Este escrito ha sido publicado por el diario digital panameño "Hora Cero Digital" en la siguiente dirección electrónica: http://www.horacero.com.pa/nacionales/98781-analisis-juridico-del-dr-italo-isaac-antinori-sobre-fallo-de-la-sala-tercera-de-la-corte.HTML
La decisión de la Sala Tercera de la Corte y la intervención en el Tribunal
Electoral
Dr. Italo Antinori Bolaños, Constitucionalista y Primer Defensor del Pueblo de Panamá |
Análisis
jurídico del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños*
Doctor
en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid.
Primer
Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
En consideración a múltiples correos, llamadas y solicitudes
de consulta sobre el reciente fallo de la Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia – que también preside el
Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA –
hemos considerado conveniente realizar un análisis sobre dicho fallo, las dudas
y grandes inquietudes que nos produce así como sus posibles consecuencias.
1. Planteamiento
de la situación.
La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Sala de lo
Contencioso Administrativo) emitió, dentro de un proceso contencioso
administrativo de protección de los derechos humanos (ver artículo 97, numeral
15 del Código Judicial), una Resolución de 31 de octubre de 2013. Todo se
inició como consecuencia de la interposición de una demanda contencioso
administrativa de protección de los derechos humanos por parte de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA (con
personería jurídica) que preside el empresario ALFREDO PRIETO. En la aludida
demanda se solicitó que se declarara nula, por ilegal, la Resolución s/n de 8
de octubre de 2013, que había proferido el Tribunal Electoral para suspender la
propaganda política que se pautaba en algunos canales de televisión contra el
candidato del PRD, JUAN CARLOS NAVARRO. El Tribunal Electoral, previa solicitud
formal que le hicieran grupos de miembros del PRD, mediante la precitada
Resolución de 8 de octubre de 2013, había considerado que la propaganda violaba
lo preceptuado en los artículos 201 y 202 (y demás concordantes) del Código Electoral,
que establecen, entre otras razones, que la propaganda electoral promoverá que
el contenido esté inspirado “en el fortalecimiento de la democracia, el respeto
a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo”. La agrupación ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, consideró que haber suspendido la
propaganda en contra del candidato JUAN
CARLOS NAVARRO, vulneraba sus derechos humanos (los de la agrupación) en lo
concerniente a la libertad de expresión, consagrada en el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos que la República de Panamá aprobó y
ratificó mediante Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 y también les creaba un
“perjuicio notoriamente grave, inminente e irreparable”. Por ello, en el libelo de la demanda
interpuesta, se aprecia que el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, solicitó a la Sala Tercera la adopción de
la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado – antes de que
se decidiera el fondo de la pretensión – con fundamento en el artículo 73 de la
Ley N° 135 de 30 de abril de 1943 (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa). Los recurrentes
adujeron, para sustentar la petición de suspensión provisional, los siguientes
conceptos:
“La solicitud de suspensión
provisional es necesaria que se adopte toda vez que de no suspenderse dicha
medida mientras dure el proceso, se le causaría a la ciudadanía, y en especial
a “PANAMÁ AVANZA” un perjuicio notoriamente grave e
irreparable, debido a que la suspensión decretada por el tribunal
electoral (sic) en Sala Unitaria tiene como propósito coartar un derecho de
difusión de ideas que benefician al candidato Navarro, hasta las elecciones del
4 de mayo de 2014, caso en el cual ya no tendría propósito restablecer el
Derecho pasadas dichas elecciones, de allí que amerita o se justifica la
suspensión provisional.” (Página 1 y 2 de la citada resolución y el subrayado y
resaltado es nuestro)
La Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, en un
precedente único en la historia del derecho panameño, ha emitido la
Resolución de 31 de octubre de 2013, en la que consideró que, al violarse los derechos
humanos de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA
se producían los perjuicios notoriamente graves e inminentes, con el evidente
peligro que el daño lo podía experimentar la agrupación por el transcurso del
tiempo. Basados en tales fundamentos,
decretó que era viable ordenar la suspensión provisional de todos los efectos
de la Resolución de 8 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal
Electoral. Vale decir, que la decisión
del Tribunal Electoral de suspender la cuña pautada contra el candidato JUAN CARLOS NAVARRO, fue revocada y
dejada sin efecto por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.
