martes, 28 de octubre de 2014

El llamado a sesiones extraordinarias por el Parlamento Panameño son explicadas, desde Panamá, por el eminente constitucionalista complutense Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños

Opinión Constitucional del Dr. Italo Antinori
Las sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional de Panamá y la elección del Contralor

Análisis constitucional del Dr. Italo Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, España.
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)

Lo ideal es que el Contralor General de la República se elija dentro del primer período ordinario de sesiones de la Asamblea Nacional, que es el mismo en el que toma posesión el Presidente de la República  (1 de julio a 31 de octubre) para evitar la “dermatitis constitucional” que padecen algunos.  Existe cierta patología social/ jurídica que padecen algunos – que a veces resulta, incluso, contagiosa – cuando suelen buscar y creen encontrar violaciones constitucionales en casi todos los hechos, demostrando una ortodoxia constitucional denodada y exagerada. No pocas veces estas situaciones nos recuerdan a los gigantes que Cervantes decía que Don Quijote confundía con los molinos de viento manchegos…
No debemos perder de vista que las Constituciones establecen preceptos, conceptos y principios que deben ser claros, precisos y puntuales y que la Ley debe desarrollarlos, a partir de éstos.  Su interpretación debe ser fresca, clara, precisa y sencilla. Si bien es cierto que no se debe vulnerar ni violar lo que establece la Constitución, no es menos cierto que las Constituciones no pueden constituirse en camisas de fuerza que impidan el funcionamiento del gobierno, que es la agencia que cumple los fines y funciones del Estado.  Las Constituciones deben hacer posible y viable la articulación de la acción del gobierno del Estado y no al revés.   A manera de ejemplo, la Constitución más antigua del mundo, la de Estados Unidos de América de 17 de septiembre de 1787 (tiene más de 200 años de vigencia), solamente contiene 7 artículos y 26 enmiendas.  La última de las enmiendas fue ratificada el 1° de julio de 1971 y se refiere al tema de la mayoría de edad que, a partir de esa fecha, fue establecida en 18 años de edad toda vez que por años había permanecido en 21 años.  Con una Constitución tan pequeña como la de Estados Unidos, surge la lógica pregunta ¿con tan corta  Constitución ha funcionado o no el sistema jurídico de Estados Unidos?  ¿Es necesario hacer Constituciones o proyectos de Constituciones con más de 400 artículos como hizo la denominada Comisión de Reformas Constitucionales que designó el ex Presidente Ricardo Martinelli?  Evidentemente que no se necesita hacer mayor esfuerzo mental para concluir que, en cuanto a la primera pregunta, podemos decir que en Estados Unidos sí ha funcionado y funciona el gobierno y sus Órganos del Estado, con una Constitución pequeña, pero muy eficaz.  La segunda pregunta nos conduce a la indubitable conclusión de que no son necesarias Constituciones largas y complicadas. Somos partidarios de Constituciones menos largas pero precisas y eficaces que no contengan lenguajes confusos e indeterminados, ni mayores complicaciones. Las Constituciones  imprecisas e innecesariamente largas, no pocas veces constituyen un tormento a la hora de aplicarlas porque su ambigüedad conceptual, provoca las más disímiles interpretaciones.  Lo ideal es que las Constituciones tengan un lenguaje claro y sencillo, pero sobre todo eficaz para el Estado.   Hechas estas acotaciones, queremos referirnos a que, en la República de Panamá, la Asamblea Nacional (sistema unicameral)  tiene tres facultades básicas: la función legislativa, la función judicial y las funciones administrativas.  Dentro de las funciones administrativas establecidas en el artículo 161 de la Constitución Política de la República de Panamá, el numeral 5 establece la obligación del parlamento de “nombrar” al Contralor General de la República y al Subcontralor de la República, entre otros funcionarios.  Aunque en vez de decir “nombrar” debió decir “elegir”, por costumbre constitucional – que es una fuente de Ley según la jurisprudencia panameña y conforme al artículo 13 del Código Civil de Panamá – se ha entendido y se entiende que ambos funcionarios deben ser elegidos soberanamente, sin discusión y sin injerencia de otros Órganos o poderes del Estado, por el Parlamento panameño.  Ambos funcionarios son elegidos para un período de 5 años y entrarán a tomar posesión de sus cargos a partir del 1° de enero después de iniciado cada período presidencial, según lo establece el artículo 279 de la Constitución Política.  En el ejercicio de sus funciones no podrán ser suspendidos ni removidos, sino por procesos ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de causas definidas por la Ley.  De manera tal que la elección del Contralor es una obligación constitucional que debería realizar la Asamblea Nacional al inicio de su período de sesiones de manera que los funcionarios puedan ejercer sus funciones a partir del uno (1) de enero siguiente al año en que ha tomado posesión el Presidente de la República.  Si la Asamblea no cumpliera  o no pudiera por razones de tiempo –  o por la razón que fuere – elegir al nuevo Contralor y Subcontralor, se aplicaría lo que dice textualmente el artículo 793 del Código Administrativo, que citamos a continuación:

