¿Cómo se cubren las faltas temporales o absolutas del Presidente de la República?
1. El Presidente de la República en el ejercicio de su cargo, conforme al Derecho Constitucional panameño, puede tener faltas temporales o absolutas.
A. Sobre las faltas temporales:
2. El
Presidente de la República puede ausentarse del territorio nacional y no
ejercer el cargo hasta el término de diez (10) días calendarios sin
necesidad de ser reemplazado por el Vicepresidente y sin que requiera
autorización alguna para ello, siempre y cuando sea dentro de este término.
(Ver Artículo 188 numeral 1 de la Constitución Política)
3. El
Presidente de la República puede ausentarse del territorio nacional y no
ejercer el cargo por un período que exceda de diez (10) días calendarios pero que no sea mayor de treinta (30) días
calendarios, en cuyo caso sí debe ser reemplazado, en principio, por el
Vicepresidente de la República y para ello, por el aludido término requiere
autorización del Consejo de Gabinete. (Ver Artículo 188 numeral 2 de la
Constitución Política)
4. En
los casos en que la ausencia sea por un período mayor de treinta (30) días calendarios,
debe requerir la autorización de la Asamblea Nacional y también en este caso,
debe ser reemplazado, en principio, por el Vicepresidente de la República. (Ver
Artículo 188 numeral 3, en concordancia con el Artículo 161 numeral 3, ambos de
la Constitución Política)
5. En
el caso de las ausencias por más de diez (10) días calendarios del Presidente
de la República, en principio, debe encargarse el Vicepresidente de la
República, quien tendría el título de Encargado de la Presidencia de la
República. Sin embargo, por lo
establecido en el tercer párrafo del Artículo 187 de la Constitución Política,
“cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no
pudieren ser llenadas por el Vicepresidente, ejercerá la Presidencia uno de los
Ministros de Estado, que éstos elegirán por mayoría de votos, quien debe
cumplir los requisitos necesarios para ser Presidente de la República y tendrá
el título de Ministro Encargado de la Presidencia de la República”.
6. A nuestro juicio, de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 187 de la Constitución Política, el Vicepresidente de la República no está obligado a reemplazar en sus faltas al Presidente porque podría aducir “cualquier motivo”, excepción que permite el párrafo tercero del Artículo 187 de la Constitución Política. En estos casos, le correspondería hacerlo a un Ministro de Estado que cumpla con los requisitos para ser Presidente de la República (para los requisitos, ver Artículos 179 y 180 de la Constitución Política).
B. Sobre las faltas absolutas:
7. Por
faltas absolutas del Presidente de la República, en principio el Vicepresidente
debe asumir el cargo por el resto del período.
En este caso, cuando el Vicepresidente asuma el cargo de Presidente por
ausencia absoluta, ejercerá la Vicepresidencia uno de los Ministros de Estado
que éstos elegirán por mayoría de votos, que debe cumplir los requisitos para ser
Presidente de la República. En este
caso, igual que en el de las ausencias temporales, el Vicepresidente podría
aducir “cualquier motivo” para no ocupar la Presidencia, en cuyo caso se
elegirá a un Ministro de Estado que cumpla los requisitos para ser Presidente,
que ocuparía la Presidencia de la República. (Ver parte final del Artículo 189
de la Constitución Política)
8. Cuando
la falta absoluta del Presidente se produjera por lo menos dos años antes de la
expiración del período presidencial, se deberá convocar a elecciones en una
fecha no posterior a cuatro (4) meses. (Ver último párrafo del Artículo 189 de
la Constitución Política) En el caso actual
del Presidente Laurentino Cortizo, a partir del 1° de julio de 2022, empezarán
a decrecer los dos años que le faltan para culminar el ejercicio del cargo, por
lo cual, de producirse una ausencia absoluta después de esa fecha, no
habría que convocar a elecciones.
9. El
ciudadano – sea el Vicepresidente, o en casos excepcionales un Ministro de
Estado – que ejerza la Presidencia por falta absoluta del titular
que la hubiere ejercido en cualquier tiempo durante los tres (3) años
inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la elección, no podrá
ser elegido Presidente de la República. (Ver Artículo 192 numeral 1 de la
Constitución Política) Este concepto
constitucional nos lleva a las siguientes conclusiones:
a) Un
Vicepresidente o un Ministro que ejerza la Presidencia en cualquier tiempo, pero
por faltas temporales del Presidente, no se inhabilita para ser
candidato a la Presidencia.
b) Solamente
procede la inhabilitación cuando ocupa el cargo por falta absoluta
del Presidente y si hubiere ejercido la presidencia en cualquier tiempo durante
los tres últimos años de su gobierno.
c) En
el caso del Presidente Laurentino Cortizo, los tres últimos años de su gobierno
empezaron el 1° de julio de 2021, por lo que, quien lo reemplace a partir de
esa fecha por faltas absolutas, quedaría inhabilitado para aspirar a la
Presidencia de la República, según lo establece el Artículo 192 numeral 1, en
concordancia con el Artículo 193 numeral 3 de la Constitución Política. Advertimos que el reemplazo debe ser por
faltas absolutas porque si fuere por faltas temporales no opera la aludida
inhabilitación.
Panamá, 21 de junio de 2022.
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net
https://www.youtube.com/watch?v=kldLuqZp6vI
https://www.youtube.com/watch?v=TojCeGsA83w
https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960
Muy buen análisis. Didáctico y sencillo. Saludos doctor Antinori Bolaños
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