2. Análisis
jurídico/constitucional del caso.
¿Según
la Constitución, quién interpreta privativamente la Ley electoral?
Es indiscutible que, desde el estricto ángulo del Derecho
Constitucional panameño, las decisiones e interpretaciones que, en materia
electoral realiza el Tribunal Electoral, únicamente son recurribles ante el
propio Tribunal Electoral, y contra tales decisiones solo podrá ser admitido
el recurso de inconstitucionalidad. Para ser concretos y específicos,
consideramos conveniente citar una frase del artículo 142 de la Constitución
Política que dice así:
“Este Tribunal (refiriéndose al
Tribunal Electoral) interpretará y aplicará privativamente la Ley Electoral…” (El subrayado y resaltado
es nuestro)
Asimismo, la parte final del artículo 143 de la Constitución
Política, de la República de Panamá, señala expresamente lo siguiente:
“Las decisiones en materia
electoral del Tribunal Electoral únicamente son recurribles ante él mismo y,
una vez cumplidos los trámites de Ley, serán definitivas, irrevocables y
obligatorias. Contra estas decisiones sólo podrá ser admitido el recurso de
inconstitucionalidad.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Como podemos apreciar, la Corte Suprema de Justicia ni ninguna de sus
salas, puede tramitar, admitir ni decidir ningún tipo de recurso respecto a
actos, decisiones o resoluciones del Tribunal Electoral que no sea el de
inconstitucionalidad que puede conocer el
pleno de la Corte. Por tanto, no
le es dable a la Corte ni a sus salas – por expresa disposición constitucional
– admitir amparos, ni tampoco lo
atinente al recurso contencioso administrativo de protección de los derechos
humanos, ni ningún otro recurso. Tal
como está redactada la Constitución Política, no deja lugar a dudas, ni a
interpretaciones antojadizas.
¿Está el Tribunal bajo el
paraguas de la Corte y por tal razón ésa o sus salas sí pueden intervenir en
los actos y decisiones del Tribunal Electoral?
Algunos
han llegado a pensar que el artículo 142 de la Constitución Política
coloca al Tribunal Electoral “bajo el paraguas de la Corte Suprema de
Justicia”. En primer lugar y como es
lógico, la Corte Suprema de Justicia es la máxima corporación de justicia de la
República de Panamá y no el Tribunal Electoral que dirige una jurisdicción
especial y muy particular que es la jurisdicción electoral. Pero las facultades y competencias de ambas
instituciones están perfectamente delimitadas y establecidas en el sistema
constitucional panameño. Ni la Corte
puede invadir las facultades propias y privativas que la Constitución le ha
otorgado al Tribunal Electoral, ni el Tribunal Electoral puede ejercer
facultades exclusivas que le corresponden al pleno de la Corte Suprema de
Justicia y a sus salas. El artículo 142
de la Constitución Política no es que coloca al Tribunal Electoral bajo la
dirección o égida del Órgano Judicial en materia de interpretación del Derecho
Electoral; lo que establece es la facultad política/administrativa que tiene el
Órgano Judicial de nombrar a uno de los tres Magistrados del Tribunal
Electoral. También le da otra facultad política/administrativa al pleno
de la Corte Suprema de Justicia que es la de juzgar a los tres Magistrados del
Tribunal Electoral y al Fiscal General Electoral, por delitos y faltas,
facultad que también tiene el pleno de la Corte respecto a muchos otros altos
funcionarios del Estado conforme lo establece el artículo 86, numeral 2 literal
“b” del Código Judicial. Pero ninguna de las dos facultades políticas
administrativas significan que la Constitución Política de la República de
Panamá, les autorice ni al pleno de la Corte, ni a sus salas a intervenir en
las decisiones que, en materia de interpretación electoral, adopte el Tribunal
Electoral, excepto en lo atinente a las acciones de inconstitucionalidad que
solo puede conocer el pleno de la Corte
Suprema de Justicia. No debemos perder de vista que la parte final del
