viernes, 29 de enero de 2021

El juicio político o “impeachment” y el caso Donald Trump

Contundente análisis del reconocido constitucionalista, académico y docente, Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, Primer Defensor de Pueblo de la República de Panamá (1997-2001) y Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de Madrid, sobre el juicio político o "impeachment" contra Donald Trump.

Tomado de la Web de Escritores Complutenses de la Universidad Complutense de Madrid, que se puede apreciar en el siguiente vínculo:

Diversos mensajes, correo electrónicos y consultas, nos han llegado de exalumnos de Derecho Constitucional, de juristas, así como de estudiosos de la materia, interesados en conocer aspectos relevantes del segundo juicio político o “impeachment” que ha aprobado la Cámara de Representantes de Estados Unidos contra el expresidente DONALD TRUMP y que, en los próximos días se presentará para su trámite al Senado de dicho país.  Por consiguiente, intentamos de alguna forma, responder a las inquietudes y consultas que nos han hecho llegar, elaborando el presente estudio constitucional que recoge algunos conceptos.  En el estado de crispación que se encuentra el libre debate de las ideas en el mundo, no cabe duda de que, por lo que pudiera decir en el presente estudio, nos corremos el riesgo de ser denostado y malmirado por algunos radicales que no permiten el debate libre de las ideas y que más bien las censuran y las reprimen acallándolas de manera infame, aprovechándose de su poder tecnológico. Conocedor del riesgo al que nos sometemos, resulta imperativo explicar en primer lugar que el presente análisis constitucional no pretende, de manera alguna, ni calificar ni condenar el período presidencial de DONALD TRUMP, pero tampoco busca defender su actuar y sus acciones.  De igual manera, no intentamos hacer un análisis de si hubo o no fraude o irregularidades en las elecciones de Estados Unidos – aunque confieso que tengo dudas de su transparencia – porque eso sería tema de otro estudio y por tanto, no es el objetivo central del presente escrito.

En esta ocasión, solamente nos acometemos analizar desde el punto de vista constitucional y de forma serena y desapasionada, el segundo juicio político o “impeachment” que hace pocos días aprobó iniciar la Cámara de Representantes de Estados Unidos que, conforme al procedimiento jurídico/constitucional de Estados Unidos debe ser sometido al Senado de dicho país, que deberá decidir – con la presidencia excepcional del Presidente del Tribunal Supremo – si condena a DONALD TRUMP, por la mayoría calificada de dos terceras partes (vale decir, por 67 senadores de 100), según lo establece el artículo 1, tercera sección, numeral 6, de la Constitución de Estados Unidos.

La Constitución de Estados Unidos de América de 17 de septiembre de 1787 – la Constitución vigente más antigua del mundo – permite el Juzgamiento por parte del Congreso del Presidente de Estados Unidos, del Vicepresidente, según lo señala el artículo 2, sección 4, de dicha constitución, que indica lo siguiente: “todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser acusados y declarados culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves”.  Pero debemos observar que dicho artículo hace referencia a “funcionarios” en el ejercicio de sus funciones, no a los que han dejado la condición de servidores del Estado.

El procedimiento básico es que el Congreso de Estados Unidos inicia el trámite del juicio político o impeachment” al actuar por medio de la Cámara de Representantes que aprueba, por votación del pleno, los cargos – previo dictamen favorable de la Comisión Judicial de dicha Cámara – y una vez cumplidos dichos trámites la acusación aprobada se presenta ante el Senado que es donde se decide por el voto de las dos terceras partes de los Senadores si se condena y destituye al Presidente.

Por ello, en 1998 fue sometido a un juicio político o impeachment” el entonces Presidente de Estados Unidos, BILL CLINTON, miembro del Partido Demócrata, acusado de haber cometido perjurio al ocultar ante un Gran Jurado Federal su relación sexual con la ex becaria en la Casa Blanca MÓNICA LEWINSKY y de haber obstruido la justicia cuando se investigaba el caso del vergonzoso escándalo sexual que se desató y en el que sin pudor ni recato alguno participó, usando en varias ocasiones el despacho oval de la Casa Blanca. Aun cuando finalmente, la votación requerida (67 Senadores) para condenarlo no se logró, el caso afectó al señor CLINTON por el repulsivo y degradante contenido de los cargos juzgados y por el convencimiento de la opinión pública de la plena responsabilidad del señor CLINTON, en tan deshonroso asunto.

