sábado, 19 de enero de 2013

Aclaración Constitucional del académico complutense, Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, Doctor en Derecho, especializado en Derecho Constitucional, sobre si le es posible a la Primera Dama de la República de Panamá aspirar a la Presidencia en el próximo período.

El Dr. Italo Isaac Antinori Bolaños, Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y destacado académico del derecho constitucional, indicó el día de ayer, 18 de enero de 2013, que ha recibido innumerables peticiones para que expresara su opinión jurídica en su condición de experto en Derecho Constitucional, respecto al tema de la Primera Dama de Panamá y si ésta puede aspirar a la Presidencia de la República en el próximo período. Para responder a las múltiples solicitudes, preparó una exégesis constitucional que fue publicada en medios digitales, televisivos y radiales en la República de Panamá.  La opinión del Dr. Antinori, que emitió, como él manifestó, “con la esperanza de que, de alguna manera, cumpla su función de orientar desde el punto de vista académico y docente”, es del tenor siguiente:
Aclaración Constitucional
¿Puede la Primera Dama de Panamá, ser candidata a la Presidencia de la República?
Exégesis jurídica/constitucional del Dr. Italo Antinori Bolaños.
Doctor en Derecho Constitucional
Universidad Complutense de Madrid
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
iantinorib@cwpanama.net
Hemos recibido innumerables solicitudes de consulta sobre el tema, que ha generado un debate en el país. Por tal razón y para fines académicos y docentes, hemos preparado el presente análisis. Así como lo concerniente a la reelección presidencial está muy claro que no es posible conforme a la Constitución Política de Panamá, el caso de la Primera Dama y su posibilidad de ser candidata a la Presidencia de la República, también está muy claro y definido en la Constitución y las leyes de la República de Panamá, como veremos más adelante.
Evolución constitucional de Panamá
La Constitución de 1904 en sus artículos 82 y 83 – reformados por el Acto Legislativo de 25 de septiembre de 1928 – estableció que, además del propio Presidente, no podían ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente en funciones. Igual prohibición estableció la segunda Constitución panameña de 1941 (parágrafos 1 y 2 de los artículos 117 y 118). La Constitución de 1946 hizo similar prohibición en el numeral 2 del artículo 153 y la actual Constitución de 1972, desde sus inicios estableció lo mismo, hasta llegar a nuestros días con similar contenido en el numeral 2 del Artículo 192, al impedir también que puedan ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes del Presidente en ejercicio, que estén comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados).
¿Los cónyuges son parientes entre sí?
Es un tema que se ha debatido mucho en el Derecho Civil y en el Derecho de familia. Nuestro ilustre profesor y eminente civilista panameño, Narciso Garay siempre nos explicaba que los cónyuges entre sí, no tenían parentesco alguno ni por afinidad, menos por consanguinidad. Es obvio que las normas legales de cada Estado determinarán la situación jurídica de los cónyuges. En el caso de Panamá, desde que fue promulgado el Código Civil de la Republica (el 1 de octubre de 1917) se hicieron diferencias claras y específicas entre los grados de parentesco (afinidad y consanguinidad) por una parte y la situación del cónyuge por la otra. Así observamos que, al definir las reglas relativas a la sucesión por causa de muerte, el Código Civil diferenció y trató de manera diferente los derechos de los parientes dentro de los grados de consanguinidad y afinidad y los derechos que tenían los cónyuges. Así lo vemos en el Código Civil en los artículos 646 al 684, en el que se explican los grados de parentesco por consanguinidad y afinidad y en el que no se incluye al cónyuge. Por ello, al definir la situación y derechos de sucesión del cónyuge, el Código Civil lo considera en un capítulo diferente, a partir del artículo 685, pero de ninguna manera como pariente de su esposo o esposa, con lo cual quedó claramente establecido desde 1917 que los cónyuges no son parientes entre sí. Apuntando en esa misma dirección, el actual Código de la Familia, aprobado en 1994, también señala en el artículo 23 (parte final) que “los cónyuges entre sí no son parientes”, con lo cual, el asunto está muy claro, definido y bien puntualizado en el derecho panameño. Por tal razón, cuando las normas jurídicas de Panamá establecen alguna prohibición para los grados de parentesco por afinidad y consanguinidad, se debe adicionar de manera expresa, a los cónyuges para que no exista duda de que éstos también están incluidos. De esta forma – y a manera de ejemplo – en materia electoral, el artículo 139 del Código Electoral establece que no podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio, en la Juntas Comunales de Escrutinio, ni en las Mesas de Votación, los cónyuges, ni los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de los candidatos y de los funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se trate. De igual manera, cuando hacemos una verificación en diversas normas nos encontramos que para incluir a los cónyuges, han tenido que ser específicas y expresas. Por ello, el artículo 53 del Código Judicial al prohibir parentescos entre funcionarios judiciales, señala categórica y expresamente que ni los cónyuges ni los que estén comprendidos entre el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, pueden tener parentesco. Asimismo, el artículo 760 del Código Judicial al determinar las causales de impedimento o recusación (ver los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 16) de los Administradores de Justicia, hace la diferencia y además de los grados de parentesco (afinidad y consanguinidad) hace expresa mención del cónyuge. En materia de inconstitucionalidad, los impedimentos señalados por el artículo 2571 (numeral 3) del Código Judicial, también, para incluir al cónyuge, lo han tenido que mencionar expresamente, además de los grados de parentesco por afinidad y consanguinidad.