artículo 143 de la Constitución Política de la República de Panamá, es
específico, directo, categórico, claro y preciso. De igual manera, la
preexistencia constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa en
el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Política, no faculta a esta
Sala de la Corte para entrar a discernir, decidir, intervenir, interpretar ni
mucho menos revocar decisiones específicas del Tribunal Electoral. El citado
artículo le da facultades a la jurisdicción contencioso administrativa, pero
no dice nada específico respecto al
Tribunal Electoral porque ya existían y existen en la misma Constitución normas
específicas que sí determinan que éste organismo tiene facultad privativa para
interpretar y aplicar la Ley electoral y que solamente contra sus actos se
puede admitir el recurso de inconstitucionalidad, ninguno más, porque si así lo
hubiera querido el constituyente, así lo hubiese puesto en la
Constitución. Queda muy claro que el
Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA y
los dos Suplentes de Magistrados que firmaron la cuestionada resolución de 31
de octubre del 2013, debieron haber rechazado por improcedente e inconducente
la demanda presentada. Para interpretar adecuadamente los artículos citados, no
debemos perder de vista que el artículo 9 del Código Civil (y doctrina
universal del Derecho) establece que “cuando el sentido de la Ley es claro
no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”
¿Existe
algún precedente en la Sala Tercera que nos haya indicado que dicha sala no podía
intervenir en decisiones propias y privativas del Tribunal Electoral por no
tener facultad constitucional?
Sí existe un notable e
importante precedente. Anteriormente lo
había advertido el Magistrado Victor Leonel Benavides en una Resolución de 10
de febrero de 2009 (ver el respectivo fallo en el Registro Judicial del Órgano
Judicial), dentro del proceso de protección de los derechos humanos que
interpusieron Javier Víquez, Olmedo Beluche, Antonio Méndez y Raúl González,
para que se declarara nulo por ilegal y violatorio de los derechos humanos, el
Acuerdo N° 7 de la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral de 16 de diciembre
de 2008. En esa ocasión, con gran tino y
certeza jurídica, el Magistrado Víctor Leonel Benavides al rechazar de plano,
por improcedente e inadmisible, la demanda presentada, determinó, entre otras
consideraciones, que:
“La Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo no le está
permitida entrar a conocer respecto de la interpretación y aplicación
de la materia electoral; correspondiendo, como hemos señalado, a la Corte
Suprema de Justicia en Pleno, la facultad para conocer en cuanto a la
inconstitucionalidad de los actos.”
De igual manera, con responsable criterio valorativo, en
otra parte de dicha resolución, el Magistrado Benavides manifestó:
“En virtud de los planteamientos
que anteceden, que inhiben a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo,
de conocer la materia electoral, mal
podría ésta entrar a conocer respecto de la suspensión provisional del acto
demandado.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Después de analizar la resolución de la Sala Tercera de 31
de octubre de 2013, sospesar lo dispuesto en los artículos 142 y 143 de la
Constitución Política, y los precedentes claros y específicos como el del fallo
del Magistrado Victor Leonel Benavides, de 10 de febrero de 2009, no tengo duda
alguna que la reciente resolución de la Sala Tercera es impropia, violatoria de
la Constitución Política, arbitraria porque pretende inmiscuirse y decidir
sobre actos y decisiones que son propias del Tribunal Electoral.
¿No
fue un primo hermano del Magistrado Alejandro Moncada Luna quien interpuso inicialmente
la demanda y ha sido el que públicamente ha representado como abogado a la
ASOCIACION PANAMÁ AVANZA?
