Breve análisis sobre la Ley que contrata profesionales y
técnicos de la salud extranjeros
Reflexiones jurídicas/constitucionales del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños (*)
Publicado en el Diario Digital “Hora Cero” en la siguiente dirección:
http://www.horacero.com.pa/opinion/97028-analisis-del-dr-italo-antinori-sobre-ley-de-medicos-extranjeros.html
Cuando
el Presidente de Panamá, Ricardo Martinelli, sancionó el discutido
proyecto de ley N° 611 – por el cual permite contratar a profesionales y
técnicos de la salud extranjeros – éste se convirtió en la nueva Ley N° 69 de 2
de octubre del 2013 que fue promulgada en la Gaceta Oficial de Panamá, el mismo
miércoles 2 de octubre del 2013 y a la que se puede acceder al pulsar
sobre el siguiente vínculo:
Con
el ánimo de destacar algunos aspectos muy puntuales y atendiendo diversas
consultas, nos referiremos someramente a algunos aspectos trascendentes de la
aludida Ley.
1. Tanto en el enunciado, así como en sus artículos, en todo
momento se refieren a los “profesionales y técnicos de la salud”, nunca a
médicos. Como podremos constatar tal concepto es amplio por lo que la
posibilidad de contratar profesionales y técnicos extranjeros, abarca y se
refiere no sólo a los médicos, sino a las enfermeras, auxiliares de enfermería,
laboratoristas clínicos, tecnólogos médicos, farmaceutas, en fin, a todos los
profesionales y personal que tengan que ver con la salud. Por
consiguiente, no es cierto que la Ley se refiera únicamente a médicos
especialistas extranjeros, pues por su redacción queda muy claro que se permite
la contratación de cualquier profesional o técnico de la salud extranjero.
(Ver el artículo 1 y subsiguientes de dicha Ley)
2. Por otra parte, tampoco es cierto – como se ha dicho –
que la contratación de “médicos extranjeros” sería solamente por un
año. El artículo 8 de la aludida ley dice puntualmente que la
contratación de “profesionales y técnicos de la salud” (expresión muy
abarcadora) será por un año “prorrogable,” sin especificar ni determinar
el límite de tiempo, puesto que la prórroga bien podría ser una manera sutil de
disfrazar la forma indefinida (en cuanto al término del contrato) de establecer
una contratación de profesionales y técnicos de la salud extranjeros, a los que
se les extendería el contrato todos los años de manera sucesiva, sin
límite o término de tiempo.
3. Entendemos que la Ley nació con buena intención pero está
mal formulada y mal redactada. No sólo por los aspectos – entre otros –
que hemos señalado anteriormente, sino porque los buenos propósitos expresados
por el Presidente Martinelli (al margen de la Ley) en la conferencia de prensa
del miércoles 2 de octubre del 2013, en donde sancionó públicamente la Ley,
bien pudieron haberse agregado en la ley, para hacerla más completa y que
produjera armonía social en todos los sectores de Panamá. Nos referimos,
por ejemplo, al programa de asistencia educativa (becas) para la formación en
el exterior de médicos especialistas panameños – así como también la de
otros profesionales y técnicos de salud – y a los aspectos del término
para la contratación de personal extranjero, pues debió haberse especificado el
número máximo de años de las prórrogas y no dejarlo de manera indefinida.
4. Por otra parte, desde el punto de vista constitucional,
la Ley establece en el artículo 13, limitantes y restricciones que nos parecen
exacerbadas, para con el tratamiento del personal extranjero por el que nos
surgen algunas dudas constitucionales. Dicho artículo de la Ley 69 de 2
de octubre del 2013, dice expresamente que:
Artículo 13: La
persona contratada (se refiere obviamente al extranjero) no podrá gozar del
beneficio de estabilidad, ascenso, indemnización en el caso de separación
(parece dejar abierta la posibilidad de que haya indemnización por otras
razones), jubilación o pensiones especiales, sobresueldos u otros que la ley
otorga a profesionales panameños.”
En cuanto a la jubilación y algunas de las restricciones
establecidas, nos queda la inquietud de que pudiera existir algún vicio de
inconstitucionalidad, con respecto a los artículos 20 (igualdad de las personas
ante la Ley), el 113 y 114 de la Constitución Política de Panamá y además se
podrían estar violando algunos convenios internacionales en materia de Derechos
Humanos, de los que la República de Panamá es signataria. Al respecto,
conviene repasar el contenido de los artículos 113 y 114 de la
Constitución Política de la República de Panamá:
ARTICULO 113. Todo
individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia
en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los
servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades
autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios
de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objeto de
previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación de tales
servicios a medida que las necesidades lo exijan. El Estado creará establecimientos
de asistencia y previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la
rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de
recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los
inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema
de seguridad social.
ARTICULO 114. El Estado
podrá crear fondos complementarios con el aporte y participación de los
trabajadores de las empresas públicas y privadas a fin de mejorar los servicios
de seguridad social en materia de jubilaciones. La Ley reglamentará esta
materia.
5. Como podemos notar, los artículos no hacen diferencia
entre nacionales y extranjeros para el reconocimiento de tales derechos – entre
éstos el de la jubilación – puesto que se hace referencia al “individuo”, vale
decir, a la persona sin distingo de nacionalidad.
6. Respecto a si sería inconstitucional lo expresado por el
Presidente Martinelli en cuanto a su intención de pagarle más a los médicos
especialistas que laboren en el interior del país (provincias) con relación a
los de la capital de país, algunos han sugerido que podría violar el
artículo 67 de la Constitución Política. Dicho artículo dice así:
ARTICULO 67. A
trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual
salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin
distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o
religiosas.
7. Si bien es cierto que el citado artículo 67 de la
Constitución garantiza el principio universal de que, por igual trabajo hay
derecho a igual salario o sueldo, no es menos cierto que la redacción del
precitado artículo, nos permite comprender que en Panamá existe una excepción a
la regla general cuando desliza la frase “en idénticas condiciones”.
Ello nos lleva a plantear que quienes laboran en zonas críticas del interior de
Panamá (provincias y comarcas de grupos originarios), no tienen las mismas o
iguales condiciones de quienes laboran en la ciudad de Panamá y sus
alrededores. Por tanto y por consiguiente, somos del criterio que, en
este aspecto de la intención presidencial, no habría inconstitucionalidad.
8. Finalmente conviene recordar que la inconstitucionalidad
de una ley, solamente la puede decretar el pleno de la Corte Suprema de
Justicia, conforme a los artículos 206 (numeral 1) de la Constitución en
concordancia con el artículo 2559 y siguientes del Código Judicial.
Panamá, jueves 2 de octubre del 2013.
(*) El autor es Doctor en Derecho
(Especializado en Derecho Constitucional) por la Universidad Complutense de
Madrid, España y Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá
(1997-2001)
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