El caso que nos ocupa inherente al segundo juicio político o impeachment” que se tramita actualmente contra DONALD TRUMP, lo convierte en el único Presidente en la historia de Estados Unidos que ha sido sometido dos veces a un “impeachment”, independientemente de cuál sea su resultado.  No hay duda que la aprobación por parte de la Cámara de Representantes del inicio del aludido juicio político, genera fundadas interrogantes y entresijos constitucionales que debemos explorar y analizar de alguna manera.

El “impeachment” es un juicio político propio de los sistemas presidenciales, donde el Presidente de la República ostenta la doble condición de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno y en el que el parlamento en sesiones judiciales procesa al Presidente de la República por violación a la Constitución o a las leyes y que, previo a todas las garantías para el ejercicio de su legítima defensa, decide mediante votación si le condena y le destituye del cargo o rechaza hacerlo.

En este sentido, y siendo que el juicio político o “impeachment” es un proceso constitucional de carácter especial que nace, se desarrolla y se decide únicamente en el Parlamento, es obvio que la condición del procesado debe ser ostentar la condición de Presidente de la República.  De manera que no es posible que el Parlamento juzgue a una persona que no ostente tal condición, puesto que hacerlo sería desnaturalizar de manera absoluta el concepto, el sentido y el propósito del “impeachment”.  En el sistema presidencial, el “impeachment” sólo está concebido para juzgar a un Presidente de la República (excepcionalmente a otros altos funcionarios del Estado, según el sistema político de cada país), pero de ninguna manera puede juzgar a los ciudadanos comunes, puesto que las faltas o delitos cometidos por éstos, son competencia de los tribunales ordinarios, pero no del Parlamento.  Por consiguiente, como premisa constitucional básica podemos aseverar que en el sistema presidencial, los Parlamentos tienen competencia para iniciar un proceso político o “impeachment”, contra un mandatario, solo cuando éste tenga la condición de Presidente y ejerza dicho cargo.  Conforme al Derecho Constitucional comparado podemos señalar que, generalmente, la condición de Presidente se pierde por las siguientes causas:

a) Por la muerte.

b) Por la renuncia voluntaria y debidamente aceptada.

c) Por la incapacidad física o psíquica sobrevenida (decretada en la forma que prescriban las disposiciones constitucionales de cada país).

d) Por la terminación del período para el que fue elegido.

c) Por un juicio político o “impeachment” que le condene y lo destituya del cargo.

En el caso de Estados Unidos, ningún Presidente ha sido destituido por la vía de un “impeachment”, pero existen otros países con sistemas presidenciales donde – aparte controversias y cuestionamientos surgidos por la tramitación de dichos procesos – sí se han producido condenas en juicios políticos y como consecuencia se han dado destituciones de Presidentes.   En Panamá, como acertadamente lo advierte la jurista XENIA SOLÍS BRAVO, en “El Presidencialismo: una visión crítica”, tesis de grado, Universidad de Panamá, 2002, págs. 180-197, hasta el momento se han producido tres juicios políticos o “impeachment” contra Presidentes de la República de Panamá: contra el Presidente ARNULFO ARIAS MADRID, iniciado el 10 de mayo de 1951 (se destituyó al Presidente); contra el Presidente JOSÉ RAMÓN GUIZADO, el 12 de enero 1955 (se destituyó al Presidente);  y contra el Presidente MARCOS A. ROBLES MÉNDEZ, el 4 de marzo de 1968. En este último caso se destituyó al Presidente, pero un amparo de garantías constitucionales revocó la decisión del parlamento.   Sin embargo, la destitución del Presidente ERIC ARTURO DEL VALLE ocurrida el 26 de febrero de 1988, no puede ser considerada propiamente un “impeachment” o juicio político, por cuanto no se dieron las condiciones propias para su legítima defensa, ni se cumplió el debido proceso.  Sobre el particular y al referirse a este hecho, coincidimos con el criterio de la autora citada, cuando explica dicho proceso de la siguiente manera:

“la destitución del entonces Presidente de la República Eric Arturo Del Valle, no fue propiamente un “impeachment” o juicio político, por cuanto, al sesionar la Asamblea no se declaró en sesión judicial, tampoco se le dio traslado al Presidente Del Valle – por lo que no pudo ejercer su legítima defensa – no hubo alegatos de la defensa, ni razonamientos de la parte acusadora, en fin, en cuestión de horas, se concretó su destitución.  Por tanto, opinamos que la destitución del Presidente Del Valle fue un simple golpe militar, que quiso se disimulado con un previo juicio parlamentario”. (SOLIS BRAVO, Xenia, op. cit. p. 197)