Este es uno de lo aspectos que generan y despiertan
comprensibles suspicacias y grandes dudas. Ante la pública actuación de su
primo hermano (cuarto grado de consanguinidad) en representación de los intereses
de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA,
somos del criterio que el Magistrado ALEJANDRO
MONCADA LUNA, debió declararse impedido de conocer el caso, igual que lo
hizo en el caso CEMIS cuando otro primo actuaba como abogado. Empecemos por analizar la publicación que hizo
el Diario Crítica de la ciudad de Panamá, el 29 de octubre de 2013, en donde se
dice claramente (información pública) que el abogado de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA es
el Lcdo. JOSÉ ANTONIO MONCADA LUNA
GUERRA y es quien concurre a la Corte (a la Sala Tercera que preside su
primo) a presentar la demanda contencioso administrativa de protección de los
derechos humanos. Dicha publicación puede ser visible en la siguiente dirección:
De igual manera, el mismo abogado y pariente del Magistrado ALEJANDRO MONCADA LUNA es quien ha ejercido públicamente la
representación legal de la aludida asociación en los trámites ante la
jurisdicción electoral. Así puede
apreciarse en la edición del Diario “La Prensa” de la ciudad de Panamá del
jueves 17 de octubre del 2013, pulsando sobre el siguiente vínculo:
Si tal hecho ha sido de público conocimiento ¿por qué el
Magistrado MONCADA para buscar la
transparencia, objetividad e imparcialidad, no se declaró impedido? ¿Qué
interés tenía en permanecer conociendo – y además como ponente – un proceso
donde su primo hermano es el abogado que ha representado públicamente a la ASOCIACIÓN
PANAMÁ AVANZA que ha sido la interesada en que se intervenga en asuntos que
son privativos del Tribunal Electoral?
Esto se llama burlarse de la Ley, porque no tiene otra forma de
denominarse.
Por otra parte, pero apuntando en la misma dirección, también
observamos que según la primera noticia (la del Diario Crítica) el abogado que
representaba a la ASOCIACIÓN PANAMÁ
AVANZA ante la Sala Tercera de la Corte para la interposición del proceso
contencioso administrativo de protección de los derechos humanos, era JOSÉ ANTONIO MONCADA LUNA, como lo asegura
la precitada noticia. Como es de todos
conocido, el Magistrado ALEJANDRO
MONCADA LUNA, además de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, es
Presidente de la Sala Tercera de lo
Contencioso Administrativo y de la Sala Cuarta de Negocios Generales. Era
obvio, por consiguiente, que ante la representación legal de los recurrentes ejercida
por un primo hermano del Magistrado ALEJANDRO
MONCADA (cuarto grado de consanguinidad), éste tenía que declararse
impedido, tal como tuvo que hacer en septiembre de 2010, en el caso CEMIS, por
la participación como abogado de otro primo suyo, el Lcdo. JOSÉ GONZALO MONCADA
LUNA HIJO. Por eso, cuando leemos y analizamos la arbitraria y
disparatada Resolución de 31 de octubre de 2013, que interviene en asuntos que
son propios del Tribunal Electoral, nos sorprende que ahora el abogado que
aparezca representando a la ASOCIACIÓN
PANAMÁ AVANZA sea el LCDO. TEÓFANES
LÓPEZ. ¿Qué se hizo para que el
primo del Magistrado ALEJANDRO MOCADA
LUNA no apareciera finalmente como el abogado que ejerciera en el proceso
que inicialmente sí presentó ante la Sala Tercera de lo Contencioso
Administrativo? (Ver noticia del Diario “Crítica”) Creían que podían arreglar las cosas para que
pudiera actuar el Magistrado ALEJANDRO
MONCADA LUNA y no tuviera que declararse impedido. ¿Por qué el Diario Crítica, al igual que
otros medios, divulgaron que el abogado JOSÉ
ANTONIO MONCADA LUNA presentó inicialmente la demanda contencioso
administrativa de protección de los derechos humanos y ahora resulta que quien
aparece como abogado es el Lcdo. TEÓFANES
LÓPEZ? Lo que se haya hecho y cómo
se haya hecho, genera más dudas e innegables suspicacias en la sociedad, que
nos hacen cuestionar también este aspecto de la aludida resolución porque al
ser un hecho público y notorio que su primo ha sido abogado de la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, por
elemental ética y respeto a las disposiciones legales, el Magistrado MONCADA LUNA debió declararse impedido.