Artículo 793. Ningún empleado administrativo dejará de funcionar, aunque su período haya transcurrido, sino luego que se presente a reemplazarlo el que haya sido nombrado al efecto, o el suplente respectivo.”

El precitado artículo del Código Administrativo nos indica el principio general administrativo de que no puede haber acefalía en los cargos públicos, vale decir, que si no se eligiera oportunamente el reemplazo de la actual Contralora, ésta deberá permanecer en su cargo – o en tal caso, el Subcontralor – hasta que se designen sus respectivos reemplazos por parte de la Asamblea Nacional.
Por tanto, debemos partir del principio que la elección del Contralor es una obligación constitucional de la Asamblea Nacional (entre sus facultades administrativas) que debe cumplir, normalmente, en sus sesiones ordinarias, pero, que nada prohíbe en la Constitución que lo pueda hacer en sesiones extraordinarias para poder cumplir con uno de sus deberes constitucionales para el que la Asamblea Nacional está obligada, que es la elección del Contralor y Subcontralor de la República.  Apuntando en esa dirección, el artículo 149 (último párrafo) de la Constitución Política, dice que la Asamblea Nacional podrá reunirse en legislatura extraordinaria cuando sea convocada por el Órgano Ejecutivo, durante el tiempo que éste le señale y para conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Órgano someta a su consideración.  Ello significa que para que se produzcan sesiones extraordinarias, debe haber tres requisitos fundamentales: a) Deben ser convocadas por el Ejecutivo; b) Deben ser convocadas por un tiempo determinado y; c) Solamente pueden tratar los aspectos señalados en el acto jurídico de convocatoria que hace el Presidente.  Pero, ¿si el Presidente de la República convoca a sesiones extraordinarias para la elección del Contralor, estaría invadiendo facultades del Órgano Legislativo?  A nuestro modo de ver, una convocatoria en la que el Órgano Ejecutivo señala expresamente y con argumentos de incuestionable sensatez constitucional, que se hace exclusivamente para que la Asamblea cumpla con una función constitucional (que es un deber establecido en la propia Constitución) no significa, en modo alguno, injerencia del Órgano Ejecutivo en las facultades y decisiones que soberanamente adopte el Órgano Legislativo.  No debemos perder de vista que el artículo 2 de la Constitución Política establece que si bien los Órganos del Estado actúan limitada y separadamente, también allí se señala que deben actuar en armónica colaboración”.  La armonía no debe entenderse ni confundirse con injerencia ni con intromisión. Debe comprenderse como fundamental para la eficacia de la Administración del Estado que los tres Órganos básicos deban armonizar y articular sus funciones, respetando y no invadiendo las atribuciones de los demás Órganos.
Es por tanto fundamental comprender que la Asamblea Nacional tiene la obligación constitucional (entre sus facultades administrativas) de elegir al Contralor y Subcontralor General de la República, hecho que debe cumplir en sesiones ordinarias, pero que nada prohíbe en la Constitución ni en la Ley, que también lo pueda realizar durante sesiones extraordinarias, con el propósito de cumplir con uno de los deberes constitucionales que tiene la Asamblea Nacional, atinente a la elección de dichos funcionarios.  No sería la primera vez que el pleno de la Asamblea Nacional en ejercicio de su facultades administrativas –  pero dentro de sesiones extraordinarias convocada previamente por el Ejecutivo – eligiera a uno de los funcionarios que le corresponde elegir, conforme al numeral 5 del artículo 161 de la Constitución y ello no significa injerencia alguna del Ejecutivo en el Órgano Legislativo.  Hace algunos años, el desaparecido y admirado Presidente, Guillermo Endara Galimany, mediante Decreto Ejecutivo N° 325 de 16 de agosto de 1990 que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 21,604 de lunes 20 de agosto del 1990, convocó a la Asamblea Legislativa (hoy Asamblea Nacional) a sesiones extraordinarias para la elección del Magistrado del Tribunal Electoral que es otro de los funcionarios que se eligen, igual que el Contralor y Subcontralor, como parte de las funciones administrativas de la Asamblea.  La convocatoria a sesiones extraordinarias que hizo el entonces Presidente Guillermo Endara (q.e.p.d.), se realizó conforme al Decreto Ejecutivo de convocatoria y dentro de las sesiones extraordinarias el pleno de la Asamblea eligió – sin injerencias ni interferencias de otros Órganos del Estado – al Dr. Guillermo Márquez Amado como Magistrado del Tribunal Electoral. Con el precitado precedente se demuestra que es viable que el Presidente de la República realice la convocatoria a sesiones extraordinarias para que la Asamblea – que no puede auto convocarse – proceda oportunamente al cumplimiento de una de sus funciones.
No podemos perder de vista que el Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa del Estado (así lo define el artículo 629 del Código Administrativo) debe procurar el cumplimiento de las facultades administrativas del Estado y además, dentro de las atribuciones constitucionales que ejerce por sí solo, según el numeral 4 del artículo 183 de la Constitución Política, tiene, entre otras, la siguiente:

