se afectarían 40 panameños (20 por cada
uno de los dos partidos) que aspiran a ser Diputados del Parlamento
Centroamericano, cuya elección en Panamá se decide proporcionalmente y conforme
al voto que recibe cada partido en la elección a Presidente de la República. Dichos candidatos no tienen por qué pagar
consecuencias jurídicas/políticas derivadas de un proceso penal que se le
siguió a Ricardo Martinelli, pero no a ellos. Sería injusto que éstos pagaran consecuencias
por una situación jurídica en la que nada tuvieron que ver, en detrimento y en desigualdad con el resto de los
partidos políticos a los que no se les afectan sus posibilidades de procurar
una oferta electoral a los votantes.
De no aceptarse la participación de Mulino como candidato a
Presidente, se afectaría una de las elecciones importantes que se toman en
cuenta para la subsistencia de los partidos políticos y eso hubiese dejado en
desventaja política a los partidos Realizando Metas y Alianza, frente a los
otros partidos políticos. También se
afectaría el número de votos que se toman en cuenta para atribuir el subsidio
electoral y finalmente se afectarían cientos de candidaturas a otros cargos de
elección (Diputados, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales)
que mermarían su caudal electoral en virtud de no contar con una candidatura
presidencial.
Por otro lado, nos encontramos con la posición diametralmente opuesta,
amparada y defendida por los que obcecadamente insisten en que es preferible
inhabilitar la candidatura de José Raúl Mulino y perjudicar a dos
partidos políticos que quedarían descabezados, sin candidatura presidencial
(pese a tener adherentes por casi trescientos mil electores), a cuarenta
candidatos al Parlamento Centroamericano y a cientos de aspirantes a otros
cargos de elección, además de que se impediría el sagrado ejercicio de elegir y
ser elegido y el derecho de la población a elegir, conforme a su voluntad, a la
persona que desee.
Ante estas dos corrientes diametralmente opuestas y ante la laguna legal
que existe, el Tribunal Electoral mediante Acuerdo de Pleno N° 11-1 de 4 de
marzo de 2024, optó por la fórmula de buscar una candidatura sustituta en
la figura del candidato a la Vicepresidencia de los partidos Realizando Metas y
Alianza, José Raúl Mulino. Con
esta decisión de interpretación integral con fundamento en precedentes
universales, nacionales y con la interpretación y la aplicación privativa del
artículo 142 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral de manera
juiciosa se ha alineado con el sentido del artículo 21 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que dice lo siguiente:
“Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en
el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente
escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso,
en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de
la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante
elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio
universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que
garantice la libertad del voto.”
Por otra parte, el primer párrafo del artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 22 de noviembre de
1969, señala:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones
generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
¿Cómo quedaría la República de Panamá y su
proyección internacional si se aplicara la tesis propuesta por Pedreschi? ¿Cómo quedaría Panamá y su proyección
internacional al violar tanto lo dispuesto en el artículo 21 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos? Es
lamentable y vergonzoso que algunos pretendan desconocer que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, tal cual fue aprobada, es de obligatorio
cumplimiento en la República de Panamá.
¿Por qué razón? Sencillamente
porque dicha Convención fue aprobada por la República de Panamá mediante una
Ley, específicamente la Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (Gaceta
Oficial N° 18,468 de 30 de noviembre de 1977). No debemos soslayar que el artículo 15 de la Constitución
Política de la República de Panamá obliga al cumplimiento de las leyes a todos
los nacionales y los extranjeros que se encuentren en el territorio de la
República. Por consiguiente, si la
Convención Americana sobre Derechos Humanos es una Ley de la República, ¿por
qué Pedreschi omite el concepto tan claro y categórico que establece el
artículo 23 inherente a los derechos de elegir y ser elegido, y a la
oportunidad de las personas de participar del proceso electoral?
