domingo, 3 de agosto de 2014

Temas sobre doble nacionalidad en el Derecho Constitucional panameño. Explicaciones hechas por el reconocido constitucionalista complutense, Dr. Italo Antinori Bolaños, Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá

– Derecho constitucional panameño –
La supuesta doble nacionalidad del Ministro de Obras Públicas (MOP) de Panamá, Ramón Arosemena

Sábado 2 de agosto del  2014.
Hace poco, un destacado periodista nos hizo una consulta sobre la situación de la supuesta doble nacionalidad del recién designado Ministro de Obras Públicas de la República de Panamá, Ramón Arosemena y si tal hecho afectaba el ejercicio de la ciudadanía.  No sabemos los detalles concretos de la situación en torno a la supuesta doble nacionalidad de dicho Ministro, a quien no conocemos y con quien nunca hemos conversado. Sin embargo, después que el periodista nos hiciera la consulta, hemos recibido diversos correos electrónicos de otras personas, ex alumnos y abogados, preocupados por la situación e interesados en conocer nuestras explicaciones constitucionales sobre la condición del señor Ministro, dado lo delicado de la situación y de que el Ministro Arosemena no ha hecho la explicación debida sobre su condición.  Por esa razón y con todo respeto, realizamos el presente análisis con el ánimo y propósito de que pueda ser de alguna utilidad – como un ejercicio cívico – conocer la verdad de la situación del Ministro Arosemena, que éste debe explicar.  Como sabemos, dependiendo de su condición particular – que esperamos que aclare debidamente para bien de la nación – se podría llegar a una conclusión concreta fundada en la verdad.  Como desconocemos aspectos inherentes a su particular circunstancia, pasamos a analizar diversos y posibles escenarios constitucionales que exponemos a continuación. 

PRIMER ESCENARIO: SUPONGAMOS QUE  EL SEÑOR RAMÓN AROSEMENA, NACIÓ EN ESTADOS UNIDOS, PERO UNO DE SUS PADRES ES PANAMEÑO POR NACIMIENTO 

En este caso, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 9 (numeral 2) de la Constitución Política de Panamá que establece que son panameños por nacimiento los hijos de padre o madre panameños por nacimiento, nacidos fuera del territorio nacional.  En este caso, sólo es necesario que uno de los padres sea panameño por nacimiento para adquirir el beneficio constitucional que está basado en el denominado “jus sanguinis” (derecho por la sangre).  Por otra parte y para los efectos constitucionales de Estados Unidos, el señor Arosemena también tendría derecho a esa nacionalidad por haber nacido en su territorio, bajo el principio constitucional del “jus soli” (derecho del suelo).  Para los efectos de dicho país podría ser hasta Presidente de Estados Unidos.  Si la situación es como aquí la describimos, con respecto a la República de Panamá, el Ministro Arosemena, no tendría impedimento alguno en ser Ministro de Estado, porque sería considerado panameño por nacimiento.   Es importante advertir que tanto para ser Ministro de Estado (Art. 196 de la Constitución) como para ser Presidente o Vicepresidente de la República (Art. 179 de la Constitución) se debe ser panameño por nacimiento. En nuestra historia política existe el precedente de Ricardo Manuel Arias Espinosa (q.e.p.d.) quien fue Presidente de la República desde 1955 a 1956.  Él había nacido en Estados Unidos, pero sus padres (ambos) eran panameños por nacimiento.  En su momento, hubo voces que cuestionaron su nacionalidad, pero la Constitución que regía en esa época (la Constitución de Panamá de 1946), al igual que la actual, establecía que era considerado panameño por nacimiento  el hijo de padre o madre que fuesen panameños por nacimiento, que hubiere nacido en el exterior.  En este sentido y por el principio del “jus sanguinis” se le consideró panameño por nacimiento y en consecuencia podía ser Presidente de la República, de igual manera que había podido ser candidato a la segunda Vicepresidencia de la República en la nómina del asesinado Presidente Remón. Y fue por esa condición de segundo Vicepresidente que asumió la Presidencia porque el primer Vicepresidente (el difamado Ing. Guizado) lo habían involucrado injustamente en el magnicidio.   En una situación similar, pero para la posibilidad de que fuese  designada como Ministra, está actualmente la Lcda. Ada Romero, Directora de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (AMPYME) hecho que aclaramos debidamente en una intervención que hiciéramos el 27 de julio de 2014, en el sintonizado programa del periodista Alvaro Alvarado en Telemetro Reporta, Canal 13 de la ciudad de Panamá y cuyo muy bien logrado resumen (incluso se puede descargar el audio) puede apreciarse en el siguiente vínculo:
Como lo explicamos en el aludido programa de televisión, la Lcda. Romero, nació en El Salvador, su madre es de dicho país, pero su padre es panameño por nacimiento – tal como ella lo aclaró – por tanto, ella se acogió al beneficio constitucional del “jus sanguinis” que la hace ser considerada panameña por nacimiento.  Situación muy distinta fue la del ex Administrador de la Autoridad de Turismo de Panamá,  señor Salomón Shamah, pues éste nació en Colombia y sus padres son colombianos por nacimiento, por lo que no podía ser considerado panameño por nacimiento bajo el principio constitucional antes citado.  Sin embargo, entendemos que se hizo panameño por naturalización, por lo cual sí podía ser Administrador de la Autoridad de Turismo, pero no Ministro de Estado (título con el que indebida e impropiamente se le designaba) porque como hemos señalado anteriormente, uno de los requisitos para ocupar dicho cargo, es ser panameño por nacimiento. 