¿Por
qué firmó la resolución un Magistrado suplente de una sala a la que no le
correspondería reemplazar las ausencias?
Cuando analizamos la Resolución de la Sala Tercera de 31 de
octubre de 2013 (ver página 4), observamos que está firmada por el Presidente
de la Sala y Magistrado titular, ALEJANDRO
MONCADA como ponente del caso, pero por dos suplentes Efrén C. Tello C.,
quien es suplente del Magistrado titular, LUIS
RAMÓN FÁBREGA, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo; y por
el Magistrado suplente, GABRIEL E.
FERNÁNDEZ M., quien es suplente del Magistrado JOSÉ AYÚ PRADO, de la Sala Segunda de lo Penal. Aparte de que una decisión de esta
trascendencia firmada en su mayoría por suplentes no produce una percepción muy
saludable en la sociedad, entendemos que de acuerdo al reglamento de la Corte
Suprema de Justicia, cuando faltare un Magistrado de los tres que componen cada
sala, obviamente se recurre a su suplente, pero si éste tampoco pudiese por
estar incapacitado, impedido, o no estar en el país, se debe recurrir a escoger
por sorteo a un Magistrado de la siguiente Sala. Vale decir, que al faltar un Magistrado y su
suplente de la Sala Tercera, debió haberse escogido a un Magistrado de la Sala
Primera de lo Civil porque es la que sigue a la Tercera y nunca a un Magistrado
de la Sala Segunda a la que pertenece el Lcdo GABRIEL FERNÁNDEZ. Lo explicamos
de la siguiente manera: la Corte tiene cuatro salas. Cada Sala la integran tres Magistrados. La Primera de lo Civil, la Segunda de lo
Penal, la Tercera de lo Contencioso Administrativo. La Cuarta Sala que es la de Negocios
Generales, la integran los Presidentes de las otras tres salas. De manera que, cuando ocurre el hecho
excepcional de que no se encuentre un Magistrado y su suplente de una de las tres
salas, para la Primera se debe escoger por sorteo a un Magistrado de la Sala
Segunda; para la Sala Segunda se debe escoger por sorteo a un Magistrado de la
Sala Tercera y para la Sala Tercera (que es el caso al que nos referimos) se
debería escoger por sorteo a un Magistrado de la Sala Primera. Es decir de la Primera a la Segunda y de la
Tercera se vuelve a la Primera, y así sucesivamente. Nos preguntamos entonces, ¿por qué aparece
firmando la resolución el Magistrado suplente GABRIEL FERNÁNDEZ que es de la Sala Segunda de lo Penal, cuando
debió hacerlo, en tal caso, un Magistrado o suplente de la Sala Primera de lo
Civil?
¿El precedente podría abrir el
camino para una reelección presidencial?