Alegaciones respecto al artículo 177 de la
Constitución Política
La parte que Pedreschi menciona y que alega que se incumple es la que
dice que “con el Presidente de la República será elegido de la misma manera y
por igual período un Vicepresidente que lo reemplazará…” Dicho artículo no es
aplicable al caso excepcional, novedoso y único que se generó después de la
inhabilitación judicial de Ricardo Martinelli, hecha a pocas horas de
iniciarse el proceso electoral, cuando su candidatura a Presidente de la
República estaba en firme, aceptada y publicada por el Tribunal Electoral y ya
no se podía impugnar el padrón electoral final. Y es que, el Tribunal Electoral
en cumplimiento del Decreto N° 29 de 30 de mayo de 2022, emitió el
anuncio de las candidaturas presidenciales aceptadas y otras que quedaron en
firme. Así lo hizo y así consta en el Boletín
del Tribunal Electoral N° 5547 de 11 de enero de 2024, donde aparece, en
firme, la candidatura presidencial de Ricardo Martinelli y la de
Vicepresidente de José Raúl Mulino.
Al haberse inhabilitado más allá de la declaratoria y consideración de
candidatura en firme, se generó una situación jurídica/fáctica complicada,
novedosa y única al inhabilitar al candidato presidencial de manera
extemporánea, cuando no existía ni existe norma alguna que reglamente cómo se
debe reemplazar a un candidato inhabilitado judicialmente. Existe la regulación en caso de muerte del
candidato, pero no existe nada respecto a una inhabilitación dictada por los
tribunales de justicia a última hora.
Ante el dilema constitucional, el Tribunal Electoral aplicó los
precedentes internacionales y nacionales, los criterios de las convenciones
universales de derechos humanos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, la costumbre como fuente de derecho en Panamá (artículo 13 del Código
Civil), los precedentes interpretativos aplicables por analogía (artículo 470
del Código Judicial). Definitivamente
que no tiene sentido, a estas alturas, descabezar la candidatura presidencial
de José Raúl Mulino para complacer turbios apetitos políticos de
determinado sector, que pretende, por la vía judicial, ganar una contienda
electoral de la que no pueden obtener victoria por el camino de los votos.
En cuanto a la necesaria y obligada elección del Vicepresidente junto a
la de Presidente, concepto que expone Pedreschi, tal criterio tampoco es
valedero ni rotundo. Los precedentes
constitucionales de Panamá indican lo contrario. Y es que, el artículo 177 se conecta
directamente con el artículo 148 de la Constitución Política (que omite
mencionar Pedreschi), que también establece que los Diputados serán
elegidos por un período de cinco años el mismo día que se celebra la
elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República. Si nos atuviéramos al criterio ortodoxo de
Pedreschi, cuando no se elija Diputados ese mismo día, se violaría
automáticamente el artículo 148 de la Constitución y daría lugar a una acción
de inconstitucionalidad. Ello es
contrario a la realidad. En 1990, el
Tribunal Electoral declaró que en las elecciones de 1989 no se había podido
elegir a todos los Diputados porque faltaban actas y hubo que hacer elecciones
parciales durante 1990 y 1991. Igual
ocurrió en 1994, cuando, por irregularidades, hubo elecciones posteriores como
la que se realizó en el Circuito 3-2 de Colón, donde resultó elegido Diputado
(entonces Legislador) Laurentino Cortizo Cohen en una elección posterior. En el 2014, hubo irregularidades y el
Tribunal Electoral convocó a nuevas elecciones para elegir a diez Diputados a
la Asamblea Nacional, que se eligieron en fechas posteriores. Como vemos, a nadie se le ha ocurrido decir que
esos actos fueron inconstitucionales, porque las normas constitucionales tienen
excepciones que se alimentan de las circunstancias políticas y sociales que
devienen en cada Estado. En ese sentido,
Panamá no es ajena a esas circunstancias excepcionales que deben ser tomadas en
cuenta al hacer un análisis constitucional para no caer en la ortodoxia
constitucional de exigir el cumplimiento aislado de normas constitucionales
sin tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales y el devenir de hechos
que sobrevienen y que modifican las circunstancias de una nación.