SEGUNDO ESCENARIO: SUPONGAMOS QUE  EL SEÑOR RAMÓN AROSEMENA, NACIÓ EN PANAMÁ DE PADRE Y MADRE PANAMEÑOS Y ADQUIRIÓ LA NACIONALIDAD DE ESTADOS UNIDOS
 

Si él pidió la naturalización de los Estados Unidos (hecho que habría que constatar) es importante señalar que la nacionalidad panameña de origen o la que se adquiere por el nacimiento, no se pierde jamás; pero cuando se solicita la naturalización de otro Estado, se suspenden los efectos de la ciudadanía (Artículo 13 de la Constitución Política). La ciudadanía, para el derecho Constitucional, es una cualidad derivada de la nacionalidad, que le otorga a las personas el derecho de elegir y de ser elegidos, así como de ocupar cargos públicos. El artículo 133, numeral 1 de la Constitución Política, señala que el ejercicio de los derechos ciudadanos se suspende por las causas expresadas en el artículo 13 de la propia Constitución, vale decir, por haber solicitado la nacionalidad de otro Estado. Por su parte, el artículo 134 también de la Constitución - que pocos citan y pareciera que pocos conocen - establece que la Ley regulará tanto la suspensión como el recobro de la ciudadanía.  Ello significa que para aplicar plenamente los efectos de pérdida de la ciudadanía que establece el artículo 13 de la Constitución Política, habría que hacerlo conforme al procedimiento de suspensión que establece la Ley, lo que equivale a decir que la suspensión ordenada por el artículo 13 no es automática ni inmediata, como explicaremos más adelante.  Si el Ministro Arosemena estaría en la situación de haber nacido en Panamá de padre y madre panameños (sin duda alguna, panameño por nacimiento) pero hubiese adquirido otra nacionalidad, estaría camino a la suspensión de la ciudadanía pero no a la pérdida de la nacionalidad puesto que la adquirida por razón del nacimiento no se pierde jamás.  No obstante, el procedimiento para la suspensión de la ciudadanía, lo establece claramente la Ley N° 31 de 25 de julio de 2006, modificada por la Ley N° 17 de 22 de mayo de 2007 a la que nos referiremos en el siguiente punto.  Si este fuera el escenario, sería un lamentable precedente parecido al que le ocurrió al ex alcalde del Distrito de Panamá, Bosco Vallarino y, cuando surtiere efectos la suspensión de la ciudadanía, estaría inhabilitado de ocupar cargo público alguno, sin embargo, reiteramos que la suspensión de la ciudadanía no es automática ni inmediata, sino que debe producirse conforme al procedimiento adecuado establecido en la Ley. 

¿CÓMO SE DEBE SUSPENDER LA CIUDADANÍA?
 