Si bien el principio general de los juicios  políticos o “impeachment” contra un Presidente de la República se fundamenta en lo que hemos explicado anteriormente, existen algunas características propias de cada Estado que inciden en su tramitación, procedimiento y características.  Mientras en la actual Constitución de Panamá de 1972 – con sus reformas – se establece en el artículo 160 como función judicial de la Asamblea Nacional, conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República solamente “por actos  ejecutados en el ejercicio de sus funciones; existen otros países como Colombia que en la Constitución de 1991 (Arts. 174, 175 y el numeral  3 del art. 178) no se establece que los actos impropios del Presidente que producen un juicio político en el Parlamento deben haber sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones. Por esta razón, mientras que en Panamá es ineludible que los actos, por los que el Presidente de la República puede ser sometido a un juicio político sean ejecutados en el ejercicio de sus funciones, en Colombia, por mandato constitucional, un Presidente en el ejercicio de su cargo puede ser  sometido a un juicio político por actos cometidos incluso antes de ejercer dicho cargo, hecho que no es posible en Panamá.

En Colombia, a mediados de 1994, el entonces Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO (1994-1998), quien había tomado posesión a principios de ese mismo año, se vio salpicado en la opinión pública por graves acusaciones de que en su campaña política se habían recibido fondos provenientes de los narcotraficantes que integraban el denominado cartel de Cali. Los hechos involucraron directamente a dos cercanos colaboradores suyos: a SANTIAGO MEDINA, tesorero de su campaña política y a FERNANDO BOTERO, entonces ministro de defensa. (Ver BUITRAGO ROJAS, Andrea Paola y otros, en: “Juicio Político a Presidentes en Colombia (1982-2018)”, Ediciones USTA/Universidad Santo Tomás, Bogotá D.C., Colombia, 2020, págs. 104 a 109), visible  en:

https://repository.usta.edu.co/bitstream/handle/11634/28800/Obracompleta.Coleccionagendasydebates.2020Buitragoandrea.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Después de varios escarceos en la opinión pública, la Cámara de Representantes de Colombia (cámara baja, sistema bicameral), dio inicio a una investigación contra el Presidente de la República, aunque los actos por los que le acusaban habían ocurrido antes de haber tomado posesión. Si bien después de varios escarceos en la opinión pública, al año siguiente la Cámara de Representantes de Colombia rechazó acusar formalmente al Presidente SAMPER ante el Senado de Colombia (cámara alta, sistema bicameral) y concretar un juicio político o “impeachment” en su contra, el precedente que se estableció fue que el Presidente de Colombia sí puede ser sometido a un juicio político aunque los actos por los que se le acusa hubiesen sucedido antes de ocupar la Presidencia de la República.  Sin embargo, para ello es absolutamente necesario que el procesado ostente la condición de Presidente de la República.

En el caso panameño, como hemos visto y por mandato constitucional (art. 160 de la Constitución), ocurre lo contrario, puesto que es absolutamente necesario que los actos por los que se acusa o denuncia al Presidente de la Republica hayan sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones presidenciales.

En Panamá en junio de 1996, bajo la Presidencia de ERNESTO PÉREZ BALLADARES (Presidente de 1994 a 1999), se produjo un gran escándalo político, financiero y jurídico, muy similar a lo que le ocurrió al presidente SAMPER de Colombia, curiosamente casi que para las mismas fechas. Se descubrió que en la campaña presidencial de PÉREZ BALLADARES se había recibido dinero del narcotráfico, donado por uno de los jefes del denominado “Cártel de Cali”, JOSÉ CASTRILLÓN HENAO.  Al respecto, el Diario “El País” de Madrid, España, en su edición de 23 de junio de 1996 – así como muchos otros diarios internacionales – publicó una impactante noticia con el título de “El presidente de Panamá admite que hubo dinero de la droga en su campaña”.  En la noticia, el aludido diario decía, entre otros aspectos, lo siguiente:

“El presidente panameño, Ernesto Pérez Balladares, se ha tenido que tragar sus palabras y reconocer públicamente que fondos del narcotráfico sirvieron para financiar su campaña electoral de 1994, que lo llevó al poder.  Cuando nadie se lo esperaba, el propio jefe del Estado reveló en la noche del viernes (madrugada del sábado en España) que 51.000 dólares (6,6 millones de pesetas) de una empresa vinculada al presunto capo del cartel colombiano de Cali José Castrillón Henao entraron en las finanzas de su campaña”.

