El Dr. Italo Isaac
Antinori Bolaños, Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid y
destacado académico del derecho constitucional, indicó el día de ayer, 18 de
enero de 2013, que ha recibido innumerables peticiones para que expresara su opinión
jurídica en su condición de experto en Derecho Constitucional, respecto al tema
de la Primera Dama de Panamá y si ésta puede aspirar a la Presidencia de la República
en el próximo período. Para responder a las múltiples solicitudes, preparó una
exégesis constitucional que fue publicada en medios digitales, televisivos y
radiales en la República de Panamá. La opinión
del Dr. Antinori, que emitió, como él manifestó, “con la esperanza de que, de
alguna manera, cumpla su función de orientar desde el punto de vista académico
y docente”, es del tenor siguiente:
– Aclaración Constitucional –
¿Puede la Primera Dama de Panamá,
ser candidata a la Presidencia de la República?
Exégesis jurídica/constitucional del Dr. Italo Antinori Bolaños.Doctor en Derecho Constitucional
Universidad Complutense de Madrid
Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001)
iantinorib@cwpanama.net
Hemos recibido innumerables solicitudes
de consulta sobre el tema, que ha generado un debate en el país. Por tal razón
y para fines académicos y docentes, hemos preparado el presente análisis. Así
como lo concerniente a la reelección presidencial está muy claro que no es
posible conforme a la Constitución Política de Panamá, el caso de la Primera
Dama y su posibilidad de ser candidata a la Presidencia de la República,
también está muy claro y definido en la Constitución y las leyes de la
República de Panamá, como veremos más adelante.
Evolución
constitucional de Panamá
La Constitución de 1904 en sus
artículos 82 y 83 – reformados por el Acto Legislativo de 25 de septiembre de
1928 – estableció que, además del propio Presidente, no podían ser candidatos a
la Presidencia de la República, los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad
(suegros, cuñados), con relación al Presidente en funciones. Igual prohibición
estableció la segunda Constitución panameña de 1941 (parágrafos 1 y 2 de los
artículos 117 y 118). La Constitución de 1946 hizo similar prohibición en el
numeral 2 del artículo 153 y la actual Constitución de 1972, desde sus inicios
estableció lo mismo, hasta llegar a nuestros días con similar contenido en el
numeral 2 del Artículo 192, al impedir también que puedan ser candidatos a la
Presidencia de la República, los parientes del Presidente en ejercicio, que
estén comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos,
tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados).
¿Los cónyuges son
parientes entre sí?
Es un tema que se ha debatido mucho en
el Derecho Civil y en el Derecho de familia. Nuestro ilustre profesor y
eminente civilista panameño, Narciso Garay siempre nos explicaba que los
cónyuges entre sí, no tenían parentesco alguno ni por afinidad, menos por
consanguinidad. Es obvio que las normas legales de cada Estado determinarán la
situación jurídica de los cónyuges. En el caso de Panamá, desde que fue
promulgado el Código Civil de la Republica (el 1 de octubre de 1917) se hicieron
diferencias claras y específicas entre los grados de parentesco (afinidad y
consanguinidad) por una parte y la situación del cónyuge por la otra. Así
observamos que, al definir las reglas relativas a la sucesión por causa de
muerte, el Código Civil diferenció y trató de
manera diferente los derechos de los parientes dentro de los grados de
consanguinidad y afinidad y los derechos que tenían los cónyuges. Así lo vemos
en el Código Civil en los artículos 646 al 684, en el que se explican los
grados de parentesco por consanguinidad y afinidad y en el que no se incluye
al cónyuge. Por ello, al definir la situación y derechos de sucesión del
cónyuge, el Código Civil lo considera en un capítulo diferente, a partir del
artículo 685, pero de ninguna manera como pariente de su esposo o esposa, con
lo cual quedó claramente establecido desde 1917 que los cónyuges no son parientes
entre sí. Apuntando en esa misma dirección, el actual Código de la Familia,
aprobado en 1994, también señala en el artículo 23 (parte final) que “los
cónyuges entre sí no son parientes”, con lo cual, el asunto está muy claro,
definido y bien puntualizado en el derecho panameño. Por tal razón, cuando las
normas jurídicas de Panamá establecen alguna prohibición para los grados de
parentesco por afinidad y consanguinidad, se debe adicionar de manera expresa,
a los cónyuges para que no exista duda de que éstos también están incluidos. De
esta forma – y a manera de ejemplo – en materia electoral, el artículo 139 del
Código Electoral establece que no podrán ser funcionarios electorales en la
Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos
Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio, en la Juntas Comunales
de Escrutinio, ni en las Mesas de Votación, los cónyuges, ni los
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de
los candidatos y de los funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se
trate. De igual manera, cuando hacemos una verificación en diversas normas nos
encontramos que para incluir a los cónyuges, han tenido que ser específicas y
expresas. Por ello, el artículo 53 del Código Judicial al prohibir parentescos
entre funcionarios judiciales, señala categórica y expresamente que ni
los cónyuges ni los que estén comprendidos entre el segundo grado de
afinidad y cuarto de consanguinidad, pueden tener parentesco. Asimismo, el
artículo 760 del Código Judicial al determinar las causales de impedimento o
recusación (ver los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 11 y 16) de los Administradores de
Justicia, hace la diferencia y además de los grados de parentesco (afinidad y
consanguinidad) hace expresa mención del cónyuge. En materia de
inconstitucionalidad, los impedimentos señalados por el artículo 2571 (numeral
3) del Código Judicial, también, para incluir al cónyuge, lo han tenido que
mencionar expresamente, además de los grados de parentesco por afinidad y
consanguinidad.
