El proceso penal contra el Pastor
Edwin Alvarez Murgas.
Análisis del Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños
Doctor en Derecho (Especializado en Derecho
Constitucional)
Universidad Complutense de Madrid, España.
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá
(1997-2001)
Publicado en el Diario Digital “Hora Cero” en la
siguiente dirección:
Hace algunos días la Fiscalía de la provincia de Herrera
mediante una resolución ordenó la indagatoria del Reverendo Edwin Alvarez
Murgas – el dirigente de la más grande iglesia evangélica de la República de
Panamá – dispuso su impedimento de salida del país y también decidió que dos
días a la semana, tuviese que viajar hasta Chitré provincia de Herrera para
firmar en los libros de control de dicha Agencia del Ministerio Público. Esto
significaba que debía desplazarse más de 250 kilómetros dos veces a la semana y
desde la ciudad de Panamá, para cumplir con tan radical medida. La orden fue
dictada y publicitada en diversos medios de comunicación social, sin considerar
el principio de reserva del sumario (Artículo 2040 del Código Judicial), antes
que habérsela notificado al propio afectado. Todo se originó por una
querella penal interpuesta contra varias personas – entre éstas, contra el
Pastor Edwin Alvarez Murgas – quien había comprado, como Representante Legal de
la Asociación Cristiana de Comunicación, dos fincas en la provincia de Chiriquí
(a un tercero distinto al querellante) para desarrollar algunos proyectos
propios de su iglesia, específicamente del canal de Televisión de su comunidad
religiosa, denominado Hosanna Visión.
En mi vida profesional de más de 32 años de ejercicio de
la abogacía, he visto diversas medidas cautelares, pero ninguna tan exagerada,
excesiva y drástica, como la que le impusieron al Reverendo Alvarez
Murgas. He visto personas que son sindicadas por delitos muy graves, que
tienen que ver con la vida, y les han impuesto obligaciones (medidas
cautelares) de presentarse una vez al mes o cada quince días, ante el
Ministerio Público. ¿Por qué la Fiscalía actuó de forma tan dura con el
Pastor Alvarez? He allí una de las preguntas que no tendrán respuestas,
pero sobre la que hay que hacer obligadas reflexiones. Es indiscutible que las
medidas cautelares se imponen en atención al peligro moral de la persona, a sus
antecedentes penales y al riesgo de una posible fuga del imputado para evadir
la responsabilidad penal que se investiga y que le podría corresponder.
Me he preguntado ¿qué riesgo social o qué peligro inminente produce al sistema
penal un hombre de paz, dedicado a esparcir por el mundo, la vid y la semilla
del amor de Cristo? Tampoco comprendo, cómo la Fiscalía dictó tan
descomunal medida, sin haber tomado en cuenta los antecedentes del querellado
y/o imputado, tal cual es su obligación legal. El artículo 2044 (numeral 6) del Código Judicial establece que
el Agente de Instrucción tiene el deber de realizar todas las investigaciones
que conduzcan no sólo al esclarecimiento de la verdad sobre el hecho punible,
sino también sobre “la personalidad de su autor”. Si bien
los hechos apuntan a que el Reverendo Alvarez Murgas no fue autor ni
cometió ningún delito, al ser uno de los querellados (extrañamente no
querellado al principio como tal) obligaba a la Fiscalía al análisis de su
personalidad y al riesgo social, antes de emitir semejante medida. Y si la
Fiscalía hubiese estudiado serenamente la personalidad del Reverendo Edwin
Alvarez Murgas, concluiría que es un hombre de paz, apegado propulsor de
la fe cristiana, de bondad en su alma y en su corazón, que no ha tenido ni
tiene mácula ni antecedentes penales y que no constituye un peligro social ni
moral para la sociedad, a la que más bien ayuda espiritual y materialmente.
¿Cuántas veces en diversos hospitales Edwin y Dalys – su virtuosa esposa – han
llegado en altas horas de la noche a orar por la salud de enfermos provenientes
del Panamá profundo? Sí, preocupados por la gente de ese Panamá de
chavolas y de nuestras provincias marginadas por el centralismo capitalino.
¿Cuántas personas no han reconducido y reconstruido su camino saliendo de la
drogadicción o de una vida destruida, después de escuchar e inspirarse en la
prédica profunda de este ser humano que ha sido tocado por Dios para irradiar
su fe? ¿Cómo, entonces, aplicarle tan drástica medida cautelar (limitativa de
la libertad) que no sólo le afectó a él, sino a su Comunidad Religiosa, a su
esposa e hijas que han sufrido la congoja de una cruel injusticia? Si sopesamos
las cosas en una balanza de justicia y equidad, tendremos que concluir que el
Reverendo Edwin Alvarez Murgas y su iglesia hacen mucho bien a la sociedad y le
irradian la esperanza de un mundo mejor.