Fuente de la noticia citada:

https://elpais.com/diario/1996/06/23/internacional/835480815_850215.html

La situación produjo una interesante discusión jurídica/constitucional porque algunos sectores y grupos nacionales solicitaron el inicio de un juicio político o “impeachment”, contra el Presidente PÉREZ BALLADARES En esa ocasión, en junio de 1996, en un programa de opinión que entonces se transmitía a todo el país por la televisora RPC-Canal 4 los domingos en la mañana, fuimos entrevistados tanto el Dr. CÉSAR QUINTERO (q.e.p.d.), como el suscrito como expertos en Derecho Constitucional para que diéramos nuestra opinión y criterios sobre la discusión constitucional que el tema había generado.  Ambos coincidimos en nuestro criterio constitucional y explicamos de forma objetiva y desapasionada que no era posible iniciar un juicio político contra el Presidente ERNESTO PÉREZ BALLADARES, como lo planteaba la oposición de entonces, porque la donación que provenía del narcotráfico – y así lo había aceptado el propio Presidente – había sido hecha cuando aún no era Presidente y la Constitución establecía – al igual que lo establece ahora – que los juicios políticos contra el Presidente de la República proceden cuando los actos indebidos por los que se le denuncia o se le acusa, ocurren en el ejercicio de sus funciones y no antes.

Es fundamental explicar que el criterio que desde hacía años habíamos expresado tanto el Dr. QUINTERO como el suscrito, fue corroborado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de 7 de abril de 1995, al establecer una clara y precisa jurisprudencia aplicable a los casos de posibles delitos cometidos por Presidentes antes de ejercer el cargo, en los siguientes términos:

“La Asamblea Legislativa (Ahora Asamblea Nacional) solo puede juzgar al Presidente de la República por aquellos actos ilícitos que cometa durante el ejercicio de su cargo. Si se investiga al Presidente por supuestos actos ilícitos cometidos antes de ocupar el cargo es competente el pleno de la Corte Suprema de Justicia.” (Resolución dictada dentro del sumario instruido contra Aristides Royo Sánchez, Ricardo De La Espriella, Ernesto Pérez Balladares, Gustavo García De Paredes, Francisco Rodríguez Poveda, Julio Mock, Oyden Ortega Durán y otros, sindicados por el supuesto delito contra la administración pública, Proceso seguido por el caso del Consorcio Industrias Metalúrgicas Van Dam, S.A.C.A., Sosa y Barbero Constructores, S. A. Magistrado Ponente: Raúl Trujillo Miranda. Panamá, 7 de abril de 1995. Ver Registro Judicial de abril de 1995 página 122)

El mismo criterio constitucional se aplicó en diciembre de 2017 cuando algunos grupos políticos acariciaron la idea de iniciar un juicio político o “impeachment”, contra el entonces Presidente de la República de Panamá JUAN CARLOS VARELA (2014-2019), por las repudiadas donaciones recibidas por la empresa Odebrecht antes de ser Presidente de la República. Al respecto, el 12 de diciembre de 2017, publicamos un análisis constitucional sobre el tema denominado: “¿Es posible un juicio político en la Asamblea Nacional de Panamá contra el Presidente Juan Carlos Varela por el caso Odebrecht?”, al cual se puede acceder en la siguiente dirección:

http://laverdadhispanoamerica.blogspot.com/2017/12/analisis-juridico-constitucional-del-dr.html

Ahora bien, en todos los casos de juicios políticos o “impeachment”,  realizados en diferentes países con sistemas presidenciales – como Brasil, en la Venezuela democrática, Guatemala, Perú, el propio Estados Unidos y otros – independientemente de las características propias y requisitos que tenga el “impeachment” en cada Estado, hay un requisito que no solo es insoslayable sino que constituye un denominador común y es que la persona juzgada siempre ha ostentado la condición de Presidente de la República en el momento de realizar el juicio político.