El
haber dictado la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia tan cuestionable
y reprochable Resolución de 31 de octubre de 2013, abre el camino a otros
escenarios, quizá difíciles de ocurrir pero no imposibles. El primer aspecto que
debemos sopesar y/o meditar es si no se estará realizando una especie de ensayo
o tanteo jurídico/político para ver cómo reaccionan las fuerzas políticas y
sociales de la Nación, ante decisiones más graves aún que tome la Sala Tercera
de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, interviniendo
de forma más descarada en materia electoral. Tomar una decisión respecto a la propaganda
y con fundamento en una posible violación de Derechos Humanos podría ser la
antesala para decidir posteriormente la viabilidad de una reelección
presidencial. Imaginemos un hipotético –
pero no imposible – escenario y hagamos un ejercicio interesante. Supongamos que se presenta ante el Tribunal
Electoral, dentro del término oportuno, la candidatura del Presidente RICARDO MARTINELLI para la reelección
presidencial. El Tribunal Electoral no
admite la candidatura con fundamento en el artículo 178 de la Constitución
Política y concordantes, que no permiten la reelección presidencial. Alguna
persona o quizá el mismo grupo denominado “ASOCIACIÓN
PANAMÁ AVANZA” recurre a la Sala Tercera utilizando el mismo proceso “de
protección a los derechos humanos” alegando que se violan los derechos humanos
del candidato rechazado, específicamente, por ejemplo y con fundamento, en lo
que establece el artículo 21 numeral 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos que dice que “Toda
persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente, o
por medio de representantes libremente escogidos”. (El subrayado y resaltado es
nuestro). Como podemos apreciar, la
expresión “Toda persona” es
muy amplia y abarcadora y podrían aducir que negarle la candidatura a la
reelección, contraviene el principio universal establecido en la precitada
Declaración de Derechos Humanos y de esta manera y con semejante argumento revocan
la decisión del Tribunal Electoral de no aceptar la candidatura a la reelección
del señor MARTINELLI y de esta forma
violan una vez más la Constitución y se siguen burlando del pueblo. El
precedente establecido es muy grave y delicado puesto que el subterfugio y/o
malabarismo jurídico que están utilizando para que la Sala Tercera y el señor MONCADA LUNA – contrariando
abiertamente la Constitución Política – intervenga y decida por encima de las
decisiones del Tribunal Electoral, es alarmante y altamente peligroso porque
están abriendo un portillo o boquete para buscar otros escenarios como el que
hemos planteado en líneas anteriores.
¿Es posible violar derechos humanos a asociaciones u
organizaciones o solamente a personas naturales?
Otro aspecto que cuestionamos de la reprochable resolución de la
Sala Tercera es que no es posible violar derechos humanos a organizaciones ni a asociaciones ni entes
jurídicos. Se violan derechos humanos a
las personas naturales, a los seres vivos e individuales. Por eso, la Declaración Universal es de
Derechos Humanos, no de
Derechos Humanos y de Asociaciones.
Igual, la Convención Americana es sobre Derechos Humanos y no de Derechos Humanos y de Asociaciones. En nuestra experiencia como Primer Defensor
del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001) y en nuestros estudios de
Postgrado en Derechos Humanos en el Instituto de Derechos Humanos de la
Universidad Complutense de Madrid que dirigía el eminente profesor ya fallecido
Dr. GREGORIO PECES-BARBA, se nos enseñó
siempre que la violación de derechos humanos tenía que ser directa y precisa a
una persona natural o a diversas personas naturales, pero no se vulneran
derechos humanos a una asociación, como se aduce ahora. Bajo este prisma, ¿cómo puede el señor ALEJANDRO MONCADA LUNA justificar que,
a la ASOCIACIÓN PANAMÁ AVANZA, se le
han violando derechos humanos, cuando la misma expresión dice que son derechos
propios de los seres humanos? Por otra
parte el concepto jurídico del perjuicio notoriamente
grave, inminente e irreparable, como elementos básicos para la
suspensión provisional asumida por la Sala Tercera de la Corte, respecto a la
decisión del Tribunal Electoral, no se la cree nadie, porque tal inminencia en
la gravedad no existe y menos que afecte a una organización, a tal punto que
haya que realizar una urgente y rápida suspensión porque de lo contrario el
perjuicio sería irreparable.
¿Qué debemos entender por
Derechos Humanos justiciables a que se refiere el numeral 15 del artículo 97
del Código Judicial al establecer la demanda contencioso administrativo de
protección de los derechos humanos?
