Desde
hace más de 30 años hemos expresado en nuestros textos y explicaciones
constitucionales que la Constitución panameña es clara y rotunda, al establecer
(Art. 178) que en Panamá no se permite la reelección presidencial.
La
Constitución va más allá (Art. 192, numeral 2), al impedir también que puedan
ser candidatos a la Presidencia de la República, los parientes del Presidente
en ejercicio, que estén comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad
(padres, hermanos, tíos y primos) y segundo de afinidad (suegros, cuñados).
Quien
quiera interpretar lo contrario comete una atrocidad constitucional.
Y
es que nos parece un verdadero despropósito haber intentado que un fiscal
electoral –quien no tiene competencia para estos menesteres– resolviera una
consulta en torno a dos expresiones semánticas que se introdujeron por un
desafortunado error litográfico.
Que
el artículo 178 deba decir "ciudadano" cuando por error dice
"funcionario", en términos interpretativos no tiene trascendencia
alguna, porque el sentido de la norma es claro, contundente, categórico y
rotundo: no hay lugar a la reelección presidencial en Panamá.
Por
otra parte, también es un desacierto constitucional, asegurar que existe un
vacío constitucional, cuando no es así, a menos que, por subjetivas y muy
convenientes interpretaciones, se quiera meter, de todas maneras, la norma en
un trapiche y hacer un trapicheo constitucional para obtener una interpretación
antojadiza y arbitraria, contraria al sentimiento constitucional –como decía
nuestro fallecido profesor Pablo Lucas Verdú– e imponer una reelección
presidencial que no permite la Constitución Política de Panamá.
Cuando
el sentido de una norma es claro, no se desatenderá su tenor literal so
pretexto de consultar su espíritu, dice un principio general de derecho, que se
irradió desde 1916 en el artículo 9 del Código Civil.
La
historia constitucional de Panamá, en lo que respecta a la reelección, está fundamentada
en no permitirla, por herencia recibida de la Constitución colombiana de Cúcuta
de 1821, que rigió en Panamá y que constituye la primera referencia
constitucional latinoamericana.
La
primera Constitución de 1904 permitía que un Presidente se presentara
nuevamente a una elección, pero debía separarse un año y medio antes (Art. 82).
Pero una oportuna reforma constitucional de 1928, echó por tierra esa
posibilidad y a partir de entonces, Panamá ha mantenido la férrea postura de
impedir la reelección presidencial, sin excepciones de ninguna naturaleza.
Por
tal razón, en agosto de 1998, con acierto jurídico y respeto a la
institucionalidad democrática –sin mezquindades hay que reconocerlo– el
entonces presidente Ernesto Pérez Balladares comprendió que la única manera de
establecer la reelección presidencial, era mediante una reforma constitucional
que intentó por la vía democrática del referendo constitucional.
En
esa ocasión, el 63% de los panameños la rechazaron. Pese a la historia, a los
precedentes y al claro sentimiento constitucional, resulta peligroso que
todavía haya quienes insistan en "interpretar" lo que está muy claro
y quieran llevar la norma constitucional a un moderno trapiche, hacer trapicheo
constitucional y sacar guarapo constitucional para fomentar, con antojadizas
interpretaciones, lo que no está permitido: la reelección presidencial.
*El
presente artículo fue publicado en el diario La Prensa de Panamá.
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