Al observar el numeral 2 del artículo 192 de la actual Constitución Política de la República de Panamá, existe la prohibición de que no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente en funciones, pero la norma no dice nada ni extiende la prohibición al cónyuge. Y como hemos visto, conforme al derecho comparado panameño y a lo que establece expresamente el artículo 23 del Código de la Familia, los esposos no son parientes entre sí. Es obvio que lo establecido en el numeral 2 del artículo 192 no es aplicable a la Primera Dama de la República.
Situación en otros países
Es evidente que cada país determina sus propias realidades constitucionales. En el caso de Costa Rica, la Constitución de 1949 con sus reformas, no prohíben tal posibilidad. Tampoco lo hace Colombia en la Constitución de 1991, por citar a los dos países limítrofes con la República de Panamá. También como ejemplo, podemos referirnos al caso de la República de Argentina. La Constitución de Argentina de 1 de mayo de 1853 (con sus reformas), tampoco prohíbe – al igual que ocurre en Panamá – que el cónyuge del Presidente pueda ser candidato. Por ello en el 2007, la abogada Cristina Fernández de Kirchner, resultó la candidata elegida Presidenta de la Argentina y el 10 de diciembre del 2007, reemplazó a su esposo Nestor Kirchner, al término de su mandato. Igual ha ocurrido en República Dominicana, puesto que la Constitución del 2010 – igual que ocurre en Panamá – no prohíbe tal situación y por ello, en mayo del 2012, fue elegida como Vicepresidenta de la República Dominicana (el Presidente actual es Danilo Medina), la abogada Margarita Cedeño de Fernández, quien es la esposa del presidente inmediatamente anterior, Leonel Fernández.
Sin embargo, cuando se ha querido prohibir la posibilidad de que los cónyuges sean candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia en el período siguiente al de su esposo o esposa, así se ha expresado de manera clara, rotunda y específica en la respectiva disposición constitucional. Tal prohibición la podemos encontrar en la Constitución de la República de Honduras de 1982 con sus respectivas reformas, puesto que el numeral 6 del artículo 240, prohíbe expresamente que los cónyuges, y los parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, con relación al Presidente de la República en funciones, puedan ser candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la República. Igual ocurre en la República de El Salvador, cuando el numeral 2 del artículo 152 de la Constitución de 1983 – vigente a la fecha – además de prohibir a los parientes del Presidente de la República comprendidos entre el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, añade específicamente a los cónyuges, con lo cual la prohibición es expresa, específica, clara y directa, situación muy distinta al caso panameño.
Conclusión
Como hemos podido observar después de hacer la presente exégesis constitucional, la prohibición que actualmente establece el numeral 2 del artículo 192 de la Constitución Política de la República de Panamá, no incluye, no se extiende ni se aplica a los cónyuges del Presidente de la República. Hemos visto que, desde la primera Constitución Política de la República de Panamá de 1904 – y hasta la actual de 1972 – existe la prohibición de ser candidatos a la presidencia a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente en funciones. Pero la precitada prohibición, nunca se ha extendido ni ha mencionado expresamente al cónyuge. El asunto queda más claro aún – tal como lo hemos explicado anteriormente– cuando desde 1917, al promulgarse el Código Civil de la República de Panamá no se estableció parentesco entre los esposos. Como para que no quede duda alguna, el criterio fue reforzado con el contenido del artículo 23 del Código de la Familia – aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994 –al sentenciar categóricamente en su parte final que “los cónyuges entre sí, no son parientes”. Como hemos dicho en varias ocasiones, “cuando el sentido de una norma es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”, como establece uno de los principios rectores del derecho panameño, vigente desde 1917 en el artículo 9 del Código Civil de la República de Panamá. Por consiguiente, resulta evidente que, en el caso del Derecho Constitucional panameño, la prohibición no se extiende ni abarca a la Primera Dama de la República, quien podría constitucionalmente ser candidata a la Presidencia o a la Vicepresidencia de la República. El asunto a dilucidar es cuál será la voluntad, el deseo o la intención de la Primera Dama de la República. Y ante una posible postulación, cuál sería la realidad electoral. Sólo Dios, el tiempo y las circunstancias podrán respondernos estas interrogantes.
Panamá, 17 de enero de 2013.

La Opinión Constitucional del Dr. Antinori fue publicada en el Diario Digital “Hora Cero” en la siguiente dirección electrónica:

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