No entiendo tampoco, cómo la Fiscalía de Herrera pudo admitir
una querella que, aunque no conozco el expediente, debe haber sido presentada y
sustentada – entre otras razones – por delitos contra el patrimonio (Título VII
del Código Penal, Texto Único), probablemente, en la modalidad de la estafa y otros fraudes, que tipifican los artículos 220 al
226 del Código Penal de la República de Panamá. Y digo que no entiendo su
admisión, porque al hacer un somero estudio jurídico encontramos que el
artículo 2069 numeral 8 del Código Judicial panameño exige como requisito que,
en los delitos contra el patrimonio, es fundamental y esencial que el Agente de
Instrucción, utilizando todos los medios probatorios, haga constar en el
expediente la preexistencia de la propiedad de las cosas sustraídas.
Por elemental lógica jurídica – y por el conocimiento de elementos probatorios,
que entiendo reposan en el sumario – la Fiscalía de Herrera conocía que el
querellante señor Ricardo Alberto Sittón, no tiene formalmente el título de
propiedad sobre las fincas en disputa, porque lo había tratado de obtener
mediante la interposición de un proceso civil de prescripción adquisitiva de
dominio que le fallaron en contra, tanto en el Juzgado Primero de Circuito Civil
de Chiriquí, como ante el Tribunal Superior de Chiriquí y Bocas del Toro.
Si tal hecho era del conocimiento de la Fiscalía (entiendo que las resoluciones
sobre este caso, constan en el expediente) ello significa que el querellante no
ha comprobado que es el legítimo propietario de las fincas, como lo exige el
numeral 8 del artículo 2068 del Código Judicial. Ante este hecho
insoslayable cabe preguntarse ¿cómo es posible que la Fiscalía de Herrera
haya admitido y dado trámite a la querella presentada obviando y echando a un
lado, un requisito esencial que establece la ley? Definitivamente que
estas actuaciones no las comprendo dentro del estricto razonamiento jurídico de
los hechos y sus circunstancias… Asimismo, resulta incomprensible – por
decir lo menos – que la Fiscalía no haya tomado en cuenta, ni haya hecho un
elemental razonamiento jurídico sobre la existencia de dos fallos civiles que
no le otorgaron la prescripción al querellante lo cual nos demuestra, por otra
parte, algunas verdades incuestionables:
1. Que el querellante, Ricardo Alberto Sittón, presentó una
acción civil contra Edwin Alvarez Murgas y perdió en dos instancias civiles,
hecho que constituye para cualquier Agente de Instrucción sensato, prudente y
juicioso, un fuerte indicio a favor del querellado (Edwin Alvarez Murgas) y en
contra del querellante (Ricardo Alberto Sittón).
2. Que en estricto derecho, el querellante Ricardo Alberto
Sittón, no ha resultado ser, para efectos legales, oficialmente el
propietario de las fincas y por eso buscaba serlo mediante una prescripción
adquisitiva de dominio. Y es que según la doctrina civil quien busca
obtener el título de dominio de una propiedad mediante una prescripción
adquisitiva, ejercida contra quien posee la titularidad del bien, está
reconociendo, en primer lugar, la legítima propiedad de la persona demandada
como auténtico dueño de la propiedad. Por elemental razonamiento
jurídico, se llega a esta conclusión que se produce desde el momento en que el
interesado presenta la demanda reclamando derechos adquisitivos que se derivan
de una posesión de hecho, que debe ser pública, pacífica y no interrumpida
(artículo 1679 del Código Civil) de una finca o inmueble que pertenece
legalmente a quien se demanda.
3. Que la preexistencia de dos fallos en materia civil en
contra del querellante (Ricardo Alberto Sittón) y a favor del querellado
(Reverendo Edwin Alvarez Murgas), demostraron cabalmente que no existía ni
existe dolo en la actuación del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, que debió ser
un elemento fundamental en la apreciación, consideración y ponderación del
Agente de Instrucción. Si en la jurisdicción civil se había producido una
negativa a la pretensión del demandante (que luego se convirtió en el querellante
en la jurisdicción penal), no es posible que el Agente de Instrucción inicie un
sumario alegremente (sin que el querellante pruebe que es legítimo dueño de la
propiedad como lo exige el artículo 2068, numeral 8 del Código Judicial), pero
después que en lo civil no pudo demostrar que tenía título de propiedad ni que
la pudo adquirir, por prescripción adquisitiva de dominio.