El artículo 2, primera sección, numeral 1 de la Constitución de Estados Unidos establece que el mandato del Presidente y Vicepresidente es de cuatro (4) años; mientras que la Vigésima enmienda, numeral 1 señala que sus períodos terminarán al mediodía del veinte (20) de enero de los años en que dichos períodos habrían terminado, es decir, cada cuatro (4) años. De manera que, si DONALD TRUMP dejó de ser Presidente, por una de las razones por las que se pierde tal condición – y que explicamos anteriormente – es decir, por el vencimiento del mandato para el que fue elegido, ¿es legítimo que el Congreso de Estados Unidos continúe un proceso en su contra cuando ha dejado de tener la condición de Presidente de Estados Unidos?  En primer lugar, es evidente que el Congreso de Estados Unidos perdió competencia constitucional una vez DONALD TRUMP terminó su mandato de Presidente de Estados Unidos, al mediodía del veinte (20) de enero de 2021, porque no es constitucionalmente viable someter en el parlamento, a un juicio político o “impeachment”, a una persona común que ha dejado de ser Presidente, en este caso por la culminación del período para el que fue elegido.  En segundo lugar, no existe en ninguna parte de la Constitución de Estados Unidos un artículo, sección o enmienda que le otorgue facultades al Congreso para someter a un juicio político o “impeachment” a un particular.  Más bien, el fundamento constitucional que permite y faculta al Congreso para celebrar tal procedimiento, exige que el procesado tenga la condición de funcionario y de Presidente de los Estados Unidos.  No puede, por consiguiente, el Congreso de Estados Unidos juzgar a un particular. Ello se desprende al analizar dos artículos de la Constitución de Estados Unidos.  Por una parte, el artículo 2, sección 4, de la Constitución de Estados Unidos, señala claramente que “todos los funcionarios civiles de los Estados Unidos serán separados de sus puestos al ser acusados y declarados culpables de traición, cohecho u otros delitos y faltas graves”. Por otra parte, si el  precitado artículo lo analizamos de forma concordante con el artículo 1, tercera sección, numeral 6, de la Constitución de Estados Unidos, notaremos que el  Senado está facultado para juzgar “al Presidente de los Estados Unidos”, pero de ninguna manera a un expresidente o a un particular. Si la condición indispensable para ser juzgado por el Congreso es que la persona sea funcionario del Estado y Presidente, ¿con qué fundamento constitucional puede el Congreso juzgar a DONALD TRUMP en estos momentos en que no es funcionario ni Presidente porque terminó su mandato presidencial? Por ello, consideramos que insistir en realizar de todas maneras dicho proceso, viola flagrantemente la Constitución de Estados Unidos y produce una extralimitación de funciones por parte del Congreso de los Estados Unidos.