Las elecciones parciales de parlamentarios, hechas en fecha diferente a
la elección a Presidente y Vicepresidente de la República, no indicó violación
al artículo 148 de la Constitución ni tampoco respecto del artículo 177 ya que
ambos están relacionados. También es
conocido que hay situaciones excepcionales donde se deben repetir las
elecciones a Diputados en determinados circuitos, producto de impugnaciones que
se presentan y que el Tribunal Electoral las ha aceptado. Allí tampoco se produce la elección el mismo
día que la del Presidente y ello no es violatorio del artículo 148, y por ende
tampoco del artículo 177. En el caso de José Raúl Mulino Quintero hay
una situación excepcional y novedosa tal cual se produjo en el año 1991, 1994 y
2014 – por citar estos tres ejemplos – con relación a los Diputados que no
fueron elegidos el mismo día en que se eligió el Presidente de la República,
como lo establece el artículo 148 de la Constitución Política y por ello no
fueron declaradas como inconstitucionales esas elecciones hechas en una fecha
posterior.
Alegaciones
respecto al artículo 181 de la Constitución Política
Pedreschi ha citado el artículo 181 de la Constitución Política
alegando que es constitucionalmente obligatorio que el Presidente y el
Vicepresidente de la República tomen posesión de sus cargos ante la Asamblea
Nacional. Aduce que, como la candidatura
de José Raúl Mulino no está acompañada de un Vicepresidente, se produciría
en su juramentación un vicio de inconstitucionalidad. Ello no es cierto y quienes alegan tal
concepto cometen un grave error de interpretación y de apreciación con el ánimo
de confundir a las personas. Puede darse
el caso de un Vicepresidente que toma posesión ante la Asamblea Nacional por
falta absoluta del Presidente con fundamento en dicho artículo 181 y tal acto
no es inconstitucional. Hay precedentes
en la historia constitucional tanto en lo internacional como en lo nacional y
no se ha producido ningún vicio de inconstitucionalidad. En Brasil, en 1985, Tancredo Neves ganó
la Presidencia por el voto popular y fue elegido Vicepresidente José Sarney. Sin embargo, después de haber sido elegido
Presidente y antes de su toma de posesión, Tancredo Neves falleció, por
lo que José Sarney tomó posesión como Presidente de Brasil y nadie
objetó ni manifestó que tal acto era inconstitucional. Igual ocurrió en 1981 en Ecuador, cuando Osvaldo
Hurtado Larrea tomó posesión de la Presidencia de Ecuador ante la súbita
muerte por accidente de aviación del entonces Presidente Jaime Roldós
Aguilera. Nadie declaró que tal acto
era inconstitucional porque tomó posesión solo.
En Estados Unidos, como hemos visto, Lyndon B. Johnson tuvo que
tomar posesión en solitario del cargo de Presidente de Estados Unidos el 22 de
noviembre de 1963, sin que tal acto fuese considerado inconstitucional. En
Panamá, los precedentes y ejemplos también existen. El 31 de julio de 1982 juró su cargo como
Presidente de Panamá ante la Asamblea, el entonces Vicepresidente Ricardo de
la Espriella Toral, quien reemplazó al Presidente Aristides Royo quien
había sido derrocado. Asimismo, el 13 de febrero de 1984 tomó posesión ante la
Asamblea en solitario, el hasta entonces Vicepresidente Jorge Illueca Sibauste
por cuanto el Presidente Ricardo de la Espriella había sido
derrocado. Y el 28 de septiembre de 1985
tomó posesión en solitario como Presidente de la República el hasta entonces
Vicepresidente Eric Arturo del Valle en virtud de que el Presidente
titular Nicolás Ardito Barleta había sido derrocado. En esos tres de otros ejemplos, la toma de
posesión ha sido en solitario ante el parlamento y no se ha producido vicio
constitucional alguno porque hay circunstancias excepcionales en donde el
sentido literal de la norma no se aplica y eso se comprende y se entiende
plenamente, adaptándose a la realidad política que vive la sociedad.