4. Que un Agente de Instrucción debe darse cuenta por
elemental sensatez y madurez cuando un querellante pretende dirimir y utilizar
la esfera penal, para interponer un proceso que es de naturaleza civil y más
aún, cuando ya ha sido dilucidado – al menos en dos instancias – en la
jurisdicción civil. Y es que el Ministerio Público no puede permitir que sus agencias
sean utilizadas por querellantes inescrupulosos que pretenden chantajear,
presionar o buscar ataques mediáticos a figuras públicas para obtener de todas
formas, réditos económicos, más allá del derecho y la justicia, que la vía
civil no les ha reconocido.
Tampoco
es comprensible que la instrucción de la querella penal se haya excedido en el
término porque, según el artículo 2033 del Código Judicial, el Ministerio
Público cuenta con 4 meses para instruir y “perfeccionar” el sumario y
hasta 2 meses más de período adicional si hay varios imputados. El proceso
contra el Reverendo Edwin Alvarez Murgas tiene un año de estarse instruyendo,
entonces surge otra obligada pregunta ¿por qué tanta demora? El Código Judicial
establece en el artículo
2034 que transcurrido el término de cuatro meses al que hemos hecho referencia,
la Fiscalía debió remitir el sumario en el estado en que se
encontraba, al Juez o tribunal competente, situación que al no haberse dado,
produjo una evidentemente violación a la ley, por parte de la Fiscalía de la
provincia de Herrera.
De igual manera, tampoco me es posible comprender cómo un Agente de Instrucción, desconozca o no se instruya
debidamente sobre lo que significa para el derecho profundo y doctrinario, la
denominada doctrina de los actos propios que, aunque de forma tenue, es
deslizada por nuestro Código Civil en el artículo 423, como sustento a dicha doctrina que ha
sido aceptada y establecida por la Corte Suprema de Justicia de la República de
Panamá. En materia de la adquisición de la posesión el sujeto debe
realizar actos propios o coherentes con la naturaleza jurídica de
la posesión. En ese sentido el artículo 423 del Código Civil dice lo
siguiente:
Artículo 423. La posesión se adquiere por
la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de
quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos
propios y formalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.
El querellante Ricardo Alberto Sittón, cuando presentó la querella
penal, violó directamente la doctrina de los actos propios puesto que primero
actuó por la vía civil pidiendo una prescripción adquisitiva de dominio contra
la Asociación Cristiana de Comunicación (ACC), que preside el Rev. Edwin
Alvarez Murgas, reclamando que, por haber transcurrido los años de ley
(artículo 1694 del Código Civil), la titulación de la propiedad le
correspondía. Pero, con tal acto, tuvo que empezar por reconocer que la
propiedad era de la Asociación Cristiana de Comunicación (a quien demandó civilmente)
y no de su persona. Como no logró su objetivo en la jurisdicción
civil porque en dos instancias le fue negada su pretensión (en el Juzgado
Primero Civil de Chiriquí y en el Tribunal Superior de Justicia de Chiriquí y
Bocas del Toro) decidió cambiar sus actos propios, varió de
jurisdicción e interpuso una querella penal contra la persona de Edwin Alvarez
(a quien acusó, junto a otras personas de cometer un delito) y quien es el
representante legal de la Asociación que adquirió de buena fe un bien.
Pero primero fue a la esfera civil alegando que el bien debía serle traspasado
porque había adquirido el dominio por prescripción y luego, como falló en su
intento, cómodamente alegó que el hecho era entonces un delito del que no se
querelló en un principio, cuando buscó la jurisdicción civil para reclamar
dichas propiedades. De manera que la conducta asumida por el querellante al actuar de forma
contradictoria, es contraria al principio general de derecho que se conoce como
la Doctrina de los Actos Propios. Esta doctrina
recoge el principio general que indica que "a nadie es lícito ir
contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien
los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar, extinguir relaciones de
Derecho" (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I, Pág. 440). El
distinguido civilista español Luis Diez-Picazo y Ponce de León, catedrático de
Derecho Civil de la prestigiosa Universidad Complutense de Madrid, dice, al
respecto, acertadamente lo siguiente:
“Lo que se veda es
que un litigante adopte, en el proceso, una actitud que le ponga en
contradicción con su anterior conducta. Por eso, cuando a un litigante se
le dice que no puede ir contra sus propios actos, lo que se le dice es que no
puede sostener en el proceso una afirmación distinta de la que en el mundo
sostuvo con su conducta”.