En el sistema político de Estados Unidos, existe un precedente constitucional que es importante tomar en cuenta y fue el intento de juicio político o “impeachment” ocurrido en 1974 contra el entonces Presidente RICHARD NIXON, miembro del Partido republicano quien ejercía su segundo período presidencial.  Los hechos se derivaron como consecuencia del denominado escándalo “Watergate” que consistió en la intromisión indebida ocurrida en 1972, ordenada y pagada con fondos de la campaña de reelección del Presidente NIXON, en las oficinas del Partido Demócrata localizadas en el Edificio Watergate ubicado en Washington D.C. Después de unos años de mucha polémica e incertidumbre, a finales de julio de 1974, el Comité Judicial de la Cámara de Representantes recomendó al pleno el inicio de un juicio político o “impeachment” contra el Presidente RICHARD NIXON, bajo los cargos delictivos de abuso de poder, desacato al Congreso y obstrucción de la justicia. Para evitar la votación del Pleno de la Cámara de Representantes – que de votar a favor de la recomendación daría inicio al juicio político – el 8 de agosto de 1974 el presidente RICHARD NIXON renunció a la Presidencia de Estados Unidos, convirtiéndose en el único presidente hasta la fecha que ha dimitido en el ejercicio de su cargo. Ante la renuncia, la Cámara de Representantes en una juiciosa decisión – sin duda alguna apegada al sentimiento constitucional – se abstuvo de proseguir el juicio político porque era evidente que había perdido competencia ya que RICHARD NIXON con su dimisión, había dejado de ser Presidente. El Congreso de Estados Unidos suspendió el proceso y se inhibió de conocerlo.  Por esa falta de competencia fundamental, el Congreso nunca hizo un “impeachment” contra RICHARD NIXON.  La situación ahora con el caso DONALD TRUMP, es bastante similar, y el precedente se aplica, sólo que, a diferencia del Presidente NIXON, el Presidente TRUMP en vez de renunciar, terminó su mandato y tanto la renuncia como el término del mandato, son dos formas en que constitucionalmente se deja de ostentar la condición de Presidente de un país.  Seguir un proceso, juzgar y llegar al extremo de que el Senado de Estados Unidos condene a DONALD TRUMP, por el delito de incitación a la insurrección  (ver enmienda XIV, sección tercera de la Constitución de Estados Unidos), es evidentemente violatorio de la Constitución de Estados Unidos porque al dejar de ser Presidente DONALD TRUMP, por haber culminado su mandato, proseguir con el juicio político en el Congreso es un contrasentido a la naturaleza, al sentido constitucional y al objetivo de un “impeachment” o juicio político.  Quizá más allá de lo que es constitucionalmente posible, existen otros aviesos propósitos que motivan a aquéllos que promueven la continuación del inconstitucional proceso que genera más suspicacias porque distorsiona el verdadero sentido de lo que debería ser un juicio político o “impeachment”.  De la supuesta intención de hacer un proceso justo, se esconde el verdadero propósito que sería inhabilitar a DONALD TRUMP para que no se presente en un futuro a una contienda electoral.  Ello es utilizar el derecho y la Constitución para calculados intereses políticos. La clave está en la precitada Decimocuarta (XIV) enmienda (sección tres) de la Constitución de Estados Unidos, donde se establece que la persona condenada por insurrección o rebelión no podrá ocupar ningún cargo público en Estados Unidos. Ese parece ser el verdadero propósito del proceso político que quieren seguir a toda costa en abierta violación de la Constitución y de los propios precedentes constitucionales que se han dado en Estados Unidos, como el caso NIXON.  Pareciera ser que no importan ni la Constitución ni la ley, puesto que el ánimo y propósito primordial es inhabilitar a DONALD TRUMP a toda costa, para que no se presente en el 2024 a una candidatura presidencial.

El derecho, que es un conjunto de normas que rigen la vida de la sociedad, debe ser aplicado sin odios, sin amor y sin pasiones que distorsionen el cabal sentido de la justicia que es dar a cada cual lo que justamente se merece.  El odio y la persecución política no son consejeras del derecho constitucional ni de ninguna rama del ordenamiento jurídico.  Pero la sinrazón de la pasión y el ánimo de perseguir políticamente a un adversario, lamentablemente, en ocasiones prevalece más que la aplicación serena de la justicia, la sensatez y el derecho constitucional.    La pasión denodada y exacerbada, de la Presidenta de la Cámara de Representantes, NANCY PELOSI, ha llegado a senderos insospechados y peligrosos, al insistir ella y sectores del Partido Demócrata en proseguir con un proceso especial de “impeachment” cuando el señor TRUMP dejó de ser Presidente y cuando es esencial que la persona ostente tal condición, para que se pueda dar un juicio político en el Congreso de los Estados Unidos.  Ojalá que juristas especializados en Derecho Constitucional de Estados Unidos, no se dejen arrastrar por el paroxismo desenfrenado y hagan que la sensatez y la razón prevalezcan y eviten que el demonio de la ira y la locura del rencor, consuman una atrocidad constitucional de juzgar y condenar a DONALD TRUMP cuando éste ya no es Presidente de Estados Unidos.

Estos conceptos están basados estrictamente en el derecho constitucional y en los precedentes que existen, alejándonos de toda simpatía o rencor, de todo favoritismo o desprecio hacia la figura de DONALD TRUMP, que parece levantar estos polos opuestos. Son criterios que se fundamentan en el principio de que el derecho y la justicia se representan con una dama que tiene en sus manos una balanza que personifica el equilibrio, que no ve, no oye y no habla, sólo razona en la justa medida en que usa el derecho y la razón para dirimir o atender las controversias surgidas.  ¡Y eso es la justicia auténtica! 

Panamá, 25 de enero de 2021.

Dr. Italo I. Antinori Bolaños

Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)

Universidad Complutense de Madrid, Reino de España

Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

https://www.youtube.com/watch?v=kldLuqZp6vI

https://www.youtube.com/watch?v=TojCeGsA83w

https://www.educacion.gob.es/teseo/mostrarRef.do?ref=144960 

 

 

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