Alegaciones respecto al artículo 185 de
la Constitución Política
Pedreschi concluye sus alegaciones sosteniendo que
la candidatura de José Raúl Mulino produciría un vicio de
inconstitucionalidad que viola el artículo 185 de la Constitución Política. El
aludido artículo establece en cuatro numerales las atribuciones generales que ejerce
el Vicepresidente de la República, las que no limitan ni impiden el ejercicio
de la acción de gobierno, ni son fundamentales para ello. La historia constitucional ha tenido
innumerables casos donde el Presidente de la República ha ejercido su cargo sin
la participación del Vicepresidente y ello no ha ocasionado vicio de
inconstitucionalidad. Como hemos dicho, los cuatro numerales con las
atribuciones a los vicepresidentes son de carácter programático y general y no
son medulares para el ejercicio de la acción de gobierno, más bien son de
carácter protocolar y formal, no ejecutivo.
Si la idea y el propósito es deslizar tal concepto para generar duda y
zozobra, tal situación la aclara la propia Constitución Política que prevé la
posibilidad de que no exista un Vicepresidente que reemplace al Presidente en
sus faltas absolutas o temporales. De
esta forma, el artículo 189 de la Constitución Política establece la
posibilidad de que, en ausencia del Vicepresidente, uno de los Ministros de
Estado elegido por los demás Ministros, podría ocupar el cargo de Presidente de
la República. Sin embargo, hay que
señalar que son cuatro numerales realmente intrascendentes y sin mayor
significación que no afecta ni incide en la acción de gobierno. Son
ligerísimas atribuciones las que establece el artículo 185 que ejercerá de
forma protocolar el Vicepresidente de la República que, como
hemos explicado antes, no afectan el desenvolvimiento del gobierno de la
república. En ocasiones se han producido diferencias entre el Presidente y su
vicepresidente y las atribuciones señaladas en el artículo 185 han dejado de
ejercerse. Un ejemplo de ello fueron los casos de Ricardo Arias Calderón
(q.e.p.d.), quien renunció a la Vicepresidencia el 17 de diciembre de 1992
(gobierno de Guillermo Endara, q.e.p.d.). Otro ejemplo se produjo con la ruptura de la
alianza de gobierno a partir del 30 de agosto de 2011 cuando el entonces
Vicepresidente Juan Carlos Varela fue destituido como Ministro de
Relaciones Exteriores por el Presidente Ricardo Martinelli.
Por tanto, alegar una posible inconstitucionalidad porque un
vicepresidente no ejerce una o las demás atribuciones señaladas en el artículo
185, es realmente absurdo.
Es importante tener en cuenta que la Constitución Política,
en el artículo 189, prevé qué se puede hacer constitucionalmente cuando no
exista un Vicepresidente de la República que reemplace al Presidente de la
República en sus faltas absolutas o temporales.
Lo decimos por la posibilidad cierta de que José Raúl Mulino Quintero
pueda ser elegido Presidente de la República el 5 de mayo, de no prosperar,
como en efecto esperamos que así sea, la acción de inconstitucionalidad que se
ha presentado en la Corte Suprema de Justicia contra su candidatura. Si Mulino llegara a Presidente y
tuviese un falta absoluta o temporal, en el ejercicio de sus funciones, el
artículo 189 de la Constitución establece que un Ministro de Estado, a quien los
demás Ministros elegirán por mayoría de votos, se encargará de la Presidencia
de la República con el título de Ministro Encargado de la Presidencia, y quien
deberá cumplir con todos los requisitos para ser Presidente de la
República. De modo que, la situación en
estos casos está plenamente contemplada por la Constitución si llegase a
ocurrir.