La Doctrina o el principio de los
propios actos se aplica, tanto en el Derecho Privado como en el Derecho Público
y ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia de la República de
Panamá. Sobre el particular, podrían consultarse las Sentencias de la
Corte Suprema de Justicia de 3 de mayo de 1972 (Reg. Jud. No.11, enero - junio,
1972, pp. 182 y 195), la dictada por la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema en un asunto de Derecho
Administrativo, bajo la ponencia del entonces Magistrado Arturo Hoyos, el 13 de
junio de 1991 (Registro Judicial de junio de 1991, p. 48 y siguientes.)
De igual manera puede revisarse la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia de dos (2) de septiembre de dos mil seis
(2006). También es importante citar parte
de la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia
de 24 de octubre de 1996, cuando expresó lo siguiente:
“La Sala debe resaltar que
constituye un principio general de Derecho que vincula a los Tribunales, el que
no permite que las partes en el proceso se comporten de manera contraria a
conductas procesales previas, concluyentes, e incompatibles con esta actuación.
Dicho principio, proviene, como sabemos, del Derecho Intermedio, y ha sido
también aceptado por la doctrina anglosajona, bajo la figura del
"stoppel", que, si bien no es exactamente lo mismo, la idea matriz
que la preside es ésta. El profesor LUIS DIEZ-PICAZO, en una monografía clásica
sobre el particular, se refiere a la doctrina del "stoppel" como
"aquella doctrina según la cual, dentro de un proceso, una persona está
impedida para hacer una alegación aunque sea cierta que esté en contradicción
con el sentido objetivo de su anterior declaración o de su anterior
conducta."
Es indudable que la querella
contra Edwin Alvarez Murgas, así como las medidas cautelares, han sido
desatinadas, incorrectas e injustas y, por carecer del requisito de probar la
preexistencia de la propiedad y por violar la doctrina de los actos propios, la
querella penal nunca debió haber sido admitida.
Con relación al adquirente de buena fe, es fundamental
destacar que el artículo 418 del Código Civil, establece que se debe considerar
poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir,
exista un vicio que lo invalide. Ello significa que el Reverendo Edwin
Alvarez Murgas – al comprarle a nombre de la Asociación Cristiana de
Comunicación – al señor Octavio Rodríguez, quien aparecía en el Registro
Público como el propietario oficial de las fincas y poseedor del respectivo
título de propiedad de ambas fincas (negociadas por su padre el abogado Felipe
Rodríguez Guardia, ex notario de la provincia de Coclé y actual asesor del
Órgano Judicial para el Sistema Penal Acusatorio) actuó como tercero que
adquirió dos inmuebles de buena fe. Y es que – según el artículo 419 del
Código Civil – la buena fe se presume siempre, y quien afirma la mala fe
de un poseedor, le corresponde la prueba. El querellante no ha podido
probar la mala fe del Reverendo Edwin Alvarez Murgas, sin embargo, y aunque no
le correspondía la carga de la prueba, éste ha probado su notoria actuación de
buena fe porque adquirió ambas fincas cuyo título en el Registro Público
aparecía a nombre del vendedor Octavio Rodríguez, persona muy distinta de quien
presentó la querella que es Ricardo Alberto Sittón. Pienso que, por todos
estos argumentos tan irrefutables, la Fiscalía de Herrera procedió a revocar su
propia resolución que ordenaba la indagatoria del Reverendo Edwin Alvarez
Murgas así como la medida cautelar de presentarse dos veces a la semana ante
dicho despacho. Revocar sus propios actos es una facultad auténtica de
toda autoridad, agente de instrucción o funcionario judicial. Quien dicta un
acto jurídico tiene y conserva la potestad de modificarlo, reformarlo, variarlo
o reconsiderarlo (total o parcialmente) de manera oportuna y dentro del término
legal, previa solicitud que realice el interesado. El abogado del
Reverendo Edwin Alvarez Murgas, hizo la solicitud pertinente y la Fiscalía de
Herrera reconsideró su propia decisión. Es un acto jurídico posible,
viable y factible en el mundo jurídico. También se podía optar por
ensayar un incidente de controversia – o ambas acciones a la vez – sólo que el
incidente de controversia debía dirimirlo el Juez de Circuito competente por lo
que su tramitación podía ser más larga. Resulta inaudito – por decir lo
menos – que un ex Secretario General de la Procuraduría y una ex Procuradora –
quizá por motivaciones muy particulares, al margen del derecho – intenten
desorientar de tal manera que pretendan que olvidemos la elemental facultad que
tiene todo funcionario de reconsiderar sus propios actos.
Panamá,
jueves 29 de agosto de 2013.
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