Al observar el numeral 2 del artículo
192 de la actual Constitución Política de la República de Panamá, existe la
prohibición de que no podrán ser candidatos a la Presidencia de la República,
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos
y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente
en funciones, pero la norma no dice nada ni extiende la prohibición al
cónyuge. Y como hemos visto, conforme al derecho comparado panameño y a
lo que establece expresamente el artículo 23 del Código de la Familia, los
esposos no son parientes entre sí. Es obvio que lo establecido en el numeral 2
del artículo 192 no es aplicable a la Primera Dama de la República.
Situación en otros
países
Es evidente que cada país determina sus
propias realidades constitucionales. En el caso de Costa Rica, la Constitución
de 1949 con sus reformas, no prohíben tal posibilidad. Tampoco lo hace Colombia
en la Constitución de 1991, por citar a los dos países limítrofes con la
República de Panamá. También como ejemplo, podemos referirnos al caso de la
República de Argentina. La Constitución de Argentina de 1 de mayo de 1853 (con
sus reformas), tampoco prohíbe – al igual que ocurre en Panamá – que el cónyuge
del Presidente pueda ser candidato. Por ello en el 2007, la abogada Cristina
Fernández de Kirchner, resultó la candidata elegida Presidenta de la Argentina
y el 10 de diciembre del 2007, reemplazó a su esposo Nestor Kirchner, al
término de su mandato. Igual ha ocurrido en República Dominicana, puesto que la
Constitución del 2010 – igual que ocurre en Panamá – no prohíbe tal situación y
por ello, en mayo del 2012, fue elegida como Vicepresidenta de la República
Dominicana (el Presidente actual es Danilo Medina), la abogada Margarita Cedeño
de Fernández, quien es la esposa del presidente inmediatamente anterior, Leonel
Fernández.
Sin embargo,
cuando se ha querido prohibir la posibilidad de que los cónyuges sean
candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia en el período siguiente al de su
esposo o esposa, así se ha expresado de manera clara, rotunda y específica en
la respectiva disposición constitucional. Tal prohibición la podemos encontrar
en la Constitución de la República de Honduras de 1982 con sus respectivas reformas,
puesto que el numeral 6 del artículo 240, prohíbe expresamente que los
cónyuges, y los parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto
de consanguinidad, con relación al Presidente de la República en funciones,
puedan ser candidatos a la Presidencia o Vicepresidencia de la República. Igual
ocurre en la República de El Salvador, cuando el numeral 2 del artículo 152 de
la Constitución de 1983 – vigente a la fecha – además de prohibir a los
parientes del Presidente de la República comprendidos entre el segundo grado de
afinidad y cuarto de consanguinidad, añade específicamente a los cónyuges,
con lo cual la prohibición es expresa, específica, clara y directa, situación
muy distinta al caso panameño.
Conclusión
Como hemos podido
observar después de hacer la presente exégesis constitucional, la prohibición
que actualmente establece el numeral 2 del artículo 192 de la Constitución
Política de la República de Panamá, no incluye, no se extiende ni se aplica a
los cónyuges del Presidente de la República. Hemos visto que, desde la primera
Constitución Política de la República de Panamá de 1904 – y hasta la actual de
1972 – existe la prohibición de ser candidatos a la presidencia a los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, tíos y primos) y segundo
de afinidad (suegros, cuñados), con relación al Presidente en funciones. Pero
la precitada prohibición, nunca se
ha extendido ni ha mencionado expresamente al cónyuge. El asunto queda
más claro aún – tal como lo hemos explicado anteriormente– cuando desde 1917,
al promulgarse el Código Civil de la República de Panamá no se estableció
parentesco entre los esposos. Como para que no quede duda alguna, el criterio
fue reforzado con el contenido del artículo 23 del Código de la Familia –
aprobado mediante Ley N° 3 de 17 de mayo de 1994 –al sentenciar categóricamente
en su parte final que “los cónyuges entre sí, no son parientes”.
Como hemos dicho en varias ocasiones, “cuando el sentido de una norma es claro, no se
desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu”, como establece
uno de los principios rectores del derecho panameño, vigente desde 1917 en el artículo 9
del Código Civil de la República de Panamá. Por consiguiente, resulta evidente que,
en el caso del Derecho Constitucional panameño, la prohibición no se extiende
ni abarca a la Primera Dama de la República, quien podría constitucionalmente
ser candidata a la Presidencia o a la Vicepresidencia de la República. El
asunto a dilucidar es cuál será la voluntad, el deseo o la intención de la
Primera Dama de la República. Y ante una posible postulación, cuál sería la
realidad electoral. Sólo Dios, el tiempo y las circunstancias podrán
respondernos estas interrogantes.
Panamá, 17 de
enero de 2013.
La Opinión
Constitucional del Dr. Antinori fue publicada en el Diario Digital “Hora Cero”
en la siguiente dirección electrónica:
No hay comentarios:
Publicar un comentario