Tal como hemos dicho, la inhabilitación del
candidato Martinelli fue forzada y hecha a destiempo, con un inusitado
apuro por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en momentos en
que ya era inoportuno hacerlo por lo avanzado que estaba el proceso
electoral. Por eso se generó un
maremágnum jurídico puesto que no había disposición legal aplicable al
caso. El Tribunal Electoral se vio compelido
a echar mano a la aplicación e interpretación de la Ley Electoral, facultad que
tiene por mandato constitucional y que, por tanto, al ser una norma de orden
constitucional, no es dable, a nuestro juicio, ser cuestionada. Por otra parte, el artículo 177 de la
Constitución se aplicaría en condiciones normales, para una situación normal
donde existieran postulaciones oportunas hechas dentro del proceso electoral.
Sin embargo, dicho artículo no es aplicable para una situación excepcional
donde se inhabilita un candidato que ya ha sido aceptado y su candidatura está
en firme según lo había dictaminado el propio Tribunal Electoral. Y es que, el Tribunal
Electoral en cumplimiento del Decreto N° 29 de 30 de mayo de 2022, emitió el
anuncio de las candidaturas presidenciales y otras que quedaron en firme. Así lo hizo y así consta en el Boletín del
Tribunal Electoral N° 5547 de 11 de enero de 2024, donde aparece, en firme, la
candidatura presidencial de Ricardo Martinelli y la de Vicepresidente de
José Raúl Mulino. Al haberse
inhabilitado más allá de la declaratoria y consideración de candidatura en
firme, se generó una situación jurídica/fáctica complicada, novedosa y única al
inhabilitar al candidato presidencial de manera extemporánea, cuando no existía
ni existe norma alguna que reglamente cómo se debe reemplazar a un candidato
inhabilitado judicialmente. Existe la
regulación en caso de muerte del candidato, pero no existe nada respecto a una
inhabilitación dictada por los tribunales de justicia a última hora. Ante el dilema constitucional, el Tribunal
Electoral aplicó los precedentes internacionales y nacionales, los criterios de
las convenciones universales de derechos humanos y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, la costumbre como fuente de derecho en Panamá (artículo
13 del Código Civil), los precedentes interpretativos aplicables por analogía
(artículo 470 del Código Judicial).
Definitivamente
que no tiene sentido, a estas alturas, descabezar la candidatura presidencial
de José Raúl Mulino para complacer turbios apetitos políticos de
determinados sectores, que pretenden, por la vía judicial, ganar una contienda
electoral de la que no pueden obtener victoria por el camino de los votos. Este
podría ser un nefasto precedente que afecte el futuro democrático de nuestro
país al verse manipulada la contienda electoral actual. Dejemos a la fuente de la que emana todo poder
– que es el pueblo – manifestarse claramente el día
de las elecciones.
No es posible
dejar a casi trescientos mil panameños inscritos en los partidos políticos
Realizando Metas y Alianza sin candidatura presidencial, afectándose también todas
sus candidaturas al Parlamento Centroamericano, al igual que otras afectaciones
como el debilitamiento de otras candidaturas (Alcaldes, Diputados,
Representantes, Concejales), la subsistencia de dichos partidos y el subsidio
electoral que proporcionalmente cada partido político recibe con base en los
votos obtenidos.
Panamá, 14 de abril de 2024.
Dr. Italo I.
Antinori Bolaños Murgas Alvarez
Doctor en Derecho
(Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de
Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de
la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net
https://www.youtube.com/watch?v=kldLuqZp6vI
Excelente. Amplio y jurídicamente cierto todo lo expresado por el Dr. Antinori.
ResponderEliminarMe parece que mas allá de un análisis de la exposición en su escrito, el Dr Antinori, realiza un estudio minucioso del Derecho Constitucional y su ámbito de aplicación, con relación a la situación jurídica de la candidatura del Licenciado José Raúl Mulino, pues cita precedentes muy claros. Observo que es todo un Constitucionalista, mis respeto y admiración. Julio C. Cubillas.
ResponderEliminarDemocracia en Panama es lo que se necesita.
ResponderEliminarQue pieza de DERECHO más. Magistral
ResponderEliminarOnobjetable.