Artículo 183. Son atribuciones que ejerce por sí solo el Presidente de la República:
4. Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa (ahora Asamblea Nacional) se reúna el día señalado por la Constitución o el decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.”

De modo que el Presidente de la República no solamente está facultado para convocar las sesiones extraordinarias (artículo 149 de la Constitución) cumpliendo con los requisitos que señalamos en líneas anteriores, sino que está facultado constitucionalmente para adoptar las medidas necesarias para facilitar dichas reuniones extraordinarias.  Dicho esto, sostenemos que si el Presidente de la República convoca a unas sesiones extraordinarias, para que la Asamblea cumpla con su deber constitucional de elegir al Contralor y Subcontralor, no solo estaría ejerciendo una facultad constitucional para la que está plenamente facultado, sino que también estaría colaborando armónicamente con otro Órgano del Estado (ver artículo 2 de la Constitución Política) de modo tal que el Órgano Legislativo pueda cumplir con su función de elegir al Contralor y Subcontralor  General de la República, antes del mes de enero de 2015 (conforme lo establece el artículo 279 de la Constitución) cuando deben tomar posesión de sus cargos.  La convocatoria a sesiones extraordinarias para el cumplimiento de la obligación constitucional de la Asamblea Nacional, la podría convocar el Presidente de la República por iniciativa propia, o bien como consecuencia de una solicitud bien razonada y sustentada, que le haga llegar el Presidente de la Asamblea Nacional, la que incluso quizá hasta no sería necesaria porque el Presidente tiene la facultad para hacerlo por sí solo, sin que ello signifique injerencia alguna.  Sin embargo, en ambos casos, debería explicarse razonadamente que el Presidente solo actúa para hacer la convocatoria, tal como lo exige el párrafo final del artículo 149 de la Constitución Política, bajo el atendible como lógico argumento que, por mandato constitucional, la Asamblea no puede convocar a sesiones extraordinarias, pero que la decisión de elegir es soberana y propia de la Asamblea Nacional y de sus Diputados y no de otro Órgano del Estado o autoridad.
Asimismo, a nuestro juicio, podría el Presidente de la República adicionar en el mismo decreto de convocatoria, la ratificación de funcionarios que ha nombrado el Órgano Ejecutivo y que requieran ser ratificados, así como las importantes ratificaciones del Procurador General de la Nación y Procurador de la Administración, que designará el Consejo de Gabinete por disposición del artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política, y que también deben tomar posesión el 2 de enero del año entrante.
Panamá, jueves 23 de octubre de 2014.

Publicado en el diario digital panameño "En Mayúscula" en:
http://www.enmayuscula.com/Columnas-de-Opinion/las-sesiones-extraordinarias-de-la-asamblea-y-la-opinion-del-contralor.html

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