Cuando analizamos si existe o no una Ley que reglamente el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Panamá – para que dicho artículo pueda ser aplicado – nos percatamos que existió una larga laguna legal desde 1972 hasta el 2006 (un período de treinta y tres (33) años) en que no hubo ley que desarrollara dicho artículo. Es decir, que durante ese período de treinta y tres (33) años, como no hubo ley alguna que desarrollara el Artículo 13 de la Constitución Política, tampoco existió en la República de Panamá la determinación de a qué autoridad, tribunal u órgano le correspondía suspender la ciudadanía de una persona ubicada en la misma situación en que estuvo el ex Alcalde  Bosco Vallarino en el año 2009.  Tampoco existió ni se estableció – durante ese período de tiempo – el procedimiento que se debía seguir para la suspensión de la ciudadanía.  No fue sino hasta que, mediante Ley N° 31 de 25 de julio de 2006, modificada por la Ley N° 17 de 22 de mayo de 2007 (para los investigadores, el Texto Único de la Ley aparece publicado en la Gaceta Oficial N° 25,902 de viernes 19 de octubre de 2007) que se reguló el registro de los hechos vitales y demás actos jurídicos relacionados con el estado civil de las personas y se reorganizó la Dirección Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral.  De manera que, cuando se produjo el caso del Alcalde Bosco Vallarino en el año 2009, ya había un  procedimiento que debía seguirse y que en ese caso – tal como lo explicamos en su momento en un análisis de rigor – el Tribunal Electoral se equivocó y no aplicó debidamente.  Y es que al analizar detenidamente el Texto Único de dicha Ley, encontramos el Artículo 107 que dice expresamente lo siguiente: 

Artículo 107. Cuando la Dirección Nacional del Registro Civil compruebe que un nacional panameño ha adquirido otra nacionalidad o ha entrado al servicio de un Estado enemigo, procederá, mediante resolución motivada, a ordenar la suspensión de los derechos ciudadanos o a cancelar la nacionalidad, según corresponda, en la partida de nacimiento de la persona de que se trata.” (El subrayado y resaltado es nuestro)

Como podemos apreciar, debe ser en primera instancia la Dirección Nacional del Registro Civil la que debió inicialmente suspender los efectos de la ciudadanía al entonces Alcalde Bosco Vallarino y no los Magistrados del Tribunal Electoral como equivocadamente lo hicieron. Éstos podían actuar, pero en segunda instancia si el afectado recurría la resolución dictada por la Dirección del Registro Civil.  Por tanto, fue a partir de la promulgación de la Ley N° 31 de 25 de julio de 2006, cuando se desarrolló lo preceptuado en el Artículo 13 de la Constitución Política.  Y se hizo porque existe en la propia Constitución Política, otro artículo que es el 134 – que dice que una Ley deberá regular tanto la suspensión como el recobro de la ciudadanía.  De manera que, cuando se produjo el caso de Bosco Vallarino en el 2009, ya existía una ley que determinaba cómo debía darse el procedimiento para la suspensión de la ciudadanía.  Por tanto y para aclarar conceptos, desde el 2006 y hasta el presente existe un procedimiento específico y determinado para la suspensión de la ciudadanía.   Por consiguiente, es el artículo 107 de la citada Ley N° 31 de 25 de julio de 2006 el que estableció qué autoridad está encargada de ordenar la suspensión de los derechos ciudadanos.   Sin embargo, el artículo dice que la Dirección Nacional del Registro Civil – entidad encargada de hacerlo por mandato de la Ley – debe comprobar el hecho que produce la suspensión.
 

EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN DE LA CIUDADANÍA

Al hacer un exhaustivo análisis de la Ley N° 31 de 25 de julio de 2006 y del precitado Artículo 107 que faculta a la Dirección Nacional del Registro Civil para suspender los derechos ciudadanos de una persona, siempre y cuando se hubiere comprobado el hecho, encontramos que el Tribunal reglamentó la aludida Ley.  Para ello, el Tribunal Electoral emitió el Decreto N° 3 de 11 de febrero de 2008 por el cual reglamentó la Ley N° 31 de 25 de julio de 2006 y que apareció publicado en el Boletín del Tribunal Electoral N° 2,466 del lunes 25 de febrero de 2008.  Dicho Decreto establece el procedimiento de todo hecho vital dentro del Registro Civil y entre éstos, lo atinente a la suspensión de la ciudadanía.  El Artículo 63 de dicho Decreto señala que las anotaciones que se hagan en la partida de nacimiento, deberán hacerse en forma de extracto y en cada una de ellas se deberá adjuntar en forma obligatoria el documento fuente que sirvió de base para la rectificación o cancelación del hecho vital o acto jurídico de que se trate.  Ello nos indica que, al momento de ordenarse la suspensión de la ciudadanía, debe hacerse la anotación respectiva en la partida de nacimiento y debe adjuntarse de forma obligatoria el documento fuente que sirvió de base para la suspensión respectiva.  Ahora bien, el Decreto N° 3 de 11 de febrero de 2008,  también señala en el Artículo 80 que, contra las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional del Registro Civil, se podrán interponer los recursos de reconsideración y/o de apelación.  Por su parte, los Artículos 81 y 82 en concordancia con el Artículo 88 de dicho Decreto señalan que, tanto para el recurso de reconsideración como para el de apelación, la parte agraviada dispone de un término de cinco (5) días hábiles para sustentar el recurso una vez le haya sido concedido y si el recurso es admitido, debe concederse en el efecto suspensivo (Ver Artículo 82 y Artículo 88 del Decreto N° 3 de 11 de febrero de 2008 del Tribunal Electoral).  Esto apunta a sostener que, si la Dirección Nacional del Registro Civil suspendiera los derechos ciudadanos de una persona,  ésta podría interponer el recurso de reconsideración y/o el recurso de apelación, los que dejarían suspendidos provisionalmente los efectos de la resolución de suspensión de la ciudadanía con lo cual el afectado seguiría manteniendo la ciudadanía panameña hasta que, en segunda instancia – en este caso conocerían del recurso los tres Magistrados del Tribunal Electoral – se pronuncien, mediante una resolución motivada, que debería quedar debidamente ejecutoriada y en firme para que se cumpla con el presupuesto de la suspensión efectiva y definitiva de los derechos ciudadanos de la persona afectada por la medida.
 
CÓMO SE REHABILITA LA CIUDADANÍA
 
Cuando la ciudadanía se suspende por el procedimiento que hemos explicado – que empieza en el Registro Civil y que en segunda instancia corresponde a los tres Magistrados del Tribunal Electoral – el afectado puede rehabilitar sus derechos ciudadanos mediante decisión de la Asamblea Nacional.  De esta forma el artículo 161, numeral 10 de la Constitución Política de Panamá, establece que, entre las funciones administrativas de la Asamblea Nacional, está la de rehabilitar a los que hayan perdido la ciudadanía. De manera que corresponde al Tribunal Electoral suspenderla pero a la Asamblea Nacional rehabilitarla.
 
LA PRESUNCIÓN DE LA PREEXISTENCIA DE CIUDADANÍA.
 
A nuestro juicio en el Derecho Constitucional universal – y así lo hemos comprobado por la vía del Derecho Constitucional comparado – existe la presunción de que toda persona que llega a la mayoría de edad – conforme a la normativa constitucional de cada Estado – es ciudadano de ese país.  Por tal razón, la Constitución Política de la República de Panamá establece el principio general de que son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de 18 años sin distinción de sexo, tal como lo señala y lo define el Artículo 131 de la Constitución Política.  Es decir – y para que quede claro – que existe en nuestro Derecho Constitucional como en otras partes del mundo, la presunción de que toda persona es ciudadana hasta que, obviamente, se compruebe y se demuestre lo contrario, conforme al procedimiento legal de cada Estado.  Mientras la presunción de ciudadanía es la regla general, la suspensión de la ciudadanía pasa a ser la excepción.
 
CONCLUSIÓN
 
Esperamos que estas reflexiones constitucionales que hemos escrito como consecuencia de la supuesta doble nacionalidad del Ministro de Obras Públicas (MOP) Ramón Arosemena, puedan ser de alguna utilidad para conocer la verdad que es lo fundamental.  Por tanto, para determinar cuál es escenario jurídico/constitucional que habría que aplicar, tendríamos que conocer realmente cuál es la situación del Ministro Ramón Arosemena y si adquirió o no la nacionalidad de otro país. 

Con el presente análisis tratamos en la medida de lo posible de orientar, responder a las consultas que nos han hecho respecto al tema y aclararlo de forma objetiva, desapasionada y apegado al derecho Constitucional, que como muchos saben es una de las pasiones más importantes de nuestra vida.

2 de agosto de 2014.

Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, Reino de España
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
Correo Electrónico: iantinorib@cwpanama.net

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