Es evidente que el concepto de derechos humanos justiciables es
impreciso, lo que podría permitir interpretaciones variadas. No obstante, cuando los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia presentaron el anteproyecto de
Ley a la Asamblea Legislativa en 1991 (hoy Asamblea Nacional) para crear la demanda
contencioso administrativa de protección de los derechos humanos, (que se
incorporaron posteriormente mediante Ley N° 19 de 9 de julio de 1991),
manifestaron en su exposición de motivos, que los derechos humanos justiciables
eran las libertades de asociación, reunión, expresión, la libertad y secreto de
la correspondencia, derecho a la intimidad, la libertad religiosa, el derecho
de la propiedad y otros que iría definiendo la jurisprudencia contencioso
administrativa.
Hacemos esta explicación porque también muchas personas nos han
preguntado ¿qué es aquello de los derechos humanos justiciables? Pues sencillamente son las garantías
individuales clásicas.
¿Debemos defender la
independencia del Tribunal Electoral de Panamá frente a lo que está ocurriendo?
No
tengo la menor duda que es un deber cívico ineludible. Es el primer precedente que hemos visto en
más de treinta (30) años de ejercicio como abogado. Es un precedente desafortunado, burdo y sin escrúpulos y
vergonzoso que ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo
en la aludida Resolución de 31 de octubre de 2013. Es además, peligroso e inquietante porque
produce una intervención e invasión grosera y arbitraria en la jurisdicción
electoral panameña por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
que abre el camino para otras interpretaciones antojadizas que podrían afectar
la transparencia del proceso electoral que culmina el próximo año con las
elecciones del 4 de mayo de 2014.
Si bien es cierto que particularmente como
constitucionalista he sido un duro crítico de algunos conceptos y criterios
planteados por los Magistrados del Tribunal Electoral, no es menos cierto que
la institución goza de un reconocido prestigio por su seriedad y por los
dedicados funcionarios que la integran, sin dejar de hacer mención de dos Honorables
Magistrados que dejaron su huella de rectitud en la institución como DENIS ALLEN FRÍAS y GUILLERMO MÁRQUEZ AMADO. La vergonzosa actitud asumida por la Sala
Tercera de la Corte con su disparatado fallo – y el cinismo con que lo justificó el beneficiario directo del
exabrupto, señor JOSE DOMINGO ARIAS – han
provocado que hoy día las personas decentes y en ejercicio de una acción cívica
nacional, nos unamos para defender sin ambages la integridad del Tribunal
Electoral y el ejercicio de sus funciones independientes, para que se
interprete la voluntad del pueblo de manera fidedigna en unos comicios electorales
que están en la vuelta de la esquina. Por
ello, en esta ocasión alzo mi voz de protesta como ciudadano, como académico
del Derecho Constitucional, como Primer Defensor del Pueblo (1997-2001), contra
la actitud del Magistrado ALEJANDRO
MONCADA LUNA (promotor y creador del engendro jurídico) y los Magistrados Suplentes EFRÉN
C. TELLO C. y GABRIEL FERNÁNDEZ
por la inadmisible resolución que han emitido y que desgraciadamente sienta un
precedente negativo contra el cual debemos luchar denodadamente. Por último, hacemos un llamado a todas las
fuerzas sociales del país parta repudiar y rechazar tan irresponsable fallo
hecho bajo la ponencia e inspiración de ALEJANDRO
MONCADA LUNA, que ha violado la
letra y el espíritu de la Constitución Política de Panamá y que, con el
precedente, pretende controlar la independencia del Tribunal Electoral, sabrá
Dios con qué siniestras intenciones, frente al proceso electoral venidero.
Panamá, 5 de noviembre del 2013.
* El Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, nació y creció en
Tolé, Chiriquí. Es DOCTOR EN DERECHO (Especializado en Derecho Constitucional), por la
Universidad Complutense de Madrid, título que obtuvo con la calificación de SOBRESALIENTE CUM LAUDE POR UNANIMIDAD.
Su tesis doctoral denominada “La Representación Política en Panamá, Partidos
Políticos y Sistema Electoral” recibió el honor y la distinción por parte
del jurado calificador de ser recomendada para su publicación y, en efecto, ha
sido publicada por el servicio de publicaciones (editorial complutense) de la
Universidad Complutense de Madrid, con el ISBN 1413501389. Así puede
constatarse en la siguiente dirección electrónica: (Una vez abierto dicho vínculo, si quisiera mayor información sobre la
tesis, puede pulsar donde dice “más detalles”):
De igual manera, al culminar el grado académico de
Doctor en Derecho, la Universidad Complutense de Madrid, decidió exhibir en su
página Web – entre sus investigaciones sobresalientes – la tesis doctoral del
Dr. Antinori (contiene
más de 1,100 páginas y dos tomos), a la que se puede acceder para lectura académica (formato pdf), en la
siguiente dirección oficial de la precitada universidad:
Durante
sus estudios en Europa, fue alumno de destacados académicos como Luis Sánchez Agesta, Norberto
Bobbio, Manuel Fraga, Alfonso Fernández-Miranda, Manuel Jiménez de Parga, Pablo
Lucas Verdú, Gregorio Peces-Barba y Joaquín Ruiz Jiménez, entre otros
destacados intelectuales de renombre mundial.
El Dr. Antinori también es Especialista en Altos
Estudios Internacionales por la Sociedad de Estudios Internacionales (SEI),
cuyo presidente de honor es Su Majestad Juan Carlos I, Rey de España, en donde
presentó y defendió la tesis denominada “Aspectos fundamentales del Sistema
Electoral Panameño y de algunos países iberoamericanos”. Posee un postgrado en Derechos Humanos por el
Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Complutense de Madrid y es
además, desde 1981, licenciado en Derecho y Ciencias Políticas por la Facultad de Derecho de la
Universidad de Panamá, donde presentó y defendió su tesis doctoral denominada “La
estructura del Órgano Legislativo en el Derecho Constitucional panameño”,
la cual recibió la máxima calificación y el jurado, presidido por el académico panameño ya fallecido, Dr. César Quintero, recomendó su
publicación. Es abogado idóneo para la
República de Panamá, desde 1981 con la idoneidad N° 795 de 17 de septiembre de
1981. Ha sido Presidente en distintos
períodos de la Comisión de Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de la
República de Panamá – actualmente lo es para el período 2013 al 2015 – así como
también ha sido miembro de su Junta Directiva nacional.
El Doctor Antinori Bolaños es un prolífero autor de
libros, artículos, exégesis jurídicas y monografías de Derecho Constitucional,
Teoría Política y Teoría de Estado, novelas y poesía. Ha sido profesor universitario de Derecho
Constitucional para la licenciatura, maestría y doctorado, dentro y fuera del
país.
El 27 de junio de 1997 fue elegido por el Parlamento panameño
como el Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá, entre cincuenta y
dos (52) candidatos, en la primera ronda de votaciones, por las tres quintas
partes de los Parlamentarios presentes.
Su triunfo fue logrado con votos de todos los partidos políticos
representados en el Parlamento, tanto de oposición como de gobierno. Creó, estableció y organizó la Defensoría del
Pueblo en Panamá y ejerció su mandato desde 1997 hasta el 2001, con
independencia, coraje y dignidad.
Ha recibido numerosos reconocimientos, homenajes y
distinciones de diversas Organizaciones Internacionales por sus ejecutorias
como experto en Derecho Constitucional y por su defensa a los Derechos Humanos.
Sus obras, artículos y conceptos han sido ampliamente discutidos y analizados
en centros académicos internacionales.
Es, además de un prolífero escritor, un destacado conferencista
internacional.
Está casado desde hace 23 años con la médico pediatra
y epidemióloga, Dra. María Eugenia Barnett de Antinori y son padres de dos
hijos: María del Mar y Gian Piero.
El correo electrónico es iantinorib@cwpanama.net
y su página Web (en construcción) es italoantinori.com
Panamá,
